EXPEDIENTE  718-2003

Resuelve la Solicitud de Opinión Consultiva del Congreso de la República de Guatemala en cuanto a la pregunta ¿El Congreso de la República debe proceder a elegir a un magistrado suplente o magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral, por la renuncia

EXPEDIENTE 718-2003

Asunto: OPINIÓN CONSULTIVA. Solicitante: CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil tres. Se integra la Corte de Constitucionalidad, para conocer del presente asunto con los Magistrados Titulares y por ausencia temporal del Magistrado RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, con el Magistrado Suplente CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL. Artículo 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.-

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil tres.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Primer Vicepresidente en funciones de Presidente de la Junta Directiva del Congreso de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, comparece ante esta Corte con el objeto de solicitar opinión consultiva, formulando la interrogante respecto de si: "¿El Congreso de la República debe proceder a elegir a un magistrado suplente o magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral, por la renuncia presentada y aceptada del Licenciado Héctor Mario Montano Paz?".

II. OBJETO DE LA CONSULTA La opinión consultiva que en este caso es solicitada, tiene por objeto que esta Corte se manifieste sobre la legitimidad de la elección de magistrado titular o suplente del Tribunal Supremo Electoral que deberá realizar el Congreso de la República, ante la circunstancia generada por la renuncia al cargo de magistrado de dicho órgano electoral presentada por el abogado Héctor Mario Montano Paz; con ello, el Congreso busca adecuar el proceder que le autoriza el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dentro de la normativa contemplada en el texto supremo y la citada ley constitucional electoral.

III. LEGITIMACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN CONSULTIVA El Congreso de la República está legitimado para someter a la decisión de esta Corte aquellas interrogantes que se le presenten, y que tiendan a evitar futuros señalamientos de inconstitucionalidad en los actos de dicho Organismo de Estado, por medio de una adecuada interpretación de la Constitución Política de la República previa a la emisión de éstos; y, para el efecto, le asiste la facultad de solicitar la opinión a esta Corte, con apoyo en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que textualmente dice: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".

IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA. Por disposición constitucional, la Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional y para su cumplimiento la Constitución Política de la República la reconoce como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, según prevén los artículos 268 y 272, inciso i) de la Constitución y 149, 163, inciso i), 171, 172 y 175 de la Ley constitucional citada, dentro de la que está comprendida, precisamente, la competencia para emitir "Opiniones Consultivas". En consecuencia, siendo esta Corte Juez de su propia competencia y atendiendo a la solicitud que se le hace en el presente caso, determina que es competente para evacuar la consulta, por lo que entrará al análisis de la misma y emitirá su opinión al respecto.

V. RAZONES QUE MOTIVAN LA CONSULTA: Expresa el Organismo consultante que: a) el dos de marzo de dos mil dos, el Pleno del Congreso de la República, por mayoría calificada y de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, eligió como magistrados titulares del Tribunal Supremo Electoral a los abogados Oscar Edmundo Bolaños Parada, Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla, Raymundo Caz Tzub, Héctor Mario Montano Paz y Ángel Alfredo Figueroa; y como magistrados suplentes de dicho órgano colegiado a los abogados Zoila Alicia Villela Villalobos, Dinora Recinos Cueto de Roche, Carlos Alfredo Escobar Armas, Luis Guillermo Guerra Caravantes y Luis Felipe Sáenz Juárez; b) [posteriormente] el abogado Héctor Mario Montano Paz presentó "su renuncia al cargo de magistrado titular" ante el Pleno del Congreso de la República, por lo que, el Tribunal Supremo Electoral designó en sustitución a la abogada Zoila Alicia Villela Villalobos, [quien fue electa magistrada suplente]; c) en diversas oportunidades, el Pleno del Congreso de la República ha intentado la elección del magistrado suplente respectivo, no habiéndose alcanzado la mayoría calificada que requiere la ley para tal elección; generándose dubitación en algunos diputados sobre si, lo que corresponde es elegir a un magistrado suplente, o bien, a un magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral; d) en atención a lo anterior, el Pleno del Congreso de la República acordó solicitar a esta Corte opinión respecto de, si debe proceder a elegir a un magistrado suplente, o a un magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral, ante la renuncia presentada y aceptada por el Pleno de dicho Organismo de Estado] del abogado Montano Paz.

