EXPEDIENTE  528-98

Declara inconstitucionalidad de la frase indicada del artículo 27 de Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado e Guatemala.

EXPEDIENTE 528-98

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBÍAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y AMADO GONZALES BENITEZ. Guatemala, veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 4, 6, 8, 13, 14, 15 y 27 de l Decreto 126-97 del Congreso de la República Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado e Guatemala, promovida por José Domingo Valenzuela Herrera, quien actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Aura Nelly García de León y Ana Patricia Ordóñez Salazar.

ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el postulante se resume:

a) El artículo 4. de la Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala en la frase que dice, que los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado no pueden "... otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida...", viola el artículo 41 de la Constitución que establece que el derecho de propiedad no puede limitarse en forma alguna, y los artículo 121, 122, y 124 también constitucionales que le atribuyen al Estado el pleno dominio de las áreas territoriales que la propia constitución delimita y le reconocen el derecho de enajenar sus bienes observando las normas legales a que debe someterse el procedimiento de la enajenación, pues ese artículo prohíbe que el dominio que corresponde al Estado sobre las áreas de reserva territorial pueda ejercitarse constituyendo usufructo o adscripción a particulares. Salvo documentación legalmente constituida:

b) El artículo 6. de la ley vulnera el artículo 122 constitucional que el atribuye al Estado el pleno dominio de las áreas territoriales que la propia constitución delimita y que lo faculta para poder gozar y disponer de la mismas. Observando las limitaciones que establece el artículo 124 de la Constitución y la ley específica de la materia, pues impone limites al Estado en cuanto las áreas que puede dar en arrendamiento, no solo limitándolo para disponer sino también para gozar de las mismas. Señalando cual debe ser la finalidad del arrendamiento al extremo de prohibirlo cuando la finalidad se el cultivo agrícola,

c) El artículo 8. de la ley objetada enumera franjas de tierra de diversas medidas que colindan con el mar, lagos o ríos, a las que le da el destino y la calificación de playas de uso publico o áreas de uso público y le prohíbe al Estado, darlas en arrendamiento, variando su naturaleza jurídica, constitucionalmente establecida, pues de reservas territoriales del Estado, que son patrimonio exclusivo de este, es decir, de bienes nacionales de uso no común, los transforma en bienes nacionales de uso público común. Infringiendo con ello el artículo 122 de la Constitución, además, transgrede el artículo 41 de la misma, porque limita la facultad de disfrutar de tales áreas que es un elemento fundamental del derecho de propiedad que contiene el artículo últimamente citado, pues prohíbe el aprovechamiento por parte del Estado de los frutos civiles que puede obtener por el arrendamiento que una franja de terreno que le pertenece en forma exclusiva.

d) El artículo 13, de la Ley Reguladora de las Areas de reservas Territoriales del Estado de Guatemala, establece cual será el destino especifico de la renta que se obtenga de los contratos que involucren las áreas de reserva territorial, determinado que el sesenta por ciento se destinará para gastos de funcionamiento de la OCRET y, el cuarenta restante par las mejoras de las Areas de reservas territoriales del Estado de Guatemala, lo cual infringe el primer párrafo del artículo 237 de la Constitución, porque sustrae estos fondos de ser aprobados dentro del presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, además, al destinar fondos para la OCRET, que es una oficina administrativa sin personalidad jurídica. Creada para el control de dichas áreas conforme el artículo 2 de la ley cuestionada, se viola el tercer párrafo del artículo 237 constitucional que permite la asignación de fondos privativos únicamente para los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas,

e) El artículo 14, de la ley regula la resolución del contrato de arrendamiento por voluntad unilateral de la OCRET, ignorando que esta es parte el contrato porque se le destinan las rentas que deben pagar los particulares lo cual vulnera el artículo 12 de la Constitución, porque no puede existir derecho de defensa en un procedimiento que infringe el debido proceso, asimismo transgrede el artículo 203 de la Constitución, porque no respeta la exclusividad que tienen los tribunales de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ni el principio deque ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia, pues la posible resolución de un contrato de arrendamiento debe dirimirse judicialmente,

f) El artículo 26. de la ley establece que el arrendatario puede vender la mejoras, es decir, reconoce que le arrendatario es el propietario de las mejoras que se realicen en el inmueble arrendado, sin embargo, el artículo 15 de la misma ley dice que en caso de desocupación del inmueble quedaran las mejoras a favor del Estado. 1º. Que conlleva la confiscación de bienes, pues el artículo impugnado regula que obligatoriamente las mejoras son del Estado al desocuparse el inmueble, no obstante que estas son del arrendatario, consecuentemente la parte del artículo 15. que dice "... en cuyo favor quedaran las mejoras existentes". Es inconstitucional pro contravenir el artículo 41 de la Constitución que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias,

g) El artículo 27, impugnado regula que el contrato de arrendamiento se rescindirá por el incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato o en la ley, por medio de una mera resolución administrativa emitida por la OCRET que es parte del contrato, excluyendo expresamente a los tribunales de justicia para conocer de la cuestión al expresar "sin necesidad de declaración judicial", lo cual transgrede el artículo 203 de la Constitución, pues confiere a la OCRET o al Ministerio correspondiente la facultad de impartir justicia sin ser tribunales, además, ese mismo artículo vulnera el 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa, debido a que, la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento se emite "sin mas tramite", es decir, sin procedimiento alguno donde el arrendatario puede defenderse, por otro lado, ese artículo establece que en caso de rescisión por incumplimiento, se debe aplicar el artículo 15, de la ley que regula la posibilidad de confiscar las mejoras, lo cual infringe e artículo 41 de la Constitución que prohíbe la confiscación de bienes. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.


