EXPEDIENTE  3-2001 y 13-2001

Procede la inconstitucionalidad parcial del Decreto número 90-2000 del Congreso de la República, en los artículos 6 y 7 que reforman el artículo 10 de la Ley Forestal, Decreto 101-96 del Congreso de la República, por consiguiente, nulos y sin efecto legal

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3-2001 Y 13-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, Guatemala, seis de abril de dos mil uno.

Se tienen a la vista para dictar sentencia los planteamientos de inconstitucionalidad parcial de los artículos 6 y 7 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la ley forestal, promovidos por Jorge Rolando Rosales Mirón y Baltasar Rodil Peralta. Los solicitantes actuaron con el auxilio del primero de los presentados y de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano, Dixon Díaz Mendoza, Luis Felipe Sáenz Mérida, Alma Beatriz Quiñónez López de Gálvez y Ruth Adilia Vielman Melgar.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) Jorge Alejandro Rosales Mirón alego: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 101-96 -Ley Forestal-, y para cumplir con sus fines creó con carácter de entidad estatal autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia, administrativa el Instituto Nacional de Bosques .INAB-, el que es dirigido por una junta directiva, integrada de conformidad con el artículo 10 de dicha ley; b) el Decreto 90-2000 del Congreso de la República que reformó la Ley Forestal, en su artículo 6 establece que "se reforman las literales a) y h) del artículo 10 las cuales quedan así: a) el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien la preside y nombrará a su suplente. h) un representante titular y su suplente designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.", de igual forma, el artículo 7 del mismo cuerpo legal preceptúa que "en cualquier disposición normativa de carácter ordinario o reglamentaria en que se haga referencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como Presidente del Instituto Nacional de Bosques -INAB- deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales". Estima que dichas normas adolecen de vicio de inconstitucionalidad, el cual radica en que, si para crear una entidad descentralizada y autónoma se requiere del voto de dos terceras partes de los diputados al Congreso de la República, tal requisito también deberá observarse para modificar la ley que creó dicha entidad, sus órganos y normativa reglada; por tal razón, en el presente caso se viola el artículo 134 de la Constitución que establece que para crear entidades descentralizadas y autónomas es necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República; de ahí, que la promulgación y sanción de las normas impugnadas riñe con el principio doctrinario de Interna Corporis, que es un elemento sustantivo de orden en la creación y vigencia de normas de observancia general. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, ya que para la emisión de las reformas reprochadas, no se observaron las formalidades de ley, específicamente, lo que respecto a su aprobación por la mayoría calificada de los miembros del Congreso. B) Baltasar Rodil Peralta manifestó: a) el Decreto 101-96 del Congreso de la República que contiene la Ley Forestal, dispone la creación del Instituto Nacional de Bosques, fija sus atribuciones, establece su estructura administrativa y la forma de integrar su junta directiva; b) el artículo 134 de la Constitución Política de la República en su parte conducente dispone que "para crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República"; el procedimiento de formación de la ley dispuesto en esta forma, fue el seguido en la Ley Forestal, por haberse creado el Instituto Nacional de Bosques como entidad descentralizada y autónoma; c) el Decreto 90-2000 del Congreso de la República, que modifica la Ley Forestal, dispone en el artículo 6: "se reforman las literales a) y h) del artículo 10, las cuales quedan así: a) el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien la preside y nombrará a su suplente. h) un representante titular y su suplente designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación."; asimismo, el artículo 7 de dicho decreto preceptúa que "en cualquier disposición normativa de carácter ordinario o reglamentaria en que se haga referencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como Presidente del Instituto Nacional de Bosques -INAB- deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales."; d) las normas impugnadas son inconstitucionales, pues violan el artículo 134 de la Carta Magna, ya que la aprobación de la Ley Forestal como ente autónomo requirió del voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, lo que no ocurrió con los artículos 6 y 7 del decreto impugnado, como se evidencia en el artículo 12 del mismo, el cual no deja constancia del número de votos emitidos para su aprobación; por tal razón y conforme sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, se concluye que las normas objetadas no fueron votadas por la mayoría calificada requerida en la norma constitucional vulnerada, pues siendo práctica legislativa dejar constancia en el propio texto de la ley cuando ésta ha sido aprobada por mayoría calificada, de haberse observado tal circunstancia en el decreto cuestionado, el mismo contendría declaración al respecto; e) la reforma realizada por las normas impugnadas, no es una simple modificación a la Ley Forestal, sino un cambio en su estructura y organización interna, pues se sustituye a quien ocupaba la Presidencia del Instituto Nacional de Bosques y se incorpora un miembro más a su Junta directiva; en este sentido, la estructura de todo ente autónomo ha sido protegida por el artículo 134 constitucional, al ordenar que para crear o suprimir un ente autónomo es necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, por lo que dicha estructura goza de la protección otorgada por la norma constitucional referida, como lo sostiene diversa jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, la que en el proceso de modificación de la ley, en materia de entes autónomos y descentralizados, ha distinguido dos especies: uno que cuando el acto legislativo modificatorio de un ente autónomo se circunscribe a elementos que no cambian sus funciones, competencia y estructura, no se requiere la mayoría calificada del Congreso de la República para su aprobación, y otro cuando el referido acto legislativo modificatorio de una entidad autónoma si cambia sus funciones, competencia y estructura, se requiere mayoría calificada del Congreso de la República; al respecto, el referido Tribunal Constitucional estima que cuando una disposición legislativa afecta la estructura de un ente autónomo, dicha norma debe ser votada favorablemente por las dos terceras partes del Congreso de la República conforme el artículo 134 de la Ley Fundamental. El artículo 6 objetado produce dos cambios estructurales en la Ley Forestal, pues como ya se indicó sustituye a quien ocupaba la presidencia del Instituto Nacional de bosques e incorpora un miembro más a su Junta Directiva; f) por otra parte, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no puede presidir la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, como lo establece el artículo 6 impugnado, pues sólo los funcionarios (personas individuales) pueden ser depositarios de la autoridad, ejerciendo la función pública, lo que no pueden poner en práctica sin prestar el juramento de fidelidad a la Constitución conforme el artículo 154 de dicho cuerpo legal, por lo que al no poder el referido ministerio como ente público prestar el citado juramento, la norma cuestionada antes indicada, vulnera el artículo 154 constitucional; asimismo, el agregar un miembro más a la Junta Directiva del Instituto antes relacionado, es un cambio estructural notorio, que resulta inconstitucional conforme jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total de los artículos 6 y 7 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República.

