EXPEDIENTE  994, 995 Y 1009-2003

Sentencia de Inconstitucionalidad General Parcial de los Artículos 757 bis del Decreto 2-70 y 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República.

EXPEDIENTES ACUMULADOS
994-2003, 995-2003 y 1009-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 757 bis del Código de Comercio y 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República -adicionado a esos cuerpos legales por lo dispuesto en los artículos 2 y 3, respectivamente del Decreto 33-2003 del Congreso de la República- promovidas por: a) Estuardo Menéndez de la Riva, quien actúo con el auxilio de los abogados Juan Antonio Mazariegos Gómez, Jorge Estuardo Ceballos Morales y Mario Roberto Fuentes Destarac; b) Sonia Lucia Valenzuela Urbina, quien actúo con el auxilio de los abogados Mario Fuentes Pieruccini, Rodrigo Rosenberg Marzano y Lucrecia Mendizábal Barrutia; y c) el Presidente del Banco de Guatemala, quien actúo con el auxilio de los abogados Leonel Moreno Mérida, Gerardo Noél Orozco Godínez y César Augusto Martínez Alarcón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: I) Estuardo Menéndez de la Riva, expuso: a) el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 4 bis al Decreto 94-2000 del Congreso de la República, Ley de Libre Negociación de Divisas, es inconstitucional, ya que su aprobación no fue con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la República, esto en virtud de que la Ley de Libre Negociación de Divisas, que se refiere a cuestiones de política cambiaria, fue aprobada necesariamente con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la República, por tal razón la disposición que se impugna de inconstitucional, debió de haber sido aprobada por la mayoría calificada y no por la mayoría absoluta como efectivamente ocurrió; b) el mismo artículo 3 del Decreto citado anteriormente, también viola el artículo 240, párrafo primero de la Constitución, en el que dice: "Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos". En el presente caso la norma impugnada dispone arbitrariamente que el Crédito Hipotecario Nacional, una institución financiera alimentada a base de ingresos fiscales del Estado, no cobre recargos (diferenciales cambiarios) por las operaciones que realicen en virtud de la recepción de remesas familiares del extranjero, sin expresar la fuente del financiamiento para efectos de subsidiar dichas operaciones; es decir que se dispone que la entidad bancaria antes mencionada genere pérdidas derivadas de los gastos operativos y administrativos destinados a cubrir el costo de las operaciones cambiarias derivada de la recepción en moneda extranjera por envío de remesas familiares del exterior y sus respectiva liquidación, por lo tanto dicha norma es inconstitucional; c) el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, también transgrede el principio de seguridad jurídica regulados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que en dicha norma no indica, interpreta o define el concepto de "remesas familiares" lo que es elemental para los efectos de sus aplicación y cumplimiento, ya que dejar a discreción de una autoridad para que determine o delimite dicho concepto, de tal manera que esto se presta al abuso y a la arbitrariedad, en detrimento de la debida seguridad jurídica. Además, el mismo artículo objetado de inconstitucional consigna que los bancos cuando liquiden las remesas en su equivalencia en moneda nacional, podrán hacerlo siempre que el diferencial del tipo de cambio aplicado no exceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente, sin expresar qué tipo de dimensión cambiaria se deberá aplicar, ya que en la dinámica del mercado institucional de divisas existen dos definiciones como puntos básicos y puntos porcentuales utilizados para definirlo o calcularlo, por ejemplo, la diferencia de rendimiento entre distintos bonos o bien, para determinar con precisión la variación de la tasa de interés a aplicarse en determinada operación cambiaria, financiera o bursátil, al no determinar dicha situación, crea una inseguridad jurídica, por lo que viola la norma constitucional antes indicada. II) Sonia Lucia Valenzuela Urbina, expuso: a) el artículo 2 del Decreto 33 - 2003 del Congreso de la República que adiciona el artículo 757 bis al Código de Comercio viola los artículos 4 y 130 Constitucionales, que contienen el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de monopolios, en virtud de que da un trato discriminatorio entre oferentes de servicio crediticios, pues se trata de manera desigual a todos los que son comerciantes de productos de tarjeta de crédito con respecto a otros comerciantes y no comerciantes que ofrecen también productos crediticios, ya que la fijación de tasas de interés máxima y mínima se impone únicamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, creando una evidente desventaja con relación a los primeros mencionados, de tal suerte que los emisores de tarjetas de crédito no pueden pactar libremente los intereses con sus clientes y están sujetos a una tasa de interés fija, en tanto que los otros comerciantes (bancos por ejemplo) y no comerciantes (prestamistas en general) sí pueden pactar libremente los intereses con sus clientes y no están sujetos a tasas predeterminadas, lo que implica una discriminación simultánea; b) además el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, viola también los artículos 5, 43 y 130 de la Constitución, pues restringe los principios de libertad de contratación, de comercio y de economía de mercado, ya que impone un límite mínimo (piso) y un límite máximo (techo) a la tasa de interés que pueden cobrar las empresas emisoras de tarjetas de crédito, impidiendo con ello que se puedan pactar tasa de interés por debajo del límite mínimo y por encima del límite máximo, lo que impone una rigidez no sólo en cuanto a la tasa máxima a cobrar a los tarjeta habientes, sino también para fines de negociación de quitas (reducciones) de intereses con usuarios morosos. III) EL PRESIDENTE DEL