DECRETO DEL CONGRESO  29-96

Reforma Al Decreto 51-86 Ley Orgánica De La Escuela Nacional Central De Agricultura (ENCA).

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 29-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO,

Que el Artículo 79 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la creación de la Escuela Nacional Central de Agricultura, para desarrollar planes de estudio agropecuario y forestal, a nivel de enseñanza media, con carácter de entidad descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, declarando de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria;

CONSIDERADO:

Que de conformidad con el Artículo 79 de la Constitución Política de la República, se asignó a la Escuela Nacional Central de Agricultura un aporte del Estado, no menor al 5% del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el artículo transitorio del Decreto número 51-86 le trasladó a dicha escuela de bienes, derechos y acciones que pertenecían al Instituto Técnico de Agricultura y a la Escuela Forestal Centroamericana;

CONSIDERANDO:

Que cuando se instaló la Escuela Nacional Central de Agricultura en la Finca Bárcena, ésta contaba con una extensión superficial de 84 caballerías, las cuales han disminuido substancialmente al haberse asignado a programas específicos de gobierno para solucionar situaciones de vivienda y agrarias; que el 19 de diciembre de 1974, se emitió acuerdo gubernativo por medio del cual se asignó para uso del Instituto Técnico de Agricultura un área equivalente a 11.8 caballerías, en tanto se efectuaba la titulación a su favor, que pese a ello, el INTA continuó con sus programas de adjudicación de tierras quedando únicamente en uso de la Escuela Nacional Central de Agricultura, de acuerdo a la medición que se practicó en febrero de 1994, una extensión de 2.5 caballerías;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 51-86 le trasladó a la Escuela Nacional Central de Agricultura Centroamericana en las Ninfas, Amatitlán, por lo que es impostergable que esa extensión y las instalaciones indicadas se le asignen definitivamente, a efecto de evitar nuevas desmembraciones que se han venido efectuando durante los últimos años a las áreas destinadas a la enseñanza agrícola, pecuaria y forestal;

CONSIDERANDO:

Que en Guatemala el proceso de diversificación agrícola ha tomado relevancia en el desarrollo socioeconómico del país, que requiere de la participación de las organizaciones que dirigen esta actividad en el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, así como que, la experiencia funcional de dicho Consejo Directivo recomienda que la participación de los estudiantes dentro del mismo, sea con voz, pero sin voto;

CONSIDERANDO:

Que el nombramiento del Director y Subdirector de la Escuela Nacional Central de Agricultura, debe ser un acto que competa directa y libremente al Consejo Directivo de la Escuela sin propuestas ajenas a la actividad interna de la Institución, en resguardo de su autonomía, así como a que dicho Consejo tenga la potestad de removerlos de sus cargos por causa justificada;

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario introducir modificaciones a la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, con el objeto de subsanar la serie de circunstancias que detienen su adecuado desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos y fines,

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, Decreto número 51-86 y sus reformas contenidas en los Decretos números 68-90 y 34-92 del Congreso de la República.

 
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