II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 6 y 7 del Decreto noventa-dos mil del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al Instituto Nacional de Bosques, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala alegó: a) conforme lo preceptuado por el artículo 224 de la Constitución Política de la República, para establecer entidades autónomas por medio de leyes ordinarias, es necesario sujetarse a los presupuestos que señala el artículo 134 del mismo cuerpo legal, el cual en su parte conducente establece que "para crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República" y que "de considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República"; de la norma citada, se aprecia que tanto la creación como la supresión de entidades descentralizadas y autónomas debe hacerse por medio del voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, por lo que al no observarse dicho presupuesto, se transgrede la norma constitucional citada, siendo en consecuencia la ley impugnada inconstitucional; b) en el presente caso, si bien es cierto la Ley Fundamental no establece la forma en que las leyes aprobadas por mayoría calificada pueden reformarse, debe acudirse para su integración a la doctrina constitucional, la que a través de diversa jurisprudencia, ha sostenido que las reformas a este tipo de leyes deben hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, por lo que el inobservar estos presupuestos constitucionales, como ocurrió con las normas objetadas, también vulnera el artículo 134 de la Carta Magna. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación manifestó que el Decreto 90-2000 del Congreso de la República que en sus artículos 6 y 7 reforma el artículo 10 del Decreto 101-96 del referido Congreso -Ley Forestal-, viola el artículo 134 de la Carta Magna, pues al reformar la ley que crea un ente autónomo como lo es la Ley Forestal, debió cumplirse con el requisito de aprobarlo con el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, como lo establece la norma constitucional violada, situación que no se dio en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Instituto Nacional de Bosques hizo suyos los argumentos expuestos por Baltasar Rodil Peralta en su escrito inicial y agregó: a) las normas objetadas, además de vulnerar el artículo 134 de la Carta Magna, violan los preceptos contenidos en los artículos 152 referente al poder público, 154 referente a la función pública y sujeción a la ley, y 159 que regula sobre las mayorías en las resoluciones del Congreso, todos constitucionales, pues introdujeron modificaciones en la Ley Forestal que creó el Instituto Nacional de Bosques; dicha ley, fue aprobada por mayoría calificada del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 134 constitucional, por lo que al introducirle reformas sustanciales, las mismas, debieron ser aprobadas por esa mayoría con base en dicha norma; asimismo, las referidas modificaciones hechas en la parte que regula la conformación de la Junta Directiva del Instituto relacionado, constituyen un cambio estructural en su organización, lo que contraría el mandato contenido en el artículo 134 precitado; b) en el sistema constitucional guatemalteco, se previó que ciertas leyes o actos legislativos para ser legítimos deben contar con la aprobación de una mayoría calificada de miembros del Congreso, como lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Fundamental; uno de estos actos, es la delegación de la función pública en entes autónomos creados por leyes ordinarias, por lo que las modificaciones a la estructura de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, también deben ser aprobadas por las dos terceras partes del Congreso de la República; en tal virtud, dicho organismo no observó la norma constitucional relacionada; c) con la emisión de las normas cuestionadas, se transgrede el artículo 152 de la Carta Magna, que garantiza que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución (artículos 134 y 159), por lo que dicha norma obliga a que las decisiones del Congreso se tomen con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros; asimismo, respecto a la modificación de entes autónomos y la ley que lo dispone, el tribunal constitucional ha sustentado que cuando el acto legislativo modificatorio de un ente autónomo cambia sus funciones, competencia y estructura, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso; d) el artículo 6 impugnado al prever que será el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y no el Ministro quien presida la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, vulnera el artículo 154 constitucional, pues es evidente que ese Ministerio no es una persona individual, sino un despacho; por lo que no puede hacer el juramento de fidelidad a la Constitución previo a ejercer la función pública y no podría presidir dicha Junta. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas. D) El Congreso de la República expresó: a) no comparte los argumentos vertidos por los accionantes, pues no advierte violación al artículo 134 de la Carta Magna, ya que dicha norma en su parte conducente y en forma expresa y literal preceptúa: "para crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto favorables de las dos terceras partes del Congreso de la República..."; en este sentido, cuando el texto de la ley es claro, no requiere interpretación alguna; sin embargo, al ubicar la parte transcrita en el contexto general de la norma citada, ésta es congruente, en cuanto a que la autonomía sólo puede concederse en casos especiales y de trascendencia, por lo que las dos terceras partes del pleno del Congreso son requeridas únicamente en estos casos; b) el hecho de que todas las entidades relacionadas con el medio ambiente sean coordinadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no vulnera la autonomía de que goza el Instituto Nacional de Bosques, es decir que el hecho que la Junta Directiva de dicha institución sea presidida por el referido Ministerio, en nada afecta su naturaleza jurídica, pues siempre ha sido presidida por un Miembro del Gabinete del Organismo Ejecutivo, por lo que su estructura orgánica continúa siendo la misma, cumpliéndose con lo establecido en forma expresa en los incisos a) y f) del artículo 134 precitado; c) finalmente, la norma constitucional que se estima violada, requiere el voto de las dos terceras partes del Congreso de la República, para crear y suprimir una entidad descentralizada, pero nunca para regular quién es su presidente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República. E) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales indicó: a) el Ministerio no es una entidad descentralizada y autónoma, sino centralizada, por lo que no es necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República; en tal virtud, en ningún momento se ha violado el artículo 134 de la Carta Magna; b) respecto a la violación del artículo 154 de la Constitución, si bien es cierto el Ministerio es un ente del Organismo Ejecutivo, es su titular quien lo representa, quién tiene aptitud para jurar fidelidad a la Constitución, pues de no ser así, entonces sería inconstitucional el artículo 193 de la propia Ley Fundamental, que da atribuciones y competencia a los ministerios según la ley y no así a los Ministros de Estado, de lo que se deduce que no existe inconstitucionalidad; c) con la creación del decreto cuestionado, en ningún momento se está modificando la estructura del Instituto Nacional de Bosques, pues únicamente es el cambio de un Ministro, con lo que cambia de presidente, lo que no afecta la referida estructura. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. F) El Ministerio Público expuso: a) en el presente caso, la Ley Forestal sugirió al sistema jurídico guatemalteco mediante la votación de la mayoría calificada del total de diputados al Congreso de la República, creando el Instituto Nacional de Bosques como un ente autónomo, definiendo sus atribuciones, normando su estructura administrativa y en su artículo 10 la forma de integración de su Junta Directiva; b) con la emisión de las normas impugnadas que reforman la Ley Forestal, se contrarían los artículos 134 y 154 de la Constitución, porque el primero dispone que las entidades autónomas y descentralizadas actuarán por delegación del Estado, estableciendo que para crearlas y suprimirlas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, como sucedió con la creación de la referida Ley Forestal; sin embargo, al no haberse determinado expresamente en el decreto cuestionado el número de diputados que aprobó las reformas aludidas, cuando que, por imperativo constitucional y por contener dichas reformas, modificaciones a la estructura administrativa de un ente autónomo, debía aprobarse por votación favorable de la mayoría calificada del Congreso, estima que dicho organismo dejó de adecuar su actuación a lo preceptuado en la Constitución, al omitir expresar si las reformas se habían aprobado por la referida mayoría, vulnerando el artículo 154 precitado; c) de igual forma, se vulneran los artículos constitucionales relacionados, porque el artículo 6 impugnado al modificar los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley Forestal, incorporó un miembro más al Instituto Nacional de Bosques, modificando su estructura y aumentando el número de directivos de su ente rector y que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales debía presidir la Junta Directiva, cuando de la lógica se deduce que un ministerio como ente abstracto no puede reunir la calidad de funcionario y por ende no puede prestar el juramento de fidelidad a la Constitución como es obligación de todo funcionario público; d) conforme el artículo 175 constitucional, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure, y siendo que las normas impugnadas violan los preceptos constitucionales analizados, la presente acción resulta procedente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República.

IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Jorge Rolando Rosales Mirón reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial y agregó: a) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el Instituto Nacional de Bosques y el Ministerio Público compartieron y sustentaron sus argumentos; por su parte, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Congreso de la República refutaron la presente acción, con argumentos irrelevantes, carentes de toda lógica y sustento legal, ya que pretenden tergiversar los postulados constitucionales, al expresar que el artículo 134 de la Carta Magna establece que es requisito sustantivo para la creación y extinción de una entidad descentralizada, autónoma y con personalidad jurídica propia, el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, y al aceptar que el decreto cuestionado no fue aprobado por dicha mayoría, pues considera que para modificarlo no se requiere de la misma, sino de una mayoría simple. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Baltasar Rodil Peralta reiteró los motivos por los cuales promovió la presente acción y agregó que la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el Instituto Nacional de Bosques y el Ministerio Público coincidieron en sus argumentaciones y solicitaron que se declare con lugar la presente acción; el Congreso de la República, aceptó que el decreto cuestionado fue aprobado sin contar con la mayoría de votos requerida por el artículo 134 de la Constitución y que para modificar una ley de entes autónomos, se necesita contar con la mayoría de votos indicada; finalmente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, equivocó sus razonamientos al incorporar temas que no son objeto del presente caso, como la naturaleza jurídica de dicho ministerio y confundió una institución pública con un funcionario público quién es el llamado a ejercer la función pública. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el Instituto Nacional de Bosques y el Ministerio Público ratificaron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de esta Corte conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales en el procedimiento de creación de la ley.