VI. ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE OBJETO DE CONSULTA. Para clarificar la interrogante sometida a conocimiento de esta Corte, este Tribunal estima que por razón metodológica, se deben analizar inicialmente las cuestiones generales que integran la interrogante, y posteriormente las cuestiones específicas que dan lugar a la misma, con el objeto de llegar a conclusiones que reflejen la ratio en la cual esta Corte apoya la opinión que se vierte en esta resolución.

A. CUESTIONES GENERALES Como cuestiones generales, se considera pertinente el análisis de los siguientes aspectos:

1. El derecho a optar a cargos públicos: Este derecho, reconocido como fundamental de la persona individual (derecho libertario o de aquellos denominados de "primera generación"), está contemplado como un derecho político del ciudadano en el artículo 136, letra d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se expresa que "Son derechos y deberes de los ciudadanos: [entre otros…d) [el poder Optar a cargos públicos".

Para la intelección de la norma debe entenderse que la expresión "optar" implica "entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho" –según se ha considerado por este Tribunal en sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90)-; ello permite evidenciar que la operatividad del citado derecho conlleva, por una parte, permitir a los ciudadanos el acceso a la función pública (cumplidos los requisitos que le habiliten para el efecto); y por otra, imponer su vigencia cuando una vez adquirido el derecho a desempeñar un cargo público –que puede adquirirse ya sea por elección, designación o nombramiento- la administración no pueda arbitrariamente vedar su goce, y pueda su titular entrar en la dignidad o empleo a que ya se tiene derecho sin perturbación ilegítima y con la garantía de no afectación del mismo, a no ser que surja como motivo para la afectación causa de incompatibilidad sobrevenida posteriormente a la adquisición del derecho, o bien, concurra incumplimiento de aquellas condiciones indispensables que posibilitan el ejercicio de la función pública.

Aún cuando se trata de un derecho fundamental -pues así lo reconocen los artículos 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- el derecho dé opción al desempeño de la función pública es un derecho público subjetivo, que una vez adquirido, puede válidamente renunciarse; y, lógicamente, la renuncia de este derecho solamente puede realizarla aquél que ha adquirido la titularidad del mismo mediante acto declarativo que para su efectividad requiere su materialización a través de un acto libre y formalmente realizado en el ejercicio de derechos constitucionales por el titular del derecho, que por sí solo deje entrever la voluntad de dejación del derecho al desempeño de la función pública, presentado ante el órgano que le confirió la titularidad de ese derecho; renuncia que adquiere eficacia cuando, una vez presentado ante dicho órgano, ésta es aceptada por el mismo.

En el régimen constitucional guatemalteco se requieren ciertos requisitos para poder optar al desempeño de cargos públicos; entre ellos, se cita a manera de ejemplo, los requisitos contemplados en los artículos 162 (diputados), 185 (Presidente y Vicepresidente de la República), 207 (jueces y magistrados), 216 (magistrados de la Corte Suprema de Justicia), 217 (magistrado de la Corte de Apelaciones), 234 (Contralor General de Cuentas de la Nación), 251 (Fiscal General de la República, 252 (Procurador General de la Nación), 270 (magistrados de la Corte de Constitucionalidad), 273 (Procurador de los Derechos Humanos) y 279 (diputados a la Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución Política de la República.

Para el caso de los magistrados (titulares y suplentes) del Tribunal Supremo Electoral, por la reserva de ley que hace el artículo 223 constitucional, los requisitos para optar al ejercicio de dichos cargos –que también son cargos públicos- son los contemplados en el artículo 124 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (y su integración con los artículos 207 y 216 de la Constitución), y haber sido el postulante al cargo, incluido en la nómina de treinta candidatos a que se refiere el artículo 123 de la ley ibid.

El cumplimiento de estos requisitos, inicialmente posibilita el derecho de acceso a la función pública que la citada normativa regula, pues confiere al postulante la calidad de elegible. La adquisición del derecho al desempeño de la función publica se positiviza cuando el elegible, es legítimamente electo, designado o nombrado por el órgano o las personas a quien la legislación respectiva encomienda dicha función decisoria; y que para posibilitar el ejercicio del cargo, se deben cumplir con las condiciones indispensables que más adelante se citan en esta opinión.

En el análisis de este derecho, en atención a la dubitación que se pretende clarificar, se concretará en esta opinión a una de las formas de acceso al mismo, como lo es la elección para el desempeño de un cargo público, con énfasis en el caso de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

2. La intelección de la palabra "electos", contenida en el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Para la cuestión objeto de análisis, se parte de que el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, expresa que "El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de treinta candidatos, propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años". (el realce y el subrayado no aparecen en el documento original, pero se destacan para situar la importancia de la intelección de la expresión realzada, en el presente análisis).

