EXPEDIENTE  421, 453, 608, 818-2002 y

Sentencia de las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del Decreto 07-2002, Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 421, 453, 608, 818
todos de 2002 y 1806-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de Inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República y su reforma -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas-, promovidas por Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Luis Felipe Sáenz Mérida; Edgar Rivera González; Ana Ximena Murillo Azurdia; y la acción de inconstitucionalidad total del referido Decreto, promovido por Vinícola, Centroamericana Sociedad Anónima. La primera de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Luis Felipe Sáenz Juárez, Luis Felipe Sáenz Mérida y Ruth Adilia Vielman Melgar; el segundo, con el auxilio de Ángel Aníbal Pappa López, Herminia Isabel Campos Pérez y Erik de Jesús Maldonado Arreaga; la tercera con el auxilio de Mario Roberto Monterrosa Mansilla, Juan Carlos Sosa Haeussler, Julio Valladares Castillo y Norma Elizabeth Robles Ávila; y la cuarta, actuó con su propio auxilio y el de los abogados Eduardo Mayora Dawe y Rafael Briz Méndez.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) La entidad Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima manifestó: a) el Decreto 7-2002 del Congreso de la República contiene la nueva Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas, cuyo artículo 11 (reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República de Guatemala) en su parte conducente dispone: "A los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicará las siguientes tarifas específicas por litro así: ...A las bebidas que describen este artículo, se aplicarán las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano SAC"; dicha norma al aumentar en exceso las tarifas del impuesto relacionado, resulta inconstitucional, pues viola el principio de capacidad de pago consagrado en el artículo 243 constitucional, ya que crea un impuesto confiscatorio; b) vulnera también el principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la discrimina como productor nacional del trato preferente de que debe gozar conforme los artículos 118 y 119 inciso a) de la misma, al tratarla en iguales condiciones que a los productores extranjeros cuando no lo son, pues se omite hacer la distinción entre ambos productos los cuales no son compatibles. Solicitó que se declare inconstitucional el artículo impugnado. B) Edgar Rivera González expuso lo siguiente: a) el artículo 1 del Decreto impugnado, es inconstitucional, en virtud de la existencia de la notoria doble tributación debido a que la actividad gravada por la ley impugnada ya es objeto del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el que se contraviene la prohibición constitucional a la doble tributación y, de paso, se genera un tributo, que además de confiscatorio, es injusto e inicuo, por cuanto no puede ser justo ni equitativo gravar dos veces una misma actividad; lo anterior lo manifiesta en base a lo siguiente: I) vulneración al artículo 239 Constitucional: el artículo 1 impugnado establece: "Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que gravará la distribución en el territorio nacional, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas descritas en la presente ley, tanto de producción nacional o que sean importadas"; tal precepto colisiona con el artículo 239 primer párrafo de la Constitución, puesto que al recaer sobre actos que ya estaban gravados por el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, no pueden catalogarse como justo y, por lo mismo, no puede mantener vigencia en el ordenamiento jurídico nacional en virtud del mandato constitucional enunciado. Es evidente que existe la disconformidad entre la norma constitucional y la ordinaria que se objeta la cual se produce por el hecho de que la actividad real, específica y concreta que grava esta última, ya se encontraba, al momento de cobrar vigencia la nueva ley, afecta al Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior lo sustenta con base en lo previsto en el artículo 3 inciso 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que dicho impuesto recae sobre "a) la venta de bienes muebles; y b) el consumo personal o autoconsumo"; impuesto que se causa en la fecha de emisión de la factura, pero en los consumos propios o autoconsumos cuando se produzca el retiro de los bienes y en el momento en que se documente o se entregue el bien, respectivamente, tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley del IVA; por lo anterior, el artículo impugnado es inconstitucional pues el nuevo tributo recae sobre la distribución en el territorio nacional de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas (que son bienes muebles) y se genera en la fecha en que dichos productos salen de la bodega o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional, observándose la similitud de ambos tributos que abarca no solamente los hechos generadores sino también el momento en que se causa o devenga el impuesto; II) se viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe los tributos confiscatorios y la doble tributación, como dicho artículo establece un impuesto que resulta confiscatorio participa por esencia de esta naturaleza, lo cual está expresamente prohibido por el último artículo citado. Es confiscatorio el impuesto objetado pues desatiende los principios que la Constitución establece para que el sistema tributario sea justo y equitativo y no incorpore nuevas cargas cuando recaen sobre una actividad ya gravada por un tributo anterior, porque al gravar dos veces una misma actividad o acto equivalente, en cuanto al segundo gravamen, es confiscar; b) el segundo motivo de inconstitucionalidad es lo establecido en el artículo 2 del Decreto reclamado, que establece: "Actos gravados" en cuanto al artículo 2 citado considera que el precepto no guarda la necesaria congruencia con el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la doble tributación; lo anterior en virtud que, efectivamente, del mismo modo y por idénticos motivos y razonamientos que los consignados para sustentar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley cuestionada, resulta inconstitucional el primer párrafo del artículo 2 de la ley reclamada, porque se circunscribe a reiterar la existencia del segundo tributo aún cuando se especificó cuáles bienes van a ser directamente gravados, con lo que la norma tiene como finalidad concretizar o determinar el gravamen, identificando los productos afectos al mismo. Es importante establecer que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada, el nuevo impuesto recae sobre la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas, que se lleven a cabo en territorio nacional; c) inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley impugnada: señala que: "Hecho generador: El impuesto que establece esta ley, se genera en la fecha en que los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional". I) Violación al segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna que prohíbe la doble tributación. Lo anterior por la incongruencia y falta de idoneidad constitucional entre la norma que prohíbe la superposición tributaria y la norma ordinaria objetada que define en qué consiste el hecho generador del segundo tributo: "...es evidente que el tributo se genera en la fecha en que las mercaderías 'salen' de las bodegas o lugares de almacenamiento, para su distribución...", es decir, que el objeto y el hecho generador del nuevo tributo es la distribución de aquellos bienes y no "la salida" de los mismos de las bodegas o lugares de almacenamiento de los productos, como podría estimarse en un primero y superficial estudio de la ley cuestionada; de ahí que, es claro que la salida por sí sola de los productos gravados de una bodega de almacenamiento, no puede ni debe considerarse como el hecho generador del nuevo tributo, porque para que aquella produzca efectos jurídicos se requiere que se integre, y complemente con todos sus elementos, es decir, que se haga con la finalidad que motiva el movimiento o despacho de la mercadería, que no puede ser otra sino la de distribución y venta, las cuales deben ineludiblemente llevarse a cabo con un tercero, dado que no puede haber distribución ni venta para el propio fabricante o importador pues la mercadería quedaría dentro de un mismo patrimonio. Nadie contrata consigo mismo, pero se debe aclarar que, para efectos tributarios, en el caso del consumo personal o autoconsumo, dicha traslación patrimonial no es necesaria. Por consiguiente, para que el presupuesto de hecho produzca los efectos jurídicos que le atribuye la norma, la salida de mercadería de las bodegas tiene que ser con ciertas finalidades, con determinados objetivos, que la propia norma prevé. Lo anterior significa que la traslación de los productos sin ninguna de esas finalidades (distribución o venta), no sería capaz de producir ninguna consecuencia tributaria. Se advierte que el hecho generador real del tributo impugnado no puede ser una actividad aislada, insuficiente por sí misma de producir efectos jurídicos, como sería la simple salida del producto de las bodegas, pues dicha actividad se realiza con el objeto de complementar y terminar de integrar el hecho generador. Por los motivos expuestos, considera que si el hecho generador fuera la sola salida de los productos, se incurriría en una notoria irrazonabilidad tributaria con lo que se trasgredirían los principios de justicia y equidad tributarias consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la restricción de la libre circulación de mercadería legítima en el territorio nacional, un derecho implícito en virtud del artículo 44 constitucional y la libertad de acción, libre locomoción, libertad de industria y comercio, reconocidas respectivamente por los artículos 5, 26 y 43 de la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos denunciados. C) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima , en las dos impugnaciones planteadas, se adhirió a lo expuesto por la entidad Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima en el planteamiento de inconstitucionalidad, y agregó que los productos gravados en la Ley objetada estaban sujetos con anterioridad al impuesto establecido en el Decreto 60-2001, que fue derogado por el Decreto 7-2002, ambos del Congreso de la República, que ahora se impugna de inconstitucional en virtud de lo siguiente: a) el artículo 11 (reformado) inobserva el principio de igualdad que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuya norma general debió haber sido cumplida, en relación con lo que disponen los artículos 239 y 243 de la misma. El artículo 239 establece que: "... el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición". El artículo denunciado trasgrede tal precepto pues es fácil comprender que no puede considerarse justa ni equitativa una ley tributaria que da trato discriminatorio a los sujetos pasivos del impuesto de distribución rebajando impuestos de esta naturaleza ya establecidos en el caso de licores, cervezas y otros, en tanto que, en lo que las bebidas fermentadas respecta, dichos impuestos de distribución fueron aumentados, favoreciendo así a unos competidores y perjudicando a otros, que son precisamente los que tienen menor capacidad de pago, dada la cuantía de sus operaciones, que no llegan a representar siquiera el dos por ciento de las negociaciones totales de esta naturaleza, como fácilmente podría informarlo la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Por los motivos expuestos, resulta confiscatorio el impuesto de distribución aumentado, a las bebidas fermentadas. Finalmente señaló que aunque se haya querido disfrazar el hecho generador del impuesto atribuyendo éste a la "distribución" de las bebidas fermentadas, tal concepto no es cierto, toda vez que, la distribución de un producto, cualquiera que este sea, lo único que significa es un costo del mismo para hacerlo llegar al consumidor. Así pues hay doble tributación, ya que el precio de venta del producto, ya ha sido objeto de imposición tributaria con los Impuestos al Valor Agregado y Sobre la Renta; por lo expuesto, el decreto impugnado viola el principio de igualdad que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio de justicia tributaria, establecido por el artículo 243 de la Ley Suprema, ya que el sistema tributario no está siendo justo ni equitativo y tampoco se encuentra estructurado dentro del principio de capacidad de pago, pues la justa distribución de las cargas tributarias no se da en este caso y, además, los contribuyentes no tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder por el pago del tributo; de ahí que la justicia tributaria y la capacidad de pago están relacionadas y vinculadas al principio de igualdad tributaria, y se persigue que "el que posee más pague más, el que posee menos pague menos, y el que nada posee no pague nada"; b) violación de las garantías constitucionales del derecho al trabajo contenidas en el artículo 101 de la Carta Magna y libertad de comercio, industria y trabajo previsto en el artículo 43 ibid, ya que al decretarse impuestos que no guardan una justa y equitativa proporción entre el costo de producción y la tasa impositiva, se está vedando la posibilidad de las industrias vinícolas nacionales de seguir operando como fuentes generadoras de empleos y como fuentes generadoras de divisas para el Estado; además, se está generando un impuesto que de manera directa afecta el consumo de dichos productos, toda vez qué el mismo debe reflejarse en los precios de venta ya que de no manejarse los incrementos, los productores vinícolas nacionales estarían produciendo únicamente para poder pagar el tributo, lo cual resulta confiscatorio y limitante para poder desarrollar la actividad industrial-económica aludida, y por ende, se pone en riesgo el empleo de cientos de guatemaltecos; c) afirma que el Decreto 7-2002 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, viola la obligación estatal contenida en el artículo 119 inciso a) de la Constitución de la República, porque con la promulgación de leyes impositivas de ese tipo, nunca puede estarse promoviendo el desarrollo industrial, sino por el contrario, se desestimula la industria y por ende se afecta a la economía nacional, por los efectos colaterales que el cierre de una empresa productiva para el país acarrea al Estado; d) en cuanto a la inconstitucionalidad total del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, hay que tomar en cuenta lo previsto por el artículo 175 de la Constitución de la República que en su primer párrafo establece: "Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariarlas disposiciones de la Constitución, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..."; así como lo establecido en el artículo 239 de la misma que preceptúa: "Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributarias, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretaran a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación". Es por ello que el Congreso de la República al decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, debe enmarcarse dentro de los mandatos y preceptos establecidos por la Constitución de la República y al momento de emitir las leyes tributarias respectivas, debe cumplir con regular las bases establecidas en el artículo transcrito; sin embargo, el decreto impugnado no contiene dichas bases de recaudación, pues de la lectura del mismo se evidencia la omisión del requisito exigido en el inciso e) del artículo 239 constitucional, pues en ningún apartado de la misma, se contempla lo relativo a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos, lo cual conlleva a que se esté violando de manera flagrante un mandato constitucional, lo cual, lo hace nulo ipso jure; dichos motivos son suficientes para que esta Corte se pronuncie sobre la inconstitucionalidad total del decreto impugnado, concluyendo qué adolece de vicio de inconstitucionalidad total, ya que la misma fue decretada en inobservancia y consiguiente violación de lo que establece el inciso e) del artículo 239 de la Constitución de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del Decreto impugnado. Y C) Ana Ximena Murillo Azurdia de sus argumentos expuestos se resume: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 reformado del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, son inconstitucionales por contravenir los artículos 4, 39, 41, 43, 44, 119 incisos a) y f), 130, 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) los artículos 1 y 2 analizados lesionan el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Carta Magna, ya que las tarifas del impuesto establecidas en dicha ley, son confiscatorias debido a que obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, haciendo inviable la posibilidad de comercialización de determinados productos; b) asimismo, los artículos 1 y 2 objetados violan el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 constitucional, ya que gravan determinada actividad con un impuesto específico, que genera doble y múltiple tributación, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan los distribuidores de vinos y demás productos afectos, como los que distribuyen pan, automóviles, aparatos eléctricos y cualquier bien fungible, sin que exista justificación alguna; c) por su parte, el artículo 3 del Decreto objetado, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al destinar en forma cautiva por ley distinta a la ley de aprobación del presupuesto, de manera perpetua e indefinida, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático y, a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se designen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones; d) en relación a los artículos 4, 6 y 8 impugnados, violan los principios de igualdad, prohibición de doble y múltiple tributación y capacidad de pago, contemplados en los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución, porque pretenden gravar la salida de bodega de los vinos y productos afectos, lo que no constituye ni genera riqueza gravable, tratándose de un costo asociado al proceso productivo; e) además, es evidente que al imponer el impuesto objetado a las personas individuales y jurídicas que no son importadores registrados pero que ocasionalmente importan para consumo propio los vinos y productos afectos, se vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, puesto que estas personas no están realizando la actividad gravada, ya que no tienen calidad de distribuidor, sino simplemente lo importan para su consumo, de lo que se deriva que la actividad gravada es la distribución realizada únicamente por los productores e importadores de dichos productos; f) por otra parte, los artículos 5 y 11 impugnados, violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen (el litro como unidad de medida), sin tomar en cuenta el precio de los productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio, los ingresos del consumidor, y generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado; g) lo anterior, también infringe los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 239 de la Norma Suprema, ya que al utilizar como unidad de medida el litro, sin tomar en cuenta el precio del mismo, castigando al producto con menor precio y colocándolo en desventaja frente al producto con mayor valor, afecta proporcionalmente con mayor impuesto a aquel que tiene menos capacidad de consumo. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.