II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículo 15, en la frase que dice "... en cuyo favor quedaran las mejoras existentes", y 27 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. Se dio audiencia al Estado e Guatemala por medio del Procurador General de la Nación, al Congreso de la Republica, a la oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado OCRET y al Ministerio Publico. Se señalo día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

A) El Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación alegó:

a) La frase que se impugna del artículo 4. de la Ley Reguladora de la Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala no contrasta con los artículos 121 y 122 de la Constitución que se refieren a los bienes del Estado, a las reservas territoriales del Estado y a lo relativo al dominio de los mismos, así como tampoco limita el dominio que el Estado como persona jurídica de derecho público ejerce sobre los bienes que le son propios. Si se reguló de esa forma es porque esos bienes tienen una posición estratégica para el Estado, y por ello, no pueden darse en usufructo ni adscribirse a persona alguna. Pero si pueden darse en arrendamiento por un tiempo determinado como la ley lo prevé, por otro lado, el artículo 124 de la Constitución se refiere a la facultad que tiene el Estado para mantener sus bienes, pero esta enajenación únicamente puede hacerse en la forma que determinen las leyes especiales y precisamente la ley, que se impugna fija la forma en que estos bienes pueden darse en arrendamiento y señala las prohibiciones respectivas, por lo que por el hecho de no darse en usufructo ni en adscripción los bienes situados en áreas de reserva territorial no se viola dicho, artículo constitucional.

b) El artículo 6. de la ley impugnada simplemente fija la extensión de los lotes de los bienes que pueden darse en arrendamiento, poniéndole al Estado una limitante a efecto de que o se de en arrendamiento a una sola persona, áreas ubicadas alrededor de lagos, ríos navegables o de todo un litoral, por lo que no se infringen los artículos 41, 121 y 124 de la Constitución,

c) El artículo 8. de la ley objetada no transgrede el artículo 122 de la Constitución, porque si bien es cierto que esta norma señala que le Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos contados a partir de la línea superior de las mareas, ello no implica que una ley inferior deje a salvo una franja de cincuenta metros contados a partir de la línea, superior de la marea, la cual se usará como playa de uso publico y que a la fecha de emisión de la ley se encuentren desocupadas dicha prohibición tiene un sentido lógico, pues si esta faja fuera objeto de arrendamiento por personas jurídicas o individuales llegaría un momento en que los guatemaltecos no podrían disfrutar de las playas por lo que al calificarlas como playas de uso publico en el artículo impugnado no se esta cambiando la naturaleza jurídica de esos inmuebles.

d) El artículo 13, impugnado pro e hecho de establecer los porcentajes de la renta cobrar no resulta inconstitucional, dado que lo que allí se fija son consideradas como tasas dentro del derecho financiero y tributario y, en consecuencia, no puede estimarse como parte del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, porque ese tipo de tasas no son permanentes, debido a que dependen de las rentas a obtenerse, por otro lado, si fuera como lo afirma el accionante, se estaría limitando al Estado para que sus instituciones cuenten con un ingreso para gastos de funcionamiento y de mejoras de las mismas reservas territoriales en estos casos.

e) El artículo 14, atacado de inconstitucional no vulnera el derecho de defensa ni la facultad de juzgar de los tribunales de la República a que se refieren los artículos 12 y 203 de la Constitución, respectivamente, pues el contrato de arrendamiento que deben suscribir los interesados con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es un típico contrato de adhesión en los que el Estado fija todas las condiciones a que debe someterse el arrendatario, siendo un contrato de carácter unilateral, en el cual, en caso de llenarse a la rescisión, la administración publica la hace a través de un resolución, la cual puede ser adversada a través del recurso de revocatoria, cuando abierta la vía contencioso administrativa y posteriormente el recurso de casación.

f) El artículo 15, de la ley objetada establece los mecanismos legales para que vuelva al Estado el inmueble que se ha dado en arrendamiento cuando los arrendatarios no hayan cumplido con observar las obligaciones del contrato, siempre después de entablar en proceso de desocupación respectivo por parte de esa procuraduría, siendo el contrato de arrendamiento, celebrado un típico contrato de adhesión, las mejoras realizadas por el arrendatario deben quedar a favor del Estado. Pues de lo contrario tendría que existir una cláusula expresa en que el Estado se obligara a pagar dichas mejoras y si no existe dicha cláusula en los contratos no puede el Estado de Guatemala abonar a favor del interesado algo a lo que no se obligó:

g) El artículo 27, impugnado no viola los artículos 12, 41, y 201 de la Constitución, debido a que en los contratos de arrendamiento relacionados, el arrendatario se limita a aceptarlos y se sujeta a todas las obligaciones que debe de cumplir mientras el contrato este vigente, por lo que al ocurrir alguna causa que de origen a la rescisión esta obligado a entregar el bien a su legitimo propietario que es el Estado de Guatemala, así mismo, en dichos contratos de arrendamiento, por su naturaleza administrativa, en los que no existe cláusula que obligue al Estado a cancelar las mejoras por incumplimiento del arrendatario, no podría hablarse de que esa situación constituya un acto confiscatorio, por otro lado, para resolver ese tipo de problemas el interesado tiene abierta la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria y posteriormente el Contenciosos Administrativo y el recurso de casación. Solicito que se declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

B) El Congreso de la Republica argumento:

a) Con lo regulado en los artículo 4, y 6, de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas territoriales del Estado de Guatemala no se limita el derecho de propiedad del Estado sino que se desarrolla en una ley que la constitución permite en su artículo 124, y la enajenación a que ese refiere debe entenderse como la libre disposición de los bienes y el aprovechamiento en beneficio de la colectividad de tierras ociosas. La limitación en cuanto a la titulación supletoria, usufructo y adscripción de los bines situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado no contraviene el dominio que este posee sobre las áreas relacionadas, sino es expresión de ese dominio que ejerce conforme el artículo 122 de la Constitución con la finalidad de proteger del aprovechamiento desmedido de los particulares de los bienes del Estado situados en esas áreas de reserva, lo cual se advierte de la lectura de ese mismo artículo y de los considerando de la ley que se impugna.

b) El Estado dentro de la libre disposición que tiene de sus bienes puede contratar con los particulares el arrendamiento de dichos bienes, fijando las condiciones necesarias para evitar el abuso y aprovechar los ingresos de bienes ociosos, por otro lado los limites que se establecen son porque el Estado no puede dar todos sus bienes en arrendamiento, ya que debe reservarse parte para uso y necesidad de la comunidad sin que se evidencie con ello violación al artículo 39 de la Constitución, el cual no es aplicable en el presente caso porque se refiere al derecho de propiedad privada y no de propiedad publica.

c) El artículo 8, impugnado establece limitaciones en cuánto a las medidas de las franjas de terreno que se pueden dar en arrendamiento. Lo cual se hace porque una de las obligaciones del Estado es la protección y benéfico a la colectividad para proteger y evitar que se aprovechen los recursos naturales que posee debido al desgaste que en algún caso pudiera producirse, pro ello no se modifica el área de reserva por el hecho de que esas áreas se le regule su utilización.

d) El artículo 13 de la ley impugnada que regula el destino de los ingresos de la renta que se obtenga de los contratos que involucren las áreas protegidas no es inconstitucional, pues aun cuando dichos ingresos no se han recibido, al darse el caso se deben agregar a los del Estado, y su uso y asignación deberán establecerse conforme lo indica esa norma, sin que se advierta trasgresión a norma constitucional alguna, ya que es el Estado el que puede disponer a quien se le asigna bienes y beneficios, mas aun a la OCRET, que soportará un elevado trabajo y una administración, siendo un organismo en vías de desarrollo que los necesita para lograr sus fines:

e) El artículo 14 de la Ley no viola los artículos 12 y 203 de la Constitución, ya que lo regulado en le artículo impugnado es consecuencia del incumplimiento o de la realización de las cláusulas de rescisión o resolución del arrendamiento que fue celebrado con base a un contrato previamente discutido y aceptado por las partes, a demás, no existe intromisión en la administración de justicia porque la solución es derivada entre las partes que previamente tenían conocimiento del contrato, siendo la disolución del vinculo contractual consecuencia de la violación a un precepto contenido en el. Asimismo de la lectura de artículo impugnado se evidencia que no contraviene el derecho de defensa, debido a que se le requerirá de pago al arrendatario y se le dará el plazo de treinta días para que lo efectúe, y posteriormente se rescindirá el contrato, además la Ley prevé recursos administrativos que puede hace valer el arrendatario ante los órganos competentes.

f) El artículo 15. de la Ley regula lo relativo a las mejoras de forma análoga a la jurisdicción civil, en la que las mismas quedan en beneficio y aprovechamiento del bien, por lo que no se advierte que se de confiscación, pues no se despoja de sus bienes a los particulares,

g) Ela artículo 27, que regula que por medio de una resolución administrativa se rescindirá el contrato de arrendamiento no invade la esfera de los tribunales, sino finaliza u contrato sin violar el derecho de defensa, dado que hay un procedimiento que la misma ley señala para la solución amigable del contrato y, en dado caso que o se encuentre arreglo, deberá dirimirse por la vía de los recursos administrativos correspondientes. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial.