Electo, según el Diccionario de la Lengua Española (vigésimo primera edición; tomo I; página 796) "Es el elegido o nombrado para una dignidad, empleo, etc, mientras no toma posesión". En similares términos, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (vigésima edición, tomo III, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina; 1,981; página 398), señala que electo es "el escogido o nombrado para un cargo, empleo o puesto, desde que resulta elegido, hasta que toma posesión del mismo".

Lo anterior permite colegir que para adquirid la calidad de electo al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, se requiere haber sido seleccionado por el Congreso de la República –con mayoría calificada- de la nómina de candidatos para el desempeño de tal cargo, según lo dispone el artículo 123 de la citada ley; y haber sido declarado como tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106, numeral 2) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Hasta aquí, el derecho pasa a ser parte del patrimonio jurídico de la persona elegida, y la calidad adquirida no puede ser objeto de afectación, salvo que, como antes se considerara, concurriera causa de incompatibilidad sobrevenida que imposibilite el ejercicio de ese derecho.

Otra forma en la cual puede no ejercitarse ese derecho, es que por decisión propia del titular expresada por medio de la correspondiente renuncia al mismo, se manifieste la intención de no ejercerlo, lo cual configura una situación de ausencia definitiva en el cargo a que ha sido elegido el renunciante; procediendo en este último evento (ausencia definitiva en el cargo) a realizar la nueva elección de quien deba sustituir a aquel que renunció, salvo casos de sucesión del cargo, como el contemplado en el artículo 127 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, objeto de análisis posterior en esta opinión.

3. La condición indispensable para el ejercicio de la función pública prevista constitucionalmente.

Una vez adquirido el derecho a desempeñar la función pública como consecuencia de elección, designación o nombramiento, la constitución prevé que para posibilitar el desempeño (en otras palabras, poder ejercer el cargo), se requiere como condición indispensable el "prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución". (artículo 154 constitucional), lo cual debe hacerse como acto previo a la toma de posesión del cargo.

Si se entiende que en el caso del sistema constitucional guatemalteco, el juramento constituye un requisito previo para el ejercicio de la función pública, como lo es, por citar dos ejemplos, para el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (artículo 207 de la Constitución) y de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (artículo 157 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); por elemental analogía y aplicando la normativa antes citada mutatis mutandi, debe concluirse que dicho requisito también concurre para el caso de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral; o que no puede obviar aquellos ya declarados electos para desempeñar tal función. De manera que, obviada tal condicionante, aun cuando concurra el derecho adquirido por elección, no es posible el desempeño del cargo público si previamente se prestan el juramento a que se refiere el artículo 154 del texto constitucional; lo que para el caso de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral no implica la pérdida del Derecho a acceder al cargo de aquel que no ha cumplido con dicha condición, y que mientras no la cumpla, genera una situación de ausencia temporal en el cargo para el que fue electo; que obviamente no puede mantenerse indefinidamente en atención a la seguridad y certeza jurídica que implica la adecuada y legítima integración de los tribunales a que se refieren las leyes antes indicadas; y que compete al órgano o institución encargado de la elección o designación reparar al respecto.

En ese orden de ideas se advierte que el no prestar el juramento correspondiente, no implica la supresión del derecho adquirido al desempeño del cargo público sino mas bien configura una situación constitucionalmente establecida que impide el desempeño de la función pública. Se considera que el carácter "temporal" que genera dicha situación se suscita por concurrir la posibilidad que el electo originalmente puede presentarse en fecha posterior a la señalada para la juramentación respectiva, a cumplir con tal condición para poder ejercer el cargo; y el órgano encargado de juramentarle no podría negarle el cumplimiento de dicha condición, pues negarlo implicaría negarle además no sólo su condición de electo, sino el derecho que como consecuencia de la elección adquirió para desempeñar una función pública.

4. Procedimiento de elección de magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo Electoral.

En este aspecto debe escindirse dos situaciones que posibilitan la elección de los citados funcionarios públicos, siendo éstas:

4.1 Por terminación del período para el cual dichos funcionarios fueron electos, evento en el cual debe procederse conforme lo previsto en los artículos 123 y del 136 al 141 de la Ley electoral y de Partidos Políticos; y.

