EXPEDIENTE  1086-2003

Aclaración de los autos por la corte de Constitucionalidad los días 16 y 17 de julio de 2003, contra la literal b) del artículo 37 "A" del Decreto 26-92 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 1086-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil tres.

De oficio se tienen a la vista los autos de dieciséis y diecisiete de julio del presente año, dictados con ocasión del planteamiento de inconstitucionalidad parcial promovido por Efraín de León López contra la literal b) del artículo 37 "A" del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionado por medio del artículo 5° del Decreto 80-2000 del Congreso de la República.


CONSIDERANDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar y ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

En los autos referidos, se suspendió provisionalmente el inciso b) del artículo 37 "A" de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que ante los efectos que conlleva tal declaración, ha generado incertidumbre en la administración tributaria y los contribuyentes, respecto de la forma como debe entenderse la aplicación del derecho que contiene la precitada norma, situación que esta Corte considera necesario aclarar, en atención a la seguridad y certeza jurídica que deben contener los pronunciamientos de este Tribunal.

Sobre el particular y, como punto previo, debe decirse que la relación tributaria-integrada por diferentes etapas-, concluye con la liquidación y pago del impuesto correspondiente; siendo este el momento en que actualmente se encuentra la relación jurídico tributaria relacionada con el Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período impositivo 2002-2003.

La suspensión del citado inciso b) del artículo 37 "A" -decretada en los autos relacionados, supone, por el efecto propio que la suspensión conlleva, su inaplicación para la liquidación de dicho período impositivo, ello no significa que deba aplicarse la disposición en el inciso a) de dicho artículo, por el hecho de que ésta fue la que se aplicó para liquidar el período fiscal anterior al presente, ya que su ámbito temporal de validez concluyó al momento de la liquidación y pago del período impositivo correspondiente al período fiscal 2001 a 2002.

Ante la duda respecto de cual sería entonces, la disposición legal que debe observarse actualmente, es preciso asentar, que por ausencia temporal del citado precepto, debe aplicarse el supuesto general previsto en el primer párrafo del artículo 37 "A", excluyendo de su aplicación la frase que dice: "...de acuerdo a la escala descendente de acreditamiento de los períodos de liquidación definitiva anual siguiente:...", porque no se ve justificada ante imposibilidad de aplicar la escala a que se refiere, ya que los incisos que la contienen, uno ha perdido vigencia por el transcurso del tiempo y el otro, se encuentra suspenso temporalmente por decisión de este Tribunal.

La aplicación del supuesto general de la norma -derivada de la suspensión del precepto especifico- no resulta retroactiva, ya que los efectos de la misma -es decir la suspensión- deben darse en forma inmediata en la etapa en que se encuentra la relación tributaria, que como se dijo anteriormente, es la de la liquidación y pago del impuesto; el fundamento de lo dispuesto precedentemente se encuentra en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, que resolviendo los conflictos de leyes en el tiempo dispone: "Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende."

Consecuentemente, la forma en que debe interpretarse y aplicarse el artículo en cuestión, es que, las personas individuales a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tendrán derecho a un crédito a cuenta del impuesto sobre la renta, por el impuesto al valor agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios, durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de su familia, hasta un monto equivalente a la tarifa del impuesto al valor agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período.


LEYES APLICABLES

Artículo citado y 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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