DECRETO DEL CONGRESO  43-2000

Ley del Impuesto Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas, Otras Bebidas Fermentadas y Bebidas Gaseosas.

*Derogado por el artículo 17 del Decreto No.63-2001 de Congreso de la República.

DECRETO NUMERO 43-2000

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad por sentencia publicada el veinticinco de mayo del presente año, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Ley 74-83 y sus reformas, dejó sin vigencia las tasas del Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas e imposibilitó la determinación y cobro del impuesto, tanto en el mercado local como en las importaciones de dichas bebidas, lo que se traduce en graves implicaciones de recaudación para el Estado, que vienen a disminuir los recursos para financiar los gastos de funcionamiento y de inversión del ejercicio fiscal del año 2,000.

CONSIDERANDO:

Que por los efectos negativos que sobre la tributación del país tiene la sentencia de la Corte de Constitucionalidad y para evitar daños mayores, es imperativo y urgente modificar la estructura del impuesto con base en la distribución en el territorio nacional de estas bebidas, de manera que permita mantener el equilibrio de los ingresos tributarios presupuestados.

CONSIDERANDO:

Que la experiencia indica que desde que inició su vigencia el Decreto Ley Número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, la recaudación de este impuesto ha mostrado un comportamiento inelástico, por cuanto los elementos básicos de la ley permiten incidir en su determinación, de manera que no crezca en congruencia con los aumentos de precios al consumidor final que han registrado estas bebidas, por lo que es necesario modificar el régimen legal, especialmente en lo que se refiere al hecho generador, la base imponible y las tasas del impuesto, a efecto de garantizar que cuando se registren aumentos en los precios de las bebidas de mérito de producción nacional o importadas, también se incremente el rendimiento del impuesto, lo que es procedente, atendiendo a que por el carácter no esencial de dichas bebidas no se afecta la canasta básica de los guatemaltecos.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República.

DECRETA:

La Siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCION
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS,
CERVEZAS, OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS,
BEBIDAS GASEOSAS, Y OTROS PRODUCTOS

* Reformado el título de la ley por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 82-2000[derogado] el 07-12-2000

CAPITULO I
IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS

 
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