II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 reformado del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el cuatro de noviembre de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

1º Respecto a la primera de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que no se advierte que la norma impugnada sea inconstitucional, puesto que la entidad solicitante no especificó en qué consiste el vicio denunciado; por otra parte, al tratarse de un impuesto específico que afecta únicamente a fabricantes y distribuidores del producto gravado, la legitimación activa de la solicitante no está justificada, ya que no demostró que dicho impuesto le afecte directamente; de igual forma, en el caso del autoconsumo no existe doble tributación porque la persona a quien le corresponde pagar el impuesto sé coloca en dos posiciones jurídicas diferentes, y por ello le corresponde asumir las obligaciones derivadas de ambas situaciones jurídicas, por ejemplo, es necesario que los productos para el consumo personal que se extraerán de las bodegas sean facturadas para su venta, en ese caso, la misma persona contrata consigo mismo como comprador y cómo vendedor; finalmente, la norma impugnada no atenta contra el principio constitucional de capacidad de pago, ya que para hacer efectivo el impuesto de mérito no se debe atender a la capacidad de pago del consumidor final sino del distribuidor que es el sujeto pasivo del mismo. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas alegó: I) en cuanto a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, según la solicitante, aduce que el artículo 11 (reformado) del Decreto impugnado establece tarifas irrazonables y de carácter confiscatorio, basada en el hecho que en la ley anterior existía distinción entre productos nacionales y extranjeros, la que al desaparecer hace que se eleve el impuesto en forma exagerada; expresa que dicha afirmación no es cierta, ya que no se establece con claridad en que forma el patrimonio de la referida entidad es afectado con las tarifas establecidas, pues no se cuantifica expresamente la cantidad aumentada en la tarifa que hace confiscatorio el impuesto, toda vez que dichas tarifas responden al principio de igualdad, el cual permite una desigualdad relativa en atención a la actividad económica, rama de industria, etcétera; II) la entidad postulante también argumentó confiscatoriedad al comparar los Decretos 60-2001 y 7-2002, pero al hacerlo olvidó que la base para medir si un impuesto es confiscatorio o no, radica en la forma en que el mismo afecta los rendimientos, que no son más que las utilidades que le corresponden, situación que no fue evidenciada; III) por otra parte, el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado únicamente actuó en el ejercicio del poder tributario que le otorga la propia Constitución; además, al no hacer distinción alguna entre productos nacionales y extranjeros aplicó el principio de igualdad para todos los sujetos pasivos que se dedican a la comercialización de vinos, sin que la entidad solicitante haya probado que con el trato dado a dichos productos se afecte su capacidad de pago, ya que el producto nacional está sometido a un régimen impositivo distinto al del importado; IV) con respecto a que el Decreto reclamado vulnera el artículo 4º de la Carta Magna, no está de acuerdo con la entidad postulante, ya que previo a analizar tal violación se debe tomar en cuenta lo sustentado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto al principio de igualdad, conforme el cual: "...situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias..."; de lo anterior se deduce que el principio de igualdad para efectos de la materia jurídico tributaria proviene justamente al conectarlo con el principio de capacidad económica, ya que este es el dato por el que se demandará el trato general, en igualdad, para todos los iguales; de ahí que en el presente caso el legislador al fijar la tarifa del artículo 11 (reformado) del Decretó 7-2002 y no establecer diferencias entre productores nacionales e importadores, más bien, aplicó el principio de igualdad para sujetos pasivos que se dedican a una misma actividad económica como lo es la comercialización de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas; sin embargo, la entidad accionante no prueba que con el trato igual que se está dando a los productores nacionales e importadores de las bebidas a que se refiere el decreto impugnado, se afecte su capacidad de pago, porque, si bien es cierto, su tarifa aumentó en comparación con la ley anterior (Decreto 60-2001 del Congreso de la República) también lo es, que el producto nacional no está sujeto al mismo régimen de impuestos que el importado, pero lo que sí es cierto es que ambos están dedicados a una misma actividad económica como lo es la comercialización de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, por lo que es esa la actividad económica la que los hace iguales y, como consecuencia de ello, se les aplica la tarifa establecida en el artículo 11 (reformado) del Decreto refutado de inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, indicó lo siguiente: a) la entidad solicitante centra sus argumentos de inconstitucionalidad afirmando que el artículo 11 ibid, aumentó en forma irrazonable y confiscatoria las tarifas del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas de Producción Nacional, en abierta violación a la prohibición de fijar tributos confiscatorios establecida en el artículo 243 de la Carta Magna, sin embargo, tal argumento es inconsistente por lo siguiente: I) la interponente omitió hacer el señalamiento preciso de la violación denunciada, limitándose a argumentar que se elevó la tarifa del impuesto de mérito a niveles no razonables; II) por otra parte, para efectos de determinar si se produce o no la vulneración constitucional, el interponente omite sustentar, técnica y legalmente, cuál es el costo de producción de los bienes que resultan afectos, así como la relación entre su costo de producción y la tarifa impositiva que establece la ley, a efecto de que esta Corte pueda tener los elementos de juicio para llevar a cabo el análisis jurídico, previo a determinar si se vulnera la norma constitucional; III) en el caso del impuesto regulado en el Decreto denunciado, se trata de un impuesto indirecto, por consiguiente el precio se ve incrementado con el valor de los tributos, de tal manera que el monto del impuesto que nos ocupa se traslada directamente al consumidor final; de ahí se puede concluir que el margen de ganancia en el producto individual no está siendo afectado por el impuesto en cuestión; IV) agregó que la interponente no acredita el costo real de producción de las mercancías fabricadas por la entidad que representa, lo que únicamente podría comprobarse luego de efectuar una inspección contable en la planta de producción de la citada entidad, circunstancia que no es objeto de conocimiento dentro de una acción constitucional como la relacionada y, por ende, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal; V) de lo anterior se deduce que en el presente caso, no se configura la confiscatoriedad, toda vez que no está absorbiendo la totalidad de los bienes del interponente, sino una sola parte, conforme a la tarifa aplicable a cada uno de los productos que la interponente produce y/o comercializa, de tal forma que no se le está despojando de sus bienes, sino que cumpliendo con el precepto contenido en el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; VI) por último, es de advertir que en la Constitución de la República no existe una norma que impida al Congreso de la República de Guatemala elevar las tarifas impositivas de un impuesto y, en el caso de estudio, el incremento obedece a una adecuación del impuesto a la realidad económica del país, porque el tributo que sé recaudaba no reflejaba exactamente un incremento, a contrario sensu del precio de los productos afectos que si experimentaban constantes incrementos; b) en cuanto a la violación al artículo 4 de la Constitución no está de acuerdo por lo siguiente: I) considera que dicho argumento carece de sustento legal, toda vez que conforme se encuentra estructurado el sistema tributario guatemalteco, el principio de igualdad no significa que se otorgue el mismo tratamiento a todas las personas, sino que se debe dar igual tratamiento a las que se encuentren en iguales circunstancias; II) es importante tener en consideración que el impuesto establecido en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, recae sobre productos que no son considerados como parte de la canasta básica y cuyo consumo masivo ocasiona graves daños a la salud de los seres humanos; y, a la vez, considerables gastos al Estado de Guatemala en materia de salud pública, de ahí que es necesario incrementar los rubros presupuestarios destinados a cubrir servicios de salud que el Estado está obligado a proporcionar. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que los montos muy elevados convierten al impuesto en confiscatorio; sin embargo, tal confiscatoriedad no existe, porque para que ésta se de, debe haber un cambio en el ámbito político de un país, lo que no sucede en el presente caso; por otra parte, conforme el artículo 239 de la Carta Magna, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar y fijar impuestos ordinarios y extraordinarios, lo cual evidencia que la acción intentada no tiene asidero legal alguno. Solicitó que se declare improcedente la inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público , en cuanto a que el impuesto impugnado lejos de lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, y tratar de alcanzar el pleno empleo, de estimular la iniciativa en actividades industriales, hace todo lo contrario, pues las tarifas del impuesto sobre bebidas nacionales indicadas fueron incrementadas a niveles no razonables y confiscatorios, desconociendo derechos constitucionales específicos como son la equidad y la justicia tributaria, la prohibición de decretar tributos confiscatorios y, la igualdad ante la ley; además, olvidando las obligaciones estatales de orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, y estimular la iniciativa en actividades industriales; dichas violaciones se encuentran en los artículos que enunció de la Ley Suprema. Expresó que no está de acuerdo con los accionantes, pues el artículo 11 ibid trata de evitar ambigüedades e interpretaciones diversas que se le pueden dar, es decir, su texto debe ser interpretado según el propio sentido de sus palabras y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Se hace notar al respecto que dicho artículo establece tarifas específicas, por litros a los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas cuya distribución está gravada por el Impuesto y que la misma fue unificada, la cual debe ser cumplida, tanto para el producto nacional como el importado; con relación al argumento de la postulante de que el impuesto es confiscatorio, manifestó que, tampoco está de acuerdo, pues sobre el particular es importante establecer que, para que se configure la confiscación deben concurrir varios elementos, entre ellos, para el caso concreto, que en la aplicación del impuesto se dé una doble tributación, lo cual no concurre en este caso; además, no se establece en qué momento, cantidad o porcentaje el tributo es confiscatorio y que por ello atente en contra de la propiedad; de lo anterior se deduce que no se da la inconstitucionalidad, toda vez que la accionante no comprobó en qué consiste la confiscación, en qué merma la economía nacional o bien, por qué el mismo es injusto. Solicitó que la acción sea declarada sin lugar. 