RESOLUCIÓN JM-57-2016
Se aprueba mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional.
RESOLUCION JM-57-2016
Inserta en el punto sexto del acta 29-2016, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 6 de julio de 2016.
PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación del mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, aprobado en resolución JM-105-2003.
RESOLUCIÓN JM-57-2016. Conocido el oficio número 6696-2016 del Superintendente de Bancos, del 14 de junio de 2016, al que se adjunta el informe número 831-2016 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta de modificación del mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, aprobado en resolución JM-105-2003.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, será fijado por la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podrá ser modificado por dicha junta cuando lo estime conveniente; y que el referido monto será revisado por el órgano supervisor, por lo menos cada año, quien publicará en el diario oficial el monto de capital pagado inicial determinado; CONSIDERANDO: Que mediante resolución JM-105-2003, del 30 de julio de 2003, esta junta aprobó el mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional; así como su actualización utilizando para el efecto el tipo de cambio promedio ponderado mensual; CONSIDERANDO: Que las condiciones y estructura del sistema bancario del 2003 no son las mismas a la fecha, por lo que las nuevas entidades que deseen ingresar a la plaza guatemalteca, deben contar desde su inicio con un capital pagado mínimo que le permita operar con un grado razonable de competitividad en el mercado nacional y que apoye su crecimiento y permanencia, según sus planes estratégicos; asimismo, para que operen con un capital y nivel de eficiencia acorde a su perfil de riesgos, lo cual demandará de una estructura y sistemas coherentes a las complejidades que deben enfrentar en el marco de la modernización e innovación tecnológica, lo que conlleva al constante fortalecimiento patrimonial; CONSIDERANDO: Que la fijación del monto del capital pagado mínimo inicial debe responder a las condiciones actuales y para su revisión se debe considerar el índice de Precios al Consumidor (IPC), para que dicho capital se ajuste a la realidad económica y financiera del país; CONSIDERANDO: Que la actualización del referido monto de capital pagado mínimo a través de la variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC), es una metodología acorde a las prácticas internacionales y que a su vez apoya la competitividad del sistema financiero; CONSIDERANDO: Que en el informe número 831-2016 de la Superintendencia de Bancos, se concluye que es necesario modificar el mecanismo para que el órgano supervisor revise y fije anualmente el monto mínimo de capital pagado inicial de bancos y sucursales de bancos extranjeros qué se constituyan o establezcan en el territorio nacional, vigente desde el 2003, para que se adapte a las condiciones actuales de la economía nacional y del sistema financiero guatemalteco, de tal forma que les permita a las nuevas entidades disponer de un capital inicial que apoye la modernización y expansión de sus productos y servicios, que opere con un grado razonable de competitividad, así como que soporte su crecimiento y permanencia; utilizando como factor de revisión el cincuenta por ciento (50%) de la variación porcentual interanual promedio de los últimos tres (3) años del índice de Precios al Consumidor (IPC) referida a diciembre de cada año, publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE),
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, inciso m, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 16 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 18 de la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar; y tomando en cuenta el oficio número 6696-2016 y el informe número 831-2016, ambos de la Superintendencia de Bancos,
RESUELVE:
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