EXPEDIENTE 939 Y 989-2003
Inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto ley 53-82.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 939 Y 989-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, diez de septiembre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República, promovida por Gladis Anabella De León Ruiz, quien actúa bajo su propio patrocinio y el de los abogados Eduardo Zachrisson Castillo y Manuel de Jesús Barquín Durán; y Alejandro José Balsells Conde, quien actúa bajo su propio patrocinio y el de los abogados César Israel Castro y Miguel Ángel Andrino Diéguez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por Alejandro José Balsells Conde, se resume: a) el artículo 5 del Decreto 53-82 del Presidente de la República establece "Las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y demás entes estatales, con excepción de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que carezcan de reglamentación debidamente aprobada por el Organismo Ejecutivo para selección de su personal, deberán sujetarse a los procedimientos de selección establecidos por la Oficina Nacional de Servicio Civil, la que en todo caso deberá, previo al nombramiento, certificar las calidades del personal propuesto de conformidad con el procedimiento que se establezca"; b) la Constitución Política regula únicamente un tipo de autonomía, aspecto que fue desarrollado en la sentencia de cinco de septiembre de dos mil, en la que claramente se refiere al concepto de autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al señalar "...la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que se les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Es evidente que la Seguridad Social puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos y ello implica que no intervenga fijando pautas insitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. De acuerdo con lo anterior, debe partirse que ni la autonomía implica la Constitución de los 'enti paraestatali', como en algún tiempo los llamó la doctrina italiana, en clasificación actualmente superada, puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; ni tampoco puede tal autonomía se mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea"; c) en este sentido si por ejemplo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, goza por mandato constitucional de autonomía, esta es autoaplicable, es decir, no necesita de ninguna ley ordinaria posterior que obligadamente desarrolle tal concepto, en este sentido, el Presidente de la República, carece de competencia para hacer nombramientos ejecutivos, operativos y administrativos dentro de una entidad autónoma y si en una ley se establece tal función, ésta lesiona la normativa constitucional y bebe ser desechada del ordenamiento jurídico. La autonomía de que gozan ciertos entes estatales por mandato constitucional, no puede estar sujeta jamás a un desarrollo legislativo ordinario que lesionen sus fines y autogobierno, en virtud de lo expuesto es INCONSTITUCIONAL EL TERMINO "AUTONOMAS", en el artículo 5º del Decreto Ley 53-82 y en virtud que el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. Ninguna Ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.
Lo expuesto por la Licenciada Gladis Anabella De León Ruiz se resume. a) considera que los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial el doce de julio de mil novecientos ochenta y dos, mediante el cual contiene una serie de normas, las que le daban al Presidente de ese entonces, ciertas facultades que le permitían, el nombramiento de determinadas autoridades, puesto que no existía un orden constitucional establecido; b) con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el Congreso de la República aprobó el Decreto número 295, el cual contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) con el objeto de llevar a cabo las aspiraciones que contiene dicha ley, dentro de las que se encuentra que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debería manejarse dentro de un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional, con el fin de proporcionar a los habitantes los beneficios sociales mínimos, el artículo 1 de la referida Ley, señala que crea el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como una institución autónoma de derecho público, con personería propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala, un régimen nacional unitario y obligatorio de seguridad social, con fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política de ése entonces. El artículo 2 de la referida Ley Orgánica establece que los órganos superiores del Instituto son: a) La Junta Directiva; b) Gerencia y c) El Consejo Técnico; estableciéndose en el artículo 14 de la citada ley, que la Gerencia debe estar integrada por un Gerente que es el titular de la misma y uno o más Subgerentes quienes deben actuar bajo las órdenes del primero; indicando la literal a) del artículo 16 de la referida ley, que los miembros de la Gerencia deben ser nombrados POR LA JUNTA DIRECTIVA, en la forma establecida en dicha ley. Diez años después de aprobada la Ley Orgánica, fue objeto de modificaciones debido a los acontecimientos políticos que sucedieron en el país, una de esas modificaciones fue el Decreto 545 del Presidente de la República, Carlos Castillo Armas, el catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, el cual da marcha atrás a la autonomía que se le había concedido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al establecer en su artículo 1 que los nombramientos de los Gerentes y Subgerentes del Instituto de Fomento de la Producción y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como del Presidente y Vicepresidente del Crédito Hipotecario Nacional. El día cinco de septiembre de dos mil, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucionalidad parcial del artículo 1 del Decreto número 545 del Presidente de la República, de fecha catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en las palabras que dicen "y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" que quedaron sin vigencia y dejaron de surtir efectos desde el día siguiente de la publicación del fallo. En dicho fallo la Corte de Constitucionalidad también señala que arriba a la conclusión de que el artículo 1 del Decreto 545 del Presidente de la República, objeto de la impugnación, está viciado de ilegitimidad constitucional sobrevenida en las palabra que dicen "y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 175 constitucional, queden excluidas del ordenamiento legal. A tal fin es pertinente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adecue el órgano "La Gerencia" a los términos de este fallo; d) el Decreto Ley 53-82, emitido el ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, durante el gobierno de facto, el cual contenía una serie de normas a aplicar en aquel determinado momento, pues no existía un orden constitucional, sino únicamente un estatuto fundamental de gobierno, por lo que era función ejecutiva el nombrar y remover a los funcionarios y empleados de los organismos del Estado y de todas las entidades autónomas y semiautónomas, municipalidades y otras entidades estatales. El artículo 3 de dicho Decreto Ley señalaba "que los nombramientos de las autoridades nominadas a que se refieren los artículos anteriores, así como todos los comprendidos en el servicio exento y sin oposición que señalan los artículos 32 y 33 de la Ley de Servicio Civil, corresponderán al Presidente de la República". Por otra parte, el artículo 4 señalaba que "corresponde asimismo, al Presidente de la República, el nombramiento y remoción de los Alcaldes, Vice-alcaldes, Secretarios, Asesores, Directores y Registradores de las Municipalidades de la República, igual procedimiento se seguirá para la designación del Gerente y Subgerente de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala EMPAGUA"; e) los recientes nombramiento del Gerente y Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitidos por el Presidente de la República basados en este Decreto Ley 53-82, son totalmente inconstitucionales ya que confrontan el artículo 100 constitucional que garantiza la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. No pueden de ninguna manera fundamentarse los recientes nombramientos en un Decreto Ley que tuvo vigencia en un gobierno de facto, donde no había un orden constitucional pues esto deviene en una aplicación ultractiva del mismo en flagrante violación a la Constitución Política de la República en vigencia actualmente en un Estado de derecho y es también aberrante, como seria si a la fecha los alcaldes, vicealcaldes, secretarios, asesores, directores y registradores de las municipalidades de la República, así como el gerente y subgerente de la Empresa Municipal de Agua "EMPAGUA" fuesen nombrados por el Presidente de la República. A partir del momento en que entró en vigencia la Constitución de Política de la República, actualmente estamos EN UN ORDEN CONSTITUCIONAL, EN UN ESTADO DE DERECHO, en el cual los alcaldes, vicealcaldes, síndicos y concejales miembros de la Corporación Municipal son electos por el pueblo en sufragio universal y el Gerente y Sugerente de EMPAGUA, son nombrados por las autoridades municipales de la ciudad de Guatemala. El nombramiento del Gerente y Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por parte del Presidente de la República, basándose en el Decreto 53-82 sólo pone de manifiesto el irrespeto a la Constitución Política de la República y a la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues de conformidad con la misma, dicho instituto es una entidad con autonomía orgánica, también conocida como autonomía institucional, que se traduce en las independencias normativa, funcional, administrativa y económica, inherentes a las organizaciones autónomas. El irrespeto al Estado de Derecho y régimen de legalidad y la falta de fundamento político del Presidente de la República para violar la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quebranta el artículo 100 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, no puede hacerse valer el Decreto Ley 53-82, emitido en un PERIODO DE FACTO, frente a la Constitución Política de la República. Que entró en vigencia e inició UN PERIODO DE DERECHO Y UN REGIMEN DE LEGALIDAD. Además, cabe advertir que conforme a la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Gerente es el órgano ejecutivo de la institución y tiene a su cargo la administración, gobierno y representación legal del mismo. Los subgerentes actúan bajo las órdenes del Gerente y pueden sustituirlo en sus funciones. Luego, las atribuciones y deberes de dichos ejecutivos por la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no pueden estar subordinaros a otra autoridad ajena a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En consecuencia los recientes nombramientos de Gerente y Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitidos por el Jefe del Ejecutivo, son notoriamente incompatibles con la Constitución Política de la República, ya que menoscaban la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto, sin perjuicio de que el Jefe del Ejecutivo incurrió una vez más en los ilícitos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES, VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES la presente acción de inconstitucionalidad se basa en la contradicción existente entre los artículos (1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 53-82) y el párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución Política de la República que reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como una ENTIDAD AUTONOMA CON PERSONALIDAD JURÍDICA, PATRIMONIO Y FUNCIONES PROPIAS, por lo cual resulta incongruente desde el punto de vista jurídico e histórico social, que sea el Presidente de la República quien nombre al Gerente y Subgerentes de dicha institución, basándose para ello en el Decreto Ley 53-82, el cual es inconstitucional, a partir de la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución Política de la República, por reñir directamente con la misma, ya que nos e puede considerar que una entidad es autónoma, si existe interferencia del Organismo Ejecutivo en el funcionamiento de la misma. En el presente caso, esa interferencia se da claramente con el nombramiento que el Presidente de la República hace del Gerente y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la clara disfuncionalización de lo que debe ser el funcionamiento de una entidad autónoma, que por el hecho de serlo debe contar como condición sine qua nom para ello, además de su propia ley por la cual se rige, sus propios recursos, su propio patrimonio y la independencia total del Organismo centralizado, teniendo la capacidad por sí mismo de nombrar a sus autoridades y adquirir derechos y contraer obligaciones sin acudir necesariamente a al administración central. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República manifestó: a) los accionantes al plantear la inconstitucionalidad parcial del Decreto Ley 53-82 de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, lo hacen denunciando supuestas inconstitucionalidades en que específicamente se incurrió en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 alegando la violación de los artículo 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que se vulnera la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) la facultad para que se procediera a la emisión del Decreto 53-82 está fundamentada en la facultad legislativa que le confirió al Jefe de Estado, el Estatuto Fundamental de Gobierno. La actual Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 16 de las disposiciones transitorias reconoce la validez jurídica de los Decretos Leyes emitidos por el Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, convalidando todos los actos administrativos y de gobierno relacionados, a partir de esta fecha, así como todas las leyes y decisiones administrativas y de gobierno adoptadas en dicho gobierno de facto; c) estando vigente el Decreto Ley 53-82, el mismo le sirvió de fundamento jurídico para el nombramiento de Gerente y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, corresponde a la Corte de Constitucionalidad dictar la resolución correspondiente haciendo una correcta interpretación del espíritu de las normas constitucionales aplicables. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) dentro de los expedientes acumulados, se plantea la impugnación de inconstitucionalidad argumentándose que la ley orgánica del Instituto fue emitida con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en la cual se dispuso que los miembros de la Gerencia debían ser nombrados por la Junta Directiva del mismo, no obstante tal disposición, fue derogada por el Decreto 545 del Presidente de la República, mismo que posteriormente fue declarado inconstitucional, pero debe tenerse presente que por declaratorias de inconstitucionalidad de una ley, no recobran vigencia, las que ésta hubiere derogado, por lo que nos encontramos ante un vacío legal; b) los interponentes, aducen que el Decreto 53-82 del Presidente de la República, fue emitido durante el GOBIERNO DE FACTO del General Efraín Ríos Montt, que eran aplicables porque no existía un orden constitucional por lo que era función ejecutiva y por lo tanto era el Presidente de la República el encargado de realizar los nombramientos, pero que dicha facultad quedó totalmente derogada al entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Guatemala actual; es decir, que se está solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, que a juicio de los mismos interponentes ya está derogada, por lo que resulta un petición contradictoria, puesto que si ya fue derogada, no hay razón para solicitar que la misma sea declarada inconstitucional; c) asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, atraviesa por momentos difíciles en cuanto a su organización y funcionamiento por lo que la Junta Directiva no se encuentra cumpliendo sus funciones normales y en tal virtud, no es posible exigir que el Gerente y Subgerentes sean nombrados por la misma, pero la razón principal es porque en la actualidad nos encontramos ante un vacío legal, debido a que la disposición relativa a la facultad de la Junta Directiva de nombrar al Gerente fue derogada por el Decreto 545 del Presidente de la República, mismo que al ser declarado inconstitucional dejó este vació. Por lo expuesto deberá declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público señaló: a) en el presente caso, los accionantes plantean la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República, los cuales estiman inconstitucionales porque facultan al Presidente de la República para nombrar al Gerente y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual constituye una interferencia en la autonomía de dicha institución, que por mandato constitucional le ha sido otorgada. Sin embargo tal argumentación, a juicio de esta fiscalía no es suficiente para demostrar el vicio que se denuncia respecto de los preceptos legales impugnados, toda vez que tal y como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en distintos fallos, para poder determinar la procedencia de esta acción constitucional es indispensable que el accionante indique en forma razonada y clara los motivos sobre los cuales hace descansar su solicitud, motivación que consiste en confrontar la norma que se estima inconstitucional con los preceptos constitucionales que se consideran violados. En el caso de estudio, de la lectura de los memoriales que contiene los planteamientos de inconstitucionalidad, se advierte que los accionantes no efectuaron la confrontación normativa necesaria mediante la cual demuestren que efectivamente los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República, restringen, limitan o tergiversen los artículos 82, 92, 100 y 253 de la Ley Fundamental. Al no haber base jurídica sobre la cual se pueda establecer la existencia de la inconstitucionalidad promovida, la presente acción deviene improcedente, razón por la cual el Ministerio Público estima que debe ser declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) Los interponentes: uno) Alejandro José Balsells Conde reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición y añadió:"...en el caso que denuncié la inconstitucionalidad parcial sobrevenida, se concreta a la palabra 'autónomas' del artículo 5 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República o Jefe del Estado, la que al resolver, se debe declarar inconstitucional"; dos). Por su parte Gladis Anabella De León Ruiz, señala nuevamente los conceptos vertidos en el memorial de interposición y solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total contra los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 53-82 del Presidente de la República. B) El Presidente de la República reiteró lo señalado en la audiencia por quince días se le confirió y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida por Alejandro José Balslles Conde y Gladis Anabella De León Ruiz, en contra de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 53-82 del Presidente de la República.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma.
Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios adoptados en la vigente Ley Fundamental del Estado, en cuyo caso por ministerio legis son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley.
-II-
Los accionantes promueven la declaración de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 5 del Decreto Ley 53-82, y la inconstitucionalidad total de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del citado Decreto Ley, porque conculca el artículo 100 de la Constitución Política, al establecer que los nombramientos de los Gerentes y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social los haga el Presidente de la República, extremo que resulta contradictorio con el reconocimiento de entidad autónoma que le asigna la Carta Magna. Tal argumento está procedido del razonamiento siguiente: la adopción del régimen de seguridad social obligatorio está concretado en el Decreto número 295 del Congreso, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como institución autónoma de Derecho Público, con personalidad propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; su artículo 2 establece como órganos superiores a la Junta Directiva, la Gerencia y el Consejo Técnico; el artículo 14 dispone que la Gerencia debe estar integrada por un Gerente titular y uno o más gerentes que deben actuar bajo las órdenes del primero; y el artículo 16 literal a) que los miembros de la Gerencia deben ser nombrados por la Junta Directiva. Agrega que luego de ocurrido un golpe de Estado, se emitió el Decreto Ley 53-82, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, disponiendo el artículo 1º que los nombramientos de Gerente y Subgerentes del Instituto corresponden al Presidente de la República.
A juicio de la interponente, el aludido Decreto devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución"...por reñir directamente con la misma, debido a que no se puede considerar que una entidad es autónoma, si existe interferencia del Organismo Ejecutivo en el funcionamiento de la misma..."; y por otra parte la Constitución Política de la República establece que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones.
El criterio del Presidente de la República se resume en que "...Estando vigente el Decreto Ley número 53-82, el mismo me sirve de fundamento jurídico para el nombramiento de Gerente y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social." La Constitución Política de la República atribuye al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social una autonomía de naturaleza constitucional, dotada de personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias. Sin embargo el legislador constituyente, pudiéndolo hacer, no reguló la forma como se debían elegir sus autoridades, posición que da validez a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
El representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social señala que los interponentes, aducen que el Decreto 53-82 de la República, fue emitido durante el GOBIERNO DE FACTO del General Efraín Ríos Montt, siendo aplicable porque no existiendo en esa época un orden constitucional éste extremo devenía en función ejecutiva y por lo tanto era el Presidente de la República el encargado de realizar los nombramientos, pero que dicha facultad quedó totalmente derogada al entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Guatemala actual; es decir, que se está solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, que a juicio de los mismos interponentes ya está derogada, por lo que resulta una petición contradictoria, puesto que si ya fue derogada, no hay razón para solicitar que la misma sea declarada inconstitucional.
Basada en las impugnaciones de inconstitucionalidad esta Corte realiza su función contralora del orden constitucional, con miras a garantizar los principios de supremacía y rigidez de la Carta Magna, de ahí que la confrontación deba hacerse, en primer término, entre la o las disposiciones atacadas con los valores, principios y normas de aquélla. Por ello, sustentándose la argumentación impugnaticia en la violación a la autonomía que se le reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá explicitarse el concepto que se tiene de esa calidad de algunos entes del Estado.
Mediante jurisprudencia del propio Tribunal, se tiene en cuenta criterios sustentados al respecto, que en esta sentencia se reiteran: en primer lugar, en sentencias anteriores, se han enumerado los entes que gozan de autonomía conferida por la Constitución: Escuela Nacional de Agricultura (artículo 79), Universidad de San Carlos de Guatemala (artículo 82), Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco (artículo 92), Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (artículo 100), Banco de Guatemala (artículo 132), Ministerio Público (artículo 251) y Municipio (artículo 253) (Expedientes 51-90 de fecha 7 de agosto de 1990 y acumulados: 342-97, 374-97, 441-97, 490-97 y 559-97 de fecha 5 de septiembre de 1,997); Esta Corte también ha hecho referencia a algunos elementos propios de la descentralización tales como: a) que es creada por el legislador constitucional o por el legislador común; b) que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de la ley e igualmente su modificación o extinción; c) que constituye una traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado; d) que implica la creación de personas jurídicas de Derecho Público; y e) en algunos casos de descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas reservas relativas a nombramientos. (Expediente 258-87 de fecha 1 de diciembre de 1,987).
Acerca de la cuestión planteada referida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se parte de que el concepto "autonomía" no se encuentra definido en el texto constitucional y de las dificultades de la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional. No obstante tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que la ley podrá regularla siempre en concordancia con las normas constitucionales. Otra premisa a tener en cuenta es que frente a las llamadas "autonomía técnica" y "autonomía orgánica" (entendiendo que ésta supone la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central), la Seguridad Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga no sólo figurar en la parte orgánica que establece la Constitución, sino la rigidez propia de ésta. Esto quiere decir que la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Es evidente que la Seguridad Social puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal,pero no efectivo. De acuerdo con lo anterior, debe partirse de que ni la autonomía implica la constitución de los enti paraestatali, como en algún tiempo los llamó la doctrina italiana, en clasificación actualmente superada, puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; ni tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea. (Expediente dieciséis guión dos mil de fecha cinco de septiembre de dos mil).
-III-
Lo razonado anteriormente permite arribar a la conclusión de que los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto número 53-82 de la República, emitido el ocho de julio y mil novecientos ochenta y dos, y publicado el doce de julio de mil novecientos ochenta y dos y la dicción "autónomas" del artículo 5º del citado Decreto, objeto de la impugnación, están viciados de ilegitimidad constitucional sobrevenida, siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 175 constitucional, queden excluidos del ordenamiento legal. A tal fin es pertinente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adecúe el órgano "La Gerencia" a los términos de este fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 134 inciso d), 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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