EXPEDIENTE  364-2002

Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 11 del Decreto 115-97 del Congreso de la República.

Expediente 364-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, GLORIA MELGAR DE AGUILAR, Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 11 del Decreto 115-97 del Congreso de la República, que reforma el Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto para los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 115-97, que reforma el Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones; b) argumentan que el artículo 11 de dicho Decreto es inconstitucional por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues en la emisión del mismo se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en el iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo" que regulara el contenido del artículo impugando y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo del impugnado", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento "por adicionarse el artículo completamente nuevo, que no fue discutido legalmente en las sesiones correspondientes". Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 11 del Decreto 115-97 del Congreso de la República, que reforma el Decreto 94-96 del Congreso de la República, ley General de Telecomunicaciones.

II.TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la república y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del Decreto que contiene el artículo impugnado, la iniciativa de ley se presentó al pleno del Congreso de la República, y la Junta Directiva de dicho Organismo la remitió a la Comisión de Trabajo, quien emitió dictamen favorable de la ley y la elevó a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos, como lo ordena la ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Minsiterio Público alegó: a) en relación a que el artículo 11 del Decreto impugnado viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los accionantes no expresaron en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, razón por la cual la inconstitucionalidad pretendida debe declararse sin lugar; b) respecto a la supuesta colisión del artículo referido con el artículo 176 ibid, es necesario reslatar que la misma es inexistente por cuanto en la emisión del Decreto impugnado se cumplió con lo establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley del Organismo Legislativo.

IV.ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas. Por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma inpugnada con una norma constitucional, debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris".

-II-

Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 11 del Decreto 115-96 del Congreso de la República, que reformó el Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunciaciones.

Los accionantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión del mismo se violó el procedimeinto legislattivo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley del Decreto 115-97 del Congreso de la República no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnado y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó el artículo impugnado". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que descansaban cada una de las impuganciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por éstos, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que "Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley", agregando que impuganaban el artículo 11 del Decreto antes relacionado porque "independientemente de la materia que regule, el mismo constituye artículo nuevo que no fue propuesto en la inciativa de ley, ni adicionado por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto; sino que aparece hasta en la etapa de la discusión por artículos como una enmienda por adición" y por consiguiente el contenido del mismo "no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fue aprobado en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva".

Respecto de la violación del artículo 2 constitucional que los accionantes imputan al artículo impugnado, esta Corte advierte que a pesar de haber requerido a los accionantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, que expusieran en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impuganción, no determinaron de manera concreta de qué forma el artículo impugnado vulnera el artículo constitucional precitado. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentancias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170-95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305-95) y veintinueve de septeimbre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483-98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2, de la Constitución en la emisión del artículo impugnado es improcedente.

Los accionantes también señalan que en la emisión del artículo impugnado se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 ibid expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Organica y de Regimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran."

Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente:

a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174,175,176,177 y 180 de la Constitución Politica de la República de Guatemala, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea lo anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por al cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equivoca que contravendría el principio de supremacia constitucional que con sufieciente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Exprediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que suerge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad".

b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto a los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones tipicos contrles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44-92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1, que dicha ley "tiene por objeto normar las funicones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organimso Legislativo.", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.

Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo impugnado, ya que la actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugandos, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía.

Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente (en igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil uno, dictada en el expediente 351-2001).

-III-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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