2º Respecto a la segunda de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en el planteamiento de inconstitucionalidad presentada por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima. B) El Ministerio de Finanzas Públicas se manifestó en el sentido de que la entidad solicitante aduce que la disposición impugnada es inconstitucional por ser un impuesto que da lugar a la doble tributación que está expresamente prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que uno de los motivos de inconstitucionalidad que se indican en el caso sub litis , es la existencia de notoria doble tributación, debido a que la actividad gravada por la ley impugnada ya era objeto del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, contraviniéndose la interdicción constitucional de la doble tributación y como añadidura es un tributo confiscatorio, injusto e inicuo y que el grupo de normas impugnadas en su planteamiento infringen derechos constitucionales, reconocidos a favor de los gobernados, siendo éstos el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley tributaria, la industria y comercio, añadió que también infringen obligaciones fundamentales del Estado concernientes a la protección de la inversión, creación de condiciones adecuadas para promover la misma y protección a la economía de mercado, violaciones que sólo denuncia, pero no las justifica, y con las que no está de acuerdo por lo siguiente: I) la accionante debe considerar lo previsto en el artículo 2 constitucional que indica que la obligación de los tres organismos del Estado es tomar decisiones y acciones encaminadas a la educación, salud y trabajo que garanticen la vida, la justicia, la libertad, la seguridad, la paz, así como el desarrollo personal, lo cual lleva al Estado a través del Congreso de la República de Guatemala a emitir leyes tributarias para que con dichos tributos el Estado pueda cumplir con sus fines constitucionales; aunado a ello, también es importante resaltar lo previsto por el artículo 135 de la Ley Suprema, que son derechos y deberes de los guatemaltecos "...d) contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita en la ley; e) obedecer las leyes;..." por tales preceptos se deduce que el Decreto impugnado no violenta el artículo 243 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues tal ley fue emitida en observancia a la Ley Suprema, tomando en cuenta que el interés social prevalece sobre el particular; II) argumentó también que por el sólo hecho que el accionante suponga que se produce la doble tributación y pretenda dar a la ley impugnada la categoría de inconstitucional no basta, ya que si bien es cierto, los tributos tienen cierta similitud en algunos aspectos, también, lo es que con respecto al hecho generador no la tienen, porque el mismo contenido en el artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, no coincide con el hecho generador de la ley impugnada señalado en el artículo 4 de la misma, el cual, consiste en el momento en que las bebidas afectas salen de las bodegas o lugares de almacenamiento, imponiéndoles tarifas irrazonables y de carácter confiscatorio, basada en el hecho que en la ley anterior existía distinción entre productos nacionales y extranjeros, la que al desaparecer hace que se eleve el impuesto en forma exagerada; sin embargo, no se establece con claridad en que forma el patrimonio de la referida entidad esta afectado con las tarifas establecidas, pues no se cuantifica expresamente la cantidad aumentada en la tarifa que hace confiscatorio el impuesto; por otra parte, el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado únicamente actuó en el ejercicio del poder tributario que le otorga la propia Constitución; además, al no hacer distinción alguna entre productos nacionales y extranjeros aplicó el principio de igualdad para todos los sujetos pasivos que se dedican a la comercialización de vinos, sin que la entidad solicitante haya probado que con el trato dado a dichos productos se afecte su capacidad de pago, ya que el producto nacional está sometido a un régimen impositivo distinto al del importado; III) en cuanto al argumento del accionante de la supuesta violación constitucional del artículo 1 de la ley objetada, por ser un impuesto que recae sobre actos que ya estaban gravados por el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto surge un tributo injusto e inicuo, no está de acuerdo y lo refuta en el sentido que tal y como ha quedado vertido, considera que no hay doble tributación, pues desde la perspectiva de justicia tributaria, el impuesto objetado reúne los principios constitucionales fundamentales, para que se produzca la justicia y equidad dentro del mismo, el que no es irrazonable y, toda persona que adquiera dichos productos, tiene la capacidad de pago; y, al tener la misma, se concretiza y se produce la equidad y justicia tributaria, por ser principios íntimamente relacionados; por otra parte, con respecto a la supuesta confiscatoriedad que vulnera el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna, tampoco está de acuerdo, pues, sostiene que la misma no se produce en virtud de no darse la doble tributación que se pretende hacer valer y porque en ningún momento el interponente cuantifica expresamente la cantidad o porcentaje a erogar y que hace confiscatoria la propiedad del contribuyente afecto, pues hay que tomar en cuenta que el Estado a través del Organismo correspondiente está facultado a emitir tributos, los cuales son el instrumento de una política tendiente al engrandecimiento de la Nación y es el medio por el cual se apropia de una mínima parte de la riqueza privada, para cumplir sus fines constitucionales, dirigidos a toda la población guatemalteca; IV) por último, en cuanto a lo argumentado por el postulante respecto a que el contenido de los artículos 2 y 4 de la ley impugnada no guarda necesaria congruencia con el mandato contenido en el artículo 243 ibid expresa, que dichos artículos tampoco son inconstitucionales pues no se dan los supuestos para que se produzca la doble tributación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el accionante centra sus argumentos de inconstitucionalidad afirmando que los artículos 1 y 2 primer párrafo del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, son inconstitucionales por el hecho de que la actividad real, específica y concreta sobre la que recae el decreto referido, ya se encontraba gravada con anterioridad por la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- en los que señala similitud de hecho generador, sujeto pasivo y período impositivo, la cual, a su juicio contraría al principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dando lugar a que se constituya en un impuesto injusto e inicuo, así como señala que contraría la prohibición de doble o múltiple tributación establecida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna; sin embargo, no comparte tal aseveración por lo siguiente: I) en cuanto a que el Impuesto reclamado y el Impuesto al Valor Agregado -IVA- tienen el mismo hecho generador, es necesario manifestar que es inexacta la afirmación del accionante, porque en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- se configura el hecho generador al producirse la venta del producto afecto al impuesto, tal como lo establece el artículo 3 numeral 1) del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; en tanto que en el artículo 4 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, se define como hecho generador la salida de las bodegas o lugares de almacenamiento, de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados; II) también argumenta el accionante, que encuentra identidad entre la donación entre vivos de bienes muebles que regula el artículo 3 numeral 9 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 6 literal c) del Decreto impugnado; a tal afirmación, manifiesta que tampoco es cierta, pues en el artículo 3 ibid, en efecto, se define que la donación de bienes muebles constituye un hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que el artículo 6 literal c) del Decreto referido describe cuál es el momento de pago del impuesto. En este sentido, se debe tener presente que esa descripción minuciosa de la ley obedece a que es necesario que las normas sean lo suficientemente claras para no dejar aspectos ambiguos o lagunas que propicien diversas interpretaciones de las mismas, de tal suerte que la ley es más descriptiva; III) con respecto a que la ley regula los retiros de los productos afectos para uso o consumo personal del propietario, de los socios o accionistas, directores, funcionarios o empleados, así como las transferencias de dominio a título gratuito, toda vez que de no quedar establecido en la ley de esta forma, sería muy fácil eludir el impuesto bajo el argumento que determinada cantidad de producto no ha salido para su distribución, sino para disponer el mismo en forma gratuita y dicha elusión se materializaría a través de un comportamiento por parte de las entidades afectas al pago del impuesto impugnado, con el fin de evitar el pago del mismo sin incurrir en un delito tributario; por otra parte, si la ley no estableciera como hecho generador el retiro de los productos afectos para uso o consumo personal del propietario, ello propiciaría que una cantidad considerable del producto a distribuir se destinará para tal efecto a título gratuito, facilitando de esa manera el no pago del impuesto establecido en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que establece un impuesto específico a la distribución de los productos afectos, en tanto que el Decreto 27-92 enunciado es un impuesto a las ventas; IV) asimismo, respecto a que existe doble o múltiple tributación porque encuentra identidad en el sujeto pasivo tanto del Impuesto al Valor Agregado como en el sujeto pasivo del Impuesto regulado por el Decreto reclamado señala que carece de sustento legal, ya que conforme se encuentra estructurado el sistema tributario, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador, en consecuencia, el pago de un tributo no necesariamente implica la exclusión del pago de otros; V) el interponente también afirma que existe una doble tributación por la coincidencia del sujeto activo tanto del Impuesto al Valor Agregado como en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Respecto a dicho supuesto, considera obligado indicar que el sujeto activo en la relación jurídico tributaria será siempre el Estado o cualquier otra institución que ejerza las funciones de Administración Tributaria, por lo que la afirmación hecha por el accionante no resulta ser un parámetro de comparación válido para establecer si existe o no doble o múltiple tributación, toda vez que como ya se indicó, el único ente con poder tributario es el Estado; VI) por último, manifestó que lo concerniente a la similitud existente en el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto establecido en el Decreto reclamado, es de advertir que existen otros impuestos cuyo período impositivo es mensual, como lo es el Impuesto Sobre Productos Financieros y no por ello han sido declarados inconstitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 del Decreto impugnado violó el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la doble tributación, en el sentido que ya existen dos tributos sobre un mismo bien; sin