RESOLUCIÓN  285-2001

Se acuerda a partir del 1 de Julio 2001, las Aduanas del País no permitirán la salida de mercancías amparadas con declaraciones aduaneras bajo las claves de régimen indicadas en el punto segundo de esta resolución.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RESOLUCION NUMERO SAT-285-2001

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CONSIDERANDO:

Que conforme a la Ley Orgánica de la Superintendecia de Administración Tributaria, a la SAT le corresponde administrar el sistema aduanero de la República, de conformidad con la Ley y los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, así como ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), contempla regímenes temporales y suspensivos y liberatorios, dentro de los cuales se encuentran el depósito de aduanero o Almacén Fiscal, reexportación, tránsito aduanero y zonas francas que se encuentran bajo potestad de la aduana, con la suspensión de derechos y de impuestos que correspondan.

CONSIDERANDO:

Que para trasladar mercancías desde las aduanas de ingreso hacia los almacenes fiscales o depósitos aduaneros, se requiere de la presentación de declaración aduanera y de que el traslado se efectúe a través de transportista autorizado y registrado ante la Intendencia de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que controles internos del Servicio Aduanero, han comprobado que diversidad de traslado de mercancías bajo la aplicación de un régimen suspensivo, temporal o liberatorio no han arribado a su destino, lo que motiva a adoptar medidas que garanticen que las mercancías bajo dichos regímenes lleguen a su destino.

POR TANTO,

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3, incisos b) y h) de la Ley Orgánica de la SAT; y, en ejercicio de las funciones y atribuciones que le otorga el artículo 23, incisos a), b) y h) de la citada Ley y en aplicación de los artículos 6, 7, 13, 14, 17 y 21 del código Aduanero Uniforme Centroamericano; 94 y 111 de su Reglamento,

RESUELVE:

 
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