EXPEDIENTE  1663, 1672, 1673, 1727,

Sin lugar la Inconstitucionalidad Total y Parcial al Decreto 62-2002 del Congreso de la República que autoriza la emisión, negociación, colocación y amortización d Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o sus certificados representativo

EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos. 1663-2002,
1672-2002, 1673-2002, 1727-2002, 1744-2002,
1745-2002, 1746-2002, 1747-2002, 1748-2002,
1749-2002, 1750-2002, 1751-2002 y 1755-2002.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁRES, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, ROMEO ALVARADO POLANCO Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, catorce de enero de dos mil tres.

Se tienen a la vista para dictar sentencia: I) los planteamientos de inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del congreso de la República, que autoriza la emisión, negociación, colocación y amortización de Bonos del tesoro de la república de Guatemala -Bonos Paz- o sus certificados representativos, promovidos por : (i) el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; quien es auxiliado por los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Rodrigo Rosenberg Marzano; (ii) Carlos Augusto valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz, en quien se unificó personería; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Víctor Manuel Reyes Pineda, Carlos Enrique Cruz Muralles y Gloria Leticia Pérez-Puerto; y (iii) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz, en quien se unificó personería; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Chacón Aguirre, Oscar Ruperto Cruz Oliva y Linegard Dennis Leiva García; y II) los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 5 párrafo segundo de la literal a) y literales d) y g) , 8, 11, 12, y 13 todos del Decreto 62-2002 del Congreso de la república, promovidos por : (i) el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, quien actuó con el auxilio profesional en la forma que anteriormente quedó señalada; (ii) el Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, que actúo con el auxilio de los abogados Gladys Annabella Morfin Mansilla, Edgar de León Sotomayor y Roberto Villeda Arguedas; (iii) Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut, quienes actuaron con el auxilio de los abogados, Alfonso Bauer Paiz, Gustavo Adolfo Gaitán Lara y Adrián Zapata Romero; (iv) la Asociación de Azucareros de Guatemala, (v) Jorge Mario García Rodríguez, (vi) la Cámara de Industria de Guatemala, (vii) la Cámara de Comercio de Guatemala, (viii) la Cámara Guatemalteca de la construcción, (ix) la Cámara del Agro, (x) la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, y (xi) la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo; quienes actuaron con el auxilio de los abogados, Ricardo Sagastume Morales, Juan José Porras Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.

ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes: (I) respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad total, se resume: (A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, indicó: a) conforme al artículo 171, párrafo primero de literal i) de la Constitución, el Congreso de la República está obligado a solicitar y oír la opinión de la Junta Monetaria, previamente a emitir cualquier normativa tendiente a contraer o efectuar operaciones de deuda pública externa o interna, opinión que resulta ser de vital importancia pues dicho ente es al que compete la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país, obligada a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, conforme lo dispone el artículo 133, párrafo primero de la Constitución; b) si bien, el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley orgánica del Banco de Guatemala, dispone que la citada opinión se fundará en la incidencia de la operación contemplada sobre la balanza de pagos, sobre el volumen del medio circulante y sobre la consecución, en el mediano y largo plazos, del objetivo fundamental del Banco Central, ello no significa que la misma se limite a tales aspectos, porque los artículos 118, párrafo segundo, 119, literales d), k) y m), 133, párrafo primero, de la constitución y 3 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, ordenan que el análisis debe abarcar los asuntos esenciales expresamente previstos en los mismos, de tal manera que el mencionado dictamen debe considerar, no sólo lo expresado en el artículo 57 ibid, sino lo relativo al aseguramiento de la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, la definición sobre si la operación crediticia u obligación a contraer contribuye a la creación y al mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; debe contener un juicio técnico sobre la incidencia del endeudamiento público externo en el incremento de la riqueza y la consecución del pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional: el impacto que tendrá la operación crediticia u obligación sobre el nivel de vida de los habitantes, la formación de capital, el ahorro y la inversión nacional; y su consideración sobre si con la operación crediticia u obligación a contraer por el estado, se mantiene en el marco de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; c) la opinión dada por la Junta Monetaria para la emisión del decreto impugnado omite abordar los puntos aludidos incumpliendo con lo ordenado por los artículos constitucionales citados e inobservando el principio de sujeción a Derecho consagrado en el artículo 154 constitucional, por lo que el Decreto objeto de impugnación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo primero de la literal i) de la ley fundamental. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del decreto 62-2002 del congreso de la República; y, en consecuencia, inconstitucional totalmente dicho decreto. B) Carlos Augusto valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz expusieron: a) al someterse a discusión en primero y segundo debates en el Pleno del Organismo Legislativo el proyecto del decreto que ahora se impugna y el dictamen que sobre el mismo hizo la comisión de Finanzas Públicas y Moneda, varios diputados hicieron ver que los mismos (proyecto y dictamen) adolecían de ilegalidades y que violaban normas de la Constitución, solicitando al Presidente del Congreso que lo devolviera a la citada comisión para un mejor análisis, objeciones que no fueron sometidas a votación del pleno, por lo que se violó el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso de la República y, por ende, el artículo 176 de la Constitución que ordena que para la emisión de leyes se observe el procedimiento que prescribe la ley Orgánica mencionada; b) en la emisión del Decreto impugnado también se violó el inciso i) del artículo 171 de la Constitución que obliga a pedir opinión al Organismo ejecutivo y a la Junta Monetaria, previo a aprobar el endeudamiento del país, pues no se pidió opinión respecto de las modificaciones que se hicieron en ocho de las doce normas que tenía el proyecto original, pese a que los cambios afectaron el fondo al modificarse los montos a negociar y colocar, así como los plazos en que dichas actividades deberán ser realizadas por el gobierno; por ello, el artículo 1 del citado Decreto que autoriza la emisión de bonos es inconstitucional, corriendo la misma suerte el artículo 2 que autoriza la negociación de los mismos y, por ende, el resto de su normativa; C) el Decreto objetado de inconstitucionalidad también viola el artículo 238 de la Constitución, norma fundante de la Ley Orgánica del Presupuesto en que su artículo 61 último párrafo prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos, que son precisamente los que se pretenden financiar con el producto de los Bonos Paz, lo que se deduce de lo siguiente: (i) el Organismo Ejecutivo, en la iniciativa de ley presentada al Congreso de la República -artículo 3- refería que los recursos provenientes de los bonos se destinarían a financiar Gastos Corrientes y de Capital; (ii) de aquel texto original únicamente fueron eliminados los vocablos "Gastos Corrientes y de Capital" y luego se repitió literalmente el texto del citado artículo, lo que evidencia que los recursos que provengan del crédito público que se está creando con la colocación y negociación de los bonos, servirán para financiar gastos corrientes y de capital, tal como aparece en el contenido del artículo 4; (iii) los gastos destinados a proyectos y programas de atención a la población (salud, trabajo, educación, cultura, deporte, ciencias, tecnología, agua y saneamiento) y los programas de productividad y reconversión agropecuaria, a que se refiere el artículo 4 del Decreto impugnado, son gastos corrientes o de funcionamiento de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala -renglón doce "Gastos en Recurso Humano", dentro de los que se incluyen los gastos corrientes o de funcionamiento, y que, por ende, no son actividades que puedan clasificarse como inversiones productivas ni como pasivos; igualmente, los programas de productividad y reconversión agropecuaria a que se refiere el artículo 4 impugnado, no encuadran en los incisos a) y d) del artículo 61 de la ley orgánica, pues son gastos corrientes u operativos, los cuales es terminantemente prohibido cubrir con deuda pública, como lo prevé el párrafo final del artículo 61 ibid, norma de observancia en materia presupuestaria por remisión del artículo 238 constitucional; d) la desmovilización del ejército también resulta ser un gasto corriente u operativo, que al pretender financiarse con el producto de los bonos, viola el artículo 61 referido, y los artículos 155 y 238 de la Constitución, pues de lo que se trata es de pagar indemnizaciones a trabajadores del ejército o personas que colaboraron con el ejército durante el conflicto armado, lo cual está prohibido por la citada norma, situación que igualmente viola los artículos 152 y 154 de la Constitución que obligan a que el ejercicio del poder se realice con sujeción a la Constitución y a las leyes; e) destinar los recursos provenientes de la colocación de bonos al apoyo de los mecanismos que permitan facilitar a la población rural el acceso a la tierra, sin entrar en mayores detalles, también en gasto corriente de los establecidos en el rubro 12 del Manual ya relacionado, lo que viola el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto antes mencionado; f) los programas y proyectos que regula el artículo 4 del Decreto impugnado, no se encuadran en los supuestos que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Presupuesto y, por ende, por tratarse la materia de este artículo, de proyectos que incluyen a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afecta durante el conflicto armado, programas de productividad y reconversión agropecuaria y desmovilización del ejército, que son "casos de evidente necesidad", el Decreto impugnado debió aprobarse, de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto -Artículo 61- con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados del Congreso, en observancia de lo preceptuado en el artículo 176 de la Constitución que prevé que las resoluciones del Congreso de la república deben aprobarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial, como ocurre en el caso concreto; y persiguiéndose que para la aprobación del citado Decreto no se requiriera del voto de las dos terceras partes del total de diputados, como lo ordena la norma ordinaria ya relacionada, fueron eliminados del texto original algunos vocablos, sin embargo, por el solo hecho de la eliminación, las circunstancias no cambiaron, y por ello, la aprobación de este Decreto debió cumplir con la mayoría referida; g) el destinar los recursos en moneda extranjera proveniente de la colocación de bonos, para incrementar las reservas monetarias internacionales, es inconstitucional porque tampoco este destino se encuadra dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto; h) los artículos 5 y 7 del Decreto impugnado que regulan que las operaciones financieras y presupuestarias que deriven de la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos del tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- y de sus certificados representativos, serán efectuadas por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, atentan contra los artículos 132 y 133 de la Constitución, pues le otorgan al citado Ministerio una atribución relacionada con la toma de decisiones en materia crediticia, monetaria y financiera del país, como lo es la de fijar tasas de interés, lo cual sólo corresponde a la Junta Monetaria, autoridad que no ha delegado tal función en ministerio alguno; y por ello, cualquier operación financiera, monetaria y/o crediticia que respecto de los bonos Paz realice el Ministerio de Finanzas Públicas, deviene inconstitucional, y el financiamiento que con los recursos provenientes de los mismos pudiera realizarse, también resulta nulo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Presupuesto; i) el artículo 8 impugnado que exime del pago o retención de impuestos, vigentes o futuros, a los intereses que se perciban por las colocaciones efectuadas en moneda extranjera, viola el derecho de igualdad garantizado en el artículo 4 de la Constitución, pues coloca en posición de desigualdad a todas las demás entidades financieras que se dedican a este tipo de operaciones, las que sí están obligadas a pagar los impuestos vigentes o futuros a los intereses que perciban con ocasión de las colocaciones que realicen en moneda extranjera. Solicitaron que se declare inconstitucional totalmente el Decreto 62-2002 del Congreso de la República. C) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz expusieron que de conformidad con el artículo 159 de la Constitución, las resoluciones del Congreso de la República deben tomarse con la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial; y en el caso del Decreto impugnado, la Ley Orgánica del Presupuesto regula en su artículo 61, literal b) que los recursos provenientes del crédito público, destinados a financiar casos de evidente necesidad nacional, deben aprobarse con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados que integran el congreso de la República; y pese a que en el artículo 4 del Decreto impugnado se evidencia que el destino de los fondos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro o de sus certificados representativos se destinarán a casos de evidente necesidad nacional, el citado Decreto no fue aprobado con la mayoría calificada que regula el artículo 61, literal b) de la Ley Orgánica del Presupuesto, violando con ello el artículo 159 de la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República. (II) respecto de la inconstitucionalidad parcial, se resume: A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- expuso: a) el artículo 4 del Decreto impugnado que regula que los recursos que se obtengan de la negociación de los bonos, se destinará a solventar las obligaciones de deuda pública, refiriéndose con ello expresamente a las obligaciones ya contraídas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, derivadas de contratos ya celebrados y, posiblemente ya ejecutados, pretende que con los ingresos que se recauden mediante el endeudamiento externo, se paguen deudas ya contraídas, en flagrante contravención a la prohibición expresa del artículo 61, último párrafo, de la Ley Orgánica del Presupuesto y, consecuentemente, del artículo 238, literal d) de la Constitución Política de Guatemala que prevé las normas a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago. De igual manera, al citar esta norma, las deudas a cubrir, lo hace como un mero ejemplo, lo que implica que el producto del nuevo endeudamiento externo podría aplicarse perfectamente a la amortización o pago de otras deudas derivada de gastos de funcionamiento, operativos o corrientes; b) el artículo 5, literal d), del Decreto impugnado, al regular que la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos que se realicen en mercados internacionales, será regida por la legislación del país bajo la cual éstos se sujeten, " de conformidad a las prácticas internacionales", viola los artículos 2 y 238, literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran, el primero, el principio de seguridad jurídica, pues no es razonable con la realidad de nuestro país, sujetar a supuestas prácticas internacionales la regulación del endeudamiento público externo del país, ya que las reglas del mercado internacional pueden variar en perjuicio de los intereses del Estado y de su población, por lo que tal estipulación transgrede la seguridad jurídica; y la segunda norma constitucional, que prevé la sujeción a la ley Orgánica del Presupuesto, resulta también vulnerada porque la disposición contenida en el artículo 5, no sólo no garantiza la certeza jurídica, sino que en la citada Ley Orgánica, no está previsto el endeudamiento público externo de conformidad con "prácticas internacionales"; c) el artículo 5, literal g), del Decreto cuestionado, que regula que "la tasa de interés anual que devengarán los Bonos o sus Certificados Representativos será adjudicada y establecida por el Ministerio de Finanzas Públicas", y el párrafo segundo de la literal a) del citado artículo, que regula que los intereses devengados por la operaciones referidas, en ningún caso podrán exceder de las tasas vigentes en los mercados nacional e internacionales, "determinadas por el Ministerio de Finanzas Públicas", violan el artículo 171, primer párrafo de la literal i), de la Constitución, que regula que es al Congreso de la República al que corresponde contraer, convertir, consolidar o efectuar operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, y, por ende, es éste el que debe fijar la tasa de interés anual que devengarán os bonos, función que es indelegable; pero que al ser trasladada al Ministerio de Finanzas Públicas, contraviene el artículo mencionado y los artículos 154, párrafo tercero, que regula que la función pública no es delegable, el 157, párrafo primero, que regula la función pública legislativa del Congreso de la República, así como la Ley Orgánica del Presupuesto, pues ésta tampoco admite esa discrecionalidad y, por ello, también se viola el artículo 238, literal d) de la Constitución; e) el artículo 8 impugnado, al prever que los intereses que se perciban por la colocación efectuada en moneda extranjera, no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes o futuros, viola los artículos 4, párrafo primero y 130, párrafo primero de la Constitución, pues crea un estado de desigualdad entre las inversiones que se efectúen en moneda nacional, frente a las que se efectúen en moneda extranjera. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, literales d), g), párrafo segundo de la literal a) y 8 del Decreto 62-2002 del congreso de la república. B) El Centro para la Defensa de la Constitución _CEDECON-, la Asociación de Azucareros de Guatemala, Jorge Mario García Rodríguez, la Cámara de Industria de Guatemala, la Cámara de Comercio De Guatemala, la Cámara Guatemalteca de la Construcción, la Cámara del Agro, la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, y la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo expusieron: a) en la actualidad, la relación entre la deuda pública y el producto Interno bruto es del veinte por ciento, porcentaje que se incrementará a niveles cercanos del treinta por ciento como resultado del traslado de dos mil millones de dólares de las pérdidas operativas del Banco de Guatemala al Ministerio de Finanzas Públicas y con la emisión de los Bonos Paz, lo que, conforme estándares de riesgo internacional, hacen de Guatemala un país con síntomas de alto endeudamiento; b) con la deuda pública actual, el Gobierno debe destinar anualmente para su pago, el equivalente al dieciséis por ciento de su presupuesto y, con la carga de los Bonos Paz, este porcentaje se incrementará al dieciocho punto uno por ciento, por lo que su emisión atenta no sólo contra el bien común, sino que impide el desarrollo integral de la persona, pues el endeudamiento público incide directamente en las necesidades tributarias del Estado, el que se verá precisado a incrementar los tributos, situación que viola el artículo 243 constitucional, al requerirse más del patrimonio de los particulares en materia de impuesto; c) los artículos 11 y 12 del decreto impugnado, violan el artículo 238 de la Constitución que determina que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará, entre otras cosas, la formulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, porque el artículo 11 se refiere a una ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado, denominación que contrasta con la dada por la Constitución, ya que omite el término "Egresos", lo que también ocurre en el artículo 12 impugnado, en tanto se refiere al Presupuesto General de Egresos, omitiendo el término "Ingresos ", denominaciones que son inconstitucionales porque los artículos 237 y 238 de la Constitución estatuyen que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado constituye una unidad indivisible; d) el artículo 13 impugnado, que confiere al Organismo Ejecutivo, a través de los Ministerios de Finanzas Públicas y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la potestad de determinar el destino detallado del dinero referido en la ampliación presupuestaria, viola de la Constitución los siguientes artículos: el 154, que regula que la función pública no es delegable por medio de una ley ordinaria, que es precisamente lo que ocurre con la norma atacada; el 171, en cuya literal b) determina que corresponde al Congreso de la República aprobar, modificar o improbar el Presupuesto