embargo, no está de acuerdo con dicho argumento pues el mismo no tiene suficiente sustentación legal ni doctrinaria ya que el interponente confunde el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto impugnado; efectivamente, si bien es cierto que el artículo 243 ibid prohíbe taxativamente la doble tributación, también lo es, que en el presente caso, no se trata de doble tributación, porque la ley en sí y los artículos impugnados se refieren específicamente a la distribución, que es una acción totalmente diferente a la compra-venta del propio producto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público manifestó en cuanto que existe inconstitucionalidad en los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo del Decreto impugnado, porque implican plenamente una doble tributación, al ser el hecho generador que este impuesto grava, el mismo que grava el Impuesto al Valor Agregado -IVA-; y segundo, porque el nuevo tributo contenido en las normas impugnadas es injusto, inequitativo y confiscatorio y, por lo mismo, contraviene el artículo 243 constitucional; argumento que no comparte, pues el hecho generador de la relación tributaria o hecho imponible es la hipótesis contenida en la ley, la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuales hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias; la distribución a que se refiere el impuesto es tipificatoria del tributo; de ahí que la disconformidad entre la norma constitucional y la ordinaria que se objeta, se produce por el hecho de que la actividad real, específica y concreta que grava la última, ya se encontraba al momento de cobrar vigencia la nueva ley, afecta al Impuesto al Valor Agregado -IVA- y agregó que el hecho generador contenido en los artículos cuestionados, no tienen similitud al hecho generador tipificado en el Impuesto al Valor Agregado pues no coinciden en su contenido, ya que éste último recae en el consumidor final y no lo absorbe el fabricante o importador y en el Decreto 7-2002 referido, es el fabricante o importador el obligado al pago del impuesto específico, y se genera por la distribución en el territorio nacional, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas; por otra parte, el accionante también agregó que es fácil percatarse que al realizar una comparación entre los hechos que dan lugar al tributo del Impuesto al Valor Agregado y los que genera el impuesto sobre la distribución, existe coincidencia en cuanto al producto que sale de bodega para consumo personal o autoconsumo y venta, actos que estaban y siguen estando gravados por el Impuesto al Valor Agregado -IVA-; con tal argumentación tampoco está de acuerdo, pues como ya se indicó el artículo 1 impugnado, se determina que el objeto del impuesto que es la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, de ahí que la interpretación debe hacerse de conformidad con su texto, y según el sentido propio de sus palabras, a su contexto, por lo que se deduce que la norma impugnada regula ese momento, el cual es un impuesto específico de distribución; por ello la doble tributación alegada no existe, porque el hecho generador en ambas leyes es distinto; en conclusión, no existiendo la doble tributación denunciada; tal emisión no afecta la capacidad de pago del contribuyente; y, en lo que respecta a que las normas impugnadas son injustas inequitativas y confiscatorias, tampoco es cierto, toda vez que las mismas no contrarían el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni los principios elementales que deben estar revestidas la creación de las normas impositivas, ello obedece a que lo regulado en el Decreto impugnado no son bienes considerados de suma utilidad de los denominados comúnmente de la canasta básica, más bien se refieren a productos que son adquiridos por consumidores con capacidad de pago y al poseer la misma se concretiza y se produce la equidad y justicia tributaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. 3º Respecto a la tercera de las impugnaciones: a) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en contra del planteamiento de inconstitucionalidad presentada por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, y agregó que la acción relacionada no adolece de inconstitucionalidad, puesto que sus argumentos mencionan artículos constitucionales que son citados pero concretamente no se especifica en qué consiste la vulneración, ni tampoco le demuestra; agregó también que el interponente aduce supuesta inconstitucionalidad del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala en virtud de que anteriormente se encontraba vigente el Decreto 60-2001 que determinaba el monto de tributación que es diferente al que actualmente rige pues es preciso establecer que la postulante hizo su exposición parcializada a su interés particular y, en todo caso, como en el que nos ocupa el Estado debe velar porque prevalezca el interés de la colectividad; por último, manifestó que con respecto al motivo de inconstitucionalidad aducido por la accionante de que el tributo regulado en el Decreto impugnado es injusto, inequitativo y confiscatorio, el Congreso de la República refuta los argumentos, porque el interponente parte de que el legislador debe ajustarse en el monto de las tasas que rigen el impuesto específico que se regula en el Decreto 7-2002 a la tasa impositiva que venía rigiendo anteriormente, argumentó que no es adecuado, pues no existe obligación de tal proceder, ya que el Congreso de la República de Guatemala tiene facultad de legislar ajustado a la realidad social e interés público. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 7-2002. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentados por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima y Edgar Rivera Gonzáles, y agregó lo siguiente: con respecto a la violación del artículo 239 constitucional argumentó que no es cierto pues de conformidad con lo establecido en dicho artículo corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, por lo tanto, en el presente caso, no hay doble o múltiple tributación como lo hace ver la entidad interponente, debido a que hay que diferenciar dos momentos distintos con respecto al sujeto pasivo en el caso del artículo 11 impugnado del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en ese sentido, el principio de legalidad no ha sido violado en ningún momento por la razón de que el Congreso de la República señala adecuadamente el hecho generador y la fecha en que el mismo se genera, y lo que hizo dicha postulante fue identificar inequívocamente el sujeto pasivo de la obligación tributaria; esta Corte en la gaceta número treinta y uno (31), página número veinticuatro (24), expedientes acumulados números doscientos sesenta y nueve guión noventa y dos (269-92), trescientos veintiséis guión noventa y dos (326-92) y cuarenta y uno guión noventa y tres (41-93) sentencia de once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, expresó que: "...hecho generador es el supuesto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad, convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria. Razones que nos inducen a confirmar que no existe violación a la norma constitucional ya que el Honorable Congreso de la República de Guatemala emitió la ley citada en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala". Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó lo siguiente: I) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 11 (reformado) del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala por vulnerar el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la accionante afirma que el Congreso de la República de Guatemala trasgredió el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, el cual debió haber cumplido en relación con lo establecido en los artículos 239 y 243 también constitucionales en virtud de que al elevar la tarifa impositiva del tributo que grava la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, y rebajar la tarifa del impuesto que grava la distribución de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados así como de alcoholes, sitúa a la industria vinícola en posición desigual con la industria dedicada a la producción y fabricación de licores, cervezas y otras bebidas alcohólicas; argumento con el que no está de acuerdo y lo refuta reiterando lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad previamente analizado, agregando que es importante no perder de vista que el impuesto establecido en el Decreto impugnado, recae sobre productos distintos a los gravados por los Decretos Legislativos 8-2002, 9-2002 y 10-2002, por lo que es incorrecta la afirmación hecha por la accionante en el sentido de que la industria vinícola se encuentra en igualdad de condiciones con la industria licorera, cervecera, etcétera; en efecto, los vinos en general son productos mucho más finos que el aguardiente, el ron, la cerveza o la cusha, por ejemplo, ante lo cual, considera que es falso que alguien que beba vino vaya a beber de ahora en adelante aguardiente por ser éste último más barato; por otra parte, por ser los productos elaborados por las industrias licoreras y cerveceras, de consumo masivo, genera un pago más alto que el que paga la industria vinícola, por ser este último un producto de consumo selectivo o reservado, es decir, que es un producto consumido por los estratos medio y alto de nuestra sociedad; por lo que concluye que en cuanto al argumento vertido por la accionante, resulta insuficiente para emitir la declaratoria de inconstitucionalidad; II) La accionante afirma que la tarifa impositiva establecida en el artículo 11 del Decreto impugnado es confiscatoria en virtud que para fijar los mismos, no se tomaron en cuenta los costos de producción de su representada lo que a su vez transgrede el principio de capacidad de pago de la misma; además, manifiesta que por el principio tributario de no confiscatoriedad, debe entenderse que no pueden establecerse tributos que absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes, pero en el presente caso, como bien lo afirma la accionante, el impuesto será trasladado al consumidor final, por lo que, no se configura la confiscatoriedad ni trasgresión al principio de capacidad de pago denunciados, toda vez que aún dejando a un lado la realidad, consistente en que el monto del impuesto impugnado será trasladado al consumidor final, el mismo no está absorbiendo la totalidad de los bienes del interponente, sino sólo una parte, conforme a la tarifa aplicable a cada uno de los productos que la interponente produce y/o comercializa, de ahí que no se le está despojando de sus bienes, sino, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; en ese orden de ideas, es de hacer notar que los antecedentes del impuesto establecido en el Decreto 7-2002 enunciado, lo constituyen, tanto la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas, Decreto Ley número 74-83, como el Decreto 43-2000 del Congreso de la República de Guatemala, período durante el cual se produjo el fenómeno que el impuesto mostró durante años un comportamiento inelástico, toda vez que se evidenciaba incongruencia entre los aumentos de precios de los productos afectos y los impuestos recaudados en dicho concepto, así pues el Congreso de la República, en el ejercicio de las facultades que le asigna la Carta Magna, decretó el impuesto cuestionado, incrementando las tarifas impositivas, sin que ello signifique contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, al contrario, el objeto de