EXPEDIENTE  1021-2002

Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 196 del Código Penal.

EXPEDIENTE 1021-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA:

Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 196 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 27-2002 del Congreso de la República, promovido por Luis Antonio Aceituno Solórzano, Anabella Acevedo Leal, León Aguilera Radford, María Lucrecia Ardón Quezada, Moisés Alejandro Barrios Cifuentes, Ana Lucrecia Carlos León, Rossina María del Carmen Cazali Escobar, Anamaría Consuelo Cofiño Kepfer, Luis Humberto Diaz Aldana, Cecilia María Dougherty Novella, Luis Humberto Escobar, Lucía Carolina Escobar Mejía, Darío Orlando Escobar Reynoso, María Mercedes Fuentes Chur, María Regina José Galindo Herrera, Daniel Fernando de Jesús Hernández Salazar, Aníbal Asdrúbal López Juárez, Oscar Humberto Maldonado Guevara, Renato Joaquín Masselli Ortiz, Carmen Margarita Matute Monzón, Mario Monteforte Toledo, Augusto Enrique Noriega Morales, Luz Méndez de la Vega, Patricia María Verónica Orantes, Joaquín Orellana Mejía, José Isaías Osorio Almengor, Javier Antonio Payeras, Ana María Rodas Pérez, Walter Peter Brenner, Dina Victoria Posadas Serrano de Fernández, María Isabel Ruiz Ruiz de Morales, Aída Elizabeth Toledo Arévalo y José Luis Felipe Valenzuela Carrillo. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Astrid Odette Escobedo Barrondo, Gloria Leticia Pérez Puerto y Alejandro Sánchez Garrido.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes atacan de inconstitucionalidad el artículo 196 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto 27-2002, que establece. "Publicaciones y espectáculos obscenos. Comete el delito de publicaciones y espectáculos obscenos quien contra la moral por la razón de exponerlos a la vista de menores de edad y del público, publicare y difundiere por cualquier medio fabricare, reprodujere o vendiere: libros, escritos, imágenes, gráficos u otros objetos pornográficos y obscenos. Igual delito comete el que ejecute o haga ejecutar actos de exhibición o provocación sexual obscenos ante menores de edad y en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos. Se exceptúan las obras de teatro, las imágenes y gráficos que correspondan a una obra de arte, monumento histórico y lo que se exhiba con fines educativos. En todo caso, la exhibición debe estar previamente autorizada por el Ministerio de Cultura y Deportes, indicando el lugar donde ha de exhibirse. El mismo delito cometen los que actúen como directores, gerentes, administradores, representantes legales, ejecutivos, funcionarios o empleados de confianza o que de cualquier manera representen a otra persona o personas jurídicas, que participen en la ejecución de los hechos y sin cuya participación no se habrían podido realizar los mismos. En el caso de las personas jurídicas que como tales y por disposición de sus órganos directores, participen en la comisión de estos hechos tendrá responsabilidad penal su representante legal y además la persona jurídica será sancionada con el cierre de la empresa. Este delito será sancionado con pena de tres a nueve años de prisión y multa de cien mil a doscientos mil quetzales. La pena será aumentada en una tercera parte: a) A los que resulten responsables, siendo funcionarios o empleados públicos y su actuación como tales permitió la comisión de los hechos. Adicionalmente se les aplicará la suspensión para el ejercicio de cargo o empleo público por el tiempo de dos a tres años. b) A los que resulten responsables, teniendo a su cargo establecimientos, instituciones o dependencias públicas o privadas encargadas del cuidado o protección de menores de edad. c) Cuando la publicación, difusión por cualquier medio, fabricación, reproducción y venta la realicen menores de edad. d) Cuando los libros, escritos, imágenes, gráficos y otros objetos pornográficos y obscenos se refiera a menores de edad." Afirman que el mismo vulnera los artículos 35, 43, 57, 62 y 63 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones: a) el artículo impugnado, al tipificar penalmente actividades relacionadas con la libre emisión del pensamiento, viola lo preceptuado por el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que todo lo relativo a la libre expresión del pensamiento debe ser regulado por la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Afirman que como consecuencia de lo normado en dicho artículo constitucional, únicamente la citada Ley puede regular conductas penadas como delitos con ocasión del ejercicio de ese derecho, razón por la cual el Congreso de la República no podía arrogarse una facultad que corresponde, en todo caso, a una Asamblea Nacional Constituyente -único ente competente para reformar la Ley de Expresión del Pensamiento-; b) la norma impugnada, en su parte que establece que: "...En todo caso, la exhibición debe estar previamente autorizada por el Ministerio de Cultura y Deportes, indicando el lugar donde ha de exhibirse..." viola el primer párrafo del artículo 35 constitucional que preceptúa que: "Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medios de difusión, sin censura ni licencia previa...", pues supedita la realización de exhibiciones a la autorización del Ministerio de Cultura y Deportes, lo que no constituye otra cosa que el sometimiento del ejercicio de ese derecho a la censura prohibida por la Constitución. Además, mediante el precepto impugnado, el Congreso de la República crea una oficina administrativa de censura dentro del Ministerio de Cultura y Deportes, modificando así las funciones del Organismo Ejecutivo y contraviniendo lo preceptuado por el artículo 141 constitucional, que prohíbe la subordinación