EXPEDIENTE  410-2003

Inconstitucionalidad Parcial de los Artículos 1, 2, 6 y 7 del Reglamento que Normará la Construcción y/o Instalación de Torres de Transmisión de Información o de Energía.

EXPEDIENTE 410-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR:
Guatemala, dos de septiembre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los vocablos "de energía" contenidos en los artículos 1 y 2 y, las frases "Torres de energía" en las Tablas contenidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento que Normará la Construcción o Instalación de Torres de Transmisión de Información o de Energía, Construcción de Casetas, Instalación de Bases y Colocación de Antenas en el Cerro Chino y otros lugares del Municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, aprobado en el punto cuarto del acta 17-2002 del concejo Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón, Francisco José Castillo Love y Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACION

Lo expuesto por la accionante se resume: a) el Reglamento que normará la construcción o instalación de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares del municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, aprobado en el punto cuarto del acta 17-2002 del concejo Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, adolece de inconstitucionalidad en los vocablos "de energía" contenidos en los artículos 1 y 2; y, "Torres de Energía" en las tablas contenidas los artículos 6 y 7, por estimar que infringen los artículos 2°, 118, 119, 129, 134, 171 inciso a), 175, 239, 253 y 255 de la Constitución, porque al pretender normar la construcción e instalación de torres de energía, el Concejo Municipal de San Vicente Pacaya, está entrometiéndose en una materia regulada en su totalidad por una norma de superior jerarquía -Ley General de Electricidad-, que atribuye en forma exclusiva, la supervisión del subsector eléctrico al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo que equivale a modificar dicha ley al regular la construcción e instalación de torres de energía, actividades que sólo pueden ser realizadas por transportistas o distribuidores de electricidad, con lo que se contraviene el artículo 253 de la Constitución, que limita las facultades reglamentarias del municipio y el 171 inciso a) de la misma, al pretender reformar la ley, sin tener facultades para ello; b) ella -la accionante- es una de las entidades que resulta directamente afectada por la normativa cuestionada, dado que, con base en la ley relacionada y, con la autorización para distribuir energía eléctrica contenida en el Acuerdo OM-158-98 del Ministerio de Energía y Minas, por el que se ha facultado para la prestación del servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla; y, con el contrato suscrito con el Ministerio de Energía y Minas, que consta en la escritura veinte autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Juan Carlos Castillo Chacón, se le otorgó autorización definitiva de distribución de energía por el plazo de cincuenta años, y entre otras disposiciones, se le facultó a usar los bienes de dominio público, siendo expreso, entonces, su derecho a cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas y cablegráficas, es decir, le otorgó licencia para utilizar los bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 Constitucional, así como de aquellos a que se refieren los artículos 457 y 458 del Código Civil. Con base en estos instrumentos -la ley, el Acuerdo y el contrato-, el derecho a usar la vía pública en la prestación del servicio de distribución final es un derecho adquirido. Al pretender aplicar una norma, como las del Acuerdo impugnado, para privarla de un derecho que adquirió con anterioridad al nacimiento del mismo, se configura la incompatibilidad entre el citado Acuerdo y el contenido del artículo 15 de la Constitución, por afectar aquellos derechos; c) asimismo, la disposición atacada siendo producto de una decisión del Concejo Municipal, tiene una jerarquía administrativa inferior a una ley emitida por el Congreso de la Republica. Acontece que el artículo 13 de la Ley General de Electricidad al establecer que debe entenderse por autorización para prestar servicios de transporte de distribución final de electricidad, estipula que será aquella que faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público. Disposición que se repite en la literal a) del artículo 22 del mismo cuerpo legal. Al ignorar esta disposición legal y pretender sustituir tal autorización por una serie de disposiciones municipales, el Acuerdo infringe el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico y por lo mismo, la Constitución de la Republica; d) por otra parte, el Reglamento por provenir de un acto que no competía decretar al Consejo Municipal, invadió con su proceder el ámbito de competencia constitucional de Congreso, pues la tasa establecida constituye en realidad, como se ha hecho ver y lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal, un autentico tributo, ya que no existe la contraprestación específica de ningún servicio municipal; e) el artículo 134 de la Constitución, impone la obligación de las municipalidades de coordinar sus políticas con la política general del Estado, ya que actúan por delegación de este; y, por su parte, el artículo 129 de la misma, declara de urgencia nacional la electrificación del país; sin embargo, a pesar de los mandatos de la Constitución la Municipalidad de San Vicente Pacaya ha decidido encarecer y entorpecer la prestación del servicio. La imposición de un gravamen como el que se impugna, no previsto ni previsible al momento de suscribir el contrato administrativo correspondiente, decretado