EXPEDIENTE  1553-2001

Con Lugar, parcialmente, la Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 1553-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VIILLACORTA: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 9 y 11 del Decreto 30-2001 emitido por el Congreso de la República, reformas a la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero contenidas en el decreto 58-90 del Congreso de la República, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, quien actuó con el auxilio de los abogados Olga Maria Pivaral Alejos, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Mario Roberto Fuentes Destarac.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume: A) La reforma que contiene el artículo 9 del Decreto impugnado viola los artículos 2º y 44, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque pretende castigar con la pena de prisión, hasta la imperfección humana, es decir, la equivocación en que el contribuyente podría eventualmente incurrir, sin que necesariamente exista intencionalidad criminal de su parte, como un elemento indispensable para la existencia del delito; asimismo, el mencionado Decreto viola los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la declaración inexacta que regula la norma impugnada no es cierta, determinada ni razonable por lo que no se ajusta a lo establecido en las normas constitucionales citadas; por otra parte, dicho Decreto viola el artículo 17 constitucional porque pretende condenar al contribuyente a prisión en virtud de que el resultante de la inexactitud deviene en una deuda cuyo cobro está previsto en el artículo 111 del Código Tributario; B) La reforma que contiene el artículo 11 de la norma impugnada viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República, ya que se pretende sancionar la misma conducta criminal con diferente pena, una bajo la concepción de delito y la otra por falta, por lo que estima que la norma impugnada viola el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que convierte a la reincidencia en una infracción por sí misma, sin describir la conducta punible ni las notas tipificantes del ilícito tributario.