entre los organismos del Estado; c) la censura previa que establece la norma atacada, vulnera el derecho colectivo a estar informado consagrado en el quinto párrafo del artículo 35 constitucional que establece que: "Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho". Afirman que la norma impugnada posee un tinte inquisitorial que riñe con el sistema democrático garantizado por la Carta Magna; d) la norma impugnada viola la libertad de industria, comercio y trabajo dado que sanciona las actividades de todas aquellas personas que encuadren su conducta en las actividades de publicar, difundir, fabricar, reproducir o vender, en cuyo caso se contemplarían los editores, impresores, medios de comunicación escrita, radial, televisiva, electrónica, distribuidores y comercializadores. Además, al contemplar a los que ejecuten o hagan ejecutar actos de exhibición se abarca a los que participan en el arte de las letras, columnistas, editorialistas, sus editores, impresores, publicadores y sus comercializadores, en las artes gráficas, a pintores, fotógrafos, escultores, muralistas y también a sus editores o comercializadores, en las artes dramáticas a directores de teatro y actores y en las nuevas obras de expresión, quienes, además de ser perseguidos penalmente, perderán su único medio de trabajo y subsistencia, con lo que se vulnera el artículo 43 de la Constitución Política del República que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo; además, sujeta el ejercicio de dichas profesiones u oficios a la censura del Ministerio de Cultura y Deportes; e) la norma impugnada al restringir el derecho individual de los artistas a manifestarse libremente y con ello enriquecer la vida cultural y artística de Guatemala viola el artículo 57 de la Constitución Política de la República que garantiza a toda persona el derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad; además, vulnera el derecho colectivo que asiste a los guatemaltecos de poder administrar las obras de arte creadas por los artistas nacionales. Afirman que la censura previa prevista por la norma impugnada veda la libre circulación de manifestaciones artísticas y restringe su contenido al establecer un método de censura previa, que, paradójicamente se asignó al Ministerio de Cultura y Deportes; f) la norma atacada, al someter la creatividad del artista nacional a una censura previa, vulnera flagrantemente el artículo 63 constitucional que garantiza el derecho a la expresión creadora y que contempla el apoyo y estimulo al científico, al intelectual y al artista nacional; g) la norma que se impugna de inconstitucional, al establecer un sistema de censura previa, viola no sólo las normas constitucionales citadas sino que inobserva también normas de Derecho Internacional, tales como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, precepto según el cual, el ejercicio de tal derecho no puede estar sujeto a previa censura; transgrede, también, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; lo que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República afirmó: a) que si bien es cierto los solicitantes de la inconstitucionalidad mencionan como violados algunos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y algunas normas y tratados internacionales, no especifican en que forma colisiona la norma impugnada con tales preceptos; b) los interponentes de la acción de inconstitucionalidad manifiestan que el Decreto impugnado, viola el artículo 35 de la Constitución Política de la República que se refiere a la Libertad de Emisión del Pensamiento, pero omiten citar que, según dicho precepto constitucional, quien en su uso de esa libertad, faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme la ley; c) el citado derecho no puede ejercerse en perjuicio de la colectividad o sin tomar en consideración el bien común y que, por tal razón, el Congreso de la República - como encargado de ejercer el control social- debe crear tipos penales que prevengan la comisión de delitos; d) no se concreta la violación al artículo 43 constitucional pues si bien dicho precepto reconoce la libertad de industria, de comercio y trabajo, también deja a salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. De tal manera que resulta válido que mediante la emisión de leyes ordinarias, el Congreso de la República fije los limites al ejercicio de tales derechos; e) tampoco se concreta la vulneración al artículo 57 constitucional puesto que ningún guatemalteco podría beneficiarse con las conductas que configuran el tipo penal creado en la norma impugnada ni progresar científica ni tecnológicamente mediante las mismas; f) no considera violados los artículos 62 y 63 constitucionales, puesto que la norma impugnada no restringe la libre comercialización de los artistas y artesanos, sino que estimula al científico y al intelectual; g) no viola el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues según este precepto "los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia..."; h) no se vulnera el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto que no se restringe ninguna expresión artística ni se impide a la colectividad recibir información. Finalmente, afirma que el precepto impugnado de inconstitucional asegura el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, protege la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas; la descomposición social y la desvalorización han alcanzado altos niveles en el país, causando graves e irreparables daños a la sociedad, siendo la pornografía la que ha iniciado negativamente a los jóvenes, a los niños y niñas. Mediante la emisión de la norma impugnada el Congreso de la República combate y controla esas actividades que pese a ser dañinas