EXPEDIENTE  674-2000

Declara la inconstitucionalidad A) de los artículos 4 y 6, en sus incisos de a) al n); B) la palabra "médico",....C) artículo 12, literal a, inciso g.... consecuentemente contenido en el Acuerdo Gubernativo 145-2000.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE NÚMERO 674-2000

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 4, 5, 6 incisos a), b), c), d), e), f) g), h), i), j), k), l) y m) 9, 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b) 34, 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f) 56 inciso b), 58 y 64 del Reglamento de la Ley de _Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre (Acuerdo Gubernativo 145-2000). El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales, Pedro Mendoza Montano y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: varias normas del Acuerdo Gubernativo 145-2000, que contiene el Reglamento de la Ley de Servicios de medicina Transfusional y Bancos de Sangre, violan el artículo 183, inciso e) de la Constitución, que establece que corresponde al Presidente de la República dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. En este caso, las siguientes normas del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre transgreden el citado mandato constitucional y tergiversan normas contenidas en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, en contravención al artículo constitucional precitado: a) El artículo 1 del referido Reglamento establece que la estructura, organización y funciones de los Bancos de Sangre se encuentran dentro del campo de aplicación de la Medicina Transfusional. Sin embargo los artículos 2, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de _Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, se refieren a la Medicina Transfusional y a los Bancos de Sangre como dos servicios diferentes, sin admitir que éstos (los Bancos de Sangre) estén dentro del campo de aplicación de aquella ( la Medicina Transfusional). B) El artículo 4 del Reglamento impugnado crea el Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, estableciendo sus funciones en el artículo 6 siguiente: incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Dichas funciones son prácticamente las mismas que contempla la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre en sus artículos 1, 2 y 4 como funciones de la Comisión Nacional; de lo que se evidencia que lo que se pretende es que el referido Programa lleve a cabo actividades previstas para la Comisión, con el agravante que los integrantes del relacionado Programa no son los mismos que integran la Comisión Nacional. C) El artículo 6 inciso m) del Acuerdo Gubernativo 145-2000 contempla entre las funciones del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, ..." informar al gremio médico a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y el Reglamento de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, particularmente en lo que se refiere a la indicación y aplicación de la transfusión sanguínea". Sin embargo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, no solamente el representante del Colegio de Médicos y Cirujanos es miembro de la Comisión Nacional, por lo que dicho informe también debe ser enviado a las otras entidades representadas en ella, específicamente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los Servicios de Medicina Transfusional y/o Bancos de Sangre Privados y el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. Consecuentemente el artículo 6 inciso m) impugnado viola los artículos 4 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) el artículo 5 del Reglamento impugnado establece que el Coordinador del programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre" ... deberá ser un Médico y Cirujano, con especialidad en Hematología o en Medicina Transfusional quien a la vez será el Coordinador de la Comisión Nacional". Esta disposición viola los artículos 4 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tergiversa y altera el espíritu del artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, que regula que los químicos biólogos también pueden dirigir dichos Bancos . e) El artículo 9 del Acuerdo impugnado dispone que el nombre y apellidos completos del donador deberán ser estrictamente confidenciales, lo cual contraviene el artículo 21, inciso b) de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre que exige que en las etiquetas que identifican las unidades de sangre o componentes sanguíneos se incluya el nombre completo del donante; es decir, sin guardar ningún tipo de confidencialidad. F) El artículo 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f), 56 inciso b), 58 y 64 del Reglamento atacado se consigna el término Director Médico del Banco de Sangre, asumiendo que