EXPEDIENTE  105-99

Inconstitucionalidad al Código Procesal Penal, Decreto número 51-92

EXPEDIENTE 105-99

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY. Guatemala, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 264, en sus párrafos cuarto y quinto del Código Procesal Penal, promovida por el abogado Alejandro Rodríguez Barillas, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Anneliezze Pereira Ruano y Milton Guillermo Miranda Ramírez.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:
Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 264 del Código Procesal Penal preceptúa en sus párrafos cuarto y quinto, que "no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce arios de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado. También quedan excluidos de las medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el capítulo VII del Decreto No. 18-92 del Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad"; b) tal disposición legal viola los artículos 12 y 14 de la Constitución, que establecen la imposibilidad de imponer penas sin que exista previamente un proceso penal en el que se haya demostrado la culpabilidad de una persona declarada judicialmente en sentencia ejecutoriada, ya que la privación del derecho a la libertad mediante la aplicación de una sanción penal como forma para restringirlo debe ser producto o resultado de un juicio previo en el que se emita una sentencia judicial de condena, por lo que la prohibición de conceder medidas sustitutivas, constituye una restricción al citado derecho, dado que la prisión provisional, por no ser una pena, no puede ser dictada tomando en cuenta la gravedad del delito o el impacto o alarma social que ha generado a la comunidad, puesto que la gravedad del delito y la peligrosidad del delincuente no pueden ser motivos para denegar el derecho a ser tratado como inocente en el proceso penal; además, de acuerdo con el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, una persona acusada de un delito no puede ser restringida en sus derechos constitucionales hasta no haber sido declarada culpable del mismo, y siendo que la prisión preventiva tiene carácter excepcional al ser decretada únicamente en circunstancias en las que no quepa aplicar una medida menos gravosa para el imputado, en los párrafos impugnados lo que se establece es una presunción contra reo, de que todas las personas que han cometido los delitos a que se refiere el artículo 264 citado presentan peligro de fuga o de obstaculización a la persecución penal, aspectos que son valorados en forma abstracta por el legislador, quien no considera que dicho peligro puede ser evitado por la aplicación de una medida menos grave para el imputado o cuando el juez considere que en la situación concreta no existe tal peligro; c) la disposición legal atacada también viola el artículo 13 de la Constitución, el cual establece como una facultad (no obligación) del juez poder dictar auto de prisión; tal facultad es reglada y, como tal, exige la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos necesarios que aseguren ciertos fines procesales con un carácter eminentemente excepcional, por lo que la misma es una actividad eminentemente jurisdiccional. De esa cuenta, los párrafos cuarto y quinto del artículo 264 del Código Procesal Penal, al establecer la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para cierta clase de delitos e imponer al juez la obligación de dictar la prisión preventiva, contradice el "principio de discrecionalidad" que la norma constitucional precitada establece como criterio para decretar auto de prisión, ya que en la prisión preventiva no está en discusión la culpabilidad o inocencia del imputado sino la probabilidad racional de que ciertos fines procesales no puedan cumplirse, dado que es el juez, no el legislador, el único funcionario constitucionalmente autorizado para establecer mediante un juicio de valor, si existe peligro de fuga o de obstaculización a la persecución penal en un caso concreto; d) en los párrafos impugnados se viola lo dispuesto en los artículos 141 y 203 de la Constitución, porque el Congreso de la República se arroga la función que corresponde al juzgador de valorar si concurren, en caso concreto, peligro de fuga u obstaculización a la justicia, al establecer de manera abstracta una serie de delitos para los cuales no cabe aplicar medidas sustitutivas, ordenando a la vez, con carácter obligatorio, la prisión preventiva, subordinando con ello al Organismo Judicial a observar un criterio obligatorio que puede ir en contra de la propia percepción del juez en caso concreto, al traducirse la disposición legal objetada en un "intento por controlar las decisiones judiciales". Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República, al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Congreso de la República alegó: a) la norma impugnada no restringe derecho constitucional alguno por el solo hecho del prohibir el otorgamiento de una medida sustitutiva, ya que el procesado puede hacerse asesorar de un abogado, el que, a su vez, puede procurar todo aquello que sea necesario para la defensa de su cliente, con el objeto de que en sentencia se decida sobre su culpabilidad o inocencia; además, la norma impugnada no prejuzga sobre la inocencia o culpabilidad del procesado, ya que, lo que se regula es un procedimiento que posteriormente derivará en una sentencia y no la emisión de ana sentencia propiamente; b) los párrafos impugnados tampoco contradicen lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, porque en los relacionados párrafos no se obliga al juez a decretar auto de prisión provisional ni se limita a éste la apreciación racional del hecho concreto para decretar dicho auto; sin embargo, ello no quiere decir que el auto de prisión y la concesión, por ley o por decisión judicial, de una medida sustitutiva sean obligatoriamente un solo acto procesal, dado que el juez puede, además, clausurar provisionalmente el procedimiento, sobreseerlo o decretar la libertad simple del imputado, sin importar el delito cometido; c) no existe violación del artículo 141 constitucional, por corresponder al Congreso de la República la potestad de legislar, y a la Corte Suprema de Justicia la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, situación concurrente en el caso de la norma impugnada, en la cual, mediante una ley se establece un procedimiento que asegura los fines del proceso penal, de manera que, en su oportunidad, sea viable la resolución final del asunto sometido a su conocimiento; además, en el ordenamiento jurídico guatemalteco los jueces no crean normas sino las aplican, y las que tienen carácter procedimental permiten a los jueces la aplicación de criterios subjetivos, de apreciaciones personales, de amplitud del conocimiento del asunto sometido a su competencia, bajo el presupuesto de que siempre hay una ley que así lo establece. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial indicó: a) los párrafos cuarto y quinto del artículo 264 del Código Procesal Penal, al negar la concesión de medidas sustitutivas en los casos a que se refieren dichos párrafos, no infringen derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, ya que al hacerse aplicación de dicha prohibición no se está emitiendo un juicio previo de condena que pudiera afectar al sindicado, ni se le están limitando sus derechos de audiencia y participación en el proceso, en el que el procesado puede aportar prueba y hacer uso de los recursos correspondientes; b) el artículo 13 constitucional contempla la prisión provisional como una medida de coerción personal que el juez puede ordenar después de oír al sindicado, norma que no se viola en los párrafos impugnados, ya que el otorgamiento de medidas sustitutivas es un acto procesal posterior que puede dictar el juez si establece que se dan los presupuestos para dictar un auto de prisión contra el sindicado; c) no existe violación de los principios de separación de poderes y exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional del Organismo Judicial que denuncia el accionante, ya que no se da ninguna interferencia entre las funciones del Organismo Legislativo y las del Organismo Judicial, pues es potestativo del primero de los organismos mencionados decretar, reformar y derogar las leyes; compete a los jueces y magistrados del Organismo Judicial aplicarlas, interpretarlas e integrarlas según su libre albedrío; por ello no se les impone un criterio obligatorio, y, al realizar un juicio valorativo en cada caso, el juzgador tiene la facultad de decretar auto de prisión, el cual puede mantener o no durante el proceso. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) El Procurador General de la Nación expresó: a) los párrafos impugnados no violan los artículos: 12 y 14 constitucionales, ya que la libertad, como derecho inherente a la persona humana, no es absoluta sino tiene limitaciones de orden legal que tienen que ser acatadas para que exista una plena convivencia entre los seres humanos; no conceder medidas sustitutivas en los casos que mencionan los párrafos legales relacionados no implica vulneración al derecho constitucional citado, por ser mediante un debido proceso que debe determinarse plenamente la culpabilidad o inocencia de una persona sometida a juicio; b) tampoco se viola el artículo 13 de la Constitución en los párrafos atacados de inconstitucionalidad, ya que el juzgador tiene como imperativo categórico no conceder medidas sustitutivas en los delitos de grave impacto social, sin que le sea dable usar, con base en la citada norma, elementos de convicción propios para motivar prisión, misma que tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, el cual es consecuencia de la norma constitucional precitada; c) no existe contravención del artículo 141 de la Constitución, puesto que no es cierto que, por el hecho de que el poder legislativo dicte una ley que debe ser aplicada por jueces y tribunales de la República, ello constituya una subordinación del Organismo Judicial hacia el Organismo Legislativo; lo que pretende la citada norma constitucional es precisamente el mantener un adecuado equilibrio e igualdad entre los citados Organismos de Estado, norma que no se infringe con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público alegó: a) los párrafos cuarto y quinto del artículo 264 del Código Procesal Penal, no contravienen los artículos de la Constitución señalados por el accionante como violados, ya que corresponde al Estado como titular de la "facultad punitiva y de la política criminal y procesal", establecer disposiciones para dar seguridad y cumplir con los deberes del Estado para la realización del bien común, atendiendo que el interés social prevalece sobre el particular; b) la norma impugnada considera las medidas sustitutivas como excepción a la prisión preventiva, la cual está sujeta al cumplimiento de los motivos que establece el artículo 13 constitucional desarrollados en el artículo 259 del Código Procesal Penal, de donde debe interpretarse que el hecho de que determinados delitos no tengan contemplado el otorgamiento del beneficio de una medida sustitutiva no implica que se les dicte a los sindicados de estos delitos auto de prisión provisional, por estar ésta condicionada a presupuestos legales reglados; c) la prisión preventiva es una medida cautelar y no una sentencia condenatoria, por lo que si, según la tesis del accionante, la prisión preventiva constituye una restricción de derechos fundamentales dictada con anterioridad a una sentencia de condena, lo que debería impugnarse sería la facultad de dictarla y no la inaplicabilidad de medidas sustitutivas; y, aun cuando el artículo 261 del Código Procesal Penal toma en cuenta la gravedad de los delitos para decretar prisión provisional, ésta es susceptible de ser revocada durante el curso del proceso, de tal manera que no se puede atribuir al auto de prisión el carácter de sentencia condenatoria; d) es facultad del Organismo Legislativo decretar, reformar y derogar las leyes, por lo que, el hecho de regular las condiciones que deben observarse para el otorgamiento de medidas sustitutivas, de ninguna manera interfiere en la función jurisdiccional que se ejerce por la Corte Suprema de Justicia; además, los párrafos objetados ya fueron objeto de examen por parte de la Corte de Constitucionalidad, la que, en sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente 926-97, declaró que los mismos no contravienen norma constitucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) Alejandro Rodríguez Barillas alegó: a) la prisión preventiva tiene un carácter meramente excepcional, y como tal se encuentra contemplada en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, las cuales contemplan dicha prisión como último recurso, lo cual también ha sido reconocido de esa manera por la Corte de Constitucionalidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) los requisitos establecidos en el artículo 13 constitucional no habilitan al juez para dictar la prisión preventiva, ya que para dictarla debe aportarse la evidencia probatoria suficiente para acreditar al juzgador el peligro de fuga o de obstrucción a la averiguación de la verdad; para ello, el Organismo Legislativo no puede dictar leyes que establezcan la obligatoriedad de la prisión preventiva, ya que en ésta no se discute la posible participación del sindicado en un hecho delictivo sino la existencia de un peligro procesal, que es el que habilita La aplicación de medidas cautelares; c) en los párrafos impugnados, el Organismo Legislativo interviene directamente en las funciones que le son propias al poder judicial, ya que el artículo 203 constitucional establece que la función de juzgar corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y tanto el artículo 9o. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos como el artículo 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, confieren al juez la potestad de decretar la medida de privación de libertad, de donde se afirma que el único funcionario autorizado para valorar la existencia de un peligro procesal en caso de otorgamiento de libertad es el juez y no el legislador, por lo que al hacerlo este último mediante el establecimiento legal de los delitos denominados "no excarcelables", constituye una intromisión indebida en el ámbito de funciones estrictamente jurisdiccionales. Solicitó que se declare inconstitucionales los párrafos cuarto y quinto del artículo 264 de Código Procesal Penal. B) El Congreso de la República, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, el Procurador General de la Nación y El Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.