1. General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que también es al único que corresponde determinar el detalle de los gastos e inversiones por realizar, tal como lo establece el artículo 238 constitucional; el 183 porque éste, en la literal "j", determina que el Presidente de la República debe someter al Congreso, para su aprobación, el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que éste no tiene facultades para determinar el destino de los egresos contemplados en el presupuesto, ni para determinar el destino de los gastos e inversiones establecidos en una modificación o ampliación presupuestaria, resultando violado, por esta misma razón el artículo 237 constitucional; e) los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13 impugnados, violan la literal a) del artículo 238 de la Constitución, porque no se apegan a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, de la cual resultan violados: (i) el artículo 8 que establece que los presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social, porque el artículo 4 impugnado, con excesiva vaguedad, esboza el destino de los fondos provenientes del endeudamiento generado a través de los Bonos Paz, aludiendo a problemas generales; (ii) "el artículo 15 que determina que "Cuando en los presupuestos de los organismos y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda de un ejercicio fiscal, se deberá adicionar a la información del ejercicio el monto de los ingresos invertidos en años anteriores y los que se invertirán en el futuro sobre la base de una programación financiera anual, así como los respectivos cronogramas de ejecución física, congruentes con el programa de inversiones públicas elaborado por la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica", ya que el contenido del artículo 4 impugnado, no es congruente con el dictamen ni con el programa de inversiones públicas de la referida Secretaría General, la que reconoce que la emisión de los bonos tiene la finalidad de financiar en forma excepcional gastos corrientes de capital; (iii) el artículo 61 de la ley ordinaria citada que prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos con los recursos provenientes del crédito Público, estableciendo que éstos -fondos del crédito público- se deberán destinar a financiar inversiones productivas, casos de evidente necesidad nacional, reorganización del Estado y pasivos, finalidades de las que ninguna aparece expresada en el artículo 4 impugnado; f) el artículo 1 impugnada viola el artículo 67 de la ley ordinaria mencionada que determina que en los casos de las operaciones de crédito público, antes de formalizarse el acto respectivo y, cualquiera que sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión la Junta Monetaria y la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica, última que para el efecto deberá ceñirse a las formas que le manda el artículo 14 de la Ley del Organismo ejecutivo; en este caso, el dictamen de la relacionada Secretaría, no fue congruente ni referido a las funciones de la citada entidad plasmadas en la Ley del Organismo Ejecutivo, pues en ninguna de sus partes éste hace mención al destino de los fondos provenientes del endeudamiento con los programas y planes de inversión, situación que también viola el artículo 70 de la citada Ley Orgánica, que determina que las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en dicha ley, son nulas. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 11, 12 y 13 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República. C) Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut manifestaron: a) el artículo 4 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República viola el artículo 238 de la Constitución que contempla que la Ley Orgánica del Presupuesto regularán la formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pues inobserva de la última los artículos 8, 15 y 61, por lo siguiente: (i) la norma hace referencia a que el destino de los recursos provenientes de la colocación de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o de sus Certificados Representativos, se destinarán a financiar programas y proyectos de atención a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado; a programas de productividad y reconversión agropecuaria; a la desmovilización del ejército; apoyo de los mecanismos que permitan facilitar a la población rural el acceso a la tierra; a solventar las obligaciones de deuda pública derivada de los contratos de infraestructura y otros servicios relacionados, celebrados dentro del régimen de legalidad con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda e incrementar las reservas monetarias internacionales y fortalecer la estabilidad macroeconómica, rubros que, por su generalidad, no están considerados como expresión anual de los planes del Estado, ni están elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social como lo manda el artículo 8 de la Ley Orgánica del Presupuesto; (ii) inobserva las exigencias que impone el artículo 15 de la Ley Orgánica citada, cuando en los presupuestos se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda de un ejercicio fiscal; (iii) al contemplar el financiamiento de gastos corrientes de capital sobre obligaciones del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, viola el artículo 61 de la citada ley orgánica; b) en el caso de incluirse la desmovilización del ejército en la forma imprecisa y discrecional como sucede con los otros rubros, la norma atacada colisiona con el artículo 246, inciso c) de la Constitución que regula la competencia del Presidente en lo que al ejército se refiere; c) los artículos 11 y 12 del Decreto impugnado se refieren a la ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dos, sin hacer declaratoria sobre modificación, reforma o derogatoria parcial del Decreto 66-2001, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2002, por lo que los artículos 11 y 12 relacionados, se refieren a documentos inexistentes; d) el artículo 12 impugnado al sólo indicar que la cantidad que prevé será destinada al presupuesto de inversión del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, viola el artículo 237 de la Constitución que regula que la aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada año fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar; e) el artículo 13 cuestionado, al regular que mediante Acuerdo Gubernativo se apruebe la distribución en detalle de la pretendida ampliación presupuestaria, viola el artículo 237 constitucional porque concede al Organismo ejecutivo una atribución exclusiva del Congreso de la República. Solicitan que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 11, 12 y 13 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Decreto y de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes: al congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Ministerio de Economía, a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala, a la Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio de Economía expuso: a) la inconstitucionalidad planteada en forma parcial y total, contra un mismo Decreto (el impugnado), no puede prosperar, por ser antitécnico su planteamiento en esa forma; b) el Decreto impugnado no es inconstitucional porque: (i) no se viola el artículo 133, párrafo primero de la Constitución, pues éste no puede resultar contrariado por el hecho de que el Congreso de la República emita una ley de venta de bonos y, lo que señala el interponente (Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-) es que la ley debió emitirla la Junta Monetaria, lo cual no es atendible; (ii) no se viola el artículo 118, párrafo segundo de la Constitución, porque el Organismo Legislativo tiene la función primordial de crear leyes de beneficio social, mientras que el Ejecutivo debe orientar la economía nacional; (iii) no se confronta el 154, párrafo primero, por el hecho de que se emita una ley por el Congreso, pues ningún funcionario es superior a la ley; (iv) no se transgrede el 171, literal i), de la Constitución porque si se obtuvieron los dictámenes que manda la ley previo a su aprobación, los cuales no pueden ser objeto de impugnación, aún cuando si pueden ser objeto de ampliación; c) la denuncia de violación al artículo 119, literales a) y m) de la Constitución se fundamenta en una presunción de un grupo de los interponentes (el representado por Alfonso Bauer Paíz, Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut) de que al dinero se le dará un destino diferente al regulado en la ley, sin embargo, ello no sustenta una razón de inconstitucionalidad; d) no es cierto que el artículo 4 del Decreto impugnado no cumpla con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto, pues la información a que se refiere esta última norma, se encuentra regulada en el artículo 11 del decreto impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso: a) el Decreto impugnado fue emitido por el legislador en armonía con las normas que reglamentan el proceso legislativo interno y por las razones expuestas en los considerandos del mismo; b) siendo la función de la Corte de Constitucionalidad, únicamente jurídica, no le corresponde conocer de las impugnaciones, pues éstas son meramente políticas; pretenden juzgamiento sobre aspectos puramente económicos, financieros o presupuestarios y sobre la conveniencia o inconveniencia política de los Bonos Paz. Solicitó que se declare improcedente la acción. C) El Congreso de la República argumentó: a) el decreto cuestionado fue emitido en función del régimen económico social, y en correspondencia de los artículos 118, párrafo segundo y 119, literales d, k) y m) de la Constitución, pues sus fines se orientan a promover el desarrollo económico y social de la nación; b) en la imputación de violación a estas normas, los interponentes de circunscriben a citarlas desde el punto de vista de un juicio de valor, propio de quien no está de acuerdo con la forma y modo de llevar a cabo una política determinada, lo que no apareja su inconstitucionalidad; c) de la operación comparativa entre el decreto impugnado y el artículo 133 de la Constitución que regula las funciones de la Junta Monetaria, se advierte que en el contenido del primero, en nada invade, limita o evita el ejercicio de aquélla; d) entre los artículos 154 y 238, literal d) de la Constitución y el artículo 4 impugnado, no existe relación de forma ni de fondo que haga posible una confrontación constitucional; e) el proceso legislativo aplicado para aprobar el Decreto cuestionado, no viola los artículos 159 y 171 constitucionales, pues la pretensión de que debió aprobarse con mayoría calificada, la infieren los interponentes de lo que regula el artículo 4 del Decreto impugnado y no porque del texto legal del mismo exista una determinación de que dicha normativa sea de las que deban probarse con tal mayoría; de igual manera, previo a emitirse el Decreto impugnado, se cumplió con los requisitos que manda el artículo 171 de la Constitución -opiniones previas del Ejecutivo y Junta Monetaria- y, la estimación de los accionantes, de que tales son incompletos, es una apreciación unilateral de ellos por no compartir los criterios contenidos en los mismos; f) no se viola el derecho de igualdad con la exoneración impositiva, pues los Bonos Paz deben estar dotados de la certeza y seguridad jurídicas suficientes y necesarias para su competitividad en el ámbito internacional. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. D) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala expusieron: a) las literales a) y m) del artículo 119 de la Constitución, contienen declaraciones generales dentro de las cuales deben establecerse prioridades para lograr los fines plasmados en las mismas y, para ello, el Congreso de la República tiene como atributo de su poder, emitir una legislación que, sin infringir las normas concretas de la Constitución, sirvan, según su política económica, para la consecución de los fines que manda esta norma; esta potestad legislativa, como ya lo sostuvo esta Corte, no está sujeta al control de constitucionalidad, puesto que la discrecionalidad política tiene, en el sistema democrático, sus propios instrumentos de moderación, basados en la opinión pública; por ende, una declaración general acerca de las prioridades, hecho por quienes detentan el poder, no podría ser sometida al análisis que implican los procesos jurídico constitucionales. Siendo el Decreto impugnado, una declaración de naturaleza política y de orden general que el legislador ha formulado dentro del marco de su potestad legislativa en el campo de la política económica del Estado, en la cual dicho Organismo tiene discrecionalidad, su acto no está sujeto al control de constitucionalidad; b) no es cierta la inexistencia de la opinión de la Junta Monetaria, como lo denuncian los accionantes Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz, ni veraz el señalamiento de insuficiencia de la opinión existente como lo denuncia el accionante Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales Industriales y Financieras -CACIF- pues la Junta Monetaria emitió opinión favorable a la emisión de los bonos, resolución que adoptó con base en las consideraciones efectuadas por ella, fundada en los artículos 171, inciso i) de la Constitución, 26, inciso n) y 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, tomando en cuenta también el Dictamen conjunto número CT -setenta y tres / dos mil dos, emitido por los Departamentos de Estudios Económicos, de Crédito y Operaciones de Mercado Abierto, de Cambios e Internacional y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, el cual contiene una opinión, un consejo, un parecer técnico, que no constituye un acto administrativo que produzca efectos jurídicos y que no tiene efecto vinculante alguno para la autoridad monetaria; por ello, al fundamentarse la supuesta inconstitucionalidad general total en la supuesta insuficiencia del citado dictamen, atribuyéndole calidad de opinión de la Junta Monetaria, se incurrió en grave error que no permite, ni remotamente, que los argumentos puedan ser analizados; c) el artículo 171, inciso i), primer párrafo de la Constitución, que contiene el requisito de la opinión de la Junta Monetaria, no especifica cuáles son los aspectos sobre los cuáles debe versar la opinión, sin embargo, debe entenderse que cada uno de ellos -el Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria- deben emitir la opinión dentro del ámbito de su respectiva competencia. Respecto de ello, es claro que a la Junta Monetaria le compete realizar las actividades reguladas en los artículos 132 y 133 de la Constitución y 1, 2, 3, 4 y 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, no así las previstas en los artículos 118, párrafo segundo y 119, literales d), k) y m) de la Constitución, pues ellas corresponden y son obligaciones exclusivas del Estado, por lo que pretender que los objetivos enmarcados en las normas constitucionales últimamente citadas, solamente pueden conseguirse a través de las actuaciones del Banco Central, es caer en el engaño de que la política monetaria puede lograr simultáneamente, por sí sola, la estabilidad y el crecimiento económico; d) la opinión de la Junta Monetaria se emitió dentro del ámbito de su competencia, marcada por los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, cumpliendo así con el mandato constitucional contenido en el artículo 171, por lo que es inadmisible constitucional y legalmente que la autoridad monetaria, tal como lo pretende uno de los accionantes (Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-) emita la opinión a que se refiere el artículo 171, inciso i) constitucional, fundándola, además de los aspectos expresamente señalados en el artículo 57 de la ley citada, en los indicados en su escrito introductorio del planteamiento, pues esos aspectos no son competencia de la Junta Monetaria; e) no se vulnera el artículo 133 de la Constitución, porque el Decreto impugnado no limita o evita que la Junta Monetaria ejerza su atribución constitucional de determinar la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, ni los artículos 154 y 238, literal d), porque el Decreto impugnado fue emitido en apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto; f) la afirmación de que la deuda pública, incrementada con los Bonos Paz, incide directamente en el costo de oportunidad en cuanto a la disponibilidad de recursos financieros y destinarse para gastos de funcionamiento e inversión y que por ello provoca que el Estado requiera de más dinero para el pago de la deuda pública y tenga menos dinero