la emisión de dicho Decreto es fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución a efecto de que exista una mejor consulta y aplicación del mismo, lo cual, no constituye una contravención a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala; III) con relación a la contravención a la prohibición de doble o múltiple tributación establecida en el artículo 243 de la Constitución de la República, la accionante se limita a indicar que “...hay doble tributación, pues el precio de la venta del producto, ya ha sido objeto de imposición tributaria como es el valor agregado...”; a este respecto reitera lo manifestado en las acciones de inconstitucionalidad analizada anteriormente y que integra este expediente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que el artículo 11 del Decreto impugnado inobservó el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se ha tratado en la misma forma a todos los productores de bebidas alcohólicas y, como consecuencia, tampoco se observó el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Carta Magna, pues no existió justicia ni equidad tributaria, en la emisión de la ley, ya que los impuestos a pagar se aumentaron con respecto a los vinos, mientras que el impuesto a la cerveza fue rebajado; igualmente, indicó también, que existe inconstitucionalidad en la ley señalada, en virtud de que existe una doble tributación, pues ya la ley está gravada por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; a dicho argumento se pronuncia en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad planteada no procede, en virtud que lo argumentado en las acciones de inconstitucionalidad que ya se analizaron y que forman parte del presente expediente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad enunciada. E) El Ministerio Público manifestó que la postulante planteó la acción con el argumento de que el artículo 11 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, infringe los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto, considera que luego del estudio correspondiente de las argumentaciones de la accionante el planteamiento de inconstitucionalidad no es procedente por las razones expuestas en las acciones a la cual se acumula la presente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. 4º Respecto a la cuarta de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentadas por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, Edgar Rivera González y Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima; B) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentados por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, Edgar Rivera Gonzáles y Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima y agregó lo siguiente: I) señala que no se expresa como se harán efectivos los recargos de la ley denunciada de inconstitucional, también lo es que el artículo 16 de la misma regula que las infracciones o disposiciones de la ley serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, Código Penal o en otras leyes específicas; de ahí que si el legislador no reguló expresamente los beneficios como lo son: los descuentos, la deducción o la reducción del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, es porque no quería otorgarlos por haber prohibición en otras leyes; por lo que, el hecho que el legislador no haya dejado contemplado que lo pagado en concepto de impuesto sería objeto de deducciones tiene su razón de orden legal ya que existe una norma legislativa que establece que el monto de los tributos y las multas que se generan no serán deducibles, por ejemplo, del Impuesto Sobre la Renta, pues la naturaleza del impuesto no permite la aplicación expresa de los beneficios fiscales de deducción, descuento y reducción del mismo, razón por la cual, no lo hizo expresamente en el texto del Decreto 7-2002 del Congreso de la República; además, al tenor del artículo 2 del Código Tributario son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: las disposiciones constitucionales, las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley, los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo que dicte el Organismo Ejecutivo, y a lo anterior se agrega lo regulado por el artículo 1 de dicho Código ya que sus disposiciones se aplican supletoriamente a toda relación jurídico tributaria; II) con respecto a la violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que por el sólo hecho de que la accionante argumente y suponga que se produce doble tributación y pretenda dar a la ley impugnada la categoría de inconstitucional, no basta, ya que si bien es cierto, los tributos tienen cierta similitud en algunos aspectos, también lo es que con respecto al hecho generador no la tienen, porque el mismo contenido en el artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, no coincide con el hecho generador contenido en el artículo 4 del Decreto 7-2002, presupuesto que consiste en el momento en que las bebidas afectas salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los contribuyentes (fabricantes o importadores). En el caso del Impuesto al Valor Agregado el hecho generador se da cuando se produce el consumo del producto y como consecuencia el sujeto pasivo de la obligación es el consumidor final. En el caso del impuesto contenido en el Decreto impugnado, el hecho generador se tipifica cuando salen de las bodegas o lugares de almacenamiento las bebidas y como consecuencia el sujeto pasivo de la obligación es el fabricante o importador; de ahí que ellos son los obligados al pago del impuesto específico sobre la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, mismo que se produce por el hecho de la distribución en el territorio nacional, desprendiéndose de tal situación que su naturaleza es distinta de la del Impuesto al Valor Agregado; III) asimismo, afirma la interponente que hay doble tributación, porque los dos tributos emanaron del Estado, con relación a este dicho, afirma que cae de su peso que el sujeto activo en la relación jurídico tributaria será siempre el Estado o cualquier otro ente que ejerza las funciones de administración tributaria, por lo que no es efectivo el parámetro de comparación para determinar la existencia de la doble tributación, toda vez que el único ente con poder tributario es el Estado; IV) es importante advertir que el texto constitucional debe considerarse en un análisis e interpretación como un todo orgánico, principio aplicable a la generalidad de las leyes y que resulta fundamental utilizarlo, al interpretarse las normas constitucionales, importante aspecto que pareciera omitir deliberadamente la accionante, por lo que, se arriba a la conclusión que no se configura la múltiple tributación respecto al Impuesto al Valor Agregado; V) de la violación a la libertad de industria, comercio y trabajo tutelado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que “..el comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto contiene la reserva de que sólo mediante leyes dictadas por el Congreso de la República puede restringirse la actividad de comercio”. En el presente caso, la emisión del Decreto impugnado tiene la finalidad que el Estado se agencie de los recursos necesarios para fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; VI) de la violación al derecho de trabajo tutelado en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a dicha violación la accionante no manifiesta en qué forma y de quiénes se está violando el derecho al trabajo, a lo que contesta que no es cierto, pues con la emisión del Decreto impugnado, se pretende fortalecer los rubros asignados a la salud preventiva para poder contar con un sector productivo sano que repercutirá beneficiosamente en la economía del país; VII) de la violación a la obligación fundamental del Estado de promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza, en contraposición a la norma que se denuncia violada, citó el artículo 135 de la Carta Magna, que establece: "...son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes: d) contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley…". De ahí que en el presente caso, el Estado de Guatemala por medio del Organismo Legislativo está gravando una mínima parte del peculio de los fabricantes e importadores de las bebidas que grava el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, y no por ello se está violentando ni se está incumpliendo por parte del Estado de Guatemala su obligación de promover el desarrollo económico estimulando la iniciativa en actividades industriales; VIII) de la violación a la formación de monopolios, a este respecto tampoco está de acuerdo, pues las leyes tributarias no llevan la finalidad de violentar derechos constitucionales mucho menos fomentar los monopolios como lo asevera la denunciante, pues el hecho que se agruparan las bebidas de acuerdo a su similitud, no implica que el fin sea otorgar privilegios a un determinado sector de la producción y, como consecuencia, la consolidación de monopolios, ya que la diversidad de leyes que se emitieron para gravar diversas clases de bebidas, conlleva a que los iguales paguen lo mismo y con ello obtener disposiciones tributarias justas y equitativas, lo que no sucede cuando se paga lo mismo por un litro de agua natural envasada que por un litro de cerveza o vino. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: I) en cuanto a la contravención a lo establecido en el inciso e) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, la accionante afirma que la ley tributaria debe regular todas y cada una de las bases de recaudación establecidas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que al carecer el Decreto impugnado de la base de recaudación referente a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos, establecidas en el inciso e) del artículo referido, se da una flagrante trasgresión al principio de legalidad que en materia tributaria regula la Carta Magna; denuncia que no comparte, puesto que los accionantes en ningún momento objetan propiamente el principio de legalidad, ni la potestad legislativa que en materia tributaria el artículo 239 de la Constitución de la República asigna con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, y con fundamento en el principio de igualdad, resulta lógico que el Decreto impugnado no otorgue deducciones, descuentos, reducciones y recargos a sujeto pasivo alguno, lo que hace innecesario que éste establezca un artículo específico, en el que se indique que ninguno de los sujetos pasivos a este impuesto gozará de deducciones, descuentos, reducciones y recargos; es más, la Corte de Constitucionalidad en sentencia proferida el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente ciento sesenta y siete guión noventa y cinco (167-95), (acción de inconstitucionalidad que se planteara en esa ocasión impugnando los artículos 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15 y 17 del Decreto 61-94, invocando la violación del artículo 239 ibid) consideró que: "...el artículo 239 de la Constitución, al establecer que sólo el Congreso puede determinar las bases de recaudación, no significa que en toda obligación tributaria deba contemplarse las deducciones, descuentos y reducciones; este artículo únicamente impone que cuando se establezcan dichas bases, éstas deben constar en ley..."; con ello se demuestra la notoria improcedencia del señalamiento de inconstitucionalidad que pretenden los accionantes por violación al principio de legalidad que en materia tributaria establece