solamente un médico puede ser Director de dichos Bancos. Este aspecto confronta con el artículo 4 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, faculta también a los químicos biólogos para ser Directores de los referidos Bancos. G) El artículo 34 del Acuerdo Gubernativo impugnado dispone que "Una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre", sin indicar en qué consiste ni quién dictará dicha norma, por lo que el artículo impugnado no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 183 inciso e) de la Constitución, porque su regulación debe quedar prevista en el Reglamento respectivo. H) El artículo 53 del Reglamento atacado establece que los Bancos de Sangre estatales podrán "vender" el servicio a instituciones no estatales. Sin embargo, los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre únicamente contemplan el "intercambio" de sangre, sus componentes y derivados con entidades privadas y el suministro de sangre al exterior en casos especiales, no así la venta. I) El artículo 58 del Acuerdo Gubernativo impugnado preceptúa que "Todos los Bancos de Sangre, independientemente de su ubicación y nivel de acreditación que deseen obtener, deberán ser registrados y autorizados únicamente por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por conducto del Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de la salud, previo dictamen técnico del Programa Nacional, de conformidad con lo regulado en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre". Esta disposición contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la referida Ley que establecen que la emisión de dictámenes en materia de Bancos de Sangre corresponde a la Comisión Nacional y no al relacionado Programa. Por otra parte el artículo 53 impugnado, al referirse a que el Programa Nacional, normarán los aranceles y el mecanismo a seguir para el caso de que un Banco estatal venda el servicio, viola los artículos 171 y 239 de la Constitución ya que el referido arancel constituye un impuesto que debe ser emitido por el Congreso de la República a través de unas ley, y no quedar sujeto a la voluntad arbitraria de un "Programa a cargo de un médico y de un personal secretarial, profesional y técnico nombrado arbitrariamente. "solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A)El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, expresó: a) De conformidad con los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Constitución, el derecho a la salud es un factor preponderante en el desarrollo integral de las personas. En este sentido y con el objeto de evitar infecciones y enfermedades derivadas de la mala práctica en las transfusiones de sangre, el Estado de Guatemala ha implementado las leyes pertinentes como lo es la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y su Reglamento, para que los habitantes gocen de mayor seguridad en ese tipo de suministros. B) Los reglamentos como leyes de tercera categoría han sido definidos como "la disposición metódica y de cierta amplitud que tienen como objetivo principal el completar o desarrollar la ley fundante y, que según la autoridad que la promulga se está ante una norma con autoridad de decreto, ordenanza orden o bando". Esto quiere decir que los reglamentos deben desarrollar la ley que ordena su creación sin alterar su espíritu, pues de no apegarse a estos presupuestos jurídicos, el reglamento se convertiría en una nueva ley, sin fundamento. El hecho que el Reglamento que se impugna repita normas de la ley fundante, no implica alteración de la ley misma; más bien, mantiene una normativa descendente en beneficio de quienes va dirigida, por lo que no puede atacársele de inconstitucional. C) El solicitante impugna los artículos 1, 4, 5, 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), 9, 1º en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. Sin embargo en su planteamiento, no realiza la confrontación necesaria entre los artículos impugnados y la norma constitucional que se considera violada, sino que se límito a realizar la confrontación entre el reglamento y la ley que le dio origen. En tal virtud, al no haberse hecho dicho contraste con la norma constitucional no se puede entrar a analizar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados. D) El artículo 6 inciso m) del Reglamento atacado, que se refiere a que el Programa nacional deberá informar al gremio medico a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y Reglamento de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, es atinente a la indicación y aplicación sanguínea, procedimiento que únicamente puede ser aplicado por médicos especialistas en transfusión sanguínea, por lo que el artículo impugnado no altera ni tergiversa el espíritu de la Ley que le dio origen. e) Lo normado en los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a) 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento atacado, se refieren principalmente a la evaluación que el director Médico hace para aceptar o rechazar al donador, e indica algunos de los estados de éste que el director debe evaluar previamente tales como pulsaciones cardíacas entre cincuenta y cien por ciento, atletas con pulsaciones menores de cincuenta por minuto, aspectos que únicamente puede realizar un médico con la respectiva especialidad. f) indica el interponerte que el artículo 34 del Reglamento impugnado dispone que "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre, sin indicar en qué consiste ni quién la dictará". Sin embargo, el artículo precitado se refiere a "pruebas pretransfusionales", en el cual no aparece la frase "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre". g) No es cierto lo argumentado por el solicitante respecto a que el artículo 53 del Reglamento atacado, que dispone que los Bancos de Sangre estatales podrán vender el servicio a instituciones no estatales contraviene los artículos 27 y 28 de la Ley mencionada que sólo contemplan el intercambio de sangre, ya que lo que se regula en la norma impugnada es la venta del servicio, situación totalmente diferente al intercambio de sangre y sus componentes señalados en el artículo 27 de la respectiva ley. h) El acciónate tilda de inconstitucionalidad el artículo 58 del Acuerdo 145-2000 que se refiere a que el programa Nacional emitirá dictamen técnico, lo cual considera contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la Ley, que disponen que la emisión de dictámenes en materia de Bancos de Sangre corresponde a la comisión Nacional. Respecto a este argumento, el articulo 58 atacado se refiere al registro, control y autorización del funcionamiento de los Bancos de Sangre; en consecuencia, el dictamen debe ser emitido directamente por el Programa Nacional que tiene como objetivo principal proponer al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su aprobación, las normas y los procedimientos técnicos y de administración sanitaria para el adecuado funcionamiento de los Bancos de Sangre en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social indico: a) El artículo 29 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre define a los Bancos de Sangre como "centros donde se practican los procedimientos adecuados para la utilización de Sangre Humana para uso terapéutico e investigación". De lo anterior se evidencia que la referida ley no regula a los Bancos de Sangre y a la Medicina Transfusional de manera diferente como lo aduce el accionante, sino más bien los define en forma igualitaria, por lo que el artículo 1 del Reglamento impugnado no altera de ninguna forma el espíritu, ni tergiversa el contenido de la Ley que le dio origen. b) El solicitante denuncia de inconstitucionales los artículos 4 y 6 incisos a), b), c) d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Reglamento, mediante los cuales se creó el Programa Nacional de Transfusión de Bancos de Sangre y las funciones para dicho programa. Al respecto cabe mencionar que con la creación del referido Programa no se pretende suplir las funciones de la Comisión Nacional mencionadas en la ley, sino más bien coadyuvar a hacer efectiva la aplicación de los conceptos legales. Por otro lado, el interponerte no ataca de inconstitucionalidad el contenido del inciso n) del citado Reglamento, lo cual refleja su aceptación tácita y, por consiguiente, la aceptación de la legalidad de la creación del Programa Nacional. c) El hecho de que el inciso m) del Reglamento impugnado establezca como una de las funciones del programa Nacional informar al gremio médico, a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y el Reglamento de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, particularmente en lo que se refiere a la indicación y transfusión sanguínea, no implica que esos informes sean únicamente para el citado Colegio Profesional, sino que se refiere a que el Colegio de Médicos constituye un canal para que los profesionales que se dedican a esa actividad conozcan dichos informes. Por otro lado, respecto a la violación alegada del artículo 4 constitucional y 24 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, el interponerte no indica en qué consiste tal violación, por lo que es inexistente la inconstitucionalidad denunciada. d) El artículo 5 del Reglamento atacado no trata sobre la Dirección de un Banco de Sangre o de un servicio de Medicina Transfusional, como lo aduce el accionante, sino que de la Coordinación de un Programa que se ha creado; es decir, que la Dirección de los Bancos de Sangre está dispuesta para los profesionales mencionados en el artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, y la Coordinación del Programa Nacional que se crea, está dispuesta en el referido Reglamento. e) El artículo 9 objetado de inconstitucional no se refiere a que el nombre y apellidos del donador deben ser confidenciales; lo que dicho artículo considera confidencial es el manejo del formulario que ha de llenar el donante, tal como lo estipula dicha norma: "Cada donador debe llenar un formulario, cuyo manejo deberá ser estrictamente confidencial" ...f) El solicitante afirma que los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12, inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre", están asumiendo que solamente un Médico puede ser Director de los Bancos de Sangre, lo que contraviene el artículo 32 de la ley que le dio origen. la presunción que formula el interponente es errónea, ya que si bien es cierto que en dichos artículos se consigna la expresión Director Médico, también lo es que existe un Director Técnico de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento, por lo que no es cierto que la Dirección del Banco de Sangre esté confiada exclusivamente a un médico. De ahí que la Dirección General del Banco de Sangre, que es diferente a la Dirección Técnica o Médica, puede ser confiada a cualquiera de los profesionales que establece la ley sin que se aprecie ninguna violación. Por otra parte, el interponente no especifica en qué consiste la violación constitucional denunciada. g) indica el interponerte que el artículo 34 del Reglamento impugnado al establecer que "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre", no se ajusta al artículo 183 inciso e) de la Constitución. Sin embargo, el artículo 34 del referido Reglamento no contiene tal expresión dentro de su texto. h) El artículo 53 del Reglamento atacado se refiere a que los Bancos de Sangre podrán venderle el servicio a los pacientes que estén siendo tratados en Instituciones no Estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de _Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, por lo que errónea la interpretación del solicitante referente a que la venta será a las Instituciones no Estatales. i) El artículo 58 del Reglamento impugnado no contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la Ley que le dio origen, porque en ninguna parte de dicha norma se menciona que el Programa Nacional sea quien emita el respectivo dictamen en lugar de la Comisión Nacional; más bien, dispone que el referido Programa emita su dictámen, lo cual no impide que la citada Comisión también emita el dictamen que le corresponde conforme la ley. j) El arancel de que trata el articulo 53 del Reglamento atacado no constituye un impuesto, sino una tarifa oficial por la prestación de un servicio; además, el artículo 18 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre acepta la existencia de aranceles para los efectos en que él se establecen, por lo que al encontrarse regulado en la ley la creación del arancel, éste puede desarrollarse mediante cualquier disposición gubernativa. k) En la interposición de la acción, el solicitante omitió indicar en qué consiste la violación a los artículos constitucionales invocados y se limitó a señalar únicamente el número de éstos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio Público señaló: a) La Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre nació de la necesidad de regular tanto a los centros públicos como privados encargados del aprovisionamiento, donación y aplicación de sangre humana y productos derivados de ella, con el fin de evitar el riesgo latente de transmisión de enfermedades inmunológicas e infecto contagiosas. Por su parte, mediante el Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre -Acuerdo Gubernativo 145-2000- se pretende regular y controlar los servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre con el fin de garantizar los procedimientos de utilización de sangre humana para uso terapéutico y de investigación. b) El artículo 1 del Reglamento objetado de inconstitucionalidad no contraviene la ley que lo regula, porque si bien es cierto dicho articulo indica que dentro del campo de aplicación de la Medicina Transfusional se encuentra la estructura, organización y funcionamiento de los Bancos de Sangre, también lo es que no excluye que dichos Bancos tengan servicios distintos al de la Medicina Transfusional; además en el artículo 42 inciso e) del Reglamento atacado se establece la elaboración de un reglamento interno del Banco de Sangre, en el que han de contemplarse las atribuciones de funcionamiento. De ahí que la norma sujeta de análisis no contiene los vicios de inconstitucionalidad denunciados. c) Con la creación del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre contemplado en los