C) La oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado OCRET alego:

a) El artículo 4, de la Ley impugnada no restringe derecho a propiedad alguna, pues el dominio sobre las áreas de reservas del Estado lo ejerce exclusivamente este de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, congruente con lo anterior, los particulares únicamente pueden gozar o hacer uso de las áreas de reserva del Estado cuando hayan agotado el procedimiento administrativo establecido en la ley y por medio de contrato de arrendamiento celebrado con la OCRET: además el artículo 1896 del Código Civil establece que los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de entidades autónomas o semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas, y subsidiariamente a lo establecido ene se código:

b) El artículo 6, objetado se refiere a los limites del arrendamiento que puede establecer el Estado, ya que como propietario puede disponer libremente de su propiedad en la forma que considere conveniente de conformidad con los artículos 39, 121, 122 de la Constitución y 464 y 1881 del Código Civil

c) El artículo 8, impugnado al interpretarse en armonía con el 97 de la Constitución no resulta inconstitucional, pues el Estado tiene el derecho da disponer libremente de su propiedad en la forma que considere conveniente,

d) El artículo 13, atacado no viola el artículo 237 de la Constitución, ya que lo que allí se establecen no son fondos privativos sino gastos de funcionamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 29 y 31 del a Ley Orgánica del presupuesto,

e) El artículo 14, de la Ley que establece una serie de obligaciones que si son incumplidas se aplica lo regulado en el articuló 15, de la misma ley que incluye en concepto de indemnización a favor del Estado las mejoras existentes, no es inconstitucional, ya que no existe confiscación porque si el arrendatario cumple con todas sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y en la ley de la materia, conserva su derecho a vender las mejoras de su propiedad y/o ceder los derechos de arrendamiento:

f( El artículo 27, de la ley impugnada que se refiere a la rescisión del contrato de arrendamiento o excluye a los tribunales de la república de conocer de la cuestión, pues cuando se refiere a la emisión de la resolución por parte de la OCRET sin necesidad de declaración judicial, lo hace para el solo efecto de que el arrendatario o la procuraduría general de la Nación de conformidad con el artículo 15,d e la misma ley, puedan acudir a los tribunales de justicia o impugnar la resolución respectiva, solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

D) El Ministerio Publico manifestó:

a) El artículo 4, de la ley impugnada no es inconstitucional, pues las prohibiciones que contiene no tergiversan el artículo 41 de la constitución, debido a que el derecho que protege dicha norma constitucional, es el de propiedad privada, por lo que no tiene relación con el artículo impugnado que se refiere al dominio estatal sobre áreas de reserva territorial, tampoco transgrede los artículos 121, 122 y 124 de la Constitución, porque ese artículo desarrolla tales normas constitucionales de regulación de propiedad estatal para resguardar el dominio de los bienes nacionales además, el Estado puede regular el uso de las fajas terrestres a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución, manteniendo su dominio por constituir reserva territorial, tal como lo establece el artículo objetado que prohíbe la titulación supletoria, otorgamiento en usufructo a particulares y adscripción de los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala

b) El artículo 6, del Decreto objetado al establecer los limites de los arrendamientos en las áreas de reserva territorial del Estado no viola los artículos 41, 121, 122, y 124 de la Constitución, ya que al Estado le corresponde el pleno dominio de las áreas de reserva territorial en los limites que la propia Constitución determina en su artículo 122, por lo que, teniendo el dominio el Estado lo ejercita regulando el uso y aprovechamiento de las áreas de reserva territorial a través del arrendamiento, limitándolo en la ley, pues la forma de ejercitar su dominio es emitiendo leyes que desarrollen el mismo.

c) El artículo 8, de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala no vulnera el artículo 41 de la Constitución, ya que el Estado al tener el dominio de las áreas de reserva, territorial, puede regular el uso y aprovechamiento de las mismas, por otro lado, el hecho de que ciertas áreas de reserva les de la calidad de bienes nacionales de uso publico común no transgrede el artículo 122 de la Constitución, ya que ele dominio sobre las mismas permanece el Estado, únicamente se esta permitiendo que los particulares puedan aprovecharse del uso de los mismos con las reservas que la propia ley establece

d) El artículo 13. de la Ley impugnada no trasngrede el 237 de la Constitución, ya que en ningún momento determina que la oficina de control de áreas de reservas del Estado OCRET y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación del que depende, no cumplan con las normas presupuestarias al estimar sus ingresos a obtener y el detalle de los gastos que vayan a realizar en determinado ejercicio fiscal, lo que hace esta norma es señalar el destino especifico al que se dedicara la renta que se obtenga de los contratos de arrendamiento que tengan relación con las áreas de reserva territorial, además, no se constituyen fondos privativos y aun cuando así fuera no existiría inconstitucionalidad, porque el propio artículo 237 de la Constitución lo permite al señalar que la ley podrá establecer otros casos de dependencias del Organismo Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia

e) Ela artículo 14, objetado establece una causal para dar por rescindido el contrato de arrendamiento a través de una resolución de carácter administrativo susceptible de los medios de impugnación administrativos y judiciales correspondiente, por lo que no contraviene el artículo 12 de la Constitución, asimismo, tampoco transgrede el artículo 203 de la Constitución, que atribuye la función jurisdiccional, pues al final de la discusión administrativa y contencioso administrativa en su caso, se solicitara la desocupación del inmueble según el contenido del artículo 15 e la misma ley. En el artículo impugnado no se somete a procedimientos y recursos administrativos a un contrato de arrendamiento regido por el Código Civil, pues los contratos de arrendamiento relacionados que celebra el Estado tienen carácter especial y un régimen excepcional en razón a la finalidad pública que persiguen, por lo que se rigen por el derecho administrativo, es decir, de forma diferente a los que realizan los particulares en sus relaciones civiles y mercantiles, de allí que las normas contenidas en el Decreto analizado son disposiciones que regulan los límites y condiciones en que la administración puede otorgar en arrendamiento las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala, que corresponden a la naturaleza pública de una relación en que la administración no tiene por que actuar con la bilateralidad que pretende el accionante, dado que no es parte de las funciones del Estado el convertirse en armador, y si lo hace es solamente para regular el uso y aprovechamiento de las áreas de reserva territorial del Estado de las que tiene el pleno dominio: consecuentemente, la norma impugnada contiene reglas de conducta para la propia administración a efecto de que al considerar las solicitudes para dar en arrendamiento dichas áreas, atienda a tales disposiciones asimismo, al existir falta de pago se da una causal de rescisión el contrato para solicitar judicialmente la desocupación, congruentemente con lo establecido en el Código Civil para tal efecto

f) El artículo 15, impugnado es inconstitucional porque establece que en caso de desocupación del inmueble quedaran a favor del Estado las mejoras correspondientes, lo cual conlleva una confiscación de bienes prohibida expresamente por el artículo 41 de la Constitución, pues el artículo 26. de la misma ley establece que las mejoras son propiedad del arrendatario

g) El artículo 27, de la ley atacada de inconstitucional establece causales de rescisión, sin más trámite, del contrato de arrendamiento, con lo cual no se transgrede la constitución, ya que la rescisión administrativa es susceptible de ser impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley y de la Ley de lo Contencioso Administrativo , así mismo, el artículo 29 del Decreto analizado, indica que los casos no previsto en al ley serán resueltos conforme lo dispuesto en la Ley del organismo Judicial, Código Procesal Civil y Mercantil Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que si se puede revisar la juridicidad del acto administrativo consistente en la providencia de rescisión dictada pro la OCRET como dependencia del Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por otro lado, el artículo impugnado resulta inconstitucional en la frase que dice que la rescisión se hará "sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad por parte del Estado", pues con ello se excluye la posibilidad de que la resolución que rescinda el contrato sea impugnada administrativa o judicialmente a través del Contencioso administrativo, procedimiento dentro del cual se puede determinar si la resolución relacionada se adecuo a las causas establecidas en la ley y en el propio contrato, a efecto de determinar si existe o no responsabilidad por parte del Estado para posteriormente seguir el procedimiento regulado en el artículo 15 de la misma Ley. Solicito que se declare con lugar parcialmente de la presente inconstitucionalidad.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró lo manifestado en la interposición de la presente acción y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

B) El Ministerio Público reiteró los conceptos y peticiones expuesto en la primera audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO:

I.-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La supremacía constitucional requiere que todas las normas jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, que cierren de parámetro para el control de constitucionalidad. Es bajo estas premisas que la Corte de Constitucionalidad ejerce la función de control constitucional que tiene atribuida.

II.-

En el presente caso se cuestiona la Constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala contenida en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, sobre los cuales se hará un análisis particularizado, examinando cada artículo cuestionado y el planteamiento, a la luz de la norma constitucional que se estima violada, con el objeto de concluir sobre su inconstitucionalidad si procediere.

I. El artículo 4, dice: "Prohibiciones. Los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala, no pueden titularse supletoriamente ni otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida, estas prohibiciones no afectarán posibles derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Las solicitudes provenientes de las instituciones gubernamentales, deberá regirse por la presente ley". Se expresa que la frase que dice "... otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida..." que se refiere a que los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado, no pueden otorgarse en esas condiciones, salvo documentación legalmente constituida, viola el artículo 41 de la Constitución que establece que el derecho de propiedad no puede eliminarse en forma alguna y los artículo 121 122 y 124 de la misma, que le confiere al Estado el pleno domino de las áreas territoriales que la propia Constitución delimita y le reconocen el derecho de enajenar sus bienes observando las normas legales, a que debe someterse el procedimiento de la enajenación, pues con ese artículo se prohíbe que el dominio que corresponde al Estado sobre las áreas de reserva territorial pueda ejercitarse constituyendo usufructo o adscripción a particulares salvo dicha documentación.

La norma impugnada a referirse al as áreas de reserva territorial constitucionalmente asignadas al Estado, establece que no podrán ser dadas en usufructo o adscripción a persona alguna, salvo que se cumpla con llenar la documentación necesaria. Se denuncia la inconstitucionalidad de la norma con el argumento de que existe una limitación al dominio que el Estado ejerce sobres dichas áreas. Analizando el argumento, se estima que si bien la norma contiene una prohibición esta o es absoluta sino permite que a aquellas personas que cumplan con los requisitos. Puedan disfrutar de estos bienes. Por medio de los procedimientos idóneos. No se advierte la existencia de una limitación al dominio como se señala, amas bien se percibe que el objeto de la regulación es evitar posesiones de hecho y sin control, instituyendo la salvedad de que su usufructo o adscripción de los mismos puede ser posible cuando se cuente con la documentación legalmente constituida, circunstancia que hace suponer la responsabilidad de la autoridad competente. Por estas razones no se da la colisión con las normas constitucionales como se sostiene, por lo que la presente acción debe desestimarse en cuanto a este punto.