el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) de La contravención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, la accionante afirma que los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo, todos del Decreto impugnado, son inconstitucionales por el hecho de que la actividad real, específica y concreta sobre la que recae el Decreto referido, ya se encontraba gravada con anterioridad por el Impuesto al Valor Agregado -IVA- y el Impuesto Sobre la Renta -ISR-, similitud de hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y período impositivo, lo cual, a su juicio, contraría el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución de la República, dando lugar a que se constituya en un impuesto injusto e inicuo, así como señala que contraría la prohibición de doble o múltiple tributación establecida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna; en cuanto a dicho argumento reitera lo manifestado en las acciones de inconstitucionalidad ya analizadas y que integran el presente expediente; III) de la supuesta existencia de yuxtaposición tributaria entre el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas, porque, a juicio de la accionante, tanto el Impuesto Específico sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas y el Impuesto al Valor Agregado tienen el mismo hecho generador, afirmación que es inexacta, ya que el hecho generador de este último, como bien lo indica la ley que lo establece, es la obtención de todas las rentas y ganancias de capital por parte de toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país así como cualquier ente, patrimonio o bien, que la misma ley establezca, no la producción ni distribución de bienes; en tanto que en el artículo 4 del Decreto analizado, se define como hecho generador la distribución, lo cual implica la salida de bodegas o lugares de almacenamiento, de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados. Es decir, en el Decreto impugnado el Congreso de la República de Guatemala estableció como hecho generador del impuesto a la distribución del producto, a través de la salida de las bodegas de almacenamiento, para la misma, de lo que se deduce que, al diferenciarse ambos hechos generadores, no puede darse la doble tributación que argumenta la entidad accionante. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante impugna en forma total el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo argumento se fundamenta en que se está violando el artículo 239 inciso e) de la Ley Suprema, al no haber incluido en la ley lo relativo a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos; indicó también la accionante que existe doble tributación por los mismos motivos alegados en las acciones analizadas; en ese sentido, se pronuncia indicando que la acción intentada no es procedente pues los argumentos vertidos no tienen suficiente sustentación doctrinaria ni legal, y también por los motivos considerados en las acciones de inconstitucionalidad ya indicadas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público argumentó: a) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 7-2002 por violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala considera que, tal violación no existe pues la actividad que grava dicho impuesto no tiene similitud al hecho generador tipificado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque no coinciden en su contenido, ya que en la ley que hoy se analiza el impuesto se genera para el consumidor final y no lo absorbe el fabricante o el importador obligado al pago del impuesto específico y que el mismo recae sobre la Distribución, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado; b) en cuanto a la violación al artículo 4 de la Carta Magna, por parte del Decreto impugnado, tal y como se indicó con antelación, en los artículos 1 y 4 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, se determina que el objeto del impuesto es la distribución, por lo que no existe doble o múltiple tributación, y en consecuencia, no existe incompatibilidad constitucional; c) con respecto a que el Decreto impugnado no es justo ni equitativo, se puede decir que la postulante no señala en forma concreta y precisa en que consiste tal desproporción económica y que la misma vaya en contra de la equidad en el pago; d) por último, la segunda razón observable en la presente acción constitucional, es que la accionante la plantea en forma total, y para el efecto, es oportuno determinar que el Decreto 7-2002 objetado, en su contenido normativo está compuesto de diecinueve artículos, pero no obstante, la accionante, se limitó denunciar los artículos 1, 2 y 4, quedando sin confrontar con la Constitución Política de la República de Guatemala los demás artículos, no entrando por consiguiente a considerar los demás por la falta de motivación en su propuesta. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 5º Respecto a la quinta de las impugnaciones: A) El Ministerio de Finanzas Públicas, expresó: a) en relación a la denuncia que hace la accionante de violación a los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales, respecto a la existencia de doble tributación, se debe tomar en cuenta que el Impuesto al Valor Agregado -IVA- es un impuesto que se encuentra dentro de los que la doctrina clasifica como indirectos por lo que siendo que la norma impugnada grava el consumo, la transferencia de propiedad de los bienes, recayendo la obligación tributaria en el consumidor, siendo el vendedor simplemente un agente receptor, por el contrario, el impuesto ahora objetado es directo, recayendo la obligación tributaria en los distribuidores, independientemente que conforme la actividad comercial el mismo sea trasladado nuevamente al consumidor; b) asimismo, manifiesta la accionante que los artículos 1 y 2 del Decreto atacado de inconstitucional transgrede la garantía constitucional de igualdad puesto que se castiga a un determinado sector productivo, cuando no es posible dar un mismo trato a todas las entidades, si las actividades que realizan no son iguales; c) por otra parte, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el afectado puesto que los daños que producen en el cuerpo al ingerir Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, producen un gasto que está a cargo de éste, y siendo que el Presupuesto General de la Nación está revestido del elemento de flexibilidad, se adapta a los cambios que demandan las circunstancias, por lo que el objetivo del Estado con el Decreto impugnado es que los ingresos como producto de los impuestos, es cumplir con sus obligaciones constitucionales de dar salud a los guatemaltecos; d) de igual manera, los artículos 5 y 11 (reformado) objetados no violan principios constitucionales, ya que el legislador plasma la unidad de medida para efectos de pago del impuesto, en cumplimiento de la obligación que la Constitución le impone, de establecer todos los elementos necesarios para hacer positivo el impuesto, y estructura, de conformidad con el principio de capacidad de pago. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, manifestó: a) el impuesto impugnado tiene su antecedente en el Decreto Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas, el que fue creado con el objeto de incrementar moderadamente los impuestos a efecto que el Estado percibiera ingresos de una de las fuentes que menos impacto podía causar a los habitantes del país, ello debido al carácter no esencial de las bebidas mencionadas, las que resultan ser dañinas para la salud del consumidor, y que con el incremento de su precio no se afecta la canasta básica; sin embargo, los niveles de recaudación del impuesto no fueron proporcionales a los gastos que el Estado efectuó al impulsar programas de prevención y tratamiento de las enfermedades ocasionadas por el consumo de estos productos, por lo que, el Congreso de la República de Guatemala en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, únicamente ha ido adecuando dicho impuesto a la realidad económica del país; b) en el presente caso, no existe violación al principio de igualdad ante la ley porque los vinos y productos afectos son diferentes a los fabricados por otras industrias, ya que no son parte de la canasta básica, además causan enfermedades mortales y provocan parte de los problemas que afronta la sociedad guatemalteca, lo que se traduce en gastos excesivos por parte del Estado en programas preventivos y de fortalecimiento en el tratamiento de ese tipo de enfermedades, así como, que es la industria que obtiene mayores ganancias, por lo que al exigirle mayor contribución se está actuando con base al principio de justicia y capacidad de pago tributaria; c) en cuanto a que los preceptos denunciados de inconstitucionales contienen un tributo confiscatorio, la interponente no señala con precisión cuál es el parámetro sobre el que debe hacerse el examen de la pretendida confiscatoriedad; d) por otra parte, el argumento vertido por la accionante en cuanto a la supuesta violación del artículo 237 de la Constitución Política de la República resulta ser ineficaz para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto impugnado, en virtud que el hecho que una ley ordinaria establezca que el monto de lo recaudado por un impuesto se destinará a una fin específico, no implica tergiversación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y en consecuencia, no contraviene el artículo constitucional denunciado; e) asimismo, tampoco vulneran el principio de capacidad de pago, al tomar como referencia para el gravamen, el volumen producido, es decir el litro como unidad de medida, porque dicha base imponible fue establecida con el objeto de que exista congruencia entre los productos efectivamente distribuidos en el territorio nacional y el impuesto declarado en ese concepto, lo que no constituye contravención al principio de capacidad de pago; f) por lo anterior, quien más utilidades obtiene debe colaborar en mayor proporción a los gastos del Estado, por lo que el mercado al que se dirigen las empresas dedicadas a la producción, importación y distribución de vinos es próspero y cada día genera más ganancias. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público , indicó: a) la actividad que grava el impuesto impugnado no tiene similitud al hecho generador tipificado en otra ley como la del Impuesto Sobre la Renta, porque no coincide en su contenido, puesto que éste último no lo absorbe el fabricante o importador, caso contrario ocurre con el Decreto atacado de inconstitucional puesto que el obligado al pago es el distribuidor en el territorio Nacional; b) además, el objetivo del impuesto es gravar la distribución de vinos y otros afectos, por lo que se regula el momento, lo que evidencia que no existe doble o múltiple tributación, dejando un mínimo de casos que se pueden dar de tributación múltiple, siendo el evento que el consumidor final sea al mismo tiempo el productor y por ello tenga que pagar ambas cargas, en éste caso será porque asume una doble condición, dejando esto una incidencia que ocurre en el caso particular, ajeno a la generalidad que apunta la norma impugnada; c) asimismo, el hecho que el impuesto se genera a partir de la salida del producto de la bodega o lugar de almacenamiento, debe entenderse que la salida es un punto de referencia a partir del cual debe calcularse el monto del tributo tomando como base el producto que sale de las bodegas o que ingresó al país en el caso de importación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta.


