RESOLUCIÓN JM-130-2001
Aprobar la metodología de cálculo del Tipo de Cambio de Referencia de Compra y del Tipo de Cambio de Referencia de Venta del Quetzal respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
*Derogada por el numeral 5 de la Resolución JM-126-2006 de la Junta Monetaria
RESOLUCIÓN JM-130-2001
Inserta en el Punto Quinto del Acta 20-2001, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de marzo de 2001.
PUNTO QUINTO: Propuesta de metodología para el cálculo de los tipos de cambio de referencia.
RESOLUCIÓN JM-130-2001. Conocido el Dictamen Conjunto No. CT-45/2001 del Consejo Técnico del Banco de Guatemala, que contiene la propuesta de metodología para el cálculo de los Tipos de Cambio de Referencia; y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 del Decreto Número 94-2000 del Congreso de la República, Ley de Libre Negociación de Divisas estipula que para efectos de la determinación del tipo de cambio aplicable para la liquidación de obligaciones tributarias u otras que supongan pagos del Estado o al Estado y sus entidades, así como para la resolución de conflictos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, se aplicará el tipo de cambio de referencia del Quetzal con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que el Banco de Guatemala calcule y publique diariamente, y que la metodología de cálculo del tipo de cambio de referencia, así como la de los tipos de cambio de referencia respecto a otras monedas extranjeras deberán aprobarse por medio de resolución de esta Junta sustentada en criterios que reflejen el comportamiento del mercado; CONSIDERANDO: Que el Banco de Guatemala actualmente calcula el tipo de cambio de referencia del quetzal respecto al dólar estadounidense conforme lo dispuesto en la Resolución JM-203-94 emitida por esta Junta el 14 de marzo de 1994, modificada por la Resolución JM-191-95 del 31 de mayo de 1995, la cual, en lo conducente, estipula autorizar al Banco de Guatemala para que diariamente calcule el Tipo de Cambio de Referencia de Compra y el Tipo de Cambio de Referencia de Venta de divisas del Mercado Bancario, con base en los promedios ponderados de las operaciones, tanto de compra como de venta, respectivamente, realizadas el día hábil anterior en el Mercado Bancario; CONSIDERANDO: Que, para el cálculo indicado en el considerando que antecede, las instituciones contratadas y habilitadas por esta Junta para operar en cambios informan al Banco de Guatemala, no más tarde de las 11:00 horas del día hábil siguiente al que correspondan las operaciones, los montos totales de las divisas compradas y vendidas, así como sus respectivos equivalentes en moneda nacional, y que el Banco de Guatemala informa los tipos de cambio de referencia el día que los calcula y rigen a partir del día hábil siguiente. El Banco de Guatemala aplica los tipos de cambio de referencia a las operaciones de compra y de venta de divisas que efectúa con el Gobierno de la República y con las instituciones y demás dependencias del Estado. Dichos tipos de cambio también los utiliza para establecer la equivalencia en moneda nacional del precio de venta del oro para fines industriales y artísticos; CONSIDERANDO: Que la metodología que actualmente se está aplicando para el cálculo del tipo de cambio de referencia, en términos generales, permite a los agentes económicos contar con un indicador que refleja los tipos de cambio en que operan las instituciones habilitadas para operar en cambios en un día determinado. Asimismo, permite liquidar las operaciones que realiza el gobierno para fines tributarios con relativa oportunidad, reflejando condiciones de mercado; CONSIDERANDO: Que en una primera fase debe mantenerse dicha metodología, sin perjuicio de que en el futuro cuando se evalúe el comportamiento del Mercado Institucional de Divisas puedan plantearse mejoras al procedimiento de cálculo; CONSIDERANDO: Que las instituciones que conforman el Mercado Institucional de Divisas (bancos, sociedades financieras privadas, bolsas de valores, casas de cambio y otras instituciones que disponga esta Junta) deberán informar diariamente al Departamento de Cambios e Internacional del Banco de Guatemala, no más tarde de las 11:00 horas del día hábil siguiente al que correspondan las operaciones, los montos totales de divisas compradas y vendidas, así como los respectivos equivalentes en moneda nacional; CONSIDERANDO: Que en el marco de la Ley de Libre de Negociación de Divisas, podrán realizarse operaciones en monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, y en atención a lo estipulado en el artículo 4 de dicha ley, también es necesario determinar la metodología para calcular un tipo de cambio de referencia para esas monedas. En ese sentido, estos tipos de cambio de referencia se determinarían por la equivalencia de la moneda extranjera de que se trate con relación al dólar de los Estados Unidos de América, para luego establecer la equivalencia respecto al quetzal, lo que se efectuaría con base en las cotizaciones internacionales de apertura obtenidas por el Banco de Guatemala entre las 8:00 y las 9:00 horas en un servicio informativo utilizado por el Banco de Guatemala, las que tendrán vigencia durante el día de que se trate. Se estima conveniente cotizar tales monedas antes de las 9:00 horas, para que los tipos de cambio de referencia que calcule el Banco de Guatemala con base en las mismas sean más oportunos; CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Ley de Libre Negociación de Divisas no señala expresamente respecto a qué monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América debe determinarse el tipo de cambio de referencia, en razón de lo cual se considera que dada la utilidad que pudieran tener algunas monedas, así como el elevado número que de ellas existen en el mundo, es necesario establecer respecto de qué monedas deberá determinarse diariamente el tipo de cambio de referencia, sin perjuicio de que cuando sea necesario y exista cotización en el mercado internacional se determinen los tipos de cambio de otras monedas. Con ese propósito se tomarán en cuenta las monedas de mayor uso en el comercio internacional de Guatemala; CONSIDERANDO: Que ocasionalmente, las instituciones del sector público le requieren al Banco de Guatemala que actúe como intermediario en la compra de monedas extranjeras diferentes al dólar de los Estados Unidos de América por montos específicos y en días determinados, en cuyo caso el banco central cotiza en algunos bancos del exterior para obtener el precio más favorable. Tomando en cuenta que operaciones como la comentada no se encuentran comprendidas en el artículo 4 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, conviene establecer a solicitud del interesado, el Banco de Guatemala procederá a comprar o a vender la moneda de que se trate en un banco del exterior y al precio que se realice la operación, se le aplicará el tipo de cambio de referencia del Quetzal con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para efectos de la liquidación respectiva. Este procedimiento evitará riesgos cambiarios a los involucrados, ya que en estos casos se conoce el tipo de cambio real aplicado a la operación;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 1, 2, 4 y 8 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, en el Dictamen Conjunto No. CT-45/2001 del Consejo Técnico del Banco de Guatemala y en opinión de sus miembros,
LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:
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