por un órgano que carece de competencia para ello, implica, grave descoordinación y una falta absoluta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente en el ramo energético, con el agravante de que por la ley el importe de la tasa se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, inciso D) del Reglamento; f) al contrastar la norma impugnada con el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución, se establece que al aprobar el Concejo Municipal un típico arbitrio, sin que exista contraprestación de servicio, ese órgano no se sujetó a las limitaciones que en esta materia contempla tanto la Constitución en el artículo citado, como en los artículos 40 inciso j) y 85 del Código Municipal; g) a tenor de lo previsto en el artículo 171 inciso a) de la Constitución, indica que la norma impugnada constituye una injerencia o invasión a la órbita de actuación del Organismo Legislativo y significa que el órgano emisor se ha arrogado un poder tributario que no le fue asignado por la Constitución; h) los artículos 46 de la Ley General de Electricidad y 65, 66 y 68 de su Reglamento imponen la obligación legal de proporcionar el suministro eléctrico a quien lo solicita, por lo que correlativamente a dicha obligación la propia ley -en los artículos 13, 22 y 24- faculta al adjudicatario para usar sin costo alguno los bienes de dominio público. Autorización que es ratificada por el artículo 17 del Reglamento. Consecuentemente, siendo que la norma atacada es de menor jerarquía, tanto de las normas legales como de las reglamentarias, su viabilidad jurídica resulta incompatible con la jerarquía normativa prevista en la Constitución; i) el principio de legalidad en materia tributaria, está contemplada para las municipalidades en el caso de las tasas en el artículo 255, que dispone que en materia de captación de recursos las municipalidades deben ajustarse al principio de legalidad que exige el artículo 239 de la Constitución, misma que adjudica poder tributario exclusivo para decretar arbitrios al Congreso de la Republica. En ese mismo sentido se orienta el artículo 85 del Código Municipal. Con esa base, concluyó, las normas impugnadas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico guatemalteco para preservar el orden constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2 en los vocablos "de energía" y las tablas contenidas en los artículos 6, y 7 en lo referente a "Torres de Energía" del Reglamento que normará la construcción y/o instalación de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares del Municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, aprobado en el punto cuarto del acta 17-2002 del Consejo Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, expresó: a) de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Electricidad, la autorización de utilizar bienes del dominio público para distribuir energía eléctrica deberá hacerse constar en Acuerdo Gubernativo y suscribirse en escritura pública -artículos 18 y 19-. El capítulo III de la misma ley señala el procedimiento para la imposición de servidumbres en bienes de dominio público y privado, señalando la posibilidad de que las líneas de conducción puedan cruzar líneas férreas, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas, sin ninguna limitación; consecuentemente, el Reglamento cuestionado emitido por el Concejo Municipal de San Vicente Pacaya, no puede, sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad, modificar estos preceptos que constan en leyes que le son de superior jerarquía; b) el Acuerdo pretende regular las construcciones ya instaladas, no obstante que fueron edificadas en ejercicio de derechos adquiridos, lo que significa que dicho Acuerdo al pretender modificar esos derechos adquiridos, no sólo trasngrede el artículo 15 de la Constitución sino el 7 de la Ley del Organismo Judicial por su efecto retroactivo; c) en virtud de que el pago de licencia previsto en el Reglamento no es más que un impuesto disfrazado de tasa municipal, en la que no se ofrece un servicio por parte de la Municipalidad como contraprestación, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución de la República, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; d) siendo que la Ley General de Electricidad y el Reglamento, establecen que todo costo que represente para el distribuidor el suministro de energía, debe ser trasladado a la tarifa respectiva, siendo así, resulta que el sujeto pasivo del impuesto a que se refiere el Reglamento impugnado, no es la distribuidora de la energía eléctrica, sino el usuario final que recibe el servicio de electricidad, quien deberá pagar dicho impuesto de manera indirecta, en virtud que, conforme el marco jurídico que rige el subsector eléctrico, necesaria y obligadamente, por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debe trasladarse dicho costo a la tarifa, lo que viola también, el artículo 129 de la Constitución, la Ley General de Electricidad y el Reglamento de la misma, normas de jerarquía superior al Reglamento cuestionado. Este Reglamento le agrega otras condiciones a la prestación del servicio de electricidad, al establecer que previo a la conexión de los servicios o extensión de una línea debe obtenerse una licencia municipal, extendida por una entidad que desconoce las funciones del subsector eléctrico. En ese sentido, sin duda alguna, se están cambiando las condiciones de suministro contenidas en la Ley General de Electricidad, en contraposición del artículo 129 constitucional citado, creando con ello una situación que constituye un retroceso en el desarrollo del subsector y el país en general, limitándole a los habitantes de la republica su desarrollo integral