para la sociedad, tenían asignadas penas no proporcionales al daño causado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) comparte el criterio de los solicitantes de la inconstitucionalidad en el sentido de que el precepto impugnado viola el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por normar aspectos que deben ser regulados en la Ley de Expresión del Pensamiento. Afirma que si bien es cierto resulta loable y necesario el establecimiento de tipos penales que prevengan y sancionen la realización de conductas que atentan contra la moralidad de los jóvenes y de la niñez en general, dada la proliferación de publicaciones que van en detrimento de su formación, la responsabilidad en que incurre la persona que falta al respeto a la vida privada o a la moral en el ejercicio de ese derecho constitucional, debe ser regulada en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, pues por virtud del mandato contenido en el artículo 35 constitucional, todo lo relacionado con la libertad de expresión de pensamiento debe ser regulado por dicha Ley; de ahí que cualquier penalización que quiera efectuarse sobre conductas delictivas que estén referidas a la libre emisión del pensamiento, debe introducirse reformando el apartado específico de delitos y faltas de la Ley de Emisión del Pensamiento, procedimiento de reforma que debe adecuarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En conclusión, por este aspecto el citado artículo resulta inconstitucional. Afirma que la parte del artículo impugnado que establece que "igual delito comete el que ejecute o haga ejecutar actos de exhibición o provocación sexual obscenos ante menores de edad y en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos", fue emitida conforme a la facultad punitiva del Estado. Afirma que dicho aspecto es aceptable que se incluya en el Código Penal pues está referido a actividades que afectan el pudor público colectivo, razón por la cual dicho párrafo no puede ser calificado de inconstitucional. Pero, sí resultan inconstitucionales los párrafos que establecen: "Comete el delito de publicaciones y espectáculos obscenos quien contra la moral por la razón de exponerlos a la vista de menores de edad y del público, publicare y difundiere por cualquier medio, fabricare, reprodujere o vendiere: libros, escritos, imágenes gráficos y otros objetos pornográficos y obscenos." "c) Cuando la publicación, difusión por cualquier medio, fabricación, reproducción y venta la realicen menores de edad. d) Cuando los libros, escritos imágenes gráficos y otros objetos pornográficos y obscenos, se refiera a menores de edad...", ya que tales conductas deben ser tipificadas, en todo caso, en la Ley constitucional relacionada, por referirse concretamente al ejercicio del derecho a la libre emisión del pensamiento. Agrega, que también es inconstitucional el párrafo de la norma impugnada que establece: "Se exceptúan las obras de teatro, las imágenes y gráficos que correspondan a una obra de arte, monumento histórico y lo que se exhiba con fines educativos. En todo caso, la exhibición debe estar previamente autorizada por el Ministerio de Cultura y Deportes, indicando el lugar donde ha de exhibirse...", pues sujeta la exhibición de obras de teatro, de imágenes, gráficos que correspondan a una obra de arte, monumentos históricos y lo que se exhiba con fines educativos, a la licencia que debe proporcionar el Ministerio de Cultura y Deportes, lo que no constituye otra cosa que la censura a actividades mediante las cuales se difunden, manifiestan o representan ideas artísticas, culturales, educativas, que son el contenido y materia específica de la libertad de emisión del pensamiento, mismo que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución puede difundirse por cualesquiera medios, sin censura, ni licencia previa. De igual manera, al confrontar el párrafo cuarto de la norma impugnada en la frase que dice "...y además la persona jurídica será sancionada con el cierre de la empresa", con el artículo 35 de la Constitución Política de la República, se determina que la misma resulta, inconstitucional, porque según este precepto: "...Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social", de manera que al establecer la norma impugnada, la imposición del cierre de la empresa viola abierta y claramente el precepto constitucional señalado; b) respecto de la violación que se aduce a los artículos 43, 57 y 63 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público estima innecesario referirse a los mismos, dado el vicio de inconstitucionalidad de que adolece la norma impugnada y que ya quedó asentado en el inciso que precede; c) respecto a la transgresión a los artículos 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Libertad de Expresión) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la libertad de expresión y búsqueda, recepción y difusión de información) para efectos de la inconstitucionalidad, no puede realizarse la confrontación de la norma ordinaria con tratados internacionales, pues aún cuando en materia de Derechos Humanos éstos prevalecen sobre el derecho interno, no son superiores a la Constitución Política y por lo mismo no constituyen parámetro de constitucionalidad. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 196 del Código Penal reformado por el artículo 1 del Decreto 27-2002 del Congreso de la República y, como consecuencia, se dejen sin vigencia los párrafos que establecen. "Comete el delito de publicaciones y espectáculos obscenos quien contra la moral por la razón de exponerlos a la vista de menores de edad y del público, publicare o difundiere, por cualquier medio, fabricare, reprodujere o vendiere: Libros, escritos, imágenes, gráficos y otros objetos pornográficos y obscenos". "Se exceptúan las obras de teatro, las imágenes y gráficos que correspondan a una obra de arte, monumento histórico y lo que se exhiba con fines educativos. En todo caso, la exhibición debe estar previamente autorizada por el Ministerio de Cultura y Deportes, indicando el lugar donde ha de exhibirse." "...y además la persona jurídica será sancionada con el cierre de la empresa". "...c) Cuando la publicación, difusión por cualquier medio, fabricación, reproducción y venta la realicen menores de edad. d) Cuando los libros, escritos, imágenes, gráficos u otros objetos pornográficos y obscenos, se refiera a menores de edad." Párrafos que deberán dejar de surtir efectos legales desde el día siguiente al de la publicación del fallo. Que se declare sin lugar la inconstitucionalidad respecto de los párrafos que regulan: "Artículo 196. Publicaciones y espectáculos obscenos. Igual delito comete el que ejecute o haga ejecutar actos de exhibición o provocación sexual obscenos ante menores de edad y en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos." "El mismo delito cometen los que actúen como directores, gerentes, administradores, representantes legales, ejecutivos, funcionarios o empleados de confianza o que de cualquier manera representen a otra persona o personas jurídicas, que participen en la ejecución de los hechos y sin cuya participación no se habrían podido realizar los mismos. En el caso de las personas jurídicas que como tales y por disposición de sus órganos directores, participen en la comisión de estos hechos, tendrá responsabilidad penal su representante legal. Este delito será sancionado con pena de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientos mil quetzales. La pena será aumentada en una tercera parte: a) A los que resulten responsables, siendo funcionarios o empleados públicos y su actuación como tales permitió la comisión de los hechos. Adicionalmente se les aplicará la suspensión para el ejercicio del cargo o empleo público por el tiempo de dos a tres años. b) Los que resulten responsables, teniendo a su cargo establecimientos, instituciones o dependencias públicas o privadas encargadas del cuidado o protección de menores de edad, debiendo quedar vigentes tales párrafos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los solicitantes alegaron: I) Al referirse al escrito de evacuación de audiencia presentado por el Ministerio Público, resalta el hecho de que dicha Institución comparte la mayoría de los criterios que fundan la solicitud de inconstitucionalidad; sin embargo, discrepan con la posición asumida por dicho Ministerio al omitir efectuar análisis respecto de la violación denunciada a los artículos 43, 57 y 63 de la Constitución Política de la República, pues si bien es cierto la violación al artículo 35 constitucional es evidente, ello no obsta para se haya materializado la vulneración a los artículos 43, 57 y 63 de la Carta Magna. Respecto del criterio asentado por esta Institución en el sentido de que los tratados internacionales son normas de igual jerarquía a las normas ordinarias, afirman que tal posición no es aceptable dado que los tratados en materia de derechos humanos son superiores a las leyes ordinarias, razón por la cual sí es posible efectuar examen de constitucionalidad utilizando tales instrumentos de derecho internacional como parámetro; además, el artículo 44 constitucional al contener cláusula numerus apertus, ha permitido que todos los derechos inherentes a la persona se integren a nuestro ordenamiento jurídico. II) En relación al escrito presentado por el Congreso de la República al evacuar la audiencia que le fuera conferida, afirman que no es cierto que el escrito en el que se plantea la inconstitucionalidad carezca de la debida fundamentación, ya que de haber sido así, la Corte de Constitucionalidad les hubiere señalado plazo para que subsanaran los presuntos errores cometidos. III) Agregaron a los argumentos que dan base a su impugnación que en la actualidad han surgido generaciones de artistas que tienen una visión progresista del cuerpo humano, que atiende a preocupaciones íntimas, a la sexualidad y al erotismo, formas de expresión que afortunadamente fueron previstas por la Constitución Política de la República de Guatemala, la que, al regular la libre expresión creadora, se adelantó a las evoluciones intelectuales. Afirman que la norma impugnada, además de inconstitucional es contraria a las tendencias modernas del Derecho Penal puesto que impone penalización a la expresión del pensamiento; por otro lado, resulta contrario al Derecho Penal de un Estado Democrático incluir la moral como un bien jurídico tutelado, pues ello permite interpretaciones arbitrarias que provocan la instauración de un Derecho Penal represivo. Afirman que la norma impugnada atenta contra el principio de legalidad que impone el deber fundamental de describir estrictamente la conducta que será constitutiva de delito, garantizando que no quedará margen alguno a las interpretaciones arbitrarias. Además inobserva el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos que determina que el legislador no esta facultado en absoluto para castigar sólo por su inmoralidad o su desviación o marginalidad conductas que no afecten a bienes jurídicos. Vulnera el principio de subsidiariedad, intervención mínima o ultima ratio y carácter fragmentario que indica que el Derecho Penal ha de ser el último recurso al que se debe acudir, a falta de otros mecanismos menos lesivos. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos presentados para evacuar la audiencia por quince días que les fuera conferida.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales.

