CONVENIO  0006

Reglas que deben Observar los Submarinos en tiempo de Guerra, respecto a Buques Mercantiles

ACTA QUE ESTABLECE LAS REGLAS QUE DEBEN
OBSERVAR LOS SUBMARINOS EN TIEMPO DE GUERRA,
RESPECTO A BUQUES MERCANTES

Suscrita en Londres, el 6 de noviembre de 1936.

Adhesión de Guatemala: 4 de noviembre de 1937.

Aprobada: Decreto legislativo número 2321, de 28 de abril de 1938.

Ratificada: 8 de agosto de 1938.

Depositado el instrumento: 8 de septiembre de 1938.

Publicada: Diario Oficial, tomo XXIII, numero 65, de 12 Septiembre de 1938.

Considerando que el Tratado sobre limitación y la reducción de los armamentos navales, firmado en Londres el 22 de abril de 1930, no ha sido ratificado por todos los signatarios;

que dicho Tratado cesará de fungir a contar del 31 de diciembre de 1936, salvo la Parte IV del Tratado, en el que se enuncian, como reglas establecidas de Derecho internacional, ciertas disposiciones concernientes a la acción de los submarinos en tiempo de guerra, con respecto a los buques mercantes, quedando esta Parte en vigor sin límite de tiempo;

que en el último inciso del Art. 22 de dicha Parte IV se declara que las Altas Partes Contratantes invitan a todas las demás Potencias a que expresen su asentimiento a dichas reglas;

que los Gobiernos de la República Francesa y del Reino de Italia han confirmado su aceptación de las reglas resultantes de la firma de dicho Tratado;

y que todos los signatarios del Tratado desean que el mayor número posible de las Potencias acepten las reglas contenidas en la Parte IV como reglas establecidas de derecho internacional;

Los sucritos, representantes de sus respectivos gobiernos en vista de las disposiciones del Art. 22 del Tratado, invitan por las presentes al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de la Irlanda del Norte para que éste comunique inmediatamente dichas reglas a los Gobiernos de todas las Potencias no signatarias del dicho Tratado y les ruegue que se adhieran a él formalmente y sin límite de tiempo.

REGLAS

 
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