DECRETO DEL CONGRESO  8-75

Las Municipalidades no podrán cobrar cantidad alguna a las personas que ingresen a sus municipios o que transiten por las calles, avenidas y demás áreas transitables de los mismos.

Prohibe a las Municipalidades cobrar cantidad alguna a las personas que ingresen a sus Municipios

Decreto Número 8-75

El Congreso de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 59 de la Constitución de la República, toda persona tiene libertar de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la República, sin más limitaciones que las establezca la ley;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 inciso 1o. del Decreto-Ley 106, son bienes nacionales de uso público común, las calles, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada, y en consecuencia pueden disfrutar de ellos todos los habitantes de la República, siendo facultad del Congreso de la República, la emisión de las disposiciones que expresamente restrinjan este derecho;

CONSIDERANDO:

Que nuestra Carta Magna establece el régimen de autonomía municipal, haciendo descansar su existencia jurídica sobre tres bases fundamentales: a) la facultad de disponer de sus recursos; b) el cumplimiento de sus fines propios, y c) la atención administrativa de los servicios públicos locales; principios que no otorgan ninguna facultad a las municipalidades del país para restringir el tránsito por las calles de los municipios, que como ya se analizó, son bienes nacionales de uso público común;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Municipal, los arbitrios y las tasas pueden gravar la extracción de productos del distrito municipal, pero ni ellos ni las tasas pueden gravitar sobre la libre circulación de las personas, vehículos y bienes de unos a otros municipios; quedando a salvo de esa disposición los arbitrios que las municipalidades impongan por el estacionamiento de vehículos y los impuestos que decrete el Estado por peajes y pontazgos; por lo que se deduce que ninguna municipalidad está legalmente facultada para cobrar y exigir el pago de cantidad alguna, por ingresar y transitar por las calles de sus municipios;

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo anterior, las personas que impidan el tránsito a los vehículos por las carreteras y caminos de la República y calles o entradas a los municipios del territorio de la República, se están colocando dentro de la situación prevista por el artículo 214 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y en consecuencia por tal hecho, deben ser consignados a los tribunales correspondientes.

POR TANTO,

En cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la Constitución de la República.

DECRETA:

 
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