4.2 Por ausencia definitiva, bien sea de un magistrado propietario o de un suplente de dicho órgano colegiado,: lo cual está previsto en el artículo 127 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual, en su primer párrafo expresa que "En caso de ausencia temporal o definitiva de los magistrados propietarios, se llamará a los magistrados suplentes, en el orden en que fueron designados. Si la ausencia fuere definitiva, el magistrado suplente llamado terminará, como propietario, el período del magistrado sustituido. El Congreso de la República elegirá, de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta al nuevo suplente."

En este punto, conviene precisar que el término ausencia se refiere a la condición del ausente, reputándose como tal a la persona que no se encuentra en el lugar que corresponde; y, por antonomasia, es ausente –siguiendo la orientación civilista- la persona que no se encuentra en su domicilio; y, para el caso del ejercicio de la función pública, puede ser considerado ausente aquel que habiendo sido electo, designado o nombrado para el cargo, no se presente a cumplir con la condición indispensable para el ejercicio de la función pública, y, una vez cumplida ésta, no se presente a ejercer el cargo, por algún motivo que le imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño.

La regulación contenida en el artículo 127 de la ley ibid., contiene dos supuestos, siendo éstos: a) que la ausencia definitiva sea de un magistrado propietario (titular), evento que puede suscitarse por fallecimiento del magistrado propietario (electo o en funciones), por renuncia que del cargo realice este último cuando ya ha tomado posesión del mismo, bien por renuncia que del derecho a desempeñar dicho cargo una vez electo para tal efecto realice el electo, aun cuando no haya tomado posesión del cargo. Las situaciones antes descritas generan una situación de vacancia en cargo por ausencia definitiva del electo para desempeñar el mismo, que el artículo 127 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos repara estableciendo como solución el que deba llamarse al magistrado suplente que corresponda –en atención al orden en que éstos fueron designados- para que el llamado termine "como propietario, el período del magistrado sustituido", lo que imposibilita que el acceso al cargo de magistrado propietario en este evento se haga de facto; y b) cuando la ausencia definitiva sea de un magistrado suplente, lo que puede ocurrir por las mismas circunstancias antes indicadas para el caso de los titulares (deceso o renuncia al cargo), o bien, porque uno de ellos sea llamado para ocupar el cargo de magistrado propietario de dicho tribunal; eventos que generan una vacancia entre los suplentes, que se elimina eligiendo el Congreso de la República "de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta al nuevo suplente", con sujeción, si fuere el caso, de lo dispuesto en los párrafos dos y tres del artículo 127 antes citado.

B) CUESTIONES ESPECIFICAS

Como cuestiones específicas, se analizan las siguientes:

1. Elección de los actuales magistrados del Tribunal Supremo Electoral. En la documentación aportada por el organismo consultante, se tiene que en la décimo séptima sesión ordinaria celebrada por el Congreso de la República el doce de marzo de dos mil dos, se presentó por parte de un grupo de diputados, una moción privilegiada a efecto de que se "alterara el orden del día" [esto, de acuerdo con la práctica parlamentaria implica alterar (o modificar) la agenda del día] para proceder a la elección de los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo Electoral; moción que fue aceptada por el Pleno de dicho Organismo de Estado.

Tal elección se llevó a cabo por el sistema de planillas integradas por diez personas (cinco para ser electos como titulares, y cinco para ser electos como suplentes) de aquellas propuestas en la nómina entregada al Congreso de la República por Comisión de Postulación a que se refiere el artículo 136 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Propuestas cinco planillas con el número de integrantes antes indicado, fue electa por mayoría calificada (setenta y seis votos), la planilla nominada con el número dos (2) integrada por los abogados Oscar Edmundo Bolaños Parada, Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla, Raymundo Caz Tzub, Héctor Mario Montano Paz y Angel Alfredo Figueroa, propuestos para ser electos como los cinco magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral; y los abogados Zoila Alicia Villela Villalobos, Dinora Recinos Cueto de Roche, Carlos Alfredo Escobar Armas, Luis Guillermo Guerra Caravantes y Luis Felipe Sáenz Juárez, propuestos para ser electos como los cinco magistrados suplentes del citado órgano electoral.

