ACUERDO 505-2002
Se acuerda publicar la Resolución 01-2002 (CEIE) del Comité Ejecutivo de Integración Económica.
ACUERDO No. 505-2002
Guatemala, 30 de octubre de 2002
La Ministra de Economía,
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 55, numerales 6 y 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, las resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo de Integración Económica entrarán en vigor en la fecha en la cual se adopten, salvo que en las mismas se señale otra fecha, debiendo publicarse por los Estados Parte;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 01-2002 (CEIE) de fecha 27 de septiembre de 2002 el Comité Ejecutivo de Integración Económica incorpora al libre comercio la harina de trigo, clasificada en el inciso arancelario 1101.00.00, y excluirá del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los países pares que se indican en la aludida Resolución.
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Integración Económica Centroamericana -SIECA-, con fecha 9 de octubre de 2002, emitió una fe de erratas a la Resolución No. 01-2002 (CEIE), en la cual hace constar que por un error involuntario en el segundo Considerando, segunda línea de la citada Resolución se hace referencia al Consejo Ejecutivo de Integración Económica, siendo lo correcto Comité Ejecutivo de Integración Económica, por lo que hace la observación pertinente, y la publicación que en derecho corresponde, por parte de los Estados contratantes.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 27, literal m) del Decreto (114-97 del Congreso de la República Ley del Organismo Ejecutivo.
ACUERDA:
Publicar la Resolución número 01-2002 (CEIE) del Comité Ejecutivo de Integración Económica, la que aparece como anexo del presente Acuerdo.
COMUNÍQUESE
Patricia Ramírez Ceberg
El Viceministro de Inversión y Competencia
Guido Orlando Rodas
RESOLUCIÓN No. 01-2002 (CEIE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
1. Que en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana están comprendidas las mercancías que no gozan de libre comercio en el intercambio intrarregional centroamericano;
2. Que el artículo transitorio III del Protocolo a Tratado General de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo Ejecutivo de Integración Económica revisará dicho Anexo por lo menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio los productos allí contenidos;
3. Que se ha determinado que es necesario excluir la harina de trigo del Anexo A en las relaciones comerciales de los países que aún no lo han hecho;
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),
RESUELVE:
1. Incorporar al libre comercio la harina de trigo, clasificada en el inciso arancelario 1101.00.00, y excluirla del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, entre los siguientes pares de países:
Guatemala - El Salvador
Guatemala - Honduras
Guatemala - Nicaragua
Guatemala - Costa Rica
El Salvador - Honduras
El Salvador - Nicaragua
2. El Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana queda en la forma que aparece en el Anexo de esta Resolución que forma parte integrante de la misma.
3. La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2003 y será publicada por los Estados Parte. San José, Costa Rica, 27 de septiembre de 2002
Alberto Trejos
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica
Patricia Ramírez Ceberg
Ministra de Economía
de Guatemala
Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Economía
de El Salvador
Yuliet Handal de Castillo
Ministra de Industria y Comercio
de Honduras
Mario Arana Sevilla
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
Anexo de la Resolución No. 01-2002(CEIE)
ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
NOTA GENERAL
1. Siempre que la denominación de rubro o producto coincidan con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartida (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente en esta lista.
2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y alas disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.
3. El Comité ejecutivo de Integración Económica, con base en el artículo III de las Disposiciones Transitorias del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio de las mercancías allí incluidas.
LISTA DE MERCANCÍAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
REGIMEN COMÚN A LOS PAÍSES
901.1 | Café sin tostar | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
17.01 | Azúcar de caña, refinada o sin refinar | Control de importación |
1701.11.00 | De caña | |
1701.91.00 | Aromatizados o coloreados | |
1701.99.00 | Los demás |
REGIMENES BILATERALES
GUATEMALA - EL SALVADOR
22.07 | Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado | Control de importación |
2208.90.10 |
GUATEMALA - HONDURAS
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.08 | Bebidas alcohólicas destiladas | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.1 | Productos derivados de petróleo | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.12 | Se exceptúan los solventes minerales, | |
27.13 | Comprendidos en la subpartida 2710.11 | |
27.15 | Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los Cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte. |
GUATEMALA - NICARAGUA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
GUATEMALA - COSTA RICA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.07 | Alcohol etílico, esté o no | Control de importación |
2208.90.10 | Desnaturalizado |
EL SALVADOR HONDURAS
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.07 | Alcohol etílico esté o no | Control de importación |
2208.90.10 | Desnaturalizado | |
22.08 excepto | Bebidas alcohólicas destiladas | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
2208.90.10 | ||
27.1 | Productos derivados de petróleo | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.12 | Se exceptúan los solventes minerales, | |
27.13 | Comprendidos en la subpartida 2710.11 | |
27.15 | Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los Cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte. |
EL SALVADOR - NICARAGUA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.07 | Alcohol etílico esté o no | Control de importación |
2280.90.10 | Desnaturalizado |
EL SALVADOR - COSTA RICA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
2207 | Alcohol etílico esté o no | Control de importación |
2208.90.10 | Desnaturalizado |
HONDURAS - NICARAGUA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.8 | Bebidas alcohólicas destiladas | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.1 | Productos derivados de petróleo | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.12 | Se exceptúan los solventes minerales, | |
27.13 | Comprendidos en la subpartida 2710.11 | |
27.15 | Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte. |
HONDURAS - COSTA RICA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.07 | Alcohol etílico esté o no | Control de importación |
2208.90.10 | Desnaturalizado | |
22.08 excepto | Bebidas alcohólicas destiladas | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación. |
2208.90.10 | ||
27.1 | Productos derivados de petróleo | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
27.12 | Se exceptúan los solventes minerales, | |
27.13 | Comprendidos en la subpartida 2710.11 | |
27.15 | y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte. |
NICARAGUA - COSTA RICA
901.2 | Café tostado | El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación |
22.07 | Alcohol etílico esté o no | Control de importación |
2208.90.01 | Desnaturalizado | |
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