I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 9 y 11 del Decreto 30-2001 emitido por el Congreso de la República, reformas a la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero contenido en el Decreto 58-90. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El postulante no alegó. B) El Congreso de la República alegó: no se ha vulnerado ningún precepto constitucional puesto que el acto impugnado fue realizado en cumplimiento a la función realizada por la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 239; asimismo, no se están restringiendo derechos garantizados por nuestra Constitución Política de la República; sino que se regula una conducta punible y no como lo pretende el postulante evidenciándose que lo que se pretende con el Decreto impugnado es la protección que el Estado otorga a la sociedad, así como del contrabando que además vulnera derechos del consumidor con productos que no se encuentran debidamente regulados con las medidas requeridas para consumo en nuestro país; por otra parte cabe mencionar que no se vulneran los derechos de defensa y al debido proceso, sino lo que se pretende es cumplir con buscar la garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica e independencia judicial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) La Superintendencia de Administración Tributaria alegó: a) la Corte de Constitucionalidad ha reiterado jurisprudencia en el sentido de que los tratados y convenios internacionales no son parámetro para establecer la inconstitucionalidad tal como lo pretende el postulante ya que trata de involucrar el acto impugnado con disposiciones internacionales tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; b) en cuanto a que el solicitante manifiesta que se transgreden los artículos 2 y 44 de la Constitución Política de la República ya que el sindicado previamente a ser condenado a una pena privativa de libertad o bien dejado en libertad, gozará de las garantías de derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso, con lo que resulta reiterar que el Congreso de la República estableció la reforma en apego a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala c) en lo que respecta a la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República es improcedente porque dicha norma no se ve infringida en virtud que todos los habitantes de la república saben que el hecho consistente en la omisión de declarar o la declaración inexacta de las mercancías o los datos y requisitos necesarios para la correcta determinación de los tributos de importación, en pólizas de importación, formularios aduaneros u otras declaraciones exigidas por la autoridad aduanera, puede sujetarlos a un proceso de naturaleza penal; d) en lo que respecta a lo que el Decreto impugnado viola el precepto constitucional de que no hay prisión por deuda se evidencia que ha quedado demostrado la improcedencia de la inconstitucionalidad toda vez que el resultante de la inexactitud en el momento de determinación de los impuestos no consiste en una simple deuda a la que es aplicable lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna como lo pretende hacer valer el postulante, sino que en encuadra un hecho tipificado y sancionado en la ley; e) en cuanto a la argumentación de que la norma impugnada viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República, se reitera lo argumentado en cuanto a que la falta como el delito son acciones u omisiones que se encuadran en un hecho tipificado en la ley como tal; sin embargo en lo que respecta a la violación del artículo 17 constitucional por parte del Decreto impugnado se reitera el argumento de que la defraudación y el contrabando aduaneros si están tipificados como delitos en los artículos 1 y 3 del Decreto 58-90 del Congreso de la República, y que el artículo impugnado tipifica que la reincidencia, sin importar el valor de las mercancías o bienes involucrados constituirá delito; razón por la cual es inconducente el argumento de que el contrabando o defraudación aduanera sea o no por reincidencia no se encuentran tipificados en la ley como tal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Finanzas Públicas alegó: a) las supuestas transgresiones que evidencia el postulante deben ser identificadas plenamente y demostrando que se han producido y lesionado derechos fundamentales y constitucionales, por lo que si la accionante no produce tales evidencias, los señalamientos vertidos deben ser ventilados en tribunales ordinarios; b) en cuanto a la violación al deber de seguridad jurídica no son procedentes ya que es una regla general y legal que se aplica en la ley especial; asimismo, se denota que una ley posterior deroga otra anterior, por lo anterior no se evidencia violación al deber enunciado con anterioridad en virtud de lo regulado en los artículos 8 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; c) en cuanto a la violación al derecho a no ser condenado a prisión por deudas se establecería que la postulante estaría en lo cierto si el adeudo fuera de carácter civil, más el tema que nos ocupa es penal-tributario lo que conlleva a que la conducta ha sido encuadrada dentro de un ilícito penal; d) en cuanto a la violación del artículo 4 de la Constitución Política de la República se expone que el artículo 135 de nuestra Carta Magna establece derecho y obligaciones a los ciudadanos, estableciéndose con ello que no existe violación al derecho de igualdad ya que la norma está dirigida a todas las personas que su conducta encuadre en la misma respecto a la defraudación y contrabando aduanero; e) en cuanto a la violación al principio de legalidad no comparte el criterio en virtud que en la ley impugnada está configurada por el supuesto de hecho y la consecuencia, características de una norma penal, con lo cual toda persona que tiene conocimiento de la misma y adecua su conducta antijurídica a la misma, está cometiendo una falta o un delito tipificado en la norma impugnada, por lo que tendrá una consecuencia siempre regulada en la ley. Solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público alegó: no se da transgresión al derecho de igualdad manifestado por el postulante porque dada la facultad punitiva del Estado, éste a través del Organismo Legislativo, le corresponde determinar las acciones u omisiones que constituyen delitos o faltas, ya que la clasificación de la gravedad en la contravención para que esta constituya delito o falta por la cuantía no es irrazonable de acuerdo a los valores que Constitución Política acoge, pues no se determina discriminación o desigualdad que atente contra esos valores y siendo que al Estado corresponde determinar los parámetros dentro de los cuales fija el que una conducta activa u omisiva constituya delito o falta; por otra parte en cuanto a que el artículo 11 del Decreto impugnado viola el principio de legalidad no se da transgresión alguna ya que es una ley la que está a través de una reforma a una ley penal, estableciendo un supuesto de hecho como delito como lo es la reincidencia en la falta de defraudación y contrabando aduaneros, norma penal emitida en el ejercicio del ius puniendi que corresponde al Estado y que le permite trasladar del ámbito social al ámbito tutelado por el Estado, determinándola como delito o falta. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó: a) no está de acuerdo con lo argumentado por el Congreso de la República ya que no estudió a fondo las razones técnico jurídicas de la inconstitucionalidad y pretender con ello convencer que no existe restricciones a derechos constitucionales en el contenido del Decreto impugnado; b) no esta de acuerdo con lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a que la diferencia entre la falta y el delito es la gravedad de la acción u omisión indicando que dicha gravedad a la que hace referencia no puede medirse en términos de cuantías dinerarias; sí así fuera se sancionaría como delito al que robe más que otro que sería sancionado como falta tomando como parámetro el monto robado; congruente con lo anterior, lo que se pretende sancionar es un mismo acto de voluntad la defraudación o el contrabando aduanero; c) no está de acuerdo con los argumento del Ministerio de Finanzas Pública ya que la aprobación de leyes por parte del Organismo Legislativo no significa que éstas sean incompatibles con las normas constitucionales, ni que su sola emisión garantice que dichas normas no serán susceptibles de ser impugnadas de inconstitucionalidad; d) no esta de acuerdo con los argumentos del Ministerio Público ya que la norma impugnada no excluye ningún tipo de deudas de su texto, sino que declara de manera general que no hay prisión por deuda y que las sumas dinerarias debidas de la Administración Tributaria son deudas fiscales, es inconstitucional sancionar su incumplimiento con prisión; asimismo, no se transgrede el derecho de libertad ya que de conformidad con los artículo 6 y 13 de la Constitución Política de la República, la libertad puede ser transgredida por delito o falta. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en la primera audiencia y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la primera audiencia y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la primera audiencia y solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la primera audiencia y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones necnas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

El accionante señala concretamente la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 11 del Decreto 30-2001, por el que se modifican los artículos 2 y 6 de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros Decreto 58-90 del Congreso de la República, siendo violados con tal emisión, según el accionante, los derechos de libertad, seguridad jurídica, a no ser condenado a prisión por deudas, igualdad, legalidad, respectivamente.