BANCO DE GUATEMALA indicó: a) son violados los artículos 132 y 133 Constitucional, por el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 757 bis al Decreto 2-70 del Congreso de la República, en virtud de que dicha norma fija tasa de interés a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, cuando sus emisores sean instituciones bancarias, ya que dicha regulación cae dentro del ámbito de lo bancario y financiero y, por consiguiente, según lo previsto por las normas constitucionales, es de exclusiva competencia de la Junta Monetaria. Esto es así, porque sí bien es cierto que conforme al artículo 42 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos y los usuarios de sus servicios pueden pactar libremente entre otros, tasa de interés, también lo es que, si no hubiese una norma como ésta, la fijación de las tasas de intereses, por ser una operación de naturaleza bancaria en lo particular y financiera en lo general, le correspondería a la Junta Monetaria la fijación de mérito, sin embargo, en ésta oportunidad el Congreso de la República es la que pretende determinarla, al regular la tasa de interés que debe de ser cobrada en el manejo de tarjetas de créditos, por lo que el artículo 757 bis del Código de Comercio está invadiendo una función pública que única y exclusivamente le compete constitucionalmente a la Junta Monetaria; b) el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 4 bis al Decreto 94-2000 del Congreso de la República, también es inconstitucional, ya que dicho Decreto debió de haber sido aprobado por la mayoría calificada o sea el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, ya que éste criterio lo sustentó la Corte de Constitucionalidad en la Opinión Consultiva de tres de diciembre de dos mil uno, acerca del principio de rigidez constitucional, que requiere mayoría legislativa calificada para la aprobación de: "...leyes monetarias cuyo contenido tenga intima relación con el Banco de Guatemala o con la junta monetaria...", siendo en el presente caso, que la norma que se ataca de inconstitucional tiene relación con el Banco de Guatemala y la Junta Monetaria y, ésta no fue aprobada por mayoría calificada, resulta ser inconstitucional; c) asimismo, el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República viola y tergiversa el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que artículo 3 de la norma impugnada establece que en la "liquidación" de remesas familiares que se efectúe por el Banco de Guatemala y en el Crédito Hipotecario Nacional, estas entidades lo harán "sin ningún recargo", lo cual desde todo punto de vista entraña, de manera explícita, una clara dirección por parte del Congreso de la República en las funciones del Banco de Guatemala, traduciéndose en una perjudicial e indeseable violación a su autonomía constitucional: d) de la misma manera el citado artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, viola el artículo 133 Constitucional, que dice en su parte conducente "...La junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional… ", situación similar regula el inciso a) del artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala por lo que haciendo la confrontación necesaria, se arriba a la conclusión que la norma ordinaria viola la norma constitucional, en virtud de la norma impugnada, dispone la aplicación de un procedimiento que deben observar las instituciones que constituyen el mercado institucional de divisas, relativo a la "liquidación" de remesas familiares en moneda extranjera, observando un diferencial que no exceda de cinco puntos respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente; por lo que con tal regulación, no es otra cosa más que determinar por la vía legislativa, la política monetaria, cambiaria y crediticia, lo cual, .como se ha dicho anteriormente, es una función pública asignada específica y exclusivamente a la Junta Monetaria; e) el artículo 3 Decreto 33-2003 del Congreso de la República, también viola el artículo 4 de la Constitución, cuando se refiere a la "liquidación" de remesas familiares provenientes en moneda extranjera, ya que a las entidades que constituyen el mercando institucional de divisas, cuando actúen como intermediarios en la recepción de dicha remesas familiares provenientes del exterior, se les permite cobrar por las prestaciones de dichos servicios, con excepción del Banco de Guatemala y del Crédito Hipotecario Nacional, lo cual, evidentemente se traduce en un trato discriminatorio para estas dos entidades, lo que significa situarlas en desventaja con relación a las otras entidades que prestan el mismo servicio, violando flagrantemente el derecho de igualdad; f) así también el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República viola el artículo 43 de nuestra Carta Magna, en lo que a la libertad de comercio se refiere, entendiendo el comercio como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona, individual o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores de bienes y servicios, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza. Lo anterior es así, en virtud de que al disponer por medio de la norma impugnada que las instituciones que conforman el mercado institucional de divisas únicamente podrán liquidar las remesas familiares en su equivalente en moneda nacional, se le está coartando a los beneficiarios de esas remesas familiares la libertad de disponer de la moneda extranjera en la forma que más le convenga.