-II-

Se plantea inconstitucionalidad parcial del Decreto 90-2000 del Congreso de la República, en los artículos 6 y 7, referentes a reformas a la Ley Forestal. Las dos acciones acumuladas coinciden en afirmar que el Decreto 101-96 del Congreso de la República contiene la Ley Forestal, y dispone la creación del Instituto Nacional de Bosques como una entidad estatal autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, dirigido por una Junta Directiva, integrada de conformidad con el artículo 10 de dicha ley. Que el artículo 6 cuestionado dispone que "se reforman las literales a) y h) del artículo 10, las cuales quedan así: a) el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien la preside y nombrará a su suplente. H) un representante titular y su suplente designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación", y el 7 preceptúa que "cualquier disposición normativa de carácter ordinario o reglamentaria en que se haga referencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como Presidente del Instituto Nacional de Bosques -INAB- deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales". Tales normas vulneran el artículo 134 de la Carta Magna pues de acuerdo a su tenor, la modificación de un ente autónomo como el Instituto Nacional de Bosques, requiere del voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, lo que no ocurrió en este caso, pues en ninguna parte del Decreto se consignó haber observado tal requisito, razón por la cual procede declarar la inconstitucionalidad.

El artículo 134 de la Constitución, en efecto, regula que "..La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República... De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República". Por otra parte el artículo 5 del Decreto número 101-96 del Congreso - Ley Forestal - prescribe que "se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley, con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del sector público agrícola en materia forestal", y el artículo 10 establece la forma de integración de la Junta Directiva del Instituto.

Esta Corte advierte que, como lo afirman los accionantes, el Decreto 90-2000 del Congreso de la República contiene reformas a diferentes cuerpos normativos, entre ellos, los contenidos en el capitulo III, artículos 6 y 7 que prevén reformas a la Ley Forestal, las cuales modifican parcialmente el artículo 10 de la Ley; contentivo de la integración de Junta Directiva del referido Instituto. Existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que, la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia de ese órgano. Por ende, la reforma substancial que varíe tales funciones, competencia o estructura, también debe cumplir el requisito de mayoría calificada, extremo que debe hacerse constar en el decreto modificativo.

En el presente caso, se aprecia que en ninguna parte del Decreto 90-2000 del Congreso, se asentó haber observado el requisito de mayoría calificada, la que si era indispensable por cuanto la reforma de los dos artículos impugnados se refieren a la estructura de la Junta directiva (órgano máximo de dirección del citado ente autónomo). El Congreso de la República al evacuar su audiencia aceptó no haber cumplido dicho requisito por no ser necesario para decidir las reformas reprochadas. De ahí que Sí existe vulneración del artículo 134 de la Ley Suprema en cuanto al procedimiento de creación de la ley, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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