artículo 4 y 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Reglamento atacado, efectivamente se está contraviniendo los artículos 1, 2 y 4 de la Ley que lo regula, ya que el referido Programa Nacional – como se encuentra regulado en el Reglamento- es un ente adscrito al Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, y, por su parte, la Comisión Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre acciona en nombre del Ministerio de Salud Pública y Asistencia social, por lo que constituyen dos entes distintos y con funciones independientes. Por otro lado, la creación del referido Programa debió estar previsto en la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y no en su reglamento, por lo que es procedente que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento impugnado. d) El solicitante considera que el artículo 6 inciso m) del Reglamento atacado es inconstitucional, porque el Programa Nacional de Medicina Transfusional no sólo debe informar al Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y el Reglamento de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, sino a otras entidades que son miembros de la Comisión Nacional, especialmente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Este inciso, al igual que los contemplados en el artículo 6 del Reglamento establece una función del Programa Nacional de Medicina Transfusional, por lo que el mismo deviene inconstitucional en virtud de la tesis expuesta anteriormente. e) El artículo 5 denunciado de inconstitucionalidad contiene las calidades para ser Coordinador del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. al respecto, considera que dicho Programa por ser un ente con calidad independiente y con funciones propias, debió estar contenido en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y no en su Reglamento, por lo que el artículo impugnado deviene inconstitucional. f) El artículo 9 del Reglamento atacado establece que el nombre del donador, junto con sus datos generales, deben ser plasmados en un formulario que será manejado con estricta confidencialidad, disposición que se complementa con el artículo 4 literal e) de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, que indica que la Comisión Nacional llevará un registro de donadores, garantizando la confidencialidad. El artículo frente al cual el accionante realiza la confrontación -21 inciso b) de la Ley- se refiere a las etiquetas que identifican a las unidades de sangre o componentes sanguíneos, lo cual no tiene relación con lo dispuesto en el artículo 9 impugnado. g) El artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre señala claramente que los Bancos de Sangre deberán ser dirigidos por un Médico y Cirujano con especialidad en Hematología o Medicina Transfusional o Patología Clínica o bien, por un Químico Biólogo; en tal sentido, al considerarse en los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b>>), 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento atacado que el o los Directores de los Bancos de Sangre sean médicos, excluye la posibilidad de que dicho cargo recaiga sobre un Químico Biólogo, en contravención al artículo 32 precitado. h) No existe relación entre la denuncia de inconstitucionalidad hecha por el accionante de la frase del artículo 34 del Reglamento impugnado que indica "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre" y lo que literalmente preceptúa dicho artículo, por lo que resulta innecesario entrar a confrontar jurídicamente lo regulado en la Ley y en el Reglamento respectivo. i) El artículo 1 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre declara de interés público todas aquellas actividades que se relacionan con la transfusión y suministro de sangre humana y sus componentes; en este sentido, es procedente que lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento impugnado, tenga previsto el hecho que pueda vendérsele el servicio que prestan los Bancos de Sangre estatales en las poblaciones que no cuente con Bancos de Sangre privados. En consecuencia, el artículo objetado de inconstitucionalidad es acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 93 de la Constitución y complementa lo regulado en la Ley de Servicios de medicina Transfusional y Bancos de Sangre. j) El artículo 58 del Reglamento atacado es inconstitucional porque, como ya se dijo, el Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, incisos a), b) c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), 10 en los apartados denominados Edad Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b), 58 en la parte que dice "previo dictamen del Programa Nacional" y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, y, sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 9, 34 y 53 de dicho Reglamento.

IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISITA

A)El solicitante ratificó lo expuesto en su memorial de interposición y agregó: a) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social afirma que la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre no regula a la Medina Transfusional y a los Bancos de Sangre como servicios diferentes, sino más bien los define de manera igualitaria. Dicho criterio es erróneo, porque según lo estipulado en los artículos 2, 32, 33, 34, y 35 de la referida Ley, el servicio de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre son servicios diferentes. b) El referido Ministerio alega que los artículos 4 y 6 del Reglamento impugnado, mediante los cuales se crea el Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, se emitieron con la intención de cubrir en mejor forma el contenido general de la ley. sin embargo, es evidente que en el texto de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre no se menciona dicho programa y las funciones para él previstas en el artículo 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Reglamento, son prácticamente las mismas que los artículos 1, 2, y 4 de la Ley. c) El artículo 6 inciso m) del Reglamento atacado excluye al colegio de ¡Farmacéuticos y Químicos Biólogos de Guatemala y a otras entidades del derecho a estar informado sobre la indicación y aplicación de la transfusión sanguínea, en abierta transgresión a los artículos 4 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, por lo que erróneo lo expresado por el Ministerio de Salud respecto a que el hecho que se informe al gremio médico, a través del Colegio de Médicos sobre la Ley y el Reglamento de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, no implica que esos informes sean exclusivamente para dicho gremio. d) El Programa Nacional, sin perjuicio de que su misma creación mediante el Reglamento atacado sea inconstitucional, lleva a cabo actividades y funciones previstas en la Ley para la Comisión Nacional, por lo que dicho Programa invade el ámbito de competencia de la Comisión y excluye a los Químicos Biólogos de la posibilidad de dirigir los Bancos de Sangre. e) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio Público expusieron que de conformidad con el artículo 9 precitado dispone que el nombre y apellidos del donador deberán ser estrictamente confidenciales. de tal cuenta que si los datos suministrados por el donante en el formulario son confidenciales, entre los que se encuentran sus nombres y apellidos, éstos no pueden ser consignados en las etiquetas que identifican las unidades de sangre o componentes sanguíneos. f) Argumenta el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que la Dirección General del Banco de Sangre diferente a la Dirección Técnica o Médica, puede ser confiada a cualquiera de los profesionales que la ley estipula. sin embargo en los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) 58 y 64 del Reglamento atacado, excluyen la posibilidad de que el cargo de Director de los Bancos de Sangre pueda recaer en un Químico Biólogo. g) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio Público hacen alusión a que en el artículo 34 del Reglamento atacado no se establece que habrá una norma específica que indicará la conducta que se debe seguir en el Laboratorio del Banco de Sangre. al respecto, el artículo impugnado es el contenido en el artículo 36 del Reglamento y no el 34 como se consignó. h) Respecto a la argumentación del Ministerio de Salud y del Ministerio Público de que los Bancos de Sangre Estatales podrán vender el servicio a los pacientes tratados en instituciones no estatales, cabe mencionar que los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre únicamente contemplan el intercambio de sangre, sus componentes y derivados con entidades privadas, y el suministro de sangre al exterior en casos especiales. i) El Ministerio de Salud afirma que el artículo 58 del Reglamento impugnado no sustituye las obligaciones de la Comisión Nacional ni las traslada al Programa Nacional. Sin embargo, el artículo impugnado dispone que es el Programa Nacional y no la Comisión quién emitirá dictamen técnico, contraviniendo los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre que establecen como una obligación de la Comisión Nacional, la emisión de dictámenes en materia de bancos de sangre. j) Los aranceles, como ingreso del Estado, deben estar establecidos en una ley emitida por el Congreso de la República, por lo que el artículo 53 del Reglamento viola los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución. k) La Procuraduría General de la Nación afirma que no hizo la confrontación o comparación de la norma impugnada con la Constitución. Al respecto, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que en las acciones de inconstitucionalidad lo que se juzga es la norma que va a contrastarse con la Constitución; además, en le memoria contentivo de la acción se estableció de manera inuditable que hubo confrontación de las normas reglamentarias impugnadas con las normas legales y constitucionales. l) Está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público en relación a la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) i), j), k), l) y m), 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 58 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. Solicitó que se declaré con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala reiteró los conceptos vertidos en el memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ratificó lo expuesto en la audiencia que le confirió y agregó que el Acuerdo Gubernativo impugnado fue emitido conforme la facultad constitucional que se otorga al Presidente de la República de citar reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. en este sentido, el Reglamento atacado en ningún momento altera el espíritu de la ley que le dio origen, ya que su único objetivo es el de darle actividad a las disposiciones legales para hacer efectivo su cumplimiento. solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad; 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b), 58 en la parte que dice "previo dictamen del Programa Nacional". y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre; y, sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 9, 34 y 53 de dicho Reglamento.