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 757 bis del Código de Comercio y 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República, adicionado a esos cuerpos legales por lo dispuesto en los artículos 2 y 3, respectivamente del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, publicado el diecinueve de junio de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, a la Asociación Bancaria de Guatemala, a la Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala., a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala, alegó: a) el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 757 bis del Código de Comercio, viola los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al indicar que: " Las actividades monetarias, .bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central'; (2) que sistema de banca central es dirigido exclusivamente por la Junta Monetaria, de la cual depende el Banco de Guatemala, 'entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la ley Monetaria’'; (3) que la Junta Monetaria, entre sus varias atribuciones, incluye ‘la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país'; y (4) que este sistema de banca central 'Se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.' ", con lo manifestado anteriormente, se puede afirmar que "todo" cuanto se refiere a las actividades monetarias, bancarias y financieras, incluyendo las tasas de intereses, se rigen por las disposiciones propias del sistema de banca nacional, por lo tanto se puede decir que todo cuanto atañe a las tasas de intereses es competencia exclusiva de la Junta Monetaria. En conclusión dicha norma afecta la autonomía de la Banca Central y de la Junta Monetaria, por lo tanto es violatoria a la Constitución: b) el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, también viola el principio de igualdad y la libertad de comercio y de trabajo, consagrados en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la normativa que para el sistema bancario dimana de los artículos 132, 133 complementado con el artículo 134, todos de la Constitución y 41, inciso b), 42 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República) permiten afirmar que los bancos que emiten tarjetas de crédito gozan de una situación privilegiada comparada con aquellas empresas comerciales no-bancarias que también emiten tarjetas de crédito. Y es que, de acuerdo con la legislación propia de nuestro sistema bancario, que se aprueba por el Congreso de la República únicamente con mayoría calificada, las empresas bancarias emisoras de tarjetas de crédito gozan de absoluta libertad para estipular sus tasas de interés, en cuanto que las empresas emisoras de tarjetas de crédito no bancarias tienen que sujetarse a las limitaciones establecidos por el recién promulgado artículo 757 bis del código de comercio, por lo que existe desigualdad en el tratamiento para un mismo giro comercial. Hay que agregar que si bien el artículo 43 de la Carta magna, reconoce que la libertad de comercio, puede ser objeto de limitación siempre que se encuentre sujetas a "motivos sociales o de interés nacionales que impongan las leyes", también lo es que el preámbulo de nuestra Carta Magna reconoce al Estado "como responsable de la promoción del bien común, seguridad, justicia e igualdad", por lo tanto no existe razón para justificar la desigualdad en el tratamiento de los emisores de tarjetas de crédito de naturaleza bancarios y no bancarios. Solicitó que se declaren con lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) La Asociación Bancaria de Guatemala (ABG) manifestó: a) el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 757 bis del Código de Comercio, es inconstitucional, ya que el artículo 42 de la Ley de bancos y Grupos Financieros consagra el derechos de los bancos y de sus usuarios de pactar libremente las tasas de interés y otros recargos financieros aplicables a sus operaciones y servicios. Además los artículos 36 y 42 del mismo cuerpo legal, establecen que los emisores de tarjetas de crédito pueden formar parte de los grupos financieros y que estos "pactarán libremente con los usuarios las tasas de interés, comisiones y demás recargo,", y siendo que estos artículos forman parte de un cuerpo legal aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la República, sus conceptos no pueden ser modificados por una disposición aprobada con mayoría simple, como es el caso del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que pretende fijar un límite con respecto al cobro de los intereses de las tarjetas de crédito; b) además de que el articulo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, contraviene con las declaraciones y resoluciones de política cambiaria del sector público del país, ya que la política monetaria, cambiaria y crediticia para el año dos mil tres aprobada por la Junta Monetaria se basa en el principio de flexibilidad cambiaria, situación que no se da con la norma atacada de inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar las inconstitucionalidades planteadas. C) El Congreso de la República alegó que es necesario señalar la equivocación en la apreciación que hacen los interponentes de las acciones de inconstitucionalidades al pretender hacer creer que por medio de la vigencia de la norma impugnada, se modifica o restringe las funciones de la Junta Monetaria, ya que esto no es verdad, puesto que, como el mismo Decreto lo indica, lo que se hace es poner límite a los interés de la tasa promedio en operaciones activas, y no reformar en sí la regulación legal actual, circunstancias que se basó en los análisis correspondientes que hiciera la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda del Congreso de la República, por lo que tales acciones de inconstitucionalidades planteadas desde ningún punto de vista puede prosperar, toda vez que, como se argumentó, no existe disconformidad entre las disposiciones impugnadas con las normas constitucionales que se señalan violadas. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. D) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República que adiciona el artículo 4 bis al Decreto 94-2000 del Congreso de la República, Ley de Libre Negociación de Divisas, no viola los artículos 132 y 133 primer párrafo Constitucional, ya que este mismo artículo determina en forma precisa que la potestad exclusiva del Estado, es emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo, ordenando de la economía nacional, además de que si bien, el texto constitucional le otorga a la Junta Monetaria la función de ejercer vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública, no le concede la facultad de legislar sobre esta clase de políticas y es "como se dijo anteriormente una función del Estado de Guatemala ", Además, tampoco se está violando la autonomía de la Junta Monetaria, ni mucho menos del Banco de Guatemala, ya que al Estado de Guatemala le corresponde emitir y regular la moneda y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo de la economía nacional; b) el artículo 134 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco ha sido violado con la emisión artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, ya que si bien es cierto dentro del expediente un mil setecientos tres - dos mil uno (1703-2001) consistente en opinión consultiva formulada por el Congreso de la República a la Corte de Constitucionalidad, manifestó que para la modificación a la ley de una entidad autónoma o escentralizada "si es necesario dicha mayoría (mayoría calificada), porque la ley a aprobar no solo debe de respetar la estructura, funciones y competencia del órgano..." y más adelante agregó "en ese sentido, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma de leyes distintas a las leyes orgánicas o de creación de entidades autónomas, descentralizadas o con funciones autónomas, cuando en ellas se incluyen disposiciones atinentes a la estructura, funciones y competencia de tales entidades", pero ni en dicha opinión consultiva o en la propia Constitución, establecen que para emitir un Decreto que simplemente va a beneficiar a un buen porcentaje de guatemaltecos, como lo es la norma impugnada, sea necesaria la mayoría calificada; c) al disponer en el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República que el Crédito Hipotecario Nacional no cobre recargos por las operaciones que realice en virtud de la recepción de remesas familiares del extranjero, sin expresar la fuente del financiamiento para el efecto de subsidiar dichas operaciones, no viola el primer párrafo del artículo 240 Constitucional, ya que el Crédito Hipotecario Nacional es una entidad bancaria que no depende ni se sostiene únicamente con fondos del Estado, sino que su cartera está abierta a toda la población, por lo tanto lo que lo único que la Ley está previendo es que las remesas que reciban las familias guatemaltecas tengan el menor costo para ellas, por lo tanto la norma impugnada no reviste el carácter de inconstitucional; d) además, el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República no viola los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que con base en dicha norma fue que el Congreso de la República procedió a aprobarla, cumpliendo con la Constitución de la República de Guatemala en cuanto garantizar la certeza y seguridad jurídica de las normas; e) agregó que el artículos 2º. del Decreto 33-2003 que adicionan el articulo 757 bis al Código de Comercio que regula la tasa de interés a cobrar por el uso del financiamiento de tarjetas de crédito tampoco viola el principio de igualdad y de libre contratación, ni la libertad de comercio, regulados en los artículos 4, 5, 43 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que lo único que se pretende con la norma impugnada es que a los tarjeta-habientes no se les sigan cobrando tasa de interés elevadas y moras excesivas, pues es lamentable que los emisores de tarjetas de créditos, sean éstas instituciones bancarias o empresas particulares, quienes impongan hasta un sesenta por ciento de intereses anuales, sin que el perjudicado pueda liberarse de las cláusulas plasmadas en los contratos de adhesión, donde el sujeto pasivo de la relación, no tiene más que aceptar tales condiciones, violando con esto el principio de libertad contractual (autonomía de la voluntad); tampoco existe limitación a la libertad de comercio, ya que no se le esta ordenando a las entidades emisoras de tarjetas de créditos que dejen de funcionar o de operar, sino únicamente se pretende regular los interés por cobrar. Asimismo no se viola el artículo 130 Constitucional, que hace alusión a los monopolios, ya que la norma Impugnada lo que pretende es precisamente evitar los privilegios a favor de determinadas personas o entidades. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. E)El Ministerio Público alegó: a)estima que las inconstitucionalidades planteadas en contra del artículo 2 del Decreto 33-2003, que adiciona el artículo 757 bis al Código de Comercio, debe de ser declarada con lugar, por contravenir con los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que corresponde a la Banca Central Banco de Guatemala. Junta Monetaria todo lo relativo a las actividades monetarias, bancarias y financieras del país, el cual está dirigido por la Junta Monetaria, por lo que al emitirse la norma impugnada por parte del Congreso de la República está invadiendo una función pública que única y exclusivamente compete a dicha Junta, tal y como lo establece el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b)sobre la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República que adiciona el articulo 4 bis al Decreto 94-2000 del Congreso de la República, manifestó que el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado, invadió la esfera de competencia de las autoridades encargadas de las cuestiones atinentes al régimen financiero, cuestión de moneda y asuntos de la actividad monetaria del Estado, instituciones que forman el sistema de la Banca Central, contraviniendo de esa manera los artículos Constitucionales 133 y 134, ya que la norma impugnada es una disposición que regula y aplica cuestiones de índole de política cambiaria, crediticia y financiera cuya determinación compete a la Junta Monetaria, el cual además debió de haber sido aprobado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la República y no con mayoría absoluta como realmente sucedió, por lo tanto dicha norma es inconstitucional. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionales promovidas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA:

La vista pública se suspendió por la incomparecencia de los interponentes de la acción; únicamente se presentó el Ministerio Público.

CONSIDERANDO

-I-

El principio fundamental del control de Constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva él de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.

-II-

En el caso sub judice se impugnan de inconstitucionales los artículos 757 bis del Decreto 2-70 y 4 bis del Decreto 94-2000, ambos dictados por el Congreso de la República, artículos adicionados a dichos decretos a través de los artículos 2 y 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, por las razones que constan en la parte de "antecedentes" de la presente sentencia. El artículo 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República, (adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República), establece lo siguiente: "Artículo 4 bis. Remesas familiares en moneda extranjera. Las instituciones qué conforman el mercado institucional de divisas, cuando actúen como corresponsables intermediarios en la recepción de moneda extranjera por envío de remesas familiares del exterior, únicamente podrán liquidar las remesas en su equivalente en moneda nacional, siempre que el diferencial del tipo de cambio aplicado no exceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicación de conformidad con el artículo anterior, a excepción del banco de Guatemala y el Crédito Hipotecario Nacional que lo harán sin ningún recargo". El primer párrafo del artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece "artículo 133. Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúan de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, a solicitud del Presidente de la República. La superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga"; asimismo, el artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que "es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria..." Resulta evidente la autonomía del banco de Guatemala, dirigido por la Junta Monetaria, que es la encargada de determinar la política cambiaria, monetaria y crediticia del país. El referido ente autónomo está regulado por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto número 16-2000 del Congreso de la República.

-III-

El artículo 134 de la Constitución establece en sus dos primeros párrafos que "El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República", artículo que esta Corte interpretó en la opinión consultiva emitida en el expediente mil setecientos tres - dos mil uno, en respuesta a la pregunta formulada por el Congreso de la República sobre si se requería el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, para introducir reformas o modificaciones a la ley de una entidad autónoma o descentralizada, cuando no se alteraba la sustancia de su creación, de la siguiente manera: "Sí es necesaria dicha mayoría (mayoría calificada), porque la ley a aprobar no sólo debe respetar la estructura, funciones y competencia del órgano; sino que debe tener una génesis análoga con aquellas con las que coexistirá, de manera que la creación, modificación y supresión de estos entes y sus cuerpos normativos, observen el mismo procedimiento y formalidad, a fin de evitar que se fijen pautas especializadas que son ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. En ese sentido, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma de leyes distintas a las leyes orgánicas o de creación de entidades autónomas, descentralizadas o con funciones autónomas, cuando en ellas se incluyan disposiciones atinentes a la estructura, funciones y competencia de tales entidades, como ocurriría, por ejemplo, cuando se pretenda modificar leyes monetarias cuyo contenido tenga intima relación con el Banco de Guatemala o con la Junta Monetaria." Tomando en cuenta la interpretación procedente, esta Corte concluye que el artículo 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República, Ley de Libre Negociación de Divisas (adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República), está regulando un tema del régimen cambiario del país y en virtud de que determinar el régimen cambiario del país es una de las funciones del Banco de Guatemala, para la aprobación del decreto en referencia se debe cumplir con los requisitos para modificar las funciones de un ente autónomo (se debe aprobar con una mayoría de dos terceras partes del total de diputados). Ello porque, como se apuntó, en el presente caso se modificó la Ley de Libre Negociación de Divisas y no la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero se está regulando el tema cambiario, que es una de las funciones del Banco de Guatemala. Esta Corte considera enfáticamente que el Congreso de la República sí tiene facultades para regular las actividades del Banco de Guatemala y prueba de ello son la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley Monetaria, la Ley de Bancos y la misma Ley de Libre Negociación de Divisas. Ahora bien, esa regulación debe ser acorde a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por consiguiente si se amplían o modifican las funciones del Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, si debe contarse con la mayoría de dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República, al no hacerse de esa manera (como ocurrió en el presente caso) se viola el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte, el referido artículo 4 bis antes descrito viola el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2 de la Carta Magna dado que ni se define que son "remesas familiares" ni se define con precisión a que "puntos porcentuales" se refiere. Asimismo, dicho artículo al establecer un límite máximo de cinco puntos porcentuales con respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicación, a excepción del Banco de Guatemala y el Crédito Hipotecario Nacional, viola el artículo 4 de la Constitución que establece el principio de' igualdad, ya que establece dicho límite para las remesas "familiares" excluyendo otro tipo de remesas que tienen las mismas características de una operación mercantil en las que debe prevalecer la autonomía de la voluntad, violando por ende el artículo 43 de la Carta Magna. En virtud de ello, el artículo 4 bis del Decreto 94-2000, adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-2003, ambos del Congreso de la República, resulta notoriamente contrario a las normas antes descritas de la Constitución. Política de la República de Guatemala, por lo que en la parte resolutiva de este fallo se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponde.

-IV-

Asimismo, se impugna de inconstitucionalidad del artículo 757 bis del Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, adicionado por el artículo 2 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República, que establece lo siguiente: "Artículo 757 bis. Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el sistema bancario nacional y que pública periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que corresponda, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto". Como puede apreciarse, ese artículo establece una desigualdad entre los comerciantes que se dedican a operaciones de tarjeta de crédito y todos los demás comerciantes que pueden fijar libremente los tipos de interés. Asimismo, establece una discriminación entre los comerciantes que se dedican a operaciones de tarjeta de crédito y las entidades bancarias en sus operaciones normales de crédito, dado que éstas fijan libremente el tipo de interés con sus clientes conforme el artículo 42 de la Ley de Bancos. Inclusive discrimina a los comerciantes dedicados a operaciones de tarjetas de crédito con los particulares que realicen operaciones civiles de crédito, dado que estos últimos pueden fijar libremente el tipo de interés de sus operaciones, conforme lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil. Esta corte ha considerado en reiteradas oportunidades que es licito al legislador establecer clasificaciones determinando que "en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, no se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge" sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos en el expediente ciento cuarenta y uno – noventa y dos. Como puede apreciarse, esta Institución ha interpretado que es factible realizar determinadas clasificaciones y diferencias; sin embargo, éstas deben tener una "justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge". En el caso bajo análisis por una parte no existe ninguna base para diferenciar las operaciones puramente comerciales entre un emisor de tarjeta de crédito y el tarjetahabiente, y por otra, tampoco existe base alguna para diferenciar las operaciones bancarias y comerciales descritas, por lo que resulta evidente que el artículo 757 bis del Decreto 2-70 adicionado por el artículo 2 del Decreto 33-2003, ambos del Congreso de la República, es violatorio al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 4 ibid, además de ser violatorio al artículo 43 de la Constitución que establece la libertad de comercio, dado que interfiere en la autonomía de la voluntad de una operación puramente comercial, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a) 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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