En atención a lo anterior, el Congreso de la República procedió a emitir el Acuerdo Legislativo 20-2002 de doce de marzo de dos mil dos, por el cual declaró electos como magistrados titulares del Tribunal Supremo Electoral a los cinco (5) abogados integrantes de la indicada planilla (Oscar Edmundo Bolaños Parada, Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla, Raymundo Caz Tzub, Héctor Mario Montano Paz y Angel Alfredo Figueroa); y declaró electos como magistrados suplentes a los integrantes de la citada planilla propuesta para tal efecto (abogados Zoila Alicia Villela Villalobos, Dinora Recinos Cueto de Roche, Carlos Alfredo Escobar Armas, Luis Guillermo Guerra Caravantes y Luis Felipe Sáenz Juárez); con indicación (en el punto TERCERO de dicho acuerdo que "Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral titulares y suplentes electos, deberán prestar, ante el pleno del Congreso de la República, juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República."

Lo antes indicado pone de manifiesto que el Congreso de la República efectivamente cumplió con el mandato que le impone el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, respecto de elegir a cinco (5) magistrados titulares y cinco (5) magistrados suplentes del Tribunal Supremo Electoral, con mayoría calificada, y de acuerdo con la nómina de candidatos que le fuera presentada; emitiendo para ello el Acuerdo Legislativo que autoriza el artículo 106, numeral 2) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. No entender que esos diez magistrados fueron legítimamente electos, implicaría entender que el alto Organismo de Estado consultante no cumplió con la obligación contenida en el citado artículo, el cual le impone elegir cinco magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, y no le faculta a elegir un número menor o mayor de éstos; lo que de suceder, constituiría una irregularidad en el procedimiento de elección de dichos funcionarios, que, a criterio de esta Corte, y por lo antes considerado, no ocurre en el caso de los actuales magistrados del Tribunal Supremo Electoral, quienes en atención a la elección recaída en ellos y al juramento oportunamente prestado por aquellos que así lo hicieron, ostentan legítimamente sus cargos.

2. De la renuncia presentada por un electo al cargo de magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral.

Posteriormente a la elección recaída en él como magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral, el abogado Héctor Mario Montano Paz, por medio de nota de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos dirigida al Presidente del Organismo Legislativo, indicó a dicha autoridad que "respecto a mi designación por ese alto organismo para que desempeñe el cargo de Magistrado Titular del Tribunal Supremo Electoral para el período comprendido del año 2002 al año 2008, lamento manifestarle que no acepto y renuncio al mismo". La renuncia para desempeñar el citado cargo (magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral) fue aceptada por el Congreso de la República, según consta en la literal c) del punto segundo de la vigésima sesión ordinaria celebrada por dicho Organismo de Estado el veinte de marzo de dos mil dos.

Presentada la renuncia antes dicha, ello generó dos situaciones, siendo éstas: (i) el que tuviera que llamarse por parte del Tribunal Supremo Electoral a la abogada Zoila Alicia Villela Villalobos (primera magistrada suplente electa), para integrar dicho tribunal; y (ii) el posterior requerimiento de dicho órgano electoral, en cuanto a solicitar al Congreso de la República la elección del "magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que corresponda",: entendiéndose, por elemental lógica, que dicha elección debe proceder por concurrir ausencia definitiva de uno de los miembros de dicho órgano –en este caso de un miembro electo como propietario-; y no porque el Congreso de la República hubiese elegido un número menor del indicado en la ley de la materia para la integración del citado Tribunal.

Lo anterior puede colegirse de la motivación que originó la emisión del Acuerdo 024-2003 del Tribunal Supremo Electoral, en cuya parte considerativa se indica: a) que el Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados titulares y cinco magistrados suplentes; b) que dichos magistrados titulares y suplentes, en el número antes indicado, fueron declarados electos en Acuerdo 20-2002 emitido por el Congreso de la República; c) que al momento de "tomar posesión los magistrados electos", uno de ellos (el abogado Héctor Mario Montano Paz) no se presentó a dicho acto, notificando a dicho órgano electoral y al Organismo Legislativo su no aceptación del cargo; d) que por tal razón, y con el objeto de que el tribunal quedara debidamente integrado, se llamó a la abogada Zoila Alicia Villela Villalobos, primera magistrada suplente electa para integrarla; y e) que siendo obligación del Congreso de la República la de elegir a los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, este órgano requería de ese Organismo de Estado la elección pertinente del magistrado que debía integrarlo, ante la situación de vacancia del cargo generada por la renuncia presentada por el abogado Héctor Mario Montano Paz.