CONSIDERANDO

I

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial.

Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Principio, con base en el cual, se deben expulsar del sistema jurídico nacional aquellas normas que la contradigan, tergiversen o quebranten su contenido.

El Presidente de la República, constitucionalmente está facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando, éstas cumplan la función de desarrollar las leyes sin alterar su espíritu; de lo contrario se generará un vicio de inconstitucionalidad, que obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico por esta vía.

II

Se promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, contenido en Acuerdo Gubernativo número 145-2000, publicado en el Diario Oficial el 18 de abril de 2000, en los artículos 1, 4, 5, 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) 9, 10 (apartados edad, pulso y estado de ansiedad), 12 inciso g, literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 34, 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f), 56 inciso b), 58 y 64. todas las impugnaciones se fundamentan en que los diferentes preceptos del reglamento rebasan y alteran el espíritu de la ley correspondiente y, por ende, vulneran el artículo 183 inciso e) de la Constitución que asigna como funciones del presidente de la República sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. A continuación se hará referencia y estudio de cada artículo redarguido, en la forma expuesta por el accionante.

1.Se ataca el artículo 1 del Reglamento porque dispone que la estructura, organización y funciones de los bancos de sangre se encuentran dentro del campo de la aplicación de la medicina Transfusional, y en cambio, los artículos 2, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, toman a la medicina Transfusional y bancos de Sangre como dos servicios diferentes sin admitir que éstos están dentro del campo de aplicación de aquella.

El promoviente no expone motivos por los cuales estima alterado el espíritu o el contenido de fondo de cada uno de los artículos de la ley que cita, lo que impide caber un estudio comparativo; además, que la circunstancia de ser dos servicios diferentes no excluye que uno de ellos figure dentro del campo del otro.

2.Se afirma que el artículo 4 del Reglamento crea el programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, y el 6 establece sus funciones mientras que en la Ley no se menciona dicho programa y las funciones son las mismas que las de la Comisión Nacional de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre.

El artículo 2 de la Ley crea, efectivamente, las Comisión nacional de Servicios de Medicina Transfusional y Banco de Sangre, determinando su integración el 3 y sus funciones el 4. por su parte el artículo 4 del Reglamento crea el Programa de Medicina Nacional Transfusional y Bancos de Sangre y el 6 regula las funciones de dicho Programa, que coinciden con las previstas por la Ley para la referida Comisión.

En consecuencia, el Reglamento crea un nuevo ente con las mismas funciones que las que tiene la Comisión, aunque con diferentes integrantes, por lo que por vía reglamentaria se altera el fondo de la Ley, extremo que hace viable la inconstitucionalidad planteada.

3.Se indica que el artículo 6 inciso m) del reglamento dispone que el programa deberá informar al gremio médico, a través del Colegio de Médicos y Cirujanos, sobre la ley y el reglamento, particularmente en lo referente a la indicación y aplicación de la transfusión sanguínea cuando de acuerdo al artículo 3 de la Ley, no solamente el representante del Colegio de Médicos y Cirujanos es miembro de la comisión Nacional, por lo que el informe debe ir a todas las entidades representadas.

El inciso m) del artículo 6 del Reglamento, deviene inconstitucional por las razones señaladas en el numeral anterior.

4.Se dice que el artículo 5 del Reglamento dispone que el Coordinador del Programa deberá ser un médico y cirujano con especialidad en hematología o un patólogo clínico, discrepando con lo que dispone el artículo 32 de la Ley que también incluye a los químicos biólogos.

Es fácil advertir que el artículo 5 reglamentario se refiere al Coordinador del Programa Nacional, mientras que el artículo 32 de la Ley anota que los bancos de sangre deben ser dirigidos por un médico y cirujano o químico biólogo, cuestiones totalmente diferentes, por lo que no existe variación de la Ley.