-II-

El artículo 264 del Código Procesal Penal que se ataca tiene el texto siguiente: "Artículo 264. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

3) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4) La prohibición de salir sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estás medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera imposible, En especial, evitará la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado inundan la prestación.

En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidente o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado.

También quedan excluidos de las medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el capítulo VII del Decreto No. 48-92 del Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad.

Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado."

Los párrafos cuarto y quinto (aparecen en negrilla) son los cuestionados por el accionante, quien afirma que violan los artículos 12 y 14 (derecho de defensa y de presunción de inocencia), 13 (principio de discrecionalidad), 141 y 203 (principio de separación de poderes y de exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional) de la Constitución. En el orden referido se hace el examen consiguiente:

A) Para sostener que los párrafos cuarto y quinto del citado artículo 264 violan los artículos 12 y 14 constitucionales el interponerte, en resumen expresa: "La privación de un derecho reconocido en la Constitución, como es el derecho a la libertad sin que medie una decisión judicial en la que se hayan observado todas las garantías constituye por lo tanto una violación a los derechos de defensa y al debido proceso contenidos en la Constitución Política de la República. La sanción penal, como una forma de restringir los derechos fundamentales, únicamente puede ser el producto o resultado de un juicio previo, y la propia constitución garantiza que no se puede aplicar ninguna sanción (privación de derechos) sin que previamente exista una sentencia judicial definitiva de condena. En el caso de la prohibición de conceder medidas sustitutivas contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal, si bien no se trata de la imposición de una pena propiamente tal, es innegable que la prisión preventiva constituye una restricción de derechos fundamentales dictada con anterioridad a una sentencia de condena, y de la garantía del juicio previo. Esta medida de coerción restringe el derecho fundamental a la libertad personal tutelado en nuestra Constitución", y que: "Ni la gravedad de los delitos, ni la peligrosidad del delincuente, pueden ser motivo para denegar el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal. La gravedad de la sindicación penal no debe tener relación con la situación de la persona penalmente acusada durante la tramitación del juicio, puesto que ésta constitucionalmente tiene el derecho a ser presumida inocente, y ser tratada como tal durante todo el curso del proceso."

En cuanto al derecho de defensa que consagra el artículo 12 constitucional, ya se ha afirmado que "Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso." (Expediente 366-92, Gaceta 26, página 151). De manera que, a este respecto, carece de respaldo la aseveración del accionante en cuanto a que lo impugnado transgrede el derecho de defensa.

El artículo 14 constitucional proclama los derechos de toda persona a que se presuma su inocencia, en tanto no se le haya declarado responsable, en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de acto o hecho ilícito que se le impute.

Con referencia al derecho aludido se ha estimado que la norma constitucional establece "una presunción iuris tantum dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor." (Expediente 1011-97, Gaceta 47, página 109); de ahí que los párrafos atacados en la norma que cita el accionante carecen del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo procesado, en tanto no haya sentencia ejecutoriada que la contradiga.

B) Para fundamentar que lo impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución (motivos para auto de prisión) el accionante expresa que "La prisión preventiva es una actividad exclusivamente jurisdiccional, basada en una potestad reglada que se atribuye al juez para que dicte prisión preventiva, única y exclusivamente cuando las necesidades procesales así lo demanden, y con carácter eminentemente excepcional", añadiendo que "En tal virtud, la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para cierta clase de delitos, y que impone al juez la obligación de dictar la prisión preventiva, contradice el principio de discrecionalidad que la Constitución establece como criterio para decretar el auto de prisión y como tal restringe el derecho público subjetivo de los procesados de ser sometidos a prisión provisional únicamente por auto motivado racionalmente por autoridad jurídica (sic) que ´crea´ que la persona detenida ha cometido o participado en un delito, y no por una ley de carácter proscriptivo que establece una presunción, legal que no admite prueba en contrario."

En examen sobre ese particular hecho en fallo anterior, la Corte estimó que "Según esta norma no podrá dictarse esa medida sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o ha participado en él. La norma atacada no viola el precepto constitucional relacionado, porque el juez a quien corresponda conocer de la causa, por cualquier delito, tiene la facultad de omitirlo, declarando su falta de mérito, sin aplicar medida de coerción, salvo razón justificada." (Expediente 572-97, Gaceta 45, página 50). Este criterio se mantiene porque fija exclusivamente en el juez la facultad de dictar u omitir, a pedido que le haga el Ministerio Público, el auto de prisión preventiva, que requiere, en el primer evento, de información pertinente sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o ha participado en él; y, en el último, que pese a la solicitud del Fiscal, advierta que no concurren los presupuestos que la hagan viable. Además, dictada u omitida, puede provocar su revisión ante el juez o ante tribunal superior (artículos 257, 259, 272, 276 y 404 del Código Procesal Penal). Si, como se ve, la decisión de dictar el auto de prisión provisional y la de mantener lo o revocarlo obedece estrictamente al criterio judicial, la normativa atacada no lo interfiere.

C) El accionante asevera que lo impugnado viola el principio de separación de poderes y el de exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional.

