EXPEDIENTE  23-88

Declara la Inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 9-88 del Presidente de la República

EXPEDIENTE N° 23-88.-CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

EXPEDIENTE N° 23-88.-CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Integrada por los Magistrados Adolfo Gonzáles Rodas, quien la preside, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Edgar Alfredo Balsells Tojo y José Roberto Serrano Alarcón.

Se tiene a la vista para resolver la Inconstitucionalidad General (total) del Acuerdo Gubernativo número 9-88 de fecha doce de enero del año en curso, planteada por "Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima", a través de su representante legal Mario David Antonio García Velásquez o Mario David García Velásquez, quien actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Erwin Adolfo Quezada Auyón, Marta Altolaguirre Larraondo y Julio Cintrón Gálvez

ANTECEDENTES

I. -MOTIVOS Y BASES PARA LA IMPUGNACION

Indica el interponente: a) que el acuerdo impugnado, pretende fijar los salarios mínimos de la actividad periodística de Guatemala, fijando unos salarios fuera de toda proporción y que va innegablemente "dirigido con intención política en contra del único Telenoticiero absoluta y totalmente independiente que hay en el país". b) El hecho de fijar salarios mínimos conlleva a un aspecto en el cual debe escucharse a las partes involucradas en la actividad económica a la cual se refiere la disposición de la ley regulatoria de los salarios; ello significa que para arribar a las cifras resultantes en el acuerdo debe oírse a las partes afectadas, y que no se oyó, ni se dio audiencia, ni intervención a ningún medio de comunicación social. c) Citó el artículo 12 de la Constitución Política. d) Que según consta en el citado documento ningún medio de comunicación social fue citado a efecto de establecer los parámetros económicos a los cuales están sujetos como medio comercial que es, por lo tanto se ha infringido, tergiversado y violado el artículo constitucional ya citado aparte de que "la decisión precipitada, demagógica y casuística", infringe y viola el artículo 113 del Código de Trabajo. e) Que de sostener el acuerdo impugnado el Gobierno de la República se coloca fuera de la Constitución de la República. f) Que el acuerdo impugnado "infringe también los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Emisión del Pensamiento, Ley específica totalmente violada, puntualizando únicamente los artículos relevantes que citó pero, en su conjunto al aplicar el Acuerdo impugnado simple y sencillamente es atentario contra la libre expresión del pensamiento". G) Que dicho Acuerdo impugnado "viola los derechos humanos".

II.-DE LA PETICION DE FONDO. El postulante solicitó "que dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 9-88 tantas veces mencionado debiéndose publicar el fallo en el Diario Oficial".

TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La Inconstitucionalidad fue admitida para su trámite, se integró el Tribunal en la forma que corresponde, no se decretó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado. Se corrió audiencia por quince días comunes a: Presidente de la República de Guatemala, Ministro de Trabajo y Previsión Social, Ministerio Público, Asociación de Periodistas de Guatemala, Cámara Guatemalteca de Periodismo, Asociación de Cronistas Deportivos y al Círculo Nacional de Prensa. La audiencia fue evacuada por José Rodolfo Maldonado Ruíz en su calidad de Ministro de trabajo y Previsión Social, quien expresó: a) Que lo indicado por la solicitante de declaratoria de inconstitucionalidad "es sutil" porque las leyes, reglamentos y acuerdos gubernativos que se emiten cumpliendo con todas las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico son de aplicación general. b) Que de conformidad con la convocatoria que se hizo en el Diario Oficial y el Diario Prensa Libre con base en los artículos 105 y 108 del Código de Trabajo, 13 y 14 de Acuerdo Gubernativo 1319 de fecha nueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se invitó a los sindicatos de trabajadores y asociaciones o sindicatos patronales, para que propusieran candidatos para integrar la referida comisión y adicionalmente- se remitieron cartas a los propietarios de los distintos medios de comunicación invitándolos para que propusieran sus candidatos para integrar la indicada comisión paritaria, con lo cual se prueba fehacientemente que sí se dio audiencia e intervención a las empresas periodísticas que operan en el país. c) Que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución en virtud que se efectuó la convocatoria correspondiente, la elección de los miembros de la Comisión Paritaria del Salario Mínimo en la Actividad Económica del Periodismo, tanto de representante patronales como laborales, con sus respectivos titulares y suplentes, en consecuencia sí se citaron y se les dio intervención directa a las empresas periodísticas dentro de las cuales se encuentran los medios de comunicación social. d) Que la impugnación de los salarios mínimos tiene establecido un procedimiento específico, de conformidad con los artículos 110, inciso c) y 114 del código de Trabajo, impugnación que no fue agotada por la recurrente ante la autoridad administrativa correspondiente. e) Que el Organismo Ejecutivo al emitir el Acuerdo Gubernativo 9-88, solamente tuvo en mente cumplir estrictamente con lo establecido por el artículo 101, inciso f) de la Constitución Política, apegándolo a la realidad y objetividad como principio ideológico que informa al Derecho de trabajo y en concordancia con la realidad económica y social que actualmente impera en el país.