II. El artículo 6 de la ley dice "limite de los arrendamientos.

I. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los océanos no podrá exceder de las dimensiones siguientes:

a) Para fines de vivienda y recreación, hasta dos mil metro cuadrados con ancho máximo sobre la costa de ochenta metros.

b) Para fines industriales, comerciales y turísticos hasta veinte mil metros cuadrados. Con un ancho máximo sobre la costa de doscientos cincuenta metros, y

c) Para fines agrícolas, ganaderos, avícolas, piscícolas, de explotaciones de salinas e hidrobiológicos en general, así como de investigación científica, hasta doscientos veinticinco mil seis cientos veintiocho punto dos mi setecientos tres metros cuadrados (225,628.2703 mts cuadrados) en este caso se debe especificar, mediante perfil técnico y económico, las fuentes de financiamiento y los planes de manejo correspondiente.

II. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los lagos y ríos navegables no pondrán exceder de las dimensiones siguientes:

a) Hasta dos mil metro cuadrados, para fines de vivienda y recreación familiar, con un ancho máximo sobre la ribera de ochenta metros.

b) Hasta seis mil metros cuadrados, para fines turísticos industriales, comerciales, de estudio e investigación científica, así como para cultivos arbóreos permanentes y desarrollo sostenible del medio ambiente, con un ancho máximo sobre la ribera de ciento cincuenta metros. (150 mts,)

No se podrá conceder en arrendamiento estas áreas cuando la finalidad sean cultivos agrícolas." Se le cuestiona porque según el interponerte, impone límite al Estado respecto de las áreas que puede dar en arrendamiento y le prohíbe disponer y gozar de un bien propio. Hasta se permite señalar cual debe ser la finalidad del arrendamiento, llegando al extremo de prohibirle arrendar sus bienes localizados a la orilla de lagos y ríos navegables cuando al finalidad sea el cultivo agrícola, con lo cual estima violados los artículos 41, 121, 122 y 124 de la Constitución.

El artículo señalado fundamentalmente regula las dimensiones conforme las cuales podrá darse en arrendamiento las áreas ubicadas a lo largo de los océanos, lagos ríos navegables, estableciendo límite a la extensión territorial dependiendo de la finalidad que se persiga, dentro de los que contempla, la vivienda, recreación, fines agrícolas, ganaderos, avícolas, piscícolas, de explotación de salinas hidrocarburos en general, así como la investigación científica estableciendo como limitación insuperable, que cuando se trate de actividades agrícolas no podrá darse en arrendamiento si esta se refiere concretamente a cultivos.

Esta norma persigue instituir una distribución razonable de las áreas de reserva de Estado dependiendo de la finalidad, con el propósito no solo de evitar que la extensión de terreno dada en arrendamiento no sea congruente con el fin que se persigue, sino el hecho de que una sola persona pueda obtener en arrendamiento áreas que posteriormente no podrá atender en perjuicio del resto de interesados. Aparte de ello y como se expreso en el párrafo precedente, no se denota una contradicción con las normas constitucionales invocadas, por lo que también debe declararse sin lugar la acción por este motivo.

III. El artículo 8. de la ley dice: "Otras prohibiciones. No podrá darse en arrendamiento:

a) La franja de cincuenta metros contados a partir de la línea superior de la marea la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley se encuentren desocupadas;

b) La franja de treinta metros contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de usos públicos , en aquellas áreas en donde a la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas;

c) La franja de veinte metros a partir de las aguas de los lagos y la de diez metros conectados en las adyacentes a los ríos navegables, y

d) Las áreas que circundan las fuentes y manantiales que surten a las poblaciones. Hacia estas áreas no podrán vestirse aguas que contengan deshechos o que en alguna medida propicie contaminaciones, y en ellas no se podrá edificar ningún tipo de construcción. Salvo aquellas necesarias para su conservación. Estas son declaradas de uso público.

Para el efectivo cumplimiento de las presentes prohibiciones. La OCRET efectuará un estudio y zonificación que verifique la situación de las áreas en todo el país, así como las lotificaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En ningún caso estas disposiciones podrán menoscabar en grado alguno la norma constitucional contenida en el artículo 39, para lo cual cada interesado afecto deberá presentar la documentación correspondiente que compruebe tal situación". Se señala que la norma al enumerar las franjas de tierra de diversas medidas que colindan con el mar, lagos o ríos, a las que le da el destino y la calificación de playas de uso público o áreas de uso público y le prohíbe al Estado darlas en arrendamiento, cambiando la naturaleza jurídica constitucionalmente establecida para estos inmuebles, pues de reservas territoriales del Estado que son patrimonio exclusivo de este bienes nacionales de uso no común los transforma en bines nacionales de uso público común violando con ello el artículo 122 de la Constitución, además, infringe el artículo 41 constitucionalidad, porque limita la facultad de disfrutar de tales áreas en virtud del derecho de propiedad que le garantiza el artículo relacionado, pues prohíbe el aprovechamiento de los frutos civiles que pueda obtener a través del arrendamiento de una franja de terreno que le pertenece en forma exclusiva.