Sobre lo primero arguye que "Dado entonces el carácter excepcional de la prisión preventiva, en función de asegurar finalidades procesales, liemos afirmado que corresponde con exclusividad al Juzgador el valorar si concurren el peligro de ruga o de obstaculización a la justicia. En el presente caso, sin embargo, el Congreso pretende arrogarse estas funciones, jurisdiccionales, estableciendo ex ante, y de manera abstracta, una serie de delitos para los cuales no cabe aplicar las medidas sustitutivas y en donde se establece, con carácter obligatorio, la prisión preventiva (imponiendo de esa forma una restricción de la libertad, con carácter-obligatorio, antes de una sentencia de condena). Es claro, que el legislador no puede valorar las circunstancias concretas y personales que Concurren en cada caso, puesto que esto sólo puede ser hecho por el juez, en el caso específico. El concreto peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad únicamente pueden valorarse del estudio de las constancias procesales, y es el juez el único que tiene por imperativo emanado directamente del artículo 13 y 203 de la Constitución, la facultad de conocer y evaluar los elementos de prueba que pueden llevar a temer racionalmente que el imputado puede sustraerse a la acción de la justicia (fugarse), u obstaculizar la persecución penal. En consecuencia, cuando el Poder Legislativo dicta una ley que establece una serie de delitos no susceptibles de medidas sustitutivas, está imponiendo al Juez un criterio judicial en el caso en cuestión. La norma impugnada se encuentra por lo tanto, subordinando al Organismo Judicial, (a todos y cada uno de los jueces), a un criterio obligatorio, que puede ir en contra de su propia percepción personal en el caso concreto (caso que sólo él conoce y está en capacidad de evaluar). Por lo tanto, la norma impugnada constituye una violación al artículo 141 de la Constitución Política de la República, que establece la separación de poderes", y, en cuanto a lo segundo, que "La Constitución en el artículo 203 establece que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado... Los magistrados y jueces son independientes en su función y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes... Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. Con ello ha quedado plenamente demostrado que la función de valorar el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, es una tarea estrictamente jurisdiccional, en la cual no pueden interferir los otros organismos del Estado. El permitir que el Organismo Legislativo dicte disposiciones que en abstracto, -y sin conocer las particularidades del caso-, obligan a los jueces a valorar o dictar resoluciones en un determinado sentido, o estableciendo, como en el presente caso, presunciones iure el de jure, constituye una vulneración de la independencia judicial y un intento por controlar las decisiones judiciales.

El artículo 141 constitucional que cita el interponerte, referido al ejercicio de la soberanía atribuida al Estado, sustenta las potestades conferidas a los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; las del primero se desarrollan en el Capítulo II del Título IV de la Carta Magna, y las del último en, el Capítulo IV subsiguiente. La potestad legislativa se caracteriza, primordialmente, en la facultad de decretar, reformar y derogar leyes que corresponde al Congreso de la República; lo judicial, por la exclusividad que tienen los Tribunales de Justicia, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (artículo 203). En ambos casos sus actos no pueden rebasar las disposiciones a las que la Constitución sujeta al poder público (artículos 152, 154, 175 y 201).

En atención a tales atribuciones es indudable que el Congreso actuó en ejercicio de su función al emitir el Decreto 79-97, que introdujo reformas al Código Procesal Penal, entre ellos los párrafos cuarto y quinto adicionados al artículo 264 que se objeta.

Ya en anterior inconstitucionalidad que esta Corte examinó (expediente 213-99) se trató cuestión similar a la aquí planteada, es decir, lo relativo a la alegada interferencia del legislador en materia que es propia de la actividad judicial. Al respecto, en la sentencia de aquel caso, se consideró que: "existen disposiciones en el Derecho Procesal que contienen direcciones o guías a las cuales debe atenerse el juzgador, y que constituyen indicadores basados en el orden público interno que los dicta de manera razonable. Así, por ejemplo, aquellas que disponen cuáles son Los bienes embargables y cuáles inembargables, o las que señalan montos máximos de embargo sobre ingresos salariales en la medida que tengan diversa finalidad, o los que agravan o atenúan, según la naturaleza de los delitos, las medidas asegurativas, o muchas más. Estas enumeraciones no implican necesariamente que el legislador subrogue al juzgador, sino que, conforme su potestad legislativa, que es la máxima expresión del poder político del Estado, fija parámetros razonables dentro de los cuales se realice la actividad jurisdiccional. Dejarle a ésta una total discrecionalidad implicaría que, eventualmente, el juez se torne en legislador." (Sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