para desarrollar y generar obras públicas y servicios necesarios, es una situación simplista que no considera que sin recursos provenientes del crédito, no es posible hacer inversiones en los campos que se mencionan; g) no resulta violado el artículo 171, literal b) de la Constitución, pues no es la atribución de aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, la que ha ejercido el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado, sino la que le confiere la literal i) del mismo artículo, referente a contraer, convertir, consolidar o efectuar operaciones relativas a la deuda pública interna o externa; h) en lo que respecta a la atribución del Presidente de la República, como Comandante General del Ejército, de decretar la movilización y desmovilización del Ejército, no resulta vulnerada la norma que lo regula, porque la aplicación efectiva de los recursos a que se refiere el artículo 4 impugnado, no obligan a la realización de los gastos y, tales destinos, además, están todos establecidos dentro del marco de los Acuerdos de Paz, lo que implica que el Congreso no está ejerciendo una función que corresponda al Ejecutivo, sino que, únicamente está estableciendo un marco para que éste pueda actuar políticamente de conformidad con tales acuerdos; i) no es viable la impugnación confrontado el Decreto 62-2002 del Congreso con el artículo 238 constitucional, porque el último se limita a remitir la regulación de la materia presupuestaria a una ley ordinaria, es decir, no contiene en sí mismo, una regulación constitutiva de un contenido con el cual pueda compararse; su impugnación basada en la comparación que del mismo se hace con normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, se refiere a supuestas violaciones de una ley por disposiciones de otra posterior, sin indicar contravención alguna a la Constitución; j) la impugnación de Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz, sobre la base de que el proyecto no fue elevado a rango de ley de la República, en la forma en que fue presentado en su iniciativa, o porque los destinos debieron ser declarados como casos de evidente necesidad, carece de técnicas por no hacerse la debida confrontación; k) el artículo 4 impugnado, al prever que con los fondos al adquirir con los Bonos Paz, se financiarán programas y proyectos de atención a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado, no viola el derecho de igualdad porque, contrario a lo afirmado por uno de los postulantes (Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-) esa norma no se refiere sólo a quienes son pobres por causa del enfrentamiento armado, sino a la población que ya se encontraba en estado de pobreza o pobreza extrema y que, además, se vio afectada por el conflicto armado; l) la literal d) del artículo 5 que prevé que la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos, estará regida por la legislación del país bajo la cual éstos se sujeten, "de conformidad a las prácticas internacionales", no transgrede los artículos 2 y 238, literal d) de la Constitución, porque lo dispuesto por la norma atacada es aplicable a la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos Paz que se realicen en mercados internacionales, en razón de lo cual, se estipula que tales operaciones se regirán por la legislación del país bajo la cual éstos se sujeten, disposición que es conteste con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial que prevé la posibilidad de que en negocios jurídicos pueda pactarse el sometimiento a leyes específicas, siempre y cuando ello no sea contrario a las leyes prohibitivas expresas o al orden público; y siendo que en el presente caso, no existe una ley prohibitiva que le impida al Organismo Ejecutivo, someter a una ley extranjera las operaciones financieras, al hacerlo el Decreto impugnado no contraría el orden público ni incurre en inconstitucionalidad; al contrario, el inciso d) del artículo 5 en mención al prever el pacto de sumisión, dota a las operaciones en el extranjero de la certeza y seguridad jurídica suficientes y necesarias; m) el artículo 5 tampoco viola la literal d) del artículo 238 Constitucional, porque no contraría las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto; por el contrario, en el inciso a) del artículo 62 de la última ley mencionada se estipula, como una de las atribuciones del órgano rector del crédito público, la de definir los fundamentos económicos y financieros para preparar adecuadamente la política de crédito público, considerando aspectos relativos a la capacidad de pago del país; la posibilidad de endeudamiento en el extranjero por parte del Organismo Ejecutivo, también está prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, como en el artículo 171, inciso i) constitucional; n) la denuncia de inconstitucionalidad de la literal a) del artículo 5 que regula "determinadas por el Ministro de Finanzas Públicas" y la literal g) de la misma norma que prevé "La tasa de interés anual que devengarán los Bonos o sus Certificados Representativos será adjudicado y establecida por el Ministerio de Finanzas Públicas", acusadas de violar los artículos 154, párrafo tercero, 157, párrafo primero 171, párrafo primero de la literal i) y 238, literal d) de la Constitución, fundada en que por ser al Congreso de la República el que con exclusividad compete contraer deuda pública interna o externa, también es su atribución indelegable determinar las características de los Bonos Paz, entre ellas, la tasa de interés anual, que en dicha norma se delega al Ministerio de Finanzas Públicas, estima que tal situación no es fundante de inconstitucionalidad, porque entre capital, que constituya la deuda propiamente dicha, y los intereses, que son el precio que debe pagarse cuando se adquiere una deuda, existe clarísima diferencia y, por ello, cuando el estado emite y negocia títulos de crédito, adquiere la obligación de devolver el capital y de pagar los intereses generados; en ese contexto, cuando el Congreso de la República "contrae" deuda pública, en manera alguna puede interpretarse que debe hacerlo por un monto tal que incluya los intereses que devengarán los títulos de crédito, dado que, jurídica, técnica y financieramente, el capital y los intereses son dos cosas distintas; y respecto de ello, se trae a colación que desde el año de mil novecientos ochenta y nueve se inició en Guatemala el proceso deliberalización de la tasa de interés, cuando se puso en marcha el proceso de modernización financiera; y por el solo hecho de regularse que el Ministerio de Finanzas Públicas regulará tasas de interés, no se está delegando en éste facultades legislativas, respondiendo tal disposición a lo previsto en los artículos 35 y 62 de la Ley Orgánica del Presupuesto que le atribuyen al Ministerio de Finanzas Públicas, en su calidad de órgano rector del sistema de crédito público, la función de formular la política financiera del Estado y de definir los fundamentos económicos y financieros de la política de crédito público. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 5 impugnado, en su inciso a) prevé que el citado Ministerio, en su tarea relacionada con los intereses, deberá dar un seguimiento permanente sobre las tasas de interés y monto recaudado diariamente, de manera que se cumpla con las condiciones preestablecidas y que los intereses devengados por las operaciones referidas, en ningún caso puedan exceder de las tasa vigentes en los mercados nacional e internacionales. Por ello, no resultan vulnerados los artículos 154 – indelegabilidad de funciones; 157 -potestad legislativa del Congreso, 171 inciso i) y 238 de la Constitución, porque las disposiciones del artículo 5 son contestes con la Ley Orgánica del Presupuesto, ñ) el artículo 5 impugnado, no atenta contra los artículos 132 y 133 de la Constitución al otorgar al Ministerio de Finanzas Públicas atribuciones relacionadas con la toma de decisiones en materia crediticia, monetaria y financiera del país, pues dicha norma respeta las competencias de cada ente y se fundamenta en los artículos 118, 119 literales d), k) y m), 193 de la Constitución, 62 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo, normas que, dentro del contexto constitucional delimitado por el artículo 193 de la ley fundamental, atribuyen al Ministerio de Finanzas Públicas, en su calidad de órgano rector del sistema de crédito público, la función de formular la política financiera del Estado y de definir los fundamentos económicos y financieros de la política de crédito público y de formular la política fiscal y financiera de corto, mediano y largo plazos, en función de la política económica y social del Gobierno, dentro de cuyo contexto se encuentra la emisión de Bonos del Tesoro, los cuales, tomando en cuenta que constituyen crédito público, no son una operación originada de las actividades monetarias, crediticias y financieras, cuya rectoría, la tiene por norma constitucional, la Junta Monetaria; por ende, ninguna delegación existe; o) el artículo 8 impugnado que prevé la desgravación impositiva de los intereses que devenguen las colocaciones efectuadas en moneda extranjera, no vulneran los artículos 4 y 130 de la Constitución, porque la norma atacada, en nada se relaciona con las denunciadas como violadas, pues ésta se limita a normar una característica financiera inherente a esa clase de títulos valores cuando se trata de su colocación en mercados internacionales; es decir, regula aspectos relativos a cosas mercantiles, en tanto que las normas constitucionales, la primera que forma parte del título que desarrolla los derechos humanos, se refiere a los derechos inherentes a la persona humana y la segunda, que aparece dentro del apartado del régimen económico y social, contempla una prohibición expresa en cuanto a la actividad monopólica; y, sin perjuicio de todo lo anterior, se puede apreciar que el artículo 8 del Decreto impugnado da un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales, dado que a todas las colocaciones de Bonos Paz en el mercado financiero internacional les será aplicable la citada exención de impuestos, en tanto que todas las colocaciones de los títulos valores de igual denominación en el mercado financiero nacional no gozarán de la mencionada exención impositiva; p) no se viola el artículo 130 constitucional, porque el artículo 8 atacado no tiende a favorecer monopolio alguno ni a otorgar privilegios, ni se facilita el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción y de uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria; q) los artículos 11 y 12 impugnados que, en su orden, prevén ampliar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, denunciados como vulnerantes de la Constitución, por modificar el presupuesto, sin reformar el Decreto 66-2001 que contiene la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado para el año dos mil dos, no son inconstitucionales, pues, no es la atribución otorgada al Congreso por la literal b) del Artículo 171 constitucional la que ha ejercido el Organismo Legislativo al emitir el Decreto impugnado, sino la que le confiere la literal i) de la citada norma; además, para producir una ampliación del presupuesto, no es necesario que el acto administrativo por el cual se otorga tal autorización, se produzca reformando o derogando parcialmente el Decreto que aprueba el presupuesto, por lo que no se aprecia vulneración a los artículos 171 y 237 de la Constitución, último que contempla lo atinente al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; por otra parte, elhecho de que cada norma se refiera, la primera al presupuesto de ingresos y la segunda al de egresos, evidencia que los incrementos que sufren los presupuestos originalmente autorizados, lo son, tanto por el lado de los ingresos como para el lado de los egresos, por lo que no hay inconstitucionalidad; r) con relación al artículo 12 que se acusa de violar el artículo 237 constitucional que prevé que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada año fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar, lo cual omite el artículo 12 impugnado, no es inconstitucional porque el artículo 4 del Decreto objeto de impugnación es el que consigna con suma claridad el destino que se le va a dar al aumento presupuestario, el cual deben observar los Ministros de Finanzas Públicas y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al distribuir en detalle aquel monto; s) el artículo 13 impugnado al prever que el acuerdo gubernativo que apruebe la distribución en detalle de la ampliación presupuestaria será refrendado por los Ministros y a aludidos, no viola el artículo 237 de la Constitución que regula que la aprobación del Presupuesto anual incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar, porque el artículo 4 de la ley atacada es el que contempla con claridad el destino que se le estará dando a los recursos provenientes de la colocación de los Bonos del Tesoro y, los ministerios aludidos, no podrán emplear o gastar dichos recursos para destinos diferentes a los que expresamente ha previsto esta norma; esta disposición, además, debe ser analizada no sólo dentro del contexto de la misma ley, sino dentro del contexto de la Ley Orgánica del Presupuesto cuyo artículo 27 dispone que, aprobado el presupuesto General de ingresos y egresos del Estado, el Organismo Ejecutivo pondrá en vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel en los clasificadores y categorías de programación utilizados, de los créditos y realizaciones contenidas en el mismo; tampoco viola el inciso b) de la citada norma constitucional, porque al Organismo Ejecutivo, no se atribuye, ni remotamente, facultades del Legislativo en cuanto a aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; no viola, por las mismas razones, el artículo 183 inciso j) de la Constitución que prevé la función del Presidente de la República de someter anualmente al Congreso, para su aprobación, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado, porque el Decreto atacado no contiene la aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que fue emitido para autorizar la emisión de bonos, en observancia del artículo 171, literal i) de la constitución , fondos cuyo destino está previsto en detalle en el artículo 4 de la ley atacada; no viola el 154 constitucional porque entre ambas normas no hay parámetro de comparación; t) la denunciada violación al artículo 243 constitucional, debe desestimarse porque no se formula tesis concreta alguna sobre por qué se estima violado el artículo; y, en cuanto a las violaciones a la ley Orgánica del Presupuesto, también se omite señalar qué normas constitucionales resultan violadas; u) respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz fundada en que el vicio de inconstitucionalidad se cometió al aprobarse el Decreto impugnado con mayoría simple, cuando de conformidad con el literal b) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto, dicho Decreto debió aprobarse con el voto favorable de las dos terceras partes de total del diputados que integran n tiene una razonabilidad, ya sea a favor del Estado, para impulsar el desarrollo, o a favor de ciertas actividades útiles, siendo a éste a quien compete ponderarlas y crear el gravamen y la exención; f) los artículos 11 y 12 no son inconstitucionales, pues no se puede dar tal vicio por el hecho de que una norma le falte una palabra; g) el artículo 13 no vulnera los artículos 154 y 237 de la Constitución, pues la ampliación presupuestaria fue autorizada por el Congreso de la República mediante el Decreto impugnado, lo que significa que, lo que va a ser refrendado por los Ministros, es el acuerdo gubernativo que apruebe la distribución en detalle de dicha ampliación, lo cual está conforme con lo regulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto que estipula que el Organismo Ejecutivo es el que pone en vigencia la distribución analítica del presupuesto y, el artículo 32 de la ley Ibid, que prevé la forma en la que deben realizarse las modificaciones presupuestarias; g) los artículos 171 y 183 constitucionales no resultan vulnerados, porque no se le están dando al Ejecutivo facultades para determinar el destino de los gastos en inversiones establecidas en la ampliación presupuestaria, sino únicamente se está disponiendo que refrenden, en base a una facultad constitucional, la distribución de la ampliación presupuestaria, lo que es congruente con el artículo 27 de la ley Orgánica del Presupuesto, cumpliéndose así lo preceptuado en el literal d) del artículo 238 de la Constitución. Solicitó que se declaren sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA.