y limita los principales deberes del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República. B) El Ministerio Público indicó: a) al analizar las normas impugnadas estima que la pretensión es incluir dentro del Acuerdo la actividad de distribución eléctrica, contradiciendo los artículos constitucionales que garantizan los principios de la seguridad jurídica, de respeto a los derechos adquiridos, de primacía constitucional y de reserva legislativa; b) el acatamiento del Acuerdo impugnado genera gravámenes irreparables, no solamente por afectar derechos adquiridos indebidamente comprendidos sin tener facultad para ellos, sino por el alza dineraria que sería preciso cargar a todos los usuarios de energía eléctrica, lo que es contrario a los mandatos de la propia Ley General de Electricidad, cuya finalidad es satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República. c) la Corporación Municipal de San Vicente Pacaya lejos de fijar una tasa administrativa o municipal crea un arbitrio ya que a través del mismo se impone el cumplimiento de una obligación, encontrándose ausente la contraprestación, que es una característica fundamental de las tasas municipales, no obstante que la creación de dichas cargas es exclusiva del Congreso de la República a tenor de lo que establece el artículo 239 y 255 de la Constitución de la República. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas. C) El Ministerio de Energía y Minas manifestó: a) la importancia que reviste el suministro de la energía eléctrica, así como el uso de bienes de dominio público común, para actividades especiales como la instalación de infraestructura aérea, terrestre o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, motiva su regulación por medio de una ley emitida por el Congreso de la República, como lo es la Ley General de Electricidad, por lo que, cualquier modificación a su texto debe hacerse mediante una norma de igual jerarquía, pero no a través de un acuerdo municipal como lo pretende la municipalidad de San Vicente Pacaya, ya que de esa manera se están violando los principios de seguridad jurídica y jerarquía constitucional, consagrados en los artículos 2, 129 y 175 de la Constitución; b) con la emisión del Reglamento, la Municipalidad, se está arrogando la facultad de modificar los derechos ya adquiridos por la accionante -quien se dedicaba a la distribución de energía antes de la emisión de la Ley General de Electricidad, cuya posición jurídica fue respetada por ella- vulnerando con ello el principio de la no retroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución; c) el Acuerdo impugnado, al establecer una licencia por la instalación de torres de energía, cuya cantidad a pagar se establece en los artículos 6 y 7 del mismo, vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque por su medio se pretende crear un arbitrio, arrogándose la Municipalidad la facultad legislativa reservada por el artículo 171 inciso a) de la Constitución, al Congreso de la República. Pidió se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, manifestó: a) el Reglamento en mención se creó con el afán de mejorar los ingresos en ejercicio de la autonomía municipal, al amparo de lo preceptuado en el artículo 253 y 260 de la Constitución de la República, que establecen las funciones que les corresponden a los municipios, entre las cuales están: la de obtener y disponer de sus recursos, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción; facultándola para que, en cumplimiento de sus fines, pueda emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos; b) los artículos 9, 35, 68 y 72, del Código Municipal establecen que le compete al Concejo Municipal la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales, el ordenamiento territorial y el control urbanístico; el establecimiento, planificación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, la autorización de licencias de construcción de obras públicos o privadas en la circunscripción del municipio. Con esta base, siendo que el municipio tiene facultad para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos y, en su caso, determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas; c) en atención a estas normas el Reglamento cuestionado en ningún momento se refiere a la creación de impuesto o tributo alguno, sino que es el valor de la emisión de la licencia municipal y la renta mensual por la utilización del suelo del municipio; d) la posición de la Empresa Eléctrica de Guatemala, es hasta cierto punto injusta, ya que por la prestación de servicio de energía eléctrica cobra a la Municipalidad de San Vicente Pacaya, la cantidad de ochenta mil quetzales mensuales, por el servicio a las bombas de agua que surten al municipio; sin embargo, pretenden omitir el pago de la licencia y renta, ingreso que serviría para ayudar a la población pues la situación económica es precaria para los pobladores del mismo. Pidió se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio Público, reiteraron lo expuesto en sus respectivos memoriales presentados con ocasión de la audiencia conferida y pidieron se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de San Vicente Pacaya, del departamento de Escuintla, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y agregó que no hay municipalidad alguna en todo país donde no se cobre por la autorización de licencias, toda vez que las municipalidades necesitan ingresos para contribuir al desarrollo de los pueblos. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas deben adecuarse a los principios y preceptos de la Constitución. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de Constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.

-II-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la Republica, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución, se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, basado en criterios de unidad, equidad y justicia.

-III-

El tema del subsector eléctrico en Guatemala, teniendo presente el mandato constitucional contenido en el artículo 129 de la Constitución -que contempla la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del País; la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación y la participación en la actividad de electrificación del Estado y la iniciativa privada-, es desarrollado en la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, que despliega la forma en que debe realizarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos en que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (articulo 11); que por autorización debe entenderse aquélla "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio publico...", quienes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de éstas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43); lo referente a que el Administrador del Mercado Mayorista coordinará, sin fines de lucro, las operaciones de centrales generadoras y establecimiento de precios de mercado, cuyo funcionamiento se regirá por la ley (artículo 44); lo concerniente a la transferencia de derechos para la prestación de servicios (artículo 58) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 64). (Sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres. Expedientes Acumulados 491, 678,708 y 762-2002.)

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado por medio de dicha ley –La Ley General de Electricidad y su Reglamento- el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

-IV-

En el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 y 2 en cuanto incluyen los vocablos "de energía"; 6 y 7 en lo referente a. "Torres de Energía" del Reglamento que normara la construcción o instalación de torres de transmisión de información o de energía, construcción de casetas, instalación de bases y colocación de antenas en el Cerro Chino y otros lugares del Municipio de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, aprobado en el punto cuarto del acta 17-2002 del Consejo Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, porque según expone se transgreden normas constitucionales que garantizan la seguridad jurídica, la retroactividad de las leyes, la jerarquía normativa y el principio de legalidad en las funciones públicas y el principio de legalidad en materia tributaria.

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación, preceptúa el texto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del misma, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. El artículo 239 constitucional, como se indicó, preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias. Siendo, en consecuencia, inconstitucionales aquellas disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, las cuales, únicamente, deberán concretarse a normar lo relativo al cobro administrativo del mismo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases de ellos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. El impuesto lo define como el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y el arbitrio, como un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades; de ahí que, un arbitrio, es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal general, pero no relacionada concretamente con el contribuyente.

Respecto de las tasas, cuya creación si es competencia de las corporaciones municipales, hay consenso en que se trata de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. El hecho generador será una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada en forma directa con el.

Al examinarse los artículos impugnados del Acuerdo de mérito, se aprecia que contienen un cobro por el derecho de uso de la vía pública, para colocar infraestructura para la transmisión de los servicios de información, comunicación y energía; sin embargo, tal prestación pecuniaria no contiene los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio); no encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de arbitrios con el nombre de tasas.

Como la función de decretar arbitrios es una función exclusiva del Congreso de la República, como ya se afirmó, al haberse efectuado por medio de un Acuerdo de una corporación municipal, existe un vicio de origen que vulnera el contenido del artículo 239 de la Constitución, colisión que innegablemente genera la inconstitucionalidad del mismo y así deberá declararse.

Por la forma en que se resuelve el presente caso, resulta innecesario analizar las normas impugnadas a la luz de los demás cuestionamientos que se le hacen.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°. 6°, 7°, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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