El Ministerio Público expuso: "A) Que el recurrente no acredita que la entidad "Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima" -PROTELSA-, sea propietaria del medio de comunicación social "Aquí el Mundo". B) Que el recurrente no adecúa su acción a los presupuestos establecidos en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además no indica con claridad y certeza en que consiste la violación al artículo 113 del Código de Trabajo. C) Los salarios mínimos pueden ser sujetos a revisión mediante la cual pueden ser modificados o derogados como lo contempla el artículo 114 del Código de Trabajo, pero en manera alguna puede este sistema o precedimiento para la fijación de salario mínimo homologarse a un proceso legal, judicial o jurisdiccional; este sistema de fijación de salarios mínimos ni se resuelve mediante sentencia, ni provoca la actividad jurisdiccional del Estado, ni resuelve litigio o contradictorio alguno, por lo que no se da ninguna violación ni al derecho de defensa en juicio, ni se viola el procedimiento para la fijación de salarios mínimos. D) La accionante pretende se declare la violación de los artículo 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de la Emisión del Pensamiento, pero se hace patente que ninguno de ellos guarda relación alguna con la acción de inconstitucionalidad que se ejercita, por lo que estima que no es materia de análisis dentro del proceso de Inconstitucionalidad. El Presidente de la República de Guatemala, indicó: A) Que de conformidad con la ley, fueron nombrados los representantes del sector patronal para que intervinieran como en realidad lo hicieron, en la discusión de los salarios mínimos y para el efecto se publicó en el Diario Oficial para conocimiento general, lo anterior significa que el Organismo Ejecutivo se ha limitado a cumplir con la Ley. B) Con respecto a que el Acuerdo impugnado viola el artículo 113, no se denuncia en que consiste la violación, por lo que no existe la infracción y violación denunciadas. C) Que el accionante no acreditó convenientemente la calidad con que actúa en virtud que en el instrumento con que acredita la calidad con que actúa no se indica si el accionante está facultado o no para la interposición de la acción de inconstitucionalidad que se discute.

Héctor Cifuentes Aguirre, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Periodistas de Guatemala argumentó: A) Que debe mantenerse la vigencia del acuerdo que fija el salario mínimo para los periodistas, lo que es congruente con lo establecido por el artículo 102, inciso f) de la Constitución Política de la República. B) Lo anterior sirve para reafirmar más la justeza de un salario que compense la desigualdad entre empleador y trabajador; además existen derechos irrenunciables para los laborantes.

ALEGACIONES EN EL DIA PARA LA VISTA

La vista fue publicada en la cual solamente comparecieron el abogado Julio Cintrón Gálvez, como director de la parte solicitante; y el abogado Flavio Humberto Ovalle Dávila, como representante del Ministerio Público, en la cual se hicieron sus respectivas exposiciones: A) "Producciones Informativas de Televisión, sociedad Anónima", reiteró su petición de que la inconstitucionalidad planteada debe declararse con lugar, basándose para ello en que el impugnado Acuerdo 9-88, al tenor de lo que dispone el artículo 3° del Decreto 93 del Congreso de la República "constituye ley de la república, por ser de observancia general para quienes afecta, además de estar referendado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social". Expuso además que el citado artículo indica que los Ministros velarán por el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, razón que obliga al Ministerio de trabajo y Previsión social, a que se observen las normas elementales para la emisión del acuerdo gubernativo.

Es un hecho totalmente probado, a juicio de la accionante, que en ningún momento se citó y oyó a las diferentes personas, ya sean administradoras o propietarias de los diferentes medios de comunicación, actitud con la que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, además de lo anterior, el acuerdo es inconstitucional porque no se tuvo base económica alguna, condenando por parejo a todas las empresas mencionadas al pago de salarios, que en su gran mayoría no podrán cumplir con la actividad de la emisión del pensamiento, lo que está en detrimento con lo estatuido por el artículo 35 de la Constitución. Finalmente manifestó que el acuerdo adolece de vicio, ya que con ello también se le estará vedando el derecho al trabajo a muchas personas que laboran en los medios de comunicación.

B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el primer memorial, al evacuar la audiencia respectiva, los que se resumen así: la accionante no precisó con claridad en qué consiste la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 9-88, en qué forma, tal acuerdo viola, restringe o tergiversa un derecho garantizado por la Constitución Política. Que la accionante equipara el proceso legal jurisdiccional con el trámite o "sistema" contemplado por el Código de Trabajo para la fijación de salarios mínimos, confundiendo lo que establece el artículo 12 de la Constitución Política, que únicamente se aplica a asuntos del orden judicial. Además, para impugnar la forma en que establecieron dichos salarios, la accionante debió hacerlo a través de los medios estatuidos por la Ley Laboral, y en el presente caso, "no figura en las actuaciones pronunciamiento alguno respecto de esta actividad de la Comisión Paritaria por parte del accionante, quien tampoco agotó el procedimiento administrativo para las solicitudes de REVISION…", finalmente, solicitó se declare sin lugar por notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada;

CONSIDERANDO:

I.

Que el artículo 268 de la constitución Política de la República y 179 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estatuyen que la función esencial de esta Corte de Constitucionalidad, es la defensa del "orden constitucional, para cuyo efecto el artículo 267 de la misma establece que se plantearán en forma directa ante este Tribunal permanente "las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad", debiendo este Tribunal hacer un análisis tanto del contenido de dichas disposiciones, como de los procedimientos seguidos para darles origen, a fin de determinar si en una u otros se ha infringido principios consagrados en la constitución.

II.

"Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima", impugnó el Acuerdo Gubernativo 9-88, del doce de enero del año en curso, argumentando que "no se oyó", ni se dio audiencia, ni intervención a ningún medio de comunicación social…"; estimando que se violó el artículo 12 de la Constitución, en cuanto al principio de audiencia, además de otras infracciones contra el artículo 113 del Código de Trabajo y 1°, 2°, 5°, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Emisión del Pensamiento, y siendo tal acuerdo una disposición de carácter general es del caso, hacer el estudio acerca de si se emitió resguardando el principio de prevalencia de la Constitución Política, que vincula a todos los poderes de Estado en la emisión de disposiciones de carácter normativo.

III.

La Constitución Política determina en su artículo 102, los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades, entre ellos, el de "fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley" (inciso f).

Corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación de estos salarios mínimos, y, por la reserva de ley contenida en la última disposición citada, la facultad señalada deber ser ejercida según las normas ordinarias que desarrollan el precepto constitucional. Existe, en consecuencia, para la fijación de los salarios mínimos un procedimiento legal, por lo que, para analizar la inconstitucionalidad denunciada, es necesario establecer si en la emisión del acuerdo gubernativo impugnado se observó el principio de legalidad que establece la última parte del inciso f) del artículo 102 de la Constitución.

IV.

Que de conformidad con el Código de Trabajo, Ley a que se refiere la Constitución Política de la República, el procedimiento para designar a los miembros que habrán de integrar una primera comisión paritaria para sustituir a los patronos o para cierta actividad económica que no tenga previamente constituida comisión de esa naturaleza, se rige por lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Trabajo, 13 y 14 de citado reglamento.

Estas disposiciones prevén que el Ministerio de trabajo y Previsión Social debe: a) Fijar día y hora para la elección de las personas que van a integrar las comisiones paritarias del salario mínimo; b) Publicar avisos que deben insertarse dos veces consecutivas en el Diario Oficial, y en uno de propiedad particular, de los de mayor circulación en el territorio de la República; c) Esas publicaciones deben hacerse con ocho días o más de anticipación a la fecha en que habrá de efectuarse la elección. La Corte estima que este procedimiento no puede ser considerado como mero formalismo, por que la convocatoria tiene por objeto que al acto de elección comparezcan los interesados que lo deseen, cumpliéndose con otorgarles el derecho de audiencia, según lo expresa el inciso a) del artículo 108 del Código de Trabajo. Durante el mencionado término de ocho días, cada sindicato o asociación patronal, legalmente constituida, que da obligada a enviar al citado Ministerio, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, a efecto que la autoridad correspondiente pueda escoger los más aptos y que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 106 del Código de Trabajo. Lo anterior es necesario considerarlo pues del cumplimiento de ese procedimiento legal depende que los miembros que serán escogidos y que integrarán la comisión paritaria que corresponda, tengan la debida legitimación y que los sectores involucrados estén debida y convenientemente representados, en defensa de los intereses jurídicos y económicos que les son particulares.

También tiene por objeto esa convocatoria que, si llegado el caso, de que ninguna de las personas propuestas reúnan los requisitos de ley, o por exclusión, no se cumple con remitir las listas a que están obligados, se expedite la vía al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que pueda elegir libremente a los miembros, que a su juicio, sí satisfagan esos requisitos.

V.

El procedimiento adoptado por el Ministerio de trabajo y Previsión Social, previo a la emisión del Acuerdo impugnado, no se ajustó a las normas legales ordinarias que desarrollan el precepto constitucional, por las siguientes razones: a) se convocó a integrar miembros de la comisión paritaria del salario mínimo, para regir entre otras, la actividad del periodismo, sin señalar día y hora exactos para su elección; b) se fijó fecha para la recepción de nóminas de candidatos (19 de enero de 1987 a las 14:30 horas) y se hicieron publicaciones, pero no las requiere la ley, ni antes de los ocho días a esa fecha, tampoco las publicaciones se hicieron las dos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular de mayor circulación en el territorio de la República, pues sólo se hizo una en el diario "Prensa Libre", el trece de enero de mil novecientos ochenta y siete (siete días antes de la fecha tope fijada); se emitió el acuerdo de nombramiento de los miembros integrantes de la Comisión paritaria sin que los sectores patronales tuvieran oportunidad adecuada para acreditar representación. Lo anterior pone de manifiesto una serie de irregularidades en que incurrió el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al convocar, elegir, y emitir el nombramiento de las personas a quienes se designó como miembros de la Comisión paritaria del salario mínimo en la actividad del periodismo. Estas irregularidades, a criterio de esta Corte, violan el principio jurídico de legalidad y, en consecuencia, debe declararse la inconstitucionalidad del referido acuerdo, solicitada por la presentada en su carácter de persona en ejercicio de una acción popular.

En consecuencia, el procedimiento viciado para la emisión del Acuerdo Gubernativo 9-88 del doce de enero del año en curso, viola el principio de legalidad por la reserva de ley expresa contenida en la última parte del inciso f) del artículo 102 de la Constitución Política, por lo que el Acuerdo precitado deviene en inconstitucionalidad, que debe ser declarada.

VI.

Tal como declaró esta Corte, en su sentencia del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente doscientos cincuenta y ocho guión ochenta y siete, "el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. (…) y que el texto constitucional, dentro del Estado constitucional de Derecho establecido," sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("interna corporis") que deben ajustarse a las formas que la Constitución prescribe". En consecuencia, es claro que también se sujetan a ese control formal de constitucionalidad los reglamentos o disposiciones de carácter general, que, como el examinado en el caso presente, transgredió los límites de la norma legal (artículo 108 primer párrafo e inciso a) del Código de Trabajo), que desarrolla en parte la forma de fijación de salarios mínimos que delega la constitución con la expresada reserva de ley. Por lo estimado debe declararse la Inconstitucionalidad general del Acuerdo Gubernativo 128-88 del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con las demás declaraciones de ley.

CITA DE LEYES:

Leyes aplicables: Artículos citados y 2°, 4°, 28, 29, 101, 102, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 150, 163 inciso c); 178 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Código de Trabajo,

POR TANTO,

 
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