A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, ratificó las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en el escrito introductorio de la acción y además alegó: a) comparte las tesis que sobre la inconstitucionalidad total y parcial del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, expusieron los restantes interponentes de la acción; b) refuta las argumentaciones de: (i) el Ministerio Público y del Ministerio de Economía porque, sus afirmaciones de que se omitió hacer el análisis confrontativo entre la ley atacada y la Constitución, obedecer a que dichos entes no estudiaron a fondo las razones técnico jurídicas sobre las cuales descansa la acción y, la afirmación del Ministerio Público de que la fijación de la tasa de interés de los bonos no es función del Congreso de la República, no contiene ningún argumento de fondo que la sustente; (ii) el Congreso de la República sólo hace especulaciones emocionales y personales, aduciendo que los bonos pueden potencialmente impedir el desarrollo integral de las personas, las que rebate por ser un ente que representa y agrupa al sector empresarial organizado de Guatemala; (iii) la Junta Monetaria al emitir su opinión favorable a la autorización de los bonos, lo hizo con base en el dictamen conjunto que argumentó no haber aprobado, sin embargo, dicho dictamen es el fundamento de la resolución aprobatoria; b) al expresar que el artículo 171, literal i) de la Constitución no establece los requisitos del dictamen en cuestión y que las obligaciones del Estado establecidas en los artículos 118, párrafo segundo y 119, literales d) k) y m) de la Constitución, no son competencia del Banco de Guatemala ni de la Junta Monetaria, pretende sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones estatales constitucionalmente establecidas, pues las obligaciones reguladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala que establece que es objetivo de éste y, por ende, de la Junta monetaria, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, guarda plena concordancia con las obligaciones previstas en las normas constitucionales citadas; c) al no ser limitativa la facultad del Organismo Ejecutivo para destinar el endeudamiento público externo para pagar deudas ya contraídas por el Estado, se viola flagrantemente la prohibición contenida en el artículo 61, último párrafo de la Ley orgánica del Presupuesto y, por ende, el artículo 238, literal d) de la Constitución; d) la afirmación de la Junta Monetaria sobre que la deuda pública y el interés son dos cosas distintas, conlleva la afirmación de la última de que el Organismo Legislativo está delegando funciones legislativas al Ministerio de Finanzas Públicas y, con argucia, trata de convencer al Tribunal de que los intereses no constituyen parte de la deuda pública, a pesar que éstos son el costo implícito del financiamiento, que deben ser cancelados o pagados por el Estado al inversionista en el tiempo estipulado al efecto, y son inherentes a la aprobación o autorización del endeudamiento; por ende, su fijación o determinación es un aspecto esencial de la autorización del endeudamiento la que es potestad exclusiva del Congreso de la República; por ello, resulta inaudito que la fijación o determinación del costo financiero de la deuda se omita y se delegue en otro órgano; e) al afirmar el Banco de Guatemala que a las colocaciones de los bonos en el mercado financiero internacional les será aplicable la respectiva exención de impuestos, mientras que a las colocaciones de los títulos valores colocados en el mercado local no gozarán de dicha exención, acepta que personas en iguales condiciones (inversionistas de los bonos paz) sean tratadas de manera desigual; por otro lado, lo referido a la exención en la norma legal es contrario a lo afirmado por la Junta Monetaria. Solicito que declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total y, en su caso, en forma parcial en cuanto a los artículos 4, 5 literales d), g), párrafo segundo de la literal a) y 8 del Decreto impugnado. B) El Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la acción, y además alegó: a) la tesis que expuso sobre las consecuencias negativas del excesivo endeudamiento, se sustenta en la nefasta experiencia de otros Estados que, en los últimos meses, han enfrentado situación de patético deterioro de sus respectivas finanzas públicas, además de incrementar en forma generalizada los niveles de pobreza de sus habitantes como consecuencia de los altos niveles de deuda pública, así como la experiencia histórica que ha demostrado que cuando se pierde el control de los niveles del endeudamiento público, se empobrece a la generalidad de la población; b) conforme informes de CEPAL, la deuda pública guatemalteca, en tiempos en los que la producción nacional ha mermado considerablemente, determina la pérdida de la congruencia entre ambos factores, de ahí que es válido afirmar que el incremento de la deuda es exagerado; c) el artículo 4 impugnado no cumple con el respeto a la igualdad ante la ley, puesto que se refiere a una "población en estado de pobreza afectada durante el conflicto armado", la cual no es identificable, sino mediante la arbitraria decisión del gobierno, el que puede usar su autoridad para dar el dinero de cuestionado endeudamiento a quienes le convenga y no a quienes lo necesitan. Al permitirse un marco de discrecionalidad tan amplio, fácilmente se entiende que los recursos no serán aplicados en respeto de la igualdad ante la ley, criterio que es el que fundamenta la denuncia de violación al derecho de igualdad que hizo contra el artículo 4 del Decreto impugnado; d) el artículo 13 atacado con fundamento en que traslada al Organismo Ejecutivo la potestad de determinar el destino detallado del dinero proveniente de la negociación de bonos, no encuentra su justificante en el detalle que hace el artículo 4, también inconstitucional, pues éste lo que contiene es una vaga enunciación de destinos de los fondos provenientes del endeudamiento público. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez y Mariano Rayo Muñoz reiteraron sus fundamentos de inconstitucionalidad y, con base en los mismos, rebatieron los argumentos presentados por los entes a los que se corrió audiencia por quince días. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad. D) La Asociación de Azucareros de Guatemala Jorge Mario García Rodríguez, la Cámara de Industria de Guatemala, la Cámara de Comercio de Guatemala, la Cámara Guatemalteca de la Construcción, la Cámara del Agro, la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, y la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo ratificaron sus razones de inconstitucionalidad y agregaron que con la emisión del Decreto impugnado, se rompió el esquema de hacer posible y compatible la integridad sustantiva y adjetiva de los derechos individuales y sociales, pues destinar cuatrocientos millones de quetzales a solventar obligaciones de deuda pública ocasionada por mala administración e los recursos públicos, lo que contraviene una obligación del Estado y uno de sus principios como lo es el de justicia social. Solicitaron que se declaren inconstitucionales las normas atacadas. E) Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz ratificaron los conceptos de su escrito inicial y pidieron que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad. F) Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton y Jorge Antonio Balsells Tut no alegaron. G) El Ministerio Público ratificó las argumentaciones expresadas al evacuar la audiencia que por quince días se confirió y solicitó que se desestimen los planteamientos de inconstitucionalidad instados.

CONSIDERANDO:

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; por ello, ante un planteamiento de este tipo, este tribunal debe estudiar, analizar e interpretar las normas cuestionadas; confrontándolas con lo dispuesto en las constitucionales que se señalen como infringidas; y al advertirse disconformidad con la ley matriz, declararse que las normas infractoras quedan sin vigencia, y por ende, excluidas del ordenamiento jurídico del país. Las decisiones de la Corte en materia de inconstitucionalidad se resuelven como puntos de Derecho, sin perjuicio de invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarias y jurisprudencia.

-II-

El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, las Cámaras de Industria y Comercio de Guatemala, las Cámaras Guatemalteca de la Construcción y del Agro, la Asociación de Azucareros de Guatemala, la Asociación Red de Mujeres por la Construcción de la Paz, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo, el Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, y los ciudadanos Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Alga Cristina Camey Silva de Noack, Mariano Rayo Muñoz, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáez de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez, Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton, Jorge Antonio Balsells Tut, Jorge Mario García Rodríguez, Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira y Mario Fernando Flores Ortiz, promueven acciones de inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República. Ley que autoriza la Emisión, Negociación, Colocación y Amortización de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o sus Certificados Representativos; e inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 4, 5 párrafo segundo de la literal a), literal d) y g), 8, 11, 12 y 13 del citado Decreto por los motivos expuestos en sus respectivos planteamientos, los cuales constan en el apartado fáctico de esta sentencia.

Por razón metodológica, esta Corte procederá a examinar inicialmente la viabilidad de las impugnaciones de inconstitucionalidad total, a efecto de que, si se llegara a concluir en la desestimación de éstas, puedan analizarse las impugnaciones de inconstitucionalidad, parcial que también se instan; para lo cual debe entenderse, a menos que se indique lo contrario, de que cuando en este fallo se utilice la expresión "los accionantes", se está haciendo referencia a las personas y entidades antes relacionadas, que promovieron las impugnaciones de inconstitucionalidad parcial (por ser coincidentes algunas de ellas) que se examinan; y que cuando se utilicen las expresiones "decreto impugnado", "norma impugnada" simplemente "impugnado", se está haciendo referencia, indistintamente, a las disposiciones del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, cuerpo normativo objeto de las impugnaciones de inconstitucionalidad que por este medio se resuelven.

-III-

El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, el grupo de personas integrado por los ciudadanos Mariano Rayo Muñoz, Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez, y el grupo de personas integrado por Mario Fernando Flores Ortiz Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez y Hugo Rolando Samayoa Pereira; han promovido acciones de inconstitucionalidad, solicitando que se declare inconstitucional totalmente el Decreto 62-2002 del Congreso de la República.

Dichos planteamientos se examinan como sigue:

A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- indica que el decreto impugnado fue emitido violando lo dispuesto en los artículos 118, párrafo segundo; 119 literales d), k) y m) 133, párrafo primero; 154, párrafo primero y 171 párrafo primero de la literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y "por consiguiente, debe ser declarado inconstitucional". Fundamentalmente, el accionante afirma que dicho decreto se emitió "con base en una opinión incompleta e insuficiente de la Junta Monetaria", pues dicha autoridad [al emitir tal opinión] se basó en el "Dictamen Conjunto número CT guión setenta y tres diagonal dos mil dos (CT-73/2002) emitido por los Departamentos de Estudios Económicos de Crédito y Operaciones de Mercado Abierto, de Cambios e Internacional y Asesoría jurídica del Banco de Guatemala, aprobado por la Junta Monetaria mediante resolución JM-257-2002" en el cual (según el impugnante) se omite "abordar o referirse" a aspectos tales como la incidencia (impacto) que tendrá el respectivo endeudamiento externo en la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, al nivel de vida de los habitantes del territorio estatal, la formación de capital, ahorro e inversión nacional, incremento de la riqueza y la consecución del pleno empleo, equitativa distribución del ingreso nacional y el marco de la política monetaria sobre el mantenimiento de una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional.

La omisión de análisis respecto de las variables económicas antes indicadas, que según la tesis esbozada fue omitido en el citado dictamen conjunto, es lo que provoca que a juicio del pretensor de inconstitucionalidad, éste dictamen sea " incompleto e insuficiente en términos jurídicos, ya que no cumple con lo ordenado por los artículos 118, párrafo segundo; 119 literales, d), k) y m) y 133, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, y tampoco cumple con el principio de sujeción a Derecho, consagrado en el artículo 154, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala".

Sobre el particular, y habiendo quedado determinado que la objeción de inconstitucionalidad total gira en termino a un dictamen considerado incompleto e insuficiente en términos técnicos y jurídicos, es pertinente traer a colocación lo considerado por esta Corte en la sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 845-96, Gaceta 42, página 71) respecto de que "la naturaleza jurídica que nuestra legislación atribuye al dictamen es de ser una mera ayuda (técnica o jurídica) que informa la intelección del asunto de que se trata. Siendo que al mismo no se le asigna fuerza vinculante, el órgano al cual se le rinde no se encuentra obligado a ceñir su decisión a las conclusiones que en el mismo estén contenidas; es decir que es opción de ese órgano atender o no esas conclusiones y esto lo hará en el momento de que, en el caso de los cuerpos colegiados [como lo es la Junta Monetaria] el asunto sea discutido para arribar a una decisión. En ese orden de ideas, si se faculta al órgano para que opcionalmente acoja o deseche las conclusiones presentadas, también debe entendérsele facultado para calificar y determinar si el dictamen resulta deficiente en su forma o no reúne los elementos necesarios que arrojen luz al asunto que se trata y, con esa base, si así lo considera pertinente, poder pedir a la instancia de asesoría que lo amplíe en los puntos que lo estima incompleto"

La consideración anterior se estima atinente al caso que se examina, para reiterar la tesis de que en el caso un dictamen, es al órgano de decisión a quien compete decidir sobre su validez; aparte de que, en el caso que se examina, es una norma específica (la contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala) la que determina cuáles son los aspectos que deben considerarse en una opinión -como la emitida en el caso concreto por la Junta Monetaria- que debe concurrir previamente a la emisión de un decreto como el ahora impugnado; y de ahí que aún cuando pudiera ser loable la intención del accionante al hacer indicación de aspectos que debieron ser abordados en la citada opinión, su argumentación sólo puede reflejar un juicio de subjetividad sobre tópicos, los cuales esta Corte por medio del examen de constitucionalidad y por su necesaria imparcialidad en un sistema de distribución de competencias específicas, no puede subrogar la calificación (y eventual aprobación o improbación) de un dictamen como el anteriormente referido en este apartado de la sentencia, pues tal labor calificadora está reservada a un ámbito competencial legalmente establecido y asignada específicamente a un determinado órgano colegiado (la Junta Monetaria), cuya labor no puede ser sustituida por un juicio de valor emanado por esta Corte, como se pretende por el impugnante.

Aquí también es pertinente acotar que siendo los aspectos referidos como omitidos por el accionante, cuestiones que integran la política económica del Estado, no les es dable a esta Corte interferir en su determinación, no sólo porque dicha política fue reservada constitucionalmente a otro órgano –la Junta Monetaria de conformidad con el artículo 133 constitucional -sino porque este tribunal no podría, sin apartarse de su esencial función de administrador imparcial de la justicia constitucional y sin invadir competencias asignadas a otros órganos, generar debates que tiendan a determinar el acierto de políticas y teorías económicas que por medio de un planteamiento de inconstitucionalidad se le presenten como antagónicas respecto de las diseñadas por las autoridades gubernamentales competentes, puesto que ello no sólo atentaría contra el régimen constitucional establecido (por exceso o invasión de límites constitucionales de atribución de competencias), sino provocaría una tendencia ignominiosa de lo que en la doctrina se le conoce como la "judiciocracia" o "el gobierno de los jueces", superada ampliamente en las tendencias constitucionales modernas.

Por aparte, y examinado el decreto impugnado en función de la violación señalada de los artículos 152, 154 y 171 literal i) de la Constitución, se ve que tal violación es inexistente, pues no sólo el propio accionante reconoce la concurrencia de la opinión de la Junta Monetaria previamente a la emisión del decreto impugnado -requisito que contempla la última de las normas constitucionales precitadas, y cuya omisión si podría aparejar inconstitucionalidad por vicio interna corporis-, sino que también, el propio impugnante implícitamente reconoce que esta opinión tuvo como precedente la observancia de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, razón por la cual no se refleja contravención alguna de lo dispuesto en los artículos constitucionales antes citados con la emisión del decreto impugnado, ya que la acusada insuficiencia de la opinión antes relacionada refleja, como se dijo, un juicio subjetivo que es ajeno al control abstracto de inconstitucionalidad, que enjuicia la validez constitucional de las normas, y no la oportunidad y conveniencia de las mismas.

Por las razones antes consideradas, la acción de inconstitucionalidad total del decreto impugnado, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- es improcedente y así cebe declararse.

B) Los ciudadanos Mariano Rayo Muñoz, Carlos Augusto Valle Torres, Alvaro Hugo Rodas Martini, Olga Cristina Camey Silva de Noack, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez; Mario Fernando Flores Ortiz, Angel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez Y Hugo Rolando Samayoa Pereira, también promueven la inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República.

En el caso del planteamiento instado por mariano Rayo Muñoz y compañeros, éstos realizan en su libelo introductorio una extensa relación sobre las razones por las cuales, de manera general, consideran que el decreto impugnado adolece de inconstitucionalidad, señalando que en la emisión del referido decreto concurrieron violaciones de artículo de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y esgrimiendo razones por las cuales consideran que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del decreto impugnado, contravienen preceptos constitucionales, sin formular una tesis concreta con razonamientos preciso respecto de cada uno de los artículos objetados. Finalizan su exposición indicando que "Los artículos nueve, diez, once, doce, trece y catorce, devienen inconstitucionales como consecuencia de las inconstitucionalidades señaladas en los artículos supra analizados, por lo tanto, no merecen un análisis en detalle". Concluyen solicitando que se declare con lugar la "acción de inconstitucionalidad por vicio total planteada".

En similar sentido, Mario Fernando Flores Ortiz y compañeros le imputan al decreto impugnado el adolecer de vicio total de inconstitucionalidad, señalándole de infringir lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución, remitiendo tal violación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, norma según la cual, se pone de manifiesto que el decreto impugnado debió haber sido aprobado con mayoría calificada del Congreso de la República.

