RESOLUCIÓN  JM-105-2003

Mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los Bancos y Sucursales de Bancos Extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional.

*Derogada por la Resolución JM-57-2016 de fecha 6 de julio de 2016

JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-105-2003

Inserta en el Punto Décimo Primero del Acta 29-2003, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 30 de julio de 2003.

PUNTO DÉCIMO PRIMERO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta para que apruebe el mecanismo para fijar el monto mínimo de capital pagado inicial a que se refiere el articulo 16 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

RESOLUCIÓN JM-105-2003. Conocido el Oficio número 3296-2003 del Superintendente de Bancos del 25 de julio de 2003, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta la propuesta para que apruebe el mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o establezcan en el territorio nacional, contenido en el Informe número 3123-2003 del 25 de julio de 2003, del órgano de vigilancia e inspección; y, CONSIDERANDO: Que es imperativo establecer el mecanismo respectivo para que la Superintendencia de Bancos pueda establecer el monto mínimo de capital pagado inicial para que se pueda constituir un banco o establecer una sucursal de banco extranjero, de tal manera que la nueva entidad cuente, desde su inicio, con la suficiente fortaleza patrimonial que le permita operar en forma competitiva con los bancos ya establecidos en el país, quienes en el último quinquenio han experimentado un aumento sustancial de su capital, así como con otras organizaciones bancarias a nivel regional quienes están inmersas en planes de crecimiento y expansión a nivel regional y que a la fecha cuentan con una infraestructura financiera superior a los bancos guatemaltecos; CONSIDERANDO: Que el nuevo marco legal, así como el mayor desarrollo financiero requerido por la globalización económica, hacen indispensable que los nuevos bancos que ingresen a la plaza guatemalteca lo hagan operando con un nivel de eficiencia acorde con los mayores riesgos y complejidades que debe enfrentar una entidad bancaria en el marco de la liberalización, apertura e interdependencia de los mercados financieros, estimándose que la cuantía de los montos mínimos de capital pagado inicial vigentes ya no responden a las nuevas demandas del mercado; CONSIDERANDO: Que el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, en uno de sus Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva, recomienda que para aprobar un banco nuevo, la autoridad correspondiente debe determinar si el banco tendrá suficiente capital, especialmente a la luz de los costos de inicio de operaciones y posibles pérdidas operacionales en los primeros años; CONSIDERANDO: Que el mecanismo propuesto en Informe número 3123-2003 del 25 de julio de 2003, de la Superintendencia de Bancos, es práctico, comprensible y ajustado a la realidad del sistema bancario guatemalteco, toda vez que permitirá fijar un nivel prudencial de capital pagado mínimo inicial que dotará a las nuevas entidades a ser autorizadas de suficiente fortaleza patrimonial para absorber los riesgos inherentes a su negocio y, en caso de convertirse en empresa responsable de un grupo financiero, le capacitará para afrontar las atribuciones y obligaciones que se establecen de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; CONSIDERANDO: Que el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros, a que se refiere el artículo 16 del Decreto Número 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, aplica únicamente para las nuevas entidades que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, no así para los bancos y sucursales de bancos extranjeros que ya se encuentran operando en dicho territorio;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 inciso m) del Decreto Número 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 16 del Decreto Número 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros y 18 del Decreto Número 541, Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, todos los decretos del Congreso de la República, así como tomando en cuenta el Oficio número 3296-2003 y el Informe número 3123-2003, ambos de la Superintendencia de Bancos, y en opinión de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA

RESUELVE:

 
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