El cambio de la naturaleza jurídica constitucionalmente establecida a estos bienes, la hace notar el accionante, al referirse que siendo las áreas de reserva territorial propiedad del Estado, la ley en la norma en cuestión sustrae de dicho patrimonio un área que destina para uso público en calidad de playas públicas, contradiciendo lo establecido ene el artículo 122 constitucional.

El dominio del Estado sobre las franjas terrestres que el artículo 122 de la Constitución indica, se extiende a lo largo de las dimensiones ahí consignadas, áreas que conforme el artículo 124 ibid pueden ser enajenadas en la forma que determina la ley. Dentro de las formas legales previstas está la figura del arrendamiento suscrito entre el Estado y los particulares, con el objeto de que estos puedan también disfrutar de dichas áreas mediante el pago de una contraprestación, operación que no supone un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de dicha área, puesto que aun cuando haya sido dada en esas condiciones, seguirá conservando su naturaleza de área de reserva territorial del Estado, así entendido, el hecho de que se destine una franja de cincuenta metros de los tres kilómetros que el Estado tiene reservado como lo indica la ley, para uso de playas públicas, no supone que sustracción que transforme la naturaleza jurídica de las mismas, como para concluir que se viola la constitución.

En cuanto a la violación del artículo 41 constitucional ya se han expresado las razones por, las que no se advierte que esta regulación sea una limitación al dominio que el Estado tiene sobre estas áreas, téngase acá reiterado lo expuesto.

Por estas razones, tampoco, se advierte inconstitucionalidad y así deberá declararse.

IV. El artículo 13. de la ley dice: "Destino de la renta. Del monto percibido por el arrendamiento se destinará el sesenta por ciento (60%) para gasto de funcionamiento de la OCRET: el cuarenta por ciento restantes para las mejoras de las áreas de reservas territoriales del Estado de Guatemala.

Sin embargo, si el monto percibido proviene de las áreas protegidas. Cualquiera que sea su categoría de manejo, e cuarenta por ciento citado, será destinado para el manejo y conservación de estas áreas protegidas, por parte de la entidad encargada de su administración.". Se denuncia su inconstitucionalidad porque establece el destino específico de la renta que se obtenga de los contratos relacionados con las áreas de reserva territorial, determinando que el sesenta por ciento se destinará para gastos de funcionamiento de la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva del Estado y el cuarenta por ciento restante para las mejoras de dichas áreas. Con lo que viola el artículo 237 de la Constitución. Primero, porque estos fondos como parte del presupuesto del Estado deben ser aprobados en el presupuesto general de Ingresos y Egresos del Estado, y segundo, porque destina fondos para la OCRET, que es una oficina administrativa sin personalidad jurídica, creada para el control de dichas áreas de acuerdo al artículo 2, de la Ley cuestionada, no obstante que el artículo constitucional permite la asignación de fondos privativos únicamente para los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas.

El artículo 237 de la Constitución establece que el presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Aprobado para cada ejercicio fiscal incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar; con base en ella, es claro que todos los ingresos que obtenga el Estado, incluidos aquellos que son productos de los arrendamientos de sus áreas de reserva, deben ser incluidos en el presupuesto, con la única salvedad de que un porcentaje de dichos ingresos tendrán una asignación específica destinada para los gastos de funcionamiento de la OCRET, como lo prevé la última parte del párrafo tercero del artículo 237 de la Constitución, por lo que no advierte contradicción con la norma constitucional, por esta razón, la inconstitucionalidad por este motivo debe declararse sin lugar.

V. El artículo 14, dice: "Falta de pago de la renta. Al establecerse el retraso de seis meses, OCRET, requerirá el pago al interesado, fijándosele treinta días para que efectúe dichos pagos, vencido este plazo sin que halla hecho efectivo el mismo o una propuesta de forma de pago, la OCRET emitirá resolución en la que se rescindirá el contrato y en consecuencia el inmueble retornara al control directo de la oficina de Control de Áreas de Reserva de Estado.". se cuestiona la constitucionalidad de la parte que dice: "...vencido este plazo sin que halla hecho efectivo el mismo o una propuesta de forma de pago, la OCRET emitirá resolución en la que se rescindirá el contrato y en consecuencia el inmueble retornará al control directo de la oficina de Control de Áreas de Reserva de Estado.".porque , según se expresa, regula la resolución del contrato de arrendamiento pro medio de la voluntad unilateral de la oficina de Control de Áreas de Reserva de Estado."., ignorando que esta es parte del control, con o cual viola el artículo 12 de la Constitución porque no puede existir un derecho de defensa cuando no se observa el debido proceso, asimismo transgrede e artículo 203 de la Constitución, porque la exclusividad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado la tienen los tribunales de justicia, pues la resolución de un contrato de arrendamiento debe dirimirse judicialmente.

La norma cuestionada contempla las consecuencias jurídicas generadas cuando el arrendante se retrase en el pago de la renta hasta por seis meses, entre las cuales esta fijarle el plazo de treinta dic par que los efectúe, vencido el cual y sin que se haya hecho el mismo o haya propuesto una forma de pago, la OCRET emitirá una resolución en la que se rescindirá el contrato y el inmueble retornara al control directo del Estado. La declaración de rescisión acá prevista, es producto de una decisión administrativa susceptible de ser atacada por la vía adecuada.

El contrato suscrito por las partes es un contrato que genera obligaciones que, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, trae como consecuencia la eventual decisión de rescisión del contrato que no es definitiva sino el principio del procedimiento a cargo de la procuraduría General de la Nación, la que realizará todas las acciones necesarias hasta lograr que el inmueble retorne al control directo del Estado como lo reza la norma, y será en dichas diligencias donde el particular tendrá la mas amplia oportunidad para defender su derecho e intereses. De ahí que no se advierte la intromisión y menos la violación a norma constitucional como se indica. Por ello la presente acción en cuanto a este aspecto debe declararse sin lugar.

VI. El artículo 15, de la ley dice: "Desocupación del inmueble, una vez emitida la Resolución respectiva OCRET, procederá a requerir la entrega y desocupación del inmueble de marrito, en caso de negativa se trasladará e expediente ala Procuraduría General de la Nación, quien en representación del Estado, tramitará las acciones correspondientes para que se abra el proceso pendiente a la desocupación del inmueble, a efecto de que este vuelva a poder del Estado, en cuyo favor quedarán las mejoras existentes.". sostiene el accionante que la parte que dice: "en cuyo favor quedaran las mejoras existentes.", es inconstitucional porque al contemplar que en caso de desocupación del inmueble quedaran las mejoras a favor del Estado. Se está permitiendo a confiscación de bienes, y siendo que aquellas son del arrendatario, estima violado el artículo 41 de la Constitución que prohíbe la confiscación y la imposición de multas de esa naturaleza.

El punto acá de establecer si se trata de una confiscación el hecho de que en caso de desocupación de las áreas de reserva dadas en arrendamiento, aquellas mejoras incorporadas queden a favor del Estado, y sin, en atención al contenido del artículo 41 de la constitución prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, resulta inconstitucional. El artículo 15 impugnado, establece que las mejoras realizadas por los arrendantes pasaran a propiedad del Estado cuando ocurra la desocupación de dichos bienes. La desocupación prevista será producto del agotamiento del procedimiento judicial promovido por el procurador General de la Nación, en el cual se haya discutido no solo el pago de la renta adeudada sino la desocupación del bien. La norma en ningún modo se refiere a que será en compensación de la renta adeudada que quedara favor del Estado las mejoras, sino que expresa que estas mejoras serán adquiridas por el Estado en virtud de la incorporación y de acrecentamiento que adquiere el bien por accesión. La confiscación a que se refiere la Constitución y que subraya el accionante ocurriría si el Estado, en ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda en cuanto a la renta para hacerse pago, prive al particular de alguno de sus bienes para aplicarlos a la deuda, sin embargo, este supuesto no es que la ley prevé en la disposición atacada, de ahí que no se da la inconstitucionalidad denunciada.

VII. El artículo 27, dice: "Rescisión del contrato de arrendamiento. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y en la presente ley. Por parte del arrendatario, dará derecho a rescindir sin más trámite el contrato, por emitido de resolución, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad por parte del Estado, para cuyo efecto se aplicara lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.". El accionante afirma que es inconstitucional el artículo 27, de la ley porque regula que el contrato de arrendamiento se rescindirá por el incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato o en la ley, por medio de una mera resolución administrativa emitida por la OCRET que es parte del contrato, excluyendo expresamente a los Tribunales de la República para conocer de la cuestión, lo cual viola el artículo 203 de la Constitución, pus determina que la OCRET o el Ministerio correspondiente deben impartir justicia sin ser tribunales: además, ese mismo artículo viola el 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa, debido a que la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento se emite "sin mas trámite", es decir, sin procedimiento alguno donde el arrendatario pueda defenderse. Por otro lado, es artículo regula que en caso de la rescisión por cualquier incumplimiento, se aplica el artículo 15. de esa misma ley que norma la posibilidad de confiscar las mejoras, lo cual viola el artículo 41 de la Constitución que prohíbe la confiscación de bienes.

Sobre el particular esta corte estima que la frase de este artículo que dice: "Sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad por parte del Estado" si resulta inconstitucional, no solo porque genera inseguridad jurídica sino porque contempla luna excepción ala responsabilidad que contradice el artículo 155 de la Constitución. Por esta razón así deberá declararse.

Salvo lo anteriormente expuesto debe desestimarse la acción interpuesta, y siendo que durante el trámite se suspendió provisionalmente algunas normas impugnadas, es pertinente hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República: 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, exhibición personal y de Constitucionalidad: y 31 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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