En atención a la forma en la que fueron instados los dos planteamientos antes referidos, esta Corte considera oportuno en este apartado de la sentencia, reiterar su continuada y consistente doctrina legal respecto de la adecuada fundamentación jurídica, que debe concurrir en todo planteamiento de inconstitucionalidad general, en atención a que ello obedece a la necesidad de observar que el carácter trascendental de la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica, cuyos resultados, de ser estimatorios, afectan (en sentido positivo o negativo) cuestiones de orden público y a los habitantes del país, impone a su pretensor la carga procesal de realizar una argumentación particularizada, por la cual éste exprese en forma razonada y clara los motivos en los que descansa la impugnación, realizando, mediante el razonamiento pertinente, la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y el precepto constitucional expreso del cual se denuncia su contravención; es por ello que, en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

La jurisprudencia de esta Corte ha concluido que si el accionante es omiso en el cumplimiento de la carga procesal antes citada, tal omisión no puede ser suplida por este tribunal, pues ello implicaría que esta Corte tendría que abandonar su necesaria y obligatoria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. En ese sentido, son congruentes, por citar entre otros únicamente tres fallos, las sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170-95) en la que se asentó que "Conforme la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, esta Corte tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas", la sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96), en la que también se consideró que "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de dichas leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma"; y en la sentencia de quince de febrero de dos mil (Expediente 352-99) cuya estimación parte de que "Debe tenerse en cuenta que esta Corte, por su obligada imparcialidad, no puede suplir deficiencia en el planteamiento de la acción por lo que, si acaso hubiese existido la impresión de una inconstitucionalidad indirecta por infracción de normas que regulan la competencia de los órganos facultados para reglamentar las leyes, esta intención, cabalmente por su carácter subjetivo, no puede ser deducida por este tribunal que, como ha reiterado en su jurisprudencia, debe decidir, con base, entre otros, en el principio de congruencia que integra el debido proceso."

La doctrina legal antes citada, resulta ser pertinente en este fallo para que con su sola reiteración esta Corte determine la improcedencia de los dos planteamientos de inconstitucionalidad total antes citados, tomando en cuenta que la lectura de dichos planteamientos, permite evidenciar que ellos adolecen de una argumentación precisa, con el razonamiento pertinente que permita determinar el por que, debe declararse con efecto general la exclusión del ordenamiento jurídico nacional de la totalidad del cuerpo normativo impugnado; y de ahí que reiterándose dicha doctrina legal así como el criterio de este tribunal contenido en la sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete (Expediente 1425-96) respecto de que una deficiencia de orden fáctico como la advertida precedentemente, de la cual adolecen los dos planteamientos antes citados -" no puede ser subsanada por el tribunal, puesto que, como se ha relacionado con la cita jurisprudencial del apartado anterior, no es viable jurídicamente que se sustituya la voluntad del accionante, ni menos que la Corte haga declaratoria de oficio sobre normas que no hayan sido expresamente e inequívocamente cuestionadas de inconstitucionalidad", se concluye que los planteamientos de inconstitucionalidad total instados por Mariano Rayo Muñoz y Mario Fernando Flores Ortiz y compañeros, no pueden ser examinados por esta Corte, ante la imposibilidad que la deficiente argumentación coloca al tribunal y que es la que no le permite realizar el examen y emitir el pronunciamiento que con ellos se pretende, lo cual, como antes se previno, es lo que determina su improcedencia.

-IV-

Desestimados los planteamientos de inconstitucionalidad total del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, corresponde ahora analizar los planteamientos de inconstitucionalidad parcial que se instaron contra varios artículos del citado decreto.

Previamente a ello, esta Corte considera pertinente decantar los aspectos que a continuación se enumera, para una mejor comprensión del criterio que se esboza en la presente sentencia:

1) Es cierto que la Constitución Política de Guatemala contiene in genere una orientación finalista, y de ahí que en su más reciente jurisprudencia (por mencionar un ejemplo, se cita la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, dictada en el Expediente 890-2001) esta Corte ha sostenido que la interpretación del texto constitucional debe hacerse reconociendo de manera primigenia a la persona humana como su fundamento, lo cual no implica que el texto constitucional esté inspirado en los principios de individualismo (como también se sostuvo en sentencia emanada por esta Corte el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente 12-86), y que en atención a ello (el individualismo) el texto supremo tienda a vedar la actividad estatal en lo que se considera que protege a la comunidad social y propicia su desarrollo integral. De ahí que se explique el por que constituyen deberes del Estado, garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona a todos los habitantes de la República -artículo 2-, adoptando para ello las medidas que a su juicio sean convenientes y demanden las necesidades y condiciones del momento, necesidades que pueden ser no solamente individuales sino sociales. Para tal efecto, el Estado debe atender: i) que "el interés social prevalece sobre el interés particular" -artículo 44-; ii) que los derechos económicos, sociales y culturales contienen prestaciones no solo individuales sino colectivas que deben satisfacerse por el Estado mediante la implementación de legislación positiva que asegure su adecuado goce; y iii) que el régimen económico y social de la República de Guatemala, se funda en principios de justicia social -artículo 118-, siendo una obligación del Estado la de velar por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país -artículo 119, literal d)-

Es también por ello que una correcta exégesis de las normas vigentes en Guatemala, no puede atender a criterios individualista ni positivistas que restrinjan su interpretación y aplicación a la letra muerta de la ley, en detrimento del pleno desarrollo de la persona entendida como parte integrante de un entorno social, y del conjunto de valores que el Estado está obligado a preservar, sino más bien, la interpretación de las normas debe hacerse de manera que la norma alcance la finalidad para la cual se organiza el Estado de conformidad con el texto supremo 2) En un régimen constitucional de atribuciones expresas, como lo es el establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala, el poder público proviene del pueblo, cuyos habitantes son a quienes se deben en el ejercicio de la función pública los gobernantes; pues la autoridad es delegada por éste (el pueblo) a los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial que integran el Estado. A efecto de que el gobernante no incurra en arbitrariedad en perjuicio del gobernado al momento de ejercer el poder público, el legislador constituyente decidió limitar éste por medio de un régimen de atribuciones expresas, haciendo indicación de que el poder conferido por dichas atribuciones está sometido a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley (artículo 152); y la sujeción que todo funcionario público tiene respecto de la ley (lo que impide que su actuación sea legibus solutus); lo que apareja responsabilidad en la conducta oficial (artículo 154); y cuando en el ejercicio de ella infrinja la ley causando perjuicio (ya sea a particulares, al Estado o a la institución estatal a la que sirva), se sujeta a la deducción de responsabilidad civil y penal que tal conducta infractora conlleve (artículo 155).

3) La Constitución Política de la República de Guatemala contienen normas de las que en doctrina constitucional se denominan como "programáticas", las cuales constituyen verdaderos mandatos dirigidos al legislador (en algunos casos al propio legislador constituyente y en otros casos al legislador ordinario), a efecto de desarrollar mediante una ley un precepto constitucional, o bien, conferir una facultad expresa a la autoridad.

Dentro de estas normas de contenido programático, están, por citar dos ejemplos, los artículos 119 y 238 de la Constitución. El contenido programático del artículo 119 ibid y la afirmación de que en el mismo no se establecen derechos de los gobernados, ya ha sido precisada por esta Corte en la sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 186-95: Gaceta 37, página 51).

En cuanto al artículo 238 del texto supremo, se considera que dicha norma programática contempla aspectos que por mandato constitucional deben ser regulados por la Ley Orgánica del Presupuesto. Esta Corte advierte que dicha norma constitucional es de aquellas que en la doctrina se le conoce como de "tipo imperativo" (por contener la expresión "regulará" en imperativo categórico) al establecer una obligación a cargo de una autoridad (en este caso del Organismo Legislativo, sin perjuicio de que los preceptos en ella contenidos también deben ser observados por los otros Organismos de Estado), cuya inobservancia implica necesariamente un acto de autoridad violatorio de la Constitución; y de ahí que sea en el acto de aplicación de normas emanadas con intención de dar cumplimiento al mandato programático, y no en la norma en si misma, en el que eventualmente pueda advertirse infracción de preceptos constitucionales, bien sea por infracción indirecta del contenido del precepto, o bien, por intención de provocar un fraude de ley respecto a lo dispuesto en el texto constitucional en su conjunto. 4) El control de constitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, se realiza mediante la confrontación de normas constitucionales con normas de grado inferior señaladas de contravenir las primeras. Es por ello que el parámetro para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de preceptos (ordinarios o reglamentarios) de carácter general lo constituyan las normas de grado superior en el ordenamiento jurídico guatemalteco (las constitucionales). Pues en caso de conflicto en cuanto a la prevalencia de una y otra, es la Constitución Política de la República la norma directamente aplicable a la cual están sujetos todos los centros de poder e impone su jerarquía sancionando con nulidad ipso jure a aquélla que la contradiga confronte o tergiverse sus mandatos; y en ese mismo sentido, son las normas de grado inferior a las constitucionales las que deben guardar conformidad e interpretarse dentro del marco supremo que la ley matriz impone. Por ello, no puede entenderse como parámetro para establecer la inconstitucionalidad de una norma jurídica, la violación de otra de igual grado, no sólo por el carácter de aplicación prevalente que impone una de superior jerarquía, sino porque, cuando se plantea un conflicto de aplicabilidad de normas de igual grado, ello puede dirimirse, bien por una adecuada aplicación de la norma especial que contempla el caso concreto (lex specialis) en el que se pretende su aplicación, o bien, mediante una adecuada interpretación de las mismas a la luz de los preceptos constitucionales.

Aquí también debe puntualizarse que por las razones antes dichas, la inconstitucionalidad denunciada con apoyo en la violación de normas ordinarias resulta ser inviable, y por ello, es inocuo pretender lograr un pronunciamiento de constitucionalidad de las normas con apoyo en tales supuestas violaciones; razón por la cual, en esta sentencia, esta Corte se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto de concurrencia de violación de normas ordinarias en los preceptos que se atacan por vía de inconstitucionalidad parcial.

-V-

Se cuestiona de inconstitucional el artículo 1 del decreto impugnado, por el cual "Se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o sus Certificados Representativos, hasta por un monto de setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$.700, 000.000.00)"

La base sobre la cual se hace descansar la impugnación, se contrae a señalar la violación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Siendo que esta última norma, es una norma de carácter ordinario, la misma no puede servir como parámetro para determinar la inconstitucionalidad del artículo 1 impugnado, según se considero precedentemente en este fallo, razón por la cual dicha impugnación debe desestimarse.

Igual declaratoria (de improcedencia) debe hacerse para el caso del artículo 2 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, por el cual "Se autoriza la negociación, colocación y amortización de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o sus Certificados Representativos, hasta por un monto de cuatrocientos millones de dólares de los Estados unidos de América (US$.400, 000,000.00). Para la negociación, colocación y amortización de los restantes trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$300,000,000.00) se requerirá la autorización previa del Congreso de la República", pues para tal impugnación no concurre una argumentación concreta, razonable y jurídicamente motivada que permita al tribunal, llevar a cabo, orientado por los argumentos de quien promueve la inconstitucionalidad del artículo 2 impugnado, el estudio comparativo entre dicha norma y la o las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas; omisión que, como antes se previno, imposibilita a este tribunal a emitir el pronunciamiento requerido.

Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la inconstitucionalidad intentada respecto de los artículos 1 y 2 impugnados, esta Corte advierte que en el caso bajo examen, los accionantes de inconstitucionalidad parcial pretenden fundamentar la misma en argumentos sustentados en hechos concretos (el monto de la deuda pública guatemalteca, su incremento en los últimos cinco años, el incremento al que ascendería dicha deuda con la colocación, negociación y amortización de los bonos a que ser refieren los artículos cuestionados, problemas de la deuda pública expresada en dólares en Latinoamérica) que imposibilite su estimación por ser aspectos ajenos al control abstracto de constitucionalidad (que enjuicia normas y no hechos); y de ahí que reiterándose el criterio de que siendo necesario que la argumentación en inconstitucionalidad se realice "por medio de argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o criterios opinables, ajenos a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado". (Sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Expediente 406-99, Gaceta 54, página 19), la inconstitucionalidad parcial del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, que se promueve con base en aspectos concretos no puede prosperar; por ello, con el objeto de mantener su necesaria imparcialidad, esta Corte hará las restantes consideraciones, con abstracción de los hechos concretos indicados por los accionantes.