V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

1º Respecto a la primera de las impugnaciones: A) La entidad postulante alegó lo siguiente: I) con respecto a lo expuesto por el Congreso de la República: consideró que el memorial presentado exterioriza cuestiones que parecen referirse a otro caso y no al caso concreto, pues su mandante no argumentó doble tributación y falta de capacidad de pago; II) con respecto a los argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas: dicho Ministerio sostiene que no hay confiscatoriedad en la norma impugnada; que su mandante no probó cómo le afecta el incremento del tributo; que todos deben contribuir al sostenimiento del Estado; y que el Congreso de la República de Guatemala tiene facultades para decretar impuestos; al respecto, señaló que elevar la tarifa del impuesto por encima del cien por ciento de la que venía aplicando, es un acto confiscatorio, prohibido por la Constitución; y con respecto a que no probó como le afecta el incremento del tributo, la acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza, no admite pruebas pues no se está ante una cuestión de hecho, sino de derecho; y, por último, si bien es cierto que todos deben contribuir al sostenimiento del Estado, también lo es que el hecho de contribuir no significa que el Congreso de la República emita decretos confiscatorios, incrementando las tarifas impositivas; III) con respecto a lo señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria, estima que el razonamiento de que el impuesto de mérito será trasladado al consumidor, sin afectar el margen de ganancia del producto individual, resulta falaz, porque se ignora la forma en que se comporta el mercado, pues si se aumenta el precio de un producto, automáticamente se reducen las ventas, lo que incide en la producción; de ahí que a menor volumen de ventas, menor producción, lo que reduce la compra de materias primas y la contratación de personal. El Estado también sufre, puesto que a menor venta, menor impuesto a pagar al fisco, no obstante el incremento; por otra parte, si denunció violado el principio de igualdad regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, fue porque el legislador trató como iguales a productos no comparables por su origen, esto es, las bebidas fermentadas producidas en Guatemala y las bebidas de importación. A ese respecto se tiene como precedente la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada dentro del expediente número ciento cincuenta y uno noventa y dos (151-92), gaceta jurisprudencial número veinticuatro (24) en la que afirmó "...A ese respecto esta Corte estima que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias…"; y es justamente con base a ello a que se refiere cuando invoca dicha violación, pues la norma impugnada trata como iguales a productos diferentes; IV) con respecto a lo señalado por el Ministerio de Economía, manifestó que dicho Ministerio parece no haber entendido el fondo del planteamiento de inconstitucionalidad; V) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, indica que la norma es clara y trata de evitar ambigüedades y que dicha disposición no es confiscatoria porque no se da la doble tributación, señaló que en ningún momento ha cuestionado el texto de la norma impugnada; sino que la norma transgrede la Constitución; asimismo, estableció que en ningún momento alegó doble tributación y sí el incremento al tributo. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público , reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia que les fuera conferida por el plazo de quince días. Solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. 2º Respecto a la segunda de las impugnaciones: A) Edgar Rivera González, reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público ratificaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días. Solicitaron que la acción sea declarada sin lugar. 3º Respecto a la tercera de las impugnaciones: A) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala , el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público confirmaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 4º Respecto a la cuarta de las impugnaciones: A) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima reiteró lo manifestado en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público ratificaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 5º Respecto a la quinta de las impugnaciones: A) La postulante de la inconstitucionalidad: ratificó lo expuesto en su memorial de interposición y agregó, que no sólo es inconstitucional el fijar la tasa del impuesto con base en el volumen de litro, sino también por tratarse de un impuesto directo que grava una actividad determinada. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró el contenido del memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. C) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT -, confirmó sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y se le adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público al evacuar dicha audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. D) El Ministerio Público , no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. En materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el artículo constitucional 239, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; así como determinar las bases de recaudación, entre las que se contemplan: el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, las reducciones, los recargos, las infracciones y las sanciones. La normativa constitucional propugna, conforme el artículo 243, por un sistema tributario justo y equitativo, y para lograrlo establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación.


-II-

En el presente caso, se impugna de inconstitucional el Decreto 7-2002 del Congreso de la República -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas- y su reforma, argumentando que violan los artículos 4, 39, 41, 43, 44,119 incisos a) y f), 130, 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones que se exponen a continuación y por cuestión de método, se analizarán separadamente por esta Corte, las normas impugnadas por los accionantes. De esa cuenta, el examen de constitucionalidad a realizarse se hará tomando como base lo expuesto por los interponentes en forma conjunta, en función de lo considerado al respecto por este Tribunal; todo ello, con el objeto de establecer si efectivamente existen las violaciones constitucionales señaladas.


-III-

Los accionantes estiman que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, violan el principio de igualdad reconocido en el artículo 4º. Constitucional, al gravar determinada actividad industrial con un impuesto específico, que genera doble y múltiple tributación, siendo confiscatorio, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan la generalidad de los productores y otras industrias nacionales, sin justificación razonable. También se viola dicho principio al establecer distintas tasas impositivas para el mismo tipo de producto.

Esta Corte al analizar el principio de igualdad tributaria ha señalado que dicho principio es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y justo, como los que deben integrar el sistema impositivo guatemalteco, a tenor de lo normado por el artículo 243 constitucional. En su manifestación más sencilla, la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. Es universalmente aceptado por la doctrina tributaria que el principio de igualdad no priva, ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado.

En sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada en los expedientes acumulados cuarenta y dos-noventa y uno, cuarenta y tres-noventa y uno y cincuenta y dos-noventa y uno, este Tribunal afirmó que: "La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado. "

Por lo que, al examinar las normas cuestionadas en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se paga por la distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso adecuado de su poder tributario, afectó con un impuesto, determinados actos de un sector específico de la industria, y que tal afectación es de carácter general por cuanto grava a todos los distribuidores de esos productos por igual en iguales circunstancias, de lo que se concluye que dichos artículos no violan el principio de igualdad.

Señalan los interponentes que los artículos analizados también lesionan los derechos de propiedad, libertad de industria, comercio y trabajo y los principios de capacidad de pago y no confiscación, contenidos en los artículos 39, 41, 43 y 243 de la Carta Magna, puesto que las tarifas del impuesto obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, anulando la posibilidad de dedicarse a la producción y venta de esos productos, ya que no respetan la capacidad de pago, al imponer el mismo tributo a productos populares y productos exclusivos, tomando de referencia únicamente el volumen (el litro como unidad de medida), sin considerar la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado.

Al respecto es oportuno indicar que el legislador, al ejercitar su potestad tributaria, tiene a su discreción seleccionar las circunstancias fácticas que originarán la imposición, las cuales deben ser reveladoras de la capacidad del sujeto pasivo de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado y deben gravarse en función de la potencialidad económica de cada uno, lo cual es conocido como principio de capacidad de pago, que la Constitución recoge en su artículo 243. La totalidad del patrimonio o alguna de sus partes constitutivas es un índice de lo que más se aproxima a la capacidad real contributiva, y el nivel de consumo, las transacciones comerciales que realiza, los servicios, etcétera, son indicios que hacen presumir un nivel de riqueza en el contribuyente. En el presente caso la actividad que se grava, es directamente proporcional a la riqueza que genera, por lo que no se aprecia que el tributo objetado sea confiscatorio o vulnere el principio de capacidad de pago del contribuyente, ya que grava dicha actividad conforme la misma se realiza, lo que atiende a la potencialidad económica del distribuidor (sujeto pasivo), quien invierte en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica. De lo anterior se deduce que los artículos analizados no vulneran los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales. En relación a la imposición de dicho tributo tomando como referencia el volumen del producto, será analizado al examinar el artículo 5 de la ley objetada.

Por Otra parte, indican los accionantes que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 impugnados, no respetan el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, establecido en el artículo 243 de la Norma Suprema, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y la norma impugnada, tienen un mismo hecho generador (venta, distribución, autoconsumo e importación), el cual es atribuible al mismo sujeto pasivo (fabricante o importador registrado o no ante la SAT), siendo gravado dos veces por el Estado en un mismo período de imposición (mes calendario), además, estima que existe identidad con el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque aunque pareciera que el mismo lo constituye la distribución de vinos y productos afectos, dicha actividad no es reveladora de la capacidad económica, ya que es una actividad o servicio que se desarrolla en función de una relación subyacente que es caracterizada por distintos actos como la venta, servicio o donación, que son los hechos generadores del IVA, ya que la distribución en sí misma no tiene ningún sentido jurídico ni real, por lo que, también genera doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-, que recae sobre la propiedad de las empresas mercantiles y agropecuarias.

En relación a lo anterior esta Corte, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil tres, dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cinco dos mil dos, consideró: "…El término 'Distribución' Conforme el Diccionario de la Lengua Española significa: reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse, siendo este reparto, como lo afirma el accionante, el que resulta gravado a la luz del Decreto impugnado...”, indicando que: "...Es este hecho -la Distribución- que es objeto del gravamen y aún cuando pueda apreciarse que la salida del producto de las bodegas, tiene incidencia en las finalidades comerciales que el reparto del producto persigue, éste hecho -la salida-, legalmente, sólo cumple la función de determinar el momento en que se generará la obligación a favor del fisco… son sujetos pasivos del impuesto examinado, los productores, fabricantes o importadores; sin embargo, trayendo a cuenta la relación tributaria que se genera entre el comprador y el Estado conforme la Ley del IVA, se advierte que este hecho, es distinto del que se analiza, aún cuando la comercialización se refiera a aquellos mismos productos gravados por la Distribución, especialmente porque aquel impuesto lo pagó una persona distinta del consumidor final. En el evento que el consumidor final sea al mismo tiempo el productor, y por ello tenga que pagar ambas cargas, será porque asume una doble condición, la cual es una incidencia que ocurre en el caso particular, ajena a la generalidad a la que apunta la norma impugnada. Estas incidencias permiten comprender que son cargas tributarias distintas que deben y son soportadas por sujetos pasivos diferentes; y aún, cuando concuerden los elementos del sujeto activo del tributo y el período de imposición, la ausencia de aquella coincidencia anteriormente señalada, impide concluir que se esté frente a una doble tributación que deba ser penalizada..." criterio aplicable al presente caso, ya que no se da doble tributación con el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, en virtud que no existe identidad en el hecho generador ni en el sujeto pasivo, puesto que el impuesto precitado es un tributo indirecto que grava el consumo y la transferencia de propiedad de los bienes, recayendo la obligación tributaria en el consumidor, siendo el vendedor simplemente un agente receptor; por el contrario, el impuesto ahora objetado, es un tributo directo que grava la acción de distribuir, recayendo la obligación tributaria en el distribuidor (productor, fabricante o importador), independientemente que conforme la actividad comercial, el mismo sea trasladado nuevamente al consumidor, ya que el obligado conforme la ley es directamente el distribuidor. Así mismo, no existe doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, en virtud que dicho impuesto ha quedado sin vigencia.

Por las razones expresadas, se concluye que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto objetado no contravienen lo preceptuado en los artículos 4, 39, 41, 43 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá resolverse.


-IV-

Afirman los postulantes que el artículo 3 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al destinar de manera perpetua e indefinida, por medio de una ley distinta a la que aprueba el presupuesto, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, conforme las prioridades que en su momento se estimen convenientes, y a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se destinen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que: "...de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso de la República de aprobarlo anualmente (artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente, protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos..." (Sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expediente seiscientos ochenta y ocho-noventa y siete), como lo que sucede en el presente caso, al destinarse por medio del artículo 3 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, los ingresos de dicho impuesto para un fin específico e indefinido, vulnerando los principios de anualidad y unidad del presupuesto, contenidos en el artículo 237 constitucional.

De lo anterior, se evidencia que el artículo 3 de la ley impugnada, transgrede el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.


-V-

Los interponentes denuncian que los artículos 5 y 11 (reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República de Guatemala) de la Ley objetada, violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen -litro como unidad de medida-, sin tomar en cuenta el precio de los- productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos, de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio, los ingresos del consumidor, lo que vulnera también los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 239 de la Norma Suprema.

Esta Corte estima que, en el presente caso, al utilizar como base imponible del tributo el volumen del producto gravado, es decir el litro como unidad de medida, se está violando el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Ley Fundamental, y en consecuencia los principios de justicia y equidad tributarias regulados en el artículo 239 constitucional, en virtud que, como se ha considerado, dichos principios consisten en la justa distribución de las cargas tributarias con el fin de que sean lo más apegadas a la capacidad económica personal de cada contribuyente, el cual se hace efectivo mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor, de manera que el sacrificio sea igual, por lo que, para lograr un sistema justo y equitativo debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva de los obligados, el legislador debe fijar los montos que hagan efectivo este principio que limita la potestad tributaria del Estado, el qué resulta ser imposible de ajustar si se toma en cuenta únicamente como base imponible el volumen del objeto gravado (peso, medida, cantidad, etcétera), ya que regularmente dicha medida no es un indicador, por sí misma, de la capacidad de contribución del sujeto pasivo (distribuidor), en virtud que los productos gravados no tienen el mismo costo, ni valor comercial.

En conclusión los artículos 5 en sus párrafos primero y tercero, y 11 en las palabras "por litro", al tomar como base imponible del tributo el volumen del producto, infringen los artículos 239 y 243 constitucionales, debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo.


-VI-

En cuanto al resto de artículos impugnados por Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, quien planteó en forma total la presente acción, esta Corte se abstiene de conocer sobre dicha impugnación, en virtud que no se hizo la confrontación razonada necesaria con las normas constitucionales que se estiman violadas, sin que este Tribunal pueda entrar a considerar los mismos por la falta de motivación en su interposición.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 135, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

 
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