La cuestión objeto de análisis, pone de relevancia que, en efecto, habiendo adquirido el abogado Héctor Mario Montano Paz la titularidad del derecho a desempeñar el cargo de magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral, en pleno ejercicio de ese derecho subjetivo dicho profesional renunció al mismo, renuncia que no podía afectar la elección que tanto de su persona como los demás electos juntamente con él habían sido objeto por parte del Congreso de la República. Explica ello, desde un ángulo de vista lógico, el por qué el citado profesional renunció precisamente ante el Organismo de Estado que le confirió ese derecho –pues su renuncia ante dicho Organismo hubiese sido inocua si al renunciante no le hubiese asistido el derecho a desempeñar el cargo, ya que no tiene sentido renunciar de algo que no se tiene-, y ello también tiene como efecto el hacer cesar una situación de ausencia temporal en el cargo, y provocar que por la no aceptación definitiva del cargo que implica la renuncia, dicha ausencia se vuelva definitiva; generándose así uno de los supuestos contemplados en el artículo 127 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; que procede ser resuelto por parte del Congreso de la República.

VII. CONCLUSIONES:

Los elementos de juicio, consideraciones y análisis antes realizado, permiten a este tribunal arribar a las siguientes conclusiones:

A) Que el derecho al desempeño de un cargo público, es un derecho político fundamental, que una vez adquirido, no puede ser afectado, a no ser porque surja como motivo para la afectación causa de incompatibilidad sobrevenida posteriormente a la adquisición del derecho.

B) Que una de las formas que posibilitan el derecho al acceso a cargos públicos, se da por medio de la elección al cargo, entendiéndose por electo a aquel que es seleccionado, de acuerdo con un procedimiento de elección, independientemente de que haya tomado posesión del cargo.

C) Que para adquirir la calidad de electo al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, se requiere haber sido seleccionado por el Congreso de la República –con mayoría calificada- de la nómina de candidatos que para el desempeño de tal cargo regula el artículo 123 de la citada ley; y haber sido declarado como tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106, numeral 2) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

D) Que para poder desempeñar el cargo público al que se ha sido electo, se requiere como condición indispensable, la presentación del juramento de fidelidad a la constitución a que obliga el artículo 154 del texto supremo.

E) que el derecho subjetivo a desempeñar un cargo público que se adquiere por haber sido escogido como postulante al cargo en la elección, es un derecho que una vez adquirido puede renunciarse, dimisión que para ser efectiva se requiere no solo de su presentación, sino de su aceptación por el órgano competente para aceptarla.

F) que el Congreso de la República, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y en ejercicio de la facultad que le autoriza el artículo 106, numeral 2) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, procedió a declarar electos a cinco magistrados titulares y cinco magistrado suplentes del Tribunal Supremo Electoral, declaración que materializó mediante la emisión del Acuerdo Legislativo 20-2002 de doce de marzo de dos mil dos.

G) Que en ejercicio de su derecho subjetivo de poder desempeñar el cargo de magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral, cargo para el cual había sido electo por el Congreso de la República, el abogado Héctor Mario Montano Paz, renunció a ese derecho, renuncia que le fue válidamente aceptada por el Congreso de la República.

H) Que ante la aceptación por parte del Congreso de la República de la renuncia al derecho de desempeñar el cargo de magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral para el cual había sido electo el abogado Héctor Mario Montano Paz, se generó una situación de ausencia definitiva del cargo de uno de los magistrados titulares electos para ese órgano electoral, que debió ser resuelta conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

I) Que de acuerdo con la precitada norma –artículo 127 ibid- corresponde a la primera magistrada suplente electa, abogada Zoila Alicia Villela Villalobos, terminar como magistrada propietaria, el período que le correspondería al electo como propietario, abogado Héctor Mario Montano Paz.

VIII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

La Corte de Constitucionalidad, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y,

OPINA

En cuanto a la dubitación generada sobre si: "¿El Congreso de la República debe proceder a elegir a un magistrado suplente o magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral, por la renuncia presentada y aceptada del Licenciado Héctor Mario Montano Paz?", esta Corte se pronuncia en el sentido de que procede por parte del Congreso de la República, elegir a un magistrado suplente, que complete el período que para desempeñar tal función correspondería a la primera magistrada suplente electa para el Tribunal Supremo Electoral, abogada Zoila Alicia Villela Villalobos; quien a su vez, ante la ausencia definitiva del magistrado propietario electo abogado Héctor Mario Montano Paz, corresponderá terminar como magistrada propietaria, el período que a dicho profesional le correspondería en tal cargo.

POR TANTO

 
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