-II-

Afirman los solicitantes de la inconstitucionalidad que el artículo impugnado, al tipificar penalmente actividades relacionadas con la libre emisión del pensamiento, viola lo preceptuado por el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que todo lo relativo al derecho de libertad de expresión del pensamiento debe ser regulado por la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Afirman que como consecuencia de tal disposición, únicamente la citada Ley puede regular conductas penadas como delitos cometidos con ocasión del ejercicio de ese derecho, razón por la cual el Congreso de la República al emitir a norma impugnada se arrogó una facultad que corresponde a una Asamblea Nacional Constituyente -único ente competente para reformar la Ley de Expresión del Pensamiento-.

-III-

Preceptúa el penúltimo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que todo lo relativo al derecho de libre emisión del pensamiento, debe ser regulado en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Como puede advertirse, esta disposición constitucional contiene reserva de ley respecto de la regulación de la citada libertad, otorgándole a la Ley de Emisión del Pensamiento exclusividad al respecto. De la redacción de dicho párrafo, puede inferirse que la intención del Constituyente era impedir que el ejercicio del citado derecho quedara sujeto a las disposiciones de carácter ordinario emitidas por el Organismo Legislativo. Esta salvaguardia impide, consecuentemente, que las normas ordinarias puedan imponer limitaciones, por irrelevantes que parezcan, al ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento, haciendo denotar la intención del legislador constituyente de situar a dicho derecho en un plano privilegiado. Tal posición, si bien no convierte a dicho derecho en más importante que cualquiera otro de los que la Carta Magna otorga a los habitantes de la República, sí lo coloca en una situación no vulnerable ante los vaivenes de las decisiones del órgano legislativo ordinario. Cabe asentar que si bien es cierto, el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución no es una potestad que se confiera a las personas en forma absoluta, las limitaciones referidas al derecho que ahora se analiza deben, por disposición constitucional, estar reguladas exclusivamente en la Ley de Emisión del Pensamiento.

Por otra parte, según el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, las responsabilidades ulteriores que surjan del ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión deben estar expresamente fijadas por la ley. Esta última frase, por constituir clara remisión hacia el Derecho Interno, debe entenderse referida a la Ley de rango constitucional que ordena la ley Matriz.

-IV-

Una vez establecida la exclusividad que ha sido otorgada a aquella Ley de rango constitucional respecto de la regulación de todo lo atinente al derecho de libertad de expresión del pensamiento, se procede a efectuar análisis del contenido del precepto impugnado, estableciéndose que el mismo, al regular aspectos íntimamente relacionados con el ejercicio del derecho a la libre emisión del pensamiento, inobserva el penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional.

Examinada la Ley de Emisión del Pensamiento, puede establecerse que ésta, en el Capítulo III, regula lo relativo a los "Delitos y faltas en la Emisión del Pensamiento" y, específicamente, en el artículo 27 establece: "Nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral o incurran en los delitos y faltas sancionados por esta ley". Esta última frase se encuentra conforme a la reserva de ley tratada en líneas precedentes y permite concluir en que cualquier otra conducta delictiva que pretenda normarse y que se relacione con el ejercicio del multicitado derecho, debe incluirse dentro de aquella Ley de rango constitucional a que se ha hecho referencia. De esa cuenta, no siendo el Código Penal el cuerpo normativo autorizado para regular tales aspectos, el contenido del artículo impugnado es nulo ipso jure, debiendo por tal razón declararse su inconstitucionalidad y ordenarse su expulsión del ordenamiento jurídico.

-V-

Este Tribunal estima necesario asentar que, aún cuando se optare por modificar aquella Ley de carácter constitucional a efecto de introducir restricciones al derecho analizado, las mismas deberán observar los cánones constitucionales e internacionales que regulan el ejercicio de dicho derecho, que marcan su alcance y determinan la razonabilidad de los límites que pueden imponérsele. En otros términos, aún cuando las limitaciones se encuentren contenidas en el cuerpo normativo que ordena la Constitución, las mismas no deben constituir excesos que nulifiquen la garantía del ejercicio de esa libertad.

Al hacer referencia específicamente a la restricción que pudiera constituir la tipificación de delitos derivados del ejercicio del citado derecho, cabe citar lo afirmado por Eugenio Raúl Zaffaroni en su ensayo titulado "Las limitaciones a la libertad de prensa utilizando el poder punitivo formal en América Latina" (incluido en el II Tomo de Justicia Penal y Libertad de Prensa publicado por la Comisión de las Comunidades Europeas e ILANUD), en el que asentó que el delito de publicaciones obscenas es una figura delictiva generalmente esgrimida para lesionar la creatividad artística e instrumentada para afectar la libertad de expresión y, dentro de ella, la libertad de prensa. Según dicho autor, la prensa periodística puede resultar afectada por esa figura tipo cuando se propone difundir una obra o página artística, pero también cuando se proponga informar acerca de temas de interés sexual o erótico. Asegura que el abuso y la instrumentación de esa figura delictiva, por lo general, siembra un grave desprestigio en la magistratura, que queda ante la opinión general como vinculada a un moralismo extraño a cualquier sociedad moderna, pero también pone en grave riesgo a la prensa, que opta por autocensurarse y omitir el tratamiento de temas que puedan ser objeto de estas denuncias. Afirma el citado autor que, en general, el delito de publicaciones obscenas no debiera ser materia penal, sino contravencional y, como tal, están reguladas en varias legislaciones pero que de cualquier manera, si es figura tipo se mantiene en la ley [en el caso de Guatemala, según quedó asentado en líneas precedentes, en aquella Ley de rango constitucional], es indispensable interpretarlo restrictivamente y entender que es un delito que requiere dolo directo, el que queda automáticamente excluido cuando la finalidad es la de producir o reproducir una obra o página artística, la de informar e, incluso, la de criticar pautas sociales o normas públicas. Finaliza afirmando con mucha propiedad el citado autor que ésta es la única manera en que se pueda admitir este tipo penal sin que se erija en un peligro constante para la libertad de expresión.

-VI-

Respecto de la violación aducida contra los artículos 43, 57, 62 y 63 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se realiza análisis alguno dado que, por las razones de declaratoria de inconstitucionalidad apuntadas en el considerando anterior, el mismo resulta innecesario.

-VII-

En lo relativo a la vulneración que se afirma, a los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe asentar que según reiterado criterio de esta Corte, los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran los instrumentos citados por los solicitantes- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier otra norma, pues si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el Derecho interno, ello únicamente provoca que ante la eventualidad de que una disposición legal ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre Derechos Humanos, prevalecerán estas ultimas; pero eso no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a estos argumentos debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República de Guatemala. (Este último criterio quedó asentado, entre otras, en sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictadas en los expedientes trescientos treinta y cuatro-noventa y cinco y ciento treinta uno-noventa y cinco, respectivamente.)

LEYES APLICABLES

Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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