Para efectos de una ordenada decisión del presente asunto por la variedad de derechos que se estiman violados por el accionante, este Tribunal procederá a conocer y decidir el presente asunto de esa forma -por artículo y por derechos manifestados como violados- a efecto de no dejar uno solo de los puntos planteados sin resolver como jurídicamente corresponde.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 9 aludido el accionante señala como primer derecho violado "el de libertad" y estima que se produce tal afectación a los artículos 2º, 44 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (en adelante únicamente la Constitución) y el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran tal derecho vulnerado, porque la adición que se hace en el texto impugnado, se pretende castigar, con la pena de prisión, hasta la imperfección humana, es decir, la equivocación en que el contribuyente podría eventualmente incurrir, sin que necesariamente exista intencionalidad criminal de su parte, como un elemento indispensable para la existencia del delito.

Esta Corte al confrontar el artículo señalado como violatorio del artículo 2º., constitucional y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estima que tal vulneración al derecho invocado -derecho de libertad- no se encuentra lo suficientemente demostrada por el accionante en su pretensión ni esta Corte así lo percibe, ya que la misma –la libertad- para que llegue a privarse en forma legal debe ser a través de un proceso penal que conlleva una sanción de este tipo en el que debe demostrarse primordialmente –y no solamente ello- la intencionalidad dolosa del declarante; caso contrario, no puede configurarse delito alguno por tales declaraciones ante la autoridad administrativa aduanera mencionada en la ley de marras. Por ello, esta corte no encuentra elementos suficientes ni convincentes como para acoger la inconstitucionalidad por violación al citado derecho; aunado al razonamiento anterior, esta Corte no hace análisis alguno en torno a la violación del primero párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala señalado como violador por no haberse hecho razonamiento jurídico alguno del peticionante en la forma exigida por la ley sino que lo unió a la vulneración de los dos artículos constitucionales analizados.

En cuanto a la violación al segundo derecho violado –seguridad jurídica- siempre relacionado al mismo artículo impugnado, el accionante estima que viola los artículos 2º. y 3º. de la Constitución, por dos razones, la primera, porque se está tipificando como delito la simple "inexactitud" que en el artículo 111 del Código Tributario admite su subsanación administrativa; la otra razón, es porque la expresión "declaración inexacta" que contiene el artículo objetado no es cierta, determinada ni razonable, por lo que no se ajusta a los artículos constitucionales mencionados. Sobre los particulares y breves razonamientos dados por el accionante, esta Corte al hacer la valoración jurídica respectiva sobre ellos no encuentra que tal artículo o la frase invocada violen los artículos constitucionales citados en virtud de la expresión "declaración inexacta" a que alude la ley no se refiere a errores de cálculo como lo pretende relacionar el accionante y que está contenido en el artículo 111 precitado, sino al hecho de no declarar correctamente lo importado, lo cual, dista mucho del otro tema –error de cálculo- en el que lo que se pretende es corregir ya sea a favor del Fisco o del administrado un monto equívocamente consignado en la declaración respectiva y, para lo cual, también se establece un procedimiento específico; además, no es cierta la afirmación del accionante de que tal disposición legal sea incierta e indeterminada ya que al detectarse la incorrecta declaración se verifica, rectifica y establece lo correcto de la declaración y se determina lo faltante sobre lo declarado, con lo cual, se desvanece el sustento jurídico planteado para justificar la violación del derecho antes mencionado.

En cuanto a la violación al tercer derecho invocado –derecho a no ser condenado a prisión por deuda- siempre relacionado al mismo artículo impugnado, el accionante estima que viola el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, porque el resultante de la inexactitud que prevé la ley deviene de una deuda cuyo cobro está previsto en el artículo 111 del Código Tributario. Al respecto esta Corte estima que tampoco existe violación al artículo constitucional mencionado, en virtud que el proceso y sanción penal –pena- no van necesariamente por la vía del acuerdo como ya quedó relacionado en derecho anterior –seguridad jurídica- sino que por no declarar correctamente lo que se importa independientemente de su valor que resulta ser accesorio de lo principal y que sí lo puede también cobrar la administración pública independientemente del proceso penal que corresponda; además, como ya se expresó, el tema de la declaración inexacta y del error de cálculo son dos concepto distintos en su origen, motivación, procedibilidad, teleología y solución. En consecuencia, en cuanto a la violación que se imputa al artículo 9 del Decreto impugnado esta Corte no encuentra motivos suficientemente válidos como para acoger esta pretensión por las razones dadas, debiéndose declarar sin lugar en la parte resolutiva de esta sentencia.