-VI-

Se impugna de inconstitucional parcialmente el artículo 4, del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, por el cual se dispone que "Los recursos provenientes de la colocación de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o de sus Certificados Representativos, se destinarán exclusivamente a financiar programas y proyectos de atención a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado, a programas de productividad y reconversión agropecuaria, a la desmovilización el ejército, y al apoyo de los mecanismos que permitan facilitar a la población rural el acceso a la tierra; todo lo anterior dentro del marco de la reconciliación nacional, los Acuerdos de Paz y la estrategia de reducción de la pobreza; así también, a solventar las obligaciones de deuda pública, como las derivadas de contratos de infraestructura y otros servicios relacionados, celebrados dentro del régimen de legalidad, con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda Adicionalmente, los recursos en moneda extranjera provenientes de la colocación de los bonos, al incrementar las reservas monetarias internacionales, permitirán fortalecer las estabilidad macroeconómica, ante posibles vulnerabilidades que en el sector externo podrían presentarse, particularmente, en el año electoral."

El Comité Coordinador de Asociaciones, Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- impugna de este artículo la frase que dice "así también, a solventar obligaciones de deuda pública", por estimar que dicha frase contraviene lo dispuesto en los artículos 154 y 238, literal d) de la Constitución, pues, respecto de este último artículo constitucional, indica que el mismo se viola por no observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto que prohíbe "realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes y operativos". Los demás accionantes de la inconstitucionalidad del artículo 4, impugnado, señalan la concurrencia de dicho vicio en todo el artículo, pues estiman que en éste concurre infracción de lo dispuesto en el artículo 238 literal b) ibidem, y varias normas ordinarias de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Al respecto, está Corte considera que para determinar si concurre o no el vicio de inconstitucionalidad que se señala, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

Una correcta disquisición del artículo 4, impugnado permite evidenciar que en su redacción la que puede inducir a confusión (por falta de precisión o ambigüedad en algunas de sus expresiones), por lo que su sentido puede clarificarse con una adecuada exégesis del la norma objeto de examen.

Inicialmente, se parte de que la expresión "exclusivamente a ", que se hace referencia en la norma impugnada, debe interpretarse restrictivamente por tratarse e de un límite establecido por el legislador ordinario para el destino de fondos públicos captados con la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- y sus Certificados Representativos.

En igual sentido debe interpretarse la finalidad que tienen los "recursos en moneda extranjera provenientes de la colocación de bonos" a que se refiere la norma impugnada. El análisis factorial del artículo 4, impugnado permite determinar que los recursos provenientes de la colocación de los citados bonos, deberá destinarse en una parte exclusivamente para financiar programas y proyectos que tengan como finalidad:

a) atender a la población en estado de pobreza o pobreza extrema afectada durante el conflicto armado, dentro del marco de la reconciliación nacional, los Acuerdos de Paz, y la estrategia de reducción a la pobreza formulada por el Gobierno de la República; siendo dicho marco de referencia, el límite del campo de acción que impone la norma para el financiamiento que se pretende; lo que también excluye, por innecesaria, la votación calificada para la emisión de la norma a que se refiere el artículo 61, literal b) de la Ley Orgánica del Presupuesto;

b) generar mayor productividad y reconversión agropecuaria, tomando en cuenta los aspectos que sobre el particular están contenidos en el marco de la reconciliación nacional y los Acuerdos de Paz, observando para ello lo dispuesto en el artículo 119, literal c) de la Constitución;

c) propiciar la desmovilización del ejército, siempre que para ello se observe lo dispuesto en el artículo 155, párrafo final, de la Constitución, y se realice dentro del marco de la reconciliación nacional y los Acuerdos de Paz;

d) apoyo de mecanismos que permitan facilitar a la población rural el acceso a la tierra, observándose lo dispuesto en el artículo 119, literal j) de la Constitución; y cuya realización se haga dentro del marco de la reconciliación nacional y los Acuerdos de paz.

Se hace evidente aquí, que tanto el texto como el espíritu de la norma cuestionada no adolece de inconstitucionalidad y, por otra parte, es obligación de autoridades y funcionarios de la República de Guatemala cumplir y aplicar correctamente las leyes de su sistema jurídico, por lo que la supuesta tergiversación, violación y en fin, incumplimiento de esos deberes no son materia de análisis y decisión de esta Corte, porque dicho sistema jurídico contempla los medios preventivos, reparadores y sancionadores que operan en caso de errores como los que se temen y mencionan como inconstitucionales.

Las consideraciones anteriores permiten evidenciar que la correcta interpretación del artículo 4, impugnado antes realizada, a la luz de los preceptos constitucionales precedentemente indicados, pone de manifiesto que el mismo carece del vicio de inconstitucionalidad parcial que se le imputa, y de esa cuenta, la impugnación instada contra dicho artículo también debe declararse sin lugar.

-VII-

El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- también promueve la inconstitucionalidad parcial del artículo 5, del Decreto 32-2002 del Congreso de la República, señalando que éste es inconstitucional parcialmente en el párrafo segundo de la literal a), y en sus literales d) y g); en las oraciones que en dichos literales dicen "determinadas por el Ministerio de Finanzas Públicas" [refiriéndose a las tasas de interés vigentes en los mercados internacionales cuya fijación se dispone que debe ser determinada por dicho Ministerio de Estado]- párrafo segundo del literal a)- "de conformidad con las prácticas internacionales" [refiriéndose a la forma como estará regida la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos que se realicen en mercados internacionales] -literal d)- y "La tasa de interés anual que devengarán los Bonos o sus Certificados Representativos será adjudicada y establecida por el Ministerio de Finanzas Públicas". -literal g)-; por estimar que el artículo objeto de impugnación contraviene (en los párrafos antes citados) lo dispuesto en los artículos 2, 154, 157, 171 literal i) y 238 literal d) de la Constitución.

Al respecto, esta Corte considera lo siguiente:

1. En relación con la facultad que se le confiere al Ministerio de Finanzas Públicas en los literales a) y g) del artículo 5, impugnado, se advierte que no existe delegación de potestad legislativa alguna en dicha facultad, pues la determinación de tasas de interés que devengarán los Bonos de Tesoro -Bonos Paz- o sus certificados representativos, resulta ser parte de la potestad que al programar, gestionar, negociar, controlar y administrar operaciones de financiamiento externo y lo relativo al endeudamiento interno, ejerce el Ministerio de Finanzas Públicas, no sólo al diseñar la política fiscal y financiera del Gobierno de la República, sino al programar el flujo de ingresos y egresos con base en las prioridades y disponibilidades de éste, de acuerdo con el artículo 35 de la ley del Organismo Ejecutivo; facultad que también encuentra apoyo dentro de las atribuciones que a dicho Ministerio de Estado asigna el artículo 62 de la ley Orgánica del Presupuesto, en el sentido de que a dicho Ministerio corresponde, como órgano rector del sistema de crédito público, la determinación del precio del dinero captado como consecuencia de dicho crédito, una vez definidos los fundamentos económicos y financieros de la política de crédito público, fundamentos en los que necesariamente debe considerarse la capacidad de pago del país (tanto desde la perspectiva cambiaría como fiscal) en función de las políticas fiscal y financiera de corto, mediano y largo plazo; aparte de que el despacho ministerial no ejercita dicha facultad aisladamente, sino con el apoyo de órganos técnicos como lo son la Dirección General de Crédito Público, la Dirección Técnica del Presupuesto y la Tesorería Nacional; y de ahí que no pueda advertirse violación alguna de lo dispuesto en los artículos 152, 157, 171 literal i) y 238 literal b) de la Constitución en los literales antes citados.

Por a parte, si se entiende que el artículo 154 constitucional -que el amparista denuncia como infringido- impone la sujeción de los funcionarios públicos a la ley, se ve que tanto las leyes antes citadas, como el propio artículo impugnado imponen los límites de actuación del citado Ministerio de Estado, al establecerse en el artículo 5, objeto de examen que la determinación de las tasas de interés deberá: a) observar que "los intereses devengados por las operaciones referidas" [refiriéndose a la emisión, colocación, negociación y amortización de los Bonos del Tesoro de la República de Guatemala-Bonos Paz-] "en ningún caso podrán exceder las tasas vigentes, en los mercados nacional e internacionales" a determinarse "tomando como base las colocaciones más recientes mediante los sistemas de negociación" establecidos en el propio literal a) del acuerdo impugnado (licitaciones públicas, subastas competitivas y no competitivas o ventanillas); y b) ser establecida y adjudicada "de manera que convenga más a los intereses del Estado y sea acorde a la situación de los mercados tanto nacional como internacionales". De manera que si esos límites se imponen en la norma impugnada, el artículo constitucional antes citado no puede considerarse infringido.

2. Respecto de la impugnación que se hace del literal d) del artículo 5, impugnado, su lectura permite ver que el texto de dicho literal dispone con carácter imperativo que "La emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos a los que se refiere el literal b) anterior [la referencia es a aquéllos que se realicen en mercados internacionales determinados] estará regida por la legislación del país bajo el cual éstos se sujeten, de conformidad con las prácticas internacionales. Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, la emisión, negociación, colocación y amortización de los bonos deberá cumplir con la normativa que le sea aplicable de conformidad con las leyes nacionales". El realce no aparece en el texto original, pero se destaca en este apartado de la sentencia para situar el equívoco en que incurre la tesis del accionante respecto de que la expresión "de conformidad con las prácticas internacionales", transgrede los artículos 2 y 238 literal b) de la Constitución.

Se afirma lo anterior, porque la tesis esgrimida se hace sobre la base de una interpretación totalmente aislada de la frase cuya inconstitucionalidad denuncia respecto del contenido total del literal que la contiene, evidenciándose que si el literal examinado es interpretado en su conjunto (y no con exclusión e partes del texto del mismo, como se hace por el promoviente de inconstitucionalidad) dicho literal no sólo guarda congruencia con el texto constitucional (el cual también permite al estado de Guatemala normar "sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales", de acuerdo con el artículo 149 del texto supremo); sino que además, regula que al someterse la negociación y colocación de los Bonos del Tesoro -Bonos Paz- y sus Certificados Representativos realizadas en mercados internacionales determinados "a la legislación del país bajo el cual éstos se sujeten", sin perjuicio de que debe cumplirse "con la normativa que le sea aplicable de conformidad con las leyes nacionales" (lo que incluye a la constitución Política de la República, a la ley orgánica del Presupuesto y al propio decreto impugnado), se puede concluir que si existen la seguridad y certeza jurídica suficientes, tanto para el agente financiero como para el inversionista, en la emisión, negociación, colocación y amortización de los citados bonos; y de ahí que la regulación contenida en el literal d) del artículo 5, impugnado tampoco refleje contravención alguna del artículo 2 constitucional.

Por las razones antes consideradas, también debe desestimarse la impugnación de inconstitucionalidad parcial del artículo 5, segundo párrafo del literal a) y literales d) y g) del Decreto 62-2002 del Congreso de la República.

-VIII-

Se impugna de inconstitucional el artículo 8 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República que dispone que "Para mantener la homogeneidad y competitividad de las colocaciones de títulos o valores en el mercado financiero internacional, los intereses que se perciban por las colocaciones efectuadas en moneda extranjera, usando cualquier mecanismo de colocación, no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes o futuros."

El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- es quien impugna dicho artículo, señalando de inconstitucional la frase que dice "los intereses que se perciban por las colocaciones efectuadas en moneda extranjera, usando cualquier mecanismo de colocación, no estarán afectos al pago o retención del impuestos vigentes o futuros", por considerar que con la misma se violan los artículos 4, párrafo primero, y 130 de la Constitución Política de la República, ya que, según estima, con dicha regulación se establece un privilegio para las colocaciones en moneda extranjera, generando una desigualdad evidente frente a las colocaciones que se realicen en moneda nacional.

Como apoyo de su argumentación, el accionante invoca la jurisprudencia contenida en las sentencias emitidas por esta Corte el seis de agosto de mil novecientos noventa y uno (Expediente 34-91, Gaceta 21, página 23), que puede ser sustancialmente aplicable al caso, en la consideración que establece que El principio desigualdad significa entonces un derecho a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se concede los otros en iguales circunstancias"; la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (Expediente 141-92, Gaceta 24, página 14), en la que esta Corte considera que "El principio de igualdad plasmado en el articulo 4 de la constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma"; y, en la sentencia de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 682-96, Gaceta 40, página 2), en la que esta Corte indicó que "Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias".