La norma examinada -artículo 264- regula las medidas que el juez puede aplicar a los imputados en sustitución de la prisión, en atención a circunstancias que le permitan advertir que no se fugarán u obstaculizarán la averiguación de la verdad; empero, negó esa posibilidad a los acusados de "homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado" y a imputados de hechos de narcoactividad definidos en los artículos del 35 al 51 del Decreto Legislativo 48-92 (Ley contra la Narcoactividad). Sin definición de hechos excluyó, en el párrafo cuarto aludido, a "reincidentes o delincuentes habituales."

Al revisar el listado de figuras delictivas que se enuncian en uno de los párrafos impugnados del artículo 264 del Código Procesal Penal, como quedó reformado por el Decreto 32-96 del Congreso de la República, se percibe que el legislador incluyó, excepto uno, aquellos hechos punibles que revelan utilización de violencia y máxima crueldad en su ejecución, ya que es ingrediente en su tipicidad la circunstancia de que se produzca la muerte intencional de la persona o sufrimientos excesivos y daños físicos o corales de gran intensidad para la víctima. Asimismo, que en la autoría se perfila ventaja, superioridad o maldad y también ausencia de frenos morales elementales propios de los individuos llamados a convivir pacíficamente en la comunidad. Encuéntrase, pues, que la función legislativa reguladora en materia de restricción de medidas sustitutivas procesal penales, no ha sido en absoluto arbitraria ni ha contravenido principios de la materia que, como lo recogen los artículos 259 y 264 del citado Código, tienden a que la prisión preventiva se dicte cuando sea absolutamente indispensable y que se generalice la imposición de medidas sustitutivas a aquella. En esta situación, la razonabilidad del legislador ha sido evidente, puesto que debe conectarse el ejercicio de su potestad con la preservación de valores fundamentales de tal sociedad, tal como los que orientan la base personalista de la Constitución, y se enuncian en su preámbulo y en los artículos lo, 2o. y 3o.

Por lo anterior, al analizar el delito de hurto agravado, en todas las modalidades que determina el artículo 247 del Código Penal, no se encuentra justificación suficiente, dentro de los márgenes de lo razonable, para que el legislador lo haya incluido dentro de los casos de excepción a los principios procesales que, en lo general, sostienen que el proceso no puede ser instrumento punitivo sino es un medio para la averiguación de la verdad material que se pesquisa, por lo que la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión provisional puede, ser perfectamente controlada por los jueces competentes en cuanto no revelando objetivamente los ingredientes característicos de los otros delitos incluidos en la norma cuestionada, cabe que analicen ante el caso concreto si existen las circunstancias que las impidan, tales serían el peligro de fuga o la obstaculización del proceso. Por estas consideraciones, debe estimarse que la inclusión de "y hurto agravado" en la norma atacada resulta en efecto inconstitucional, y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.

También, como resultado de las apreciaciones anteriores, el legislador, en las leyes procesales, se ha referido tanto al tipo de conductas que constituyen ilícitos -delitos y faltas- de aquella naturaleza como las circunstancias personales derivadas del comportamiento de cada imputado, anterior o coetáneo al hecho del que se le s indica, siendo lo último lo que ha dado base en la doctrina y la preceptiva penal a definirlas en las llamadas circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de las penas.

Dentro del marco de la agravación la doctrina considera, y el Código Penal lo establece, las conductas anteriores de reincidencia, entendida ésta como la de "quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.", y la habitualidad, aplicable a "quien, Habiendo sido condenado por mas de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas." (artículo 27, apartados 23 y 24 del Código citado)

Lo anterior explica la inclusión de la referencia "reincidentes o delincuentes habituales" en las disposiciones que se examinan, que no conllevan, por ello, el vicio que supone el accionante, debiéndose entender que, desde luego, los jueces de cada proceso deben no solamente advertir las definiciones aludidas, sino también que su aplicación debe estar en consonancia con las limitaciones obligadas (artículo 32 ibid) a fin de no negar indebida o infundadamente medidas sustitutivas de prisión a quienes, sometidos a proceso penal, la