El otro artículo objetado de inconstitucionalidad es el 11 del Decreto 30-2001, que establece: "La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados tengan monto igual o inferior al equivalente en quetzales de quinientos pesos centroamericanos. Si exceden de dicho valor; la infracción constituirá delito. Lo anterior no aplicará en casos de reincidencia en los cuales independientemente del valor de las mercancías y bienes involucrados, el hecho siempre constituirá delito aunque la infracción anterior haya sido falta". El accionante señala como artículos constitucionales violados el 4º. y el 17, primer párrafo, por violación a los derechos de igualdad y de legalidad.

En cuanto a la violación del primer derecho violado, –igualdad- el accionante manifiesta que la intencionalidad criminal no se puede medir en términos de cuantías dinerarias; agrega que, lo que se pretende sancionar es un mismo acto de voluntad o sea la defraudación o el contrabando aduaneros; en ese sentido, o se es delito o se es falta pero no ambos por la sola diferencia de la cuantía.

Esta Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.

Esta Corte bajo el amparo de ese concepto, estima que desde ningún punto de vista se puede apreciar ni aceptar que el monto económico establecido por el legislador sea el que mida la intencionalidad criminal como le llama el accionante, lo que se está estableciendo en el artículo objetado más bien es un parámetro perfectamente permisible para poder diferenciar a través de ese monto una falta de un delito y con lo cual no se vulnera derecho constitucional alguno, en el que además, no es la única diferenciación que existe por situaciones similares en nuestra legislación penal; así tenemos, por ejemplo para el caso del delito de lesiones no sólo una variedad de esos delitos, sino que además, se hace una diferencia entre delito y falta según el número de días de incapacidad o enfermedad; así que si pasa de diez días una de esas circunstancias es una lesión leve tipificada como delito( artículo 148 numeral 1º.) y si es menos de diez días es una falta contra las personas (artículo 481 numeral 1º.); aparece también tipificado como delito con sus respectivos parámetros legales el delito de hurto y sus variedades (artículos del 246 a 250) y también están las faltas contra la propiedad (artículo 485 numeral 1º.), cuya diferenciación se ve por el monto de lo hurtado y, como un último ejemplo, se señala el delito de daños (artículo artículos 278 y 279) y la falta por quien dañe una propiedad y su importe no exceda de veinte quetzales (artículo 487 numeral 2º.). Como puede notarse una misma y aparente conducta está regulada como delito y como falta, siendo su diferencia los propios parámetros puestos por el propio legislador que en nada afectan el derecho invocado por el postulante no sólo porque el Legislativo lo hizo dentro de sus facultades legales sino porque las conductas reguladas sí son permisibles concretarlas y encuadrarlas con sus diferencias como delito o como falta, lo que sí no puede hacerse es tipificar el delito y falta con los mismos elementos que contiene el delito sin hacer distingo alguno entre ambos.

Finalmente, el accionante señala también que el citado artículo 11 impugnado viola el artículo 17 primer párrafo de la Constitución, que establece el principio de legalidad, toda vez que no es posible que la reincidencia de una falta se convierta en delito no tipificado como tal, en todo caso, si se cometen dos faltas, el acto será siempre el mismo y la sanción debe ser siempre la misma o más severas pero no sancionarse como delito y con prisión, porque no es punible una acción u omisión que no esté calificada como delito por la ley.

El artículo 17 de la Constitución Política de la República contiene en su texto el llamado principio de legalidad. En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: "No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración". En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable". El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado.

Sobre la base del texto constitucional citado y tratado internacional mencionado, esta Corte encuentra que la presente impugnación debe acogerse por la razón de que la disposición impugnada en la parte que dice: "...Lo anterior no aplicará en casos de reincidencia, en los cuales, independientemente del valor de las mercancías y bienes involucrados, el hecho siempre constituirá delito, aunque la infracción anterior haya sido falta"., atenta contra el principio constitucional mencionado, en virtud de que la reincidencia constituye una circunstancia agravante para la sanción al cometerse un delito o una falta, pero no puede esa agravante variar la tipificación de una falta a un delito precisamente por la naturaleza de tal circunstancia que lo único que hace es aumentar en alguna medida la sanción a imponer ya sea en la falta o en el delito, y ello, indudablemente, acarrea la emisión de una ley sin contenido determinado y razonable que permita una tipificación y sanción ajustada al texto supremo, por consiguiente, debe hacerse la declaratoria de inconstitucionalidad respectiva por la razón dada.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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