Siguiendo la tesis aristotélica plasmada en los fallos antes citados, esta Corte también ha considerado, en uno de ellos, el de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya invocación hace de manera incompleta el accionante, que "El principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple, la necesidad y conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso". El realce que se destaca en la jurisprudencia antes citada, es pertinente para determinar que lo que este tribunal ha sentado es que: a) situaciones iguales, deben ser tratadas de igual manera; y b) que a situaciones distintas, puede dárseles un tratamiento diverso (situaciones distintas pueden ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias), pues la igualdad no puede ser concebida en absoluto, y el principio a que se refiere el artículo 4, constitucional no concede la prerrogativa de equiparar una situación a otra sin distinción de circunstancias, sino más bien, a que no se hagan diferencias entre dos iguales concurriendo ambos en una misma situación jurídica.

Analizado lo anterior en función el cuestionamiento que se dirige el artículo 8 impugnado, esta Corte considera que no se requiere tener un conocimiento muy especializado en la materia para determinar que no puede clasificarse y tratarse de la misma manera la emisión, negociación, colocación y amortización de títulos valores que se realice en el mercado nacional, a aquella (emisión, negociación, colocación y amortización) que se realice en los mercados internacionales .- que es a la que se refiere la norma contenida en el articulo 8 impugnado- por las ventajas comparativas que tiene una- la que se realiza en los mercados externos- sobre la otra. Solo el hecho de que en una (la interna) la emisión, negociación, colocación y amortización, pueda ser realizada en moneda nacional, y en otra necesariamente deba hacerse en moneda extranjera, ya marca una diferencia sustancial que representa ventajas sobre todo en materia cambiaría y e¿ que en atención a las condiciones económicas del país, podría marcar una diferencia; y la otra diferencia sería el régimen jurídico al cual están sometidas unas y otras (las realizadas en el mercado nacional y las realizadas en los mercados internacionales) de acuerdo con el artículo 5, literal b) del decreto impugnado. De ahí que, existiendo éstas y otras diferencias que podrán seguirse enumerando, es evidente que el legislador quiso privilegiar las realizadas en mercados internacionales confiriéndoles a los títulos una característica financiera (la de exención de impuestos vigentes y futuros) con el objeto de lograr una mayor competitividad en el ámbito bursátil internacional; práctica que incluso puede ser permisible por la propia Constitución, si ello conlleva a promover la inversión de capitales extranjeros -artículo 119 literal n) de la Constitución-. De ahí que la supuesta desigualdad y la configuración de un privilegio no permitido por la Constitución no concurren en el caso del artículo 8 del decreto impugnado, y por esa razón, la inconstitucionalidad intentada contra dicho artículo es improcedente.

-IX-

Se han impugnado de inconstitucionalidad parcial los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, por los cuales, en el artículo 11, "Se amplia el Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2002, por concepto de emisión, negociación y colocación de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala -Bonos Paz- o sus Certificados Representativos, por el monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE QUETZALES EXACTOS (Q.400,000,000.00)", distribuidos en la forma que se indica en dicho artículo; en el artículo 12 "Se amplía el Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2002, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE QUETZALES EXACTOS (Q.400,000,000.00)", distribuidos en la forma en la que se indica en dicho artículo; y en el artículo 13, se dispone que "El Acuerdo Gubernativo que apruebe la distribución en detalle a la ampliación presupuestaria que por este Decreto se autoriza, será refrendado por los Ministros de Finanzas Públicas y de Comunicación, Infraestructura y Vivienda".

Los accionantes de inconstitucionalidad de dichos artículos, imputan a éstos el contravenir los artículos 171, 183, y 237 de la Constitución, por las razones que a continuación se enumeran, y que son examinadas por esta Corte como sigue:

A) En la normativa ordinaria impugnada, se han señalado como violado el artículo 171 literal b) de la Constitución, el cual contiene la atribución conferida al Congreso de la República en cuanto a aprobar, modificar o improbar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; y, respecto de éste se argumenta que el Congreso de la República es "el único organismo del Estado facultado por la Constitución para determinar el detalle de los gastos e inversiones por realizar"; similar argumentación se propone para señalar como violado el artículo 183 literal j) constitucional, al argüirse que "el Presidente de la República no tiene facultades para determinar el destino de los egresos contemplados en el referido presupuesto; como tampoco tiene facultades para determinar el destino de los gastos de inversiones establecidos en una modificación o ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado."

Sobre el particular, esta Corte considera que la inconstitucionalidad señalada es inexistente, no sólo porque en la normativa impugnada antes relacionada no se infringen los dos preceptos constitucionales antes señalados, sino porque los supuestos vicios de inconstitucionalidad serían producto de la desatención de aspectos que son objeto de regulación en el propio decreto impugnado, la cual es producto d e una interpretación aislada de sus preceptos.

En los artículos 11 y 12 impugnados, la lectura de su texto pone de manifiesto que en los mismos, se está ampliando, tanto el Presupuesto de Ingresos como el Presupuesto de Egresos del Estado contemplado para el Ejercicio Fiscal 2002. Al hacerlo, el Organismo Legislativo está ejerciendo una de las potestades que le confiere el artículo 171, literal b), constitucional que se denuncia como infringido, como lo es la de modificar por vía de ampliación -el Presupuesto General de Ingresos y egresos contemplado para el ejercicio fiscal antes citado; facultad que, entendido en el contexto del régimen constitucional guatemalteco, puede ejercitar dicho Organismo de Estado, ya sea en fecha anterior a la aprobación del proyecto de norma presupuestaria, o en fecha posterior a la aprobación del Presupuesto, si las condiciones del país – de acuerdo con la política Fiscal del Estado- así lo demanden.

De ahí que la norma constitucional antes citada no pueda verse infringida, sino en todo caso observada por el Organismo Legislativo en la emisión del decreto impugnado Igual situación ocurre para el caso del artículo 183, literal j), constitucional, norma que en ningún momento se ve infringida, sino más bien observada en su contexto, pues en los artículos 11, 12 y 13 en ningún momento se están contemplando facultades para determinar el destino de los egresos contemplados tanto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado correspondiente al Ejercicio Fiscal 2002, como los captados por la emisión, negociación, colocación y amortización de los Bonos del Tesoro -Bonos Paz- y sus certificados representativos, pues el destino de estos últimos ha sido contemplado por el propio Organismo Legislativo en el artículo 4, del Decreto impugnado y en el Presupuesto de Inversión a que se refiere el artículo 12 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, siendo tales preceptos, los límites que deben observar las autoridades que posteriormente aprueben la distribución en detalle correspondiente a la ampliación presupuestaria que por medio del decreto impugnado se autoriza. Sobre este último aspecto en particular, también se advierte que el artículo 13 impugnado, tampoco se están confiriendo facultades no asignadas constitucionalmente al Organismo Ejecutivo, pues si se entiende que el espíritu del artículo 183, literal j) de la Constitución, contempla que es el Organismo ejecutivo, quien por medio del Presidente de la República debe formular un proyecto de presupuesto que contenga en forma programática "el detalle de ingresos y egresos del Estado" (por ser la distribución analítica del Presupuesto una típica función de ejecución del mismo que se realiza dentro de los límites fijados por el Organismo Legislativo, y que, en un régimen presidencialista como el guatemalteco, dicha función de ejecución corresponde ejercitarla al Organismo ejecutivo), la normativa impugnada en su artículo 13 observa tal determinación constitucional en la atribución encomendada en ella, la cual es complementada por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto -aplicable por remisión del artículo 238, literal b) de la Constitución- respecto de que una vez aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado por el Congreso de la República "el Organismo ejecutivo pondrá en vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto", y que como se ve, es una función delegada, permitida en el propio texto supremo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 154 y 238 literal b) de la Constitución.

A todo lo anterior, solamente cabría agregar que esta Corte ya ha considerado que no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos y Egresos Ordinarios se destine para un fin específico, pues según se ha considerado por este tribunal "una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad [la Legislativa], pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos" (resolución de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho; Opinión Consultiva contenida en el Expediente 688-97; Gaceta 47, página 6).

Por las razones antedichas, es que esta Corte no advierte contravención alguna de lo dispuesto en los artículos 171, literal b), y 183, literal j), de la Constitución, en los artículos 11, 12 y 13 impugnado; y de ahí que la inconstitucionalidad instada contra ellos debe declararse sin lugar.

B) Los accionantes también señalan de inconstitucionalidad los artículos 11 y 12 del decreto impugnado, remitiendo el vicio de inconstitucionalidad a señalar infracción de los artículos 237 y 238 de la Constitución. Afirman los pretensores, de la inconstitucionalidad de dichos artículos, que la(s) denominación(es) [Presupuesto General de Ingresos y Presupuesto General de Egresos] utilizada(s) en el decreto impugnado "contrasta con la denominación constitucional del presupuesto del Estado, ya que omite el término "Egresos" en el artículo 11, y en el artículo 12 se "omite el término "Ingresos", siendo por ello que a juicio de los accionantes, tales denominaciones son inconstitucionales, pues, según tal juicio de valor "El Presupuesto General de Ingresos y egresos del Estado constituye una unidad indivisible"

Al respecto, se considera que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 237 constitucional "el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal de conformidad con lo establecido por esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar". De ahí que la unidad que proclama el citado artículo no se determina por el nomen juris que se le da a la norma ordinaria por la cual se aprueba el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para un ejercicio fiscal determinado, sino por la concurrencia en un cuerpo normativo de los dos aspectos que integran todo presupuesto, como lo son, por una parte los ingresos (estimados); y, por otra parte, los egresos (que pueden darse por medio de gastos e inversiones por realizar); y por ello, siguiendo ese mismo principio (de unidad e indivisibilidad del presupuesto), los incrementos que sufren los presupuestos originalmente autorizados, lo son tanto para los ingresos como para los egresos, pretendiéndose evitar el déficit presupuestario (que ocurre cuando el egreso es mayor que el ingreso), siendo tal el objeto de esa relación de incremento en ambos aspectos de la estructura del presupuesto, explicada en el texto constitucional, cuando el legislador constituyente (en la norma constitucional antes citada) dispuso que "Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos".

Por lo anterior, esta Corte concluye que las denominaciones a que se refieren los accionantes y se señalan de inconstitucionales, solamente reflejan una interpretación restrictiva y excesivamente positivista de la norma constitucional, que no puede ser acogida por esta Corte según su más reciente jurisprudencia, en la que se aparta de dichas interpretaciones; y de ahí que el contenido de las normas impugnadas (artículos 11 y 12 del Decreto 62-2002 del Congreso de la República) no refleja que exista una violación del principio de unidad presupuestaria, de acuerdo con los términos antes indicados en este fallo.

Por las razones anteriormente consideradas, tampoco se evidencia en los artículos objeto de examen en este apartado de la sentencia, contravención de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Constitución; y de ahí que la inconstitucionalidad pretendida respecto de dichos artículos es improcedente y así debe declararse.

-X-

La declaración sobre la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma que autoriza el endeudamiento público del Estado, es un tema generador de debates que trasladados al campo eminentemente político, pueden provocar opiniones sectarias con las que se pretenda la politización del fallo; y de ahí que la decisión que se emana por parte de esta Corte tiene que encontrar asidero en aspectos eminentemente jurídicos, como los que se han consignado precedentemente en esta sentencia. Pero entendiendo este tribunal que sus fallos no pueden ser ajenos a la discusión por parte de todos los sectores de la población, por la trascendencia que podría tener esta decisión, ha considerado conveniente ordenar la publicación integral de esta sentencia en el Diario oficial, lo que encuentra asidero legal en una correcta intelección de los artículos 140 de la ley de la materia y 33 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que no contemplan como regla general una prohibición respecto de la publicación de fallos en los cuales se hayan desestimado impugnaciones de inconstitucionalidad; misma que deberá hacerse en el plazo señalado en esta sentencia.

-XI-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. _En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 33 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,435 veces.
  • Ficha Técnica: 19 veces.
  • Imagen Digital: 19 veces.
  • Texto: 19 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 4 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu