EXPEDIENTE  232-2002 Y 233-2002

Inconstitucionalidad General Parcial De los Acuerdos de Fechas 20 de marzo de 1996 y 11 de abril de 1996, del Concejo Municipal de la Villa de Mixco.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 232-2002 y 233-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y ROMEO ALVARADO POLANCO. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil tres.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por Felipe Antonio Bosch Gutiérrez, en su calidad de Presidente y representante legal de la Cámara de Industria de Guatemala, contra: A) los artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial el uno de abril de ese año; y, B) el articulo SEGUNDO del Acuerdo del citado Concejo Municipal, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial el dieciséis de ese mes y año. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, Justina Solis de Ortiz y Carlos René Micheo Fernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por el accionante, en la calidad con que actúa, se resume así: A) las normas impugnadas del Acuerdo de la Corporación Municipal de Mixco, Guatemala, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, violan los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, que regulan el Principio de Legalidad en Materia Tributaria, puesto que en ellas, la corporación municipal "...pretendió dar el carácter de Tasa al cobro por el Servicio de Alumbrado Público prestado en la misma jurisdicción municipal...", cuando lo que en realidad establecen las normas impugnadas es un arbitrio, que únicamente podía ser decretado por el Congreso de la República. B) El artículo PRIMERO de ese acuerdo es inconstitucional, porque conforme a la doctrina, establece un arbitrio y no una tasa, ya que: a) "...el servicio de alumbrado público se está cobrando conforme el valor del consumo mensual facturado del servicio de energía eléctrica...", sin tomar en consideración que el consumo privado de energía eléctrica de cada contribuyente es un servicio distinto del alumbrado público; b) además, el alumbrado público no es un servicio divisible, individualizado a favor de cada usuario, ya que no existe un aprovechamiento privativo o exclusivo del mismo, por lo que el artículo de mérito impugnado no contempla un usuario de un servicio, sino un sujeto pasivo de un arbitrio, y como tal, decretable solamente por el Congreso de la República. c) Aunado a lo anterior, el alumbrado público no es de consumo, ni pago, voluntarios -como si lo es el consumo privado de energía eléctrica-, por lo que al ser obligatorio, es constitutivo de un arbitrio, en el cual el contribuyente no tiene la facultad de decidir si utiliza o no el servicio. C) El artículo SEGUNDO del referido acuerdo impugnado, que establece la tabla de cobro de la "tasa de alumbrado público", también transgrede las normas constitucionales indicadas, y específicamente el inciso d) del artículo 239 ibid, por referirse a una supuesta tasa que, como se vio, es realmente un arbitrio, lo que se evidencia cuando "...determina la base imponible constituida por el consumo de rangos "kilovatio hora", más los ajustes que mensualmente aplique la Empresa Eléctrica; y el tipo impositivo de la obligación tributaria, compuesto por los porcentajes oscilantes entre el diez al quince por ciento...". D) A su vez, el artículo TERCERO del mismo acuerdo municipal reafirma lo expresado respecto a la naturaleza de arbitrio de la supuesta tasa establecida por la municipalidad de Mixco, puesto que establece que "...el destino del cobro del servicio no es sólo para pagar el costo específico de dicho servicio, sino que con dichos fondos la Administración Edilicia se está procurando beneficios PARA OTROS FINES...". E) Por otra parte, el artículo SEGUNDO del Acuerdo del Concejo Municipal de Mixco, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, que está estrechamente relacionado con el acuerdo municipal de veinte de marzo del mismo año, establece un nuevo rango y un nuevo porcentaje en el monto que deben pagar los usuarios del servicio de alumbrado público, con lo cual se mantiene el erróneo criterio de que el acuerdo que establece las tarifas que deben pagar los vecinos de Mixco por tal servicio, contempla una tasa y no un arbitrio y, por ello, también es inconstitucional, por violar los artículos 239, incisos c) y d), y 255 de la Constitución. F) En este acuerdo impugnado -de once de abril-, la corporación emisora determina un sujeto pasivo, una base imponible y un tipo impositivo, lo cual es propio de un arbitrio, que sólo puede ser decretado por el Congreso de la República, y no por un Concejo Municipal, aunque el mismo quiera "disfrazarse" de tasa. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Otro motivo que impide acoger las inconstitucionalidades es el hecho que no existe legitimación activa en la persona que presentó las mismas, ya que, conforme los estatutos de la entidad que argumenta representar, era necesario que la junta directiva de la misma así lo hubiera instruido, lo cual no demostró y que conlleva otro defecto insubsanable. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) El Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, expresó: a) Tal y como se afirma en el planteamiento, las normas impugnadas contemplan un arbitrio y no una tasa -como en las mismas se indica-, "...toda vez que el servicio de alumbrado público está siendo cobrado conforme el valor del consumo mensual facturado de energía eléctrica, el cual es distinto de aquél, y siendo que la prestación efectiva de un servicio no conlleva la prestación efectiva del otro, resulta entonces que el consumo privado de energía eléctrica constituye el hecho generador del tributo impugnado, el cual sólo puede ser decretado por el Congreso de la República..." b) El tributo que se encuentra contemplado en las normas denunciadas de inconstitucionalidad no constituye una tasa, porque la cantidad de dinero que se obliga a pagar a todos los consumidores de energía eléctrica -incluso aunque no gocen del servicio de alumbrado público-, no se genera en forma voluntaria ni aparece previsto, como contraprestación a dicho pago, un determinado servicio público; c) además, se deja a la Municipalidad de Mixco, en la libertad de utilizar los recursos obtenidos del tributo de mérito para los fines que se estimen convenientes, lo cual no es una característica propia de las tasas sino de los arbitrios. Solicitó que se declaren con lugar las inconstitucionalidades planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El postulante de la inconstitucionalidad, en la calidad con que actúa, reiteró lo expuesto en sus memoriales de planteamiento de la inconstitucionalidad y, respecto de los argumentos del Alcalde Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, agregó: a) que no es cierto que las municipalidades pueden crear gravámenes como los impugnados, con base en la autonomía municipal, puesto que la propia Constitución limita dicha autonomía en materia tributaria, ordenando a los municipios sujetar su captación de recursos económicos a lo dispuesto en el articulo 239 de esa normativa fundamental. b) Que el planteamiento no adolece de la falta de razonamiento argumentada, ya que en la impugnación de cada artículo se señalaron en forma precisa, los motivos de inconstitucionalidad. Solicitó que se acojan las inconstitucionalidades denunciadas. B) El agente fiscal del Ministerio Público, Carlos Gabriel Pineda Hernández, reiteró y ratificó el contenido del escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días que se le confirió a esa Institución.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad y por ende, expulsarlas del orden jurídico de la Nación, aquellas normas generales que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad de dos acuerdos de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, que regulan la "tasa" de alumbrado público que debe ser satisfecha por los consumidores de energía eléctrica de ese municipio, en los porcentajes que en los mismos se indican, de conformidad con el consumo de rangos kilovatio hora, más los ajustes que mensualmente aplique la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; asimismo, establecen el destino para el cual se utilizarán los fondos provenientes de esa "tasa". El principal argumento de los planteamientos de inconstitucionalidad radica en que dadas sus características, la supuesta "tasa" contemplada en los acuerdos impugnados es en realidad un arbitrio, que únicamente podía ser decretado por el Congreso de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

En relación a lo solicitado, se estima pertinente traer a colación lo resuelto en otro caso, también planteado por el ahora accionante, en la calidad con que actúa, contra la "tasa" de alumbrado público, pero de la cabecera departamental de Escuintla (expediente un mil seiscientos veintitrés - dos mil uno): En dicha oportunidad, este tribunal consideró que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; por su parte, la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo denominado "tasa", que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación y no a otras finalidades como se establece en la normativa impugnada. En tal virtud, se arribó a la conclusión de que la supuesta "tasa de alumbrado público", no puede identificarse como "tasa", ya que no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público individualizado. El alumbrado público oneroso que se obliga a pagar a los usuarios del servicio de energía eléctrica encuadra en la definición legal de arbitrio que contempla el articulo 12 del Código Tributario, ya que, como se indicó anteriormente, no se genera de manera voluntaria ni individualizada y tampoco está previsto como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público que se ofrezca a cada usuario. Adicionalmente, en el citado precedente se consideró que dado el carácter de arbitrio de la carga pecuniaria de mérito, los porcentajes de cobro, conforme con el consumo particular de rangos kilovatio hora, que cada consumidor debía pagar, también devenían inconstitucionales, al igual que la norma que regulaba el destino de los fondos provenientes de la supuesta "tasa" de alumbrado público. En el presente caso, debido a que el estudio de las normas impugnadas permite establecer que se trata de una impugnación similar a la referida, esta Corte considera apropiado mantener el criterio jurisprudencial relacionado, debiendo en consecuencia, acoger los planteamientos de inconstitucionalidad formulados.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178. y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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