5.Se afirma que el artículo 9 del Reglamento dispone que el nombre y apellidos completos del donador deberán ser estrictamente confidenciales, pero el artículo 21 inciso b) de la Ley exige que en las etiquetas que identifican las unidades de sangre se incluya el nombre completo del donante, sin ninguna confidencialidad.

También se regulan diferentes situaciones que no pueden involucrar cambio substancial de la Ley. Así, el artículo 9 reglamentario determina que cada donador debe llenar un formulario con sus datos personales, y es el manejo del formulario (no el nombre) el confidencial, en tanto que el artículo 21 de la Ley prevé que el etiquetado de las unidades de sangre o componentes sanguíneos deben llevar los datos personales del donante.

6.Se expone que el artículo 10 del Reglamento, en los apartados denominados edad, pulso y estado de ansiedad, 12 literal a) inciso g), 13, 16, 17, 22 inciso c) y m) 23, inciso b) 38, 40, 42, 51, 55 inciso f) 56, inciso b) y 64, del Reglamento, consignan el término Director Médico del Banco de Sangre, en tanto que el artículo 32 de la Ley, dispone que los químicos biólogos pueden también ser directores de los bancos.

El artículo 32 de la Ley prevé que los bancos de sangre deberán ser dirigidos por un médico cirujano, con especialidad en hematología o medicina Transfusional, o patología clínica, o químico biólogo, como efectivamente se aprecia en las disposiciones reglamentarias citadas se restringe a que sea médico el director de los bancos de sangre, excluyendo, por consiguiente, que lo sea también un químico biólogo como lo establece la Ley, por lo que la inconstitucionalidad debe acogerse únicamente en cuanto a la palabra "médico".

7.Se dice que el artículo 34 del Reglamento dispone que una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre, sin indicar en qué consiste ni quién la dictará, por lo que no se ajusta al artículo 183 inciso e) de la Constitución. como no se razona por el postulante cómo tal precepto podría rebasar lo previsto en la ley, no puede hacerse ningún análisis de constitucionalidad.

8.Se argumenta que el artículo 53 del Reglamento dispone que los bancos de sangre estatales podrán vender tal servicio a instituciones estatales; sin embargo, los articulo 27 y 28 de la Ley solamente contemplan el intercambio de sangre, sus componentes y derivados con entidades privadas y el suministro de sangre al exterior.

El artículo controvertido asienta que en las poblaciones donde no existan bancos de sangre privados, a los pacientes que estén siendo tratados en instituciones no estatales, los bancos estatales podrán venderles el servicio. por otra parte, el artículo 27 de la Ley autoriza a los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre públicos y privados a intercambiar sangre, sus componentes; fundamentalmente si se toma en cuenta que intercambio es el acto mediante el cual un sujeto cede a otro parte de los bienes a su disposición, recibiendo bienes distintos a cambio. es decir, que tal término genérico abarca la venta y otras modalidades de cambio de bienes, disipándose la posible modificación de lo previsto en la ley.

9.Se sostiene también que el artículo 58 del Reglamento dispone que el programa Nacional emitirá díctamen técnico, y no la Comisión Nacional como lo dicen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley.

El articulo 4, inciso b), de la Ley establece que la Comisión Nacional tiene a su cargo la emisión de los dictámenes que le solicite el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, obviamente sobre medicina transfusional y bancos de sangre, mientras que el artículo 58 del Reglamento dispone que el Programa Nacional es el que tiene la atribución de emitir dictámenes previo registro y autorización de bancos de sangre; por ende la disposición reglamentaria citada sobrepasa y contradice la Ley, y de ahí que la inconstitucionalidad planteada debe prosperar.

LEYES APLICABLES

Artículos 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República;1º. 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona y de Constitucionalidad; y, 49 y 50 del Código de Trabajo.

POR TANTO

 
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