ACUERDO  97

Reglamento sobre Protección Relativa a Accidentes Generales

*Derogado por el artículo 66 del Acuerdo No. 1002 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Traído a la vista el acuerdo número 97 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha treinta de junio del año en curso, que literalmente dice:

ACUERDO NUMERO 97


LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO
GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,

CONSIDERANDO:

Que después de diez y seis meses de experiencia derivada de la aplicación del programa de accidentes de trabajo se hizo patente la necesidad de introducir varias reformas a los textos legales respectivos y de poner en vigor el programa de accidentes comunes de manera que guarde la indispensable unidad con el primero;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente incluir en un solo cuerpo de leyes todos los reglamentos emitidos hasta hoy por esta Junta Directiva, en relación con dichas materias, así como todas las disposiciones que para la mejor aplicación de los mismos, ha puesto en vigor la Gerencia del Instituto; y que esto es especialmente cierto en cuanto a los diversos reglamentos sobre inscripción de patronos que están en vigencia, no sólo para realizar en mejor forma la expresada unificación, sino, también, para llenar simultáneamente la necesidad que existe de introducirles importantes modificaciones aconsejadas por la experiencia;

CONSIDERANDO:

Que sobre la base del proyecto propuesto por la Gerencia del Instituto, en los primeros días de mayo del año en curso, esta Junta, después de estudiarlo detenidamente durante dos meses consecutivos, y de introducirle las reformas que juzgó necesarias, dispuso poner en vigor el Reglamento sobre Protección relativa a Accidentes en General, el cual fue redactado en definitiva, como el anterior Reglamento sobre Protección relativa a Accidentes de Trabajo, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios y objetivos:

a) Se reconoce, ante todo, que la protección relativa a accidentes en general no es otra cosa que una de las fases iniciales de la aplicación total de un conjunto de previsiones que constituyen el Régimen de Seguridad Social, por lo que los respectivos costos y beneficios se han determinado no sólo de acuerdo con las realidades actuales de Guatemala, sino, de preferencia, conforme a las posibilidades de expansión que el sistema tiene para un futuro inmediato y mediato, ya que la única manera de garantizar el desarrollo constante de dicho Régimen es la de coordinar armónicamente, desde ahora, la estructura jurídica, financiera, actuarial, estadística, contable, médica y hospitalaria de las diversas clases de beneficios;

b) Se reconoce, por lo tanto, que si el Régimen de Seguridad Social debe dar sus beneficios a una persona afiliada por el hecho de haberle ocurrido uno de los riesgos previstos en la Ley Orgánica del Instituto e independientemente de la causa que dio origen al acaecimiento del mismo, lo correcto es incluir la protección en casos de enfermedad profesional –por razones de mayor analogía en materia de servicios y para evitar problemas médico-legales–, que nacen de definiciones artificiales, dentro de la protección relativa a enfermedades generales; e incluir dentro del presente programa, por los mismos motivos y para evitar idénticas dificultades, la protección indiscriminada contra accidentes de trabajo y accidentes comunes;

c) Se reconoce que las labores de prevención y protección contra accidentes tienen mayor importancia aún que el propio tratamiento y rehabilitación de las víctimas de aquéllos;

d) Se reconoce que para realizar una labor verdaderamente social, los beneficios médicos y hospitalarios deben darse con la amplitud que exija la eficacia de los respectivos tratamientos, en lo que no esté reñido con la solvencia del sistema o con los demás principios fundamentales que inspiran al Régimen de Seguridad Social, conforme a la Ley Orgánica del Instituto; y que, para llenar igual finalidad, los beneficios en dinero deben darse de preferencia cuando ocurran hechos catastróficos, tales como las mutilaciones o daños físicos irreparables y la muerte;

e) Se reconoce la necesidad de que, salvo obligadas excepciones en casos de incapacidad temporal, las prestaciones en dinero, no se proporcionen al monto de las contribuciones de cada quien, sino que sean uniformes para todos los afiliados o sus beneficiarios, de acuerdo con los daños sociales que de lugar a presumir el acaecimiento de cada uno de esos hechos;

f) Se reconoce asimismo que la distribución de los costos debe hacerse, no a base de los principios de la equidad individual, sino conforme a los postulados de la más amplia cooperación social entre las personas llamadas a cubrirlos, a fin de que se establezca una contribución ordenada de la colectividad, tendiente a aportar los recursos financieros que se necesiten para prevenir o atenuar, hasta donde sea posible, el acaecimiento de riesgos que, aunque no ocurran a todos, sí afectan a la sociedad; y

g) En consecuencia, por las razones expresadas y por ser el Instituto una entidad de servicio público llamada a proteger, con los poderes necesarios para hacerlo de oficio, a sus afiliados o a los que de acuerdo con este Reglamento deben ser sus beneficiarios, se acogió la tesis de que las necesidades se presumen; y a la vez se abandonaron o superaron, entre otros, algunos principios de seguros privados y de Derecho Privado, así como la Teoría del Riesgo Profesional, que clásicamente han informado en otros países a reglamentaciones similares a la presente; y


CONSIDERANDO:

Que en materia de accidentes es necesario seguir por ahora las siguientes reglas en lo que se refiere a la manera de distribuir los costos respectivos:

a) Obligar a patronos, a trabajadores y al Estado a contribuir, tratando de acercarse en lo posible a la proporción que indica el artículo 39, inciso a), de la Ley Orgánica del Instituto; con la idea de observar fielmente dicha proporción en un futuro inmediato, cuando el Régimen de Seguridad Social esté en condiciones de dar aún mayores beneficios; y

b) Recaudar las sumas necesarias para que el Instituto pueda sufragar los costos de organización y ampliación del Régimen de Seguridad Social a la totalidad del territorio nacional y a nuevas clases de beneficios, especialmente en lo relativo a proteger a los familiares del trabajador contra accidentes en general y a poner en práctica los programas de maternidad y de viudedad y orfandad;

POR TANTO,

En uso de las facultades que le concede el artículo 19, inciso a), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

ACUERDA:

Dictar el siguiente

Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes Generales

CAPITULO I

DEFINICIONES

 
...
Consultas:
  • Buscado: 4,327 veces.
  • Ficha Técnica: 174 veces.
  • Imagen Digital: 22 veces.
  • Texto: 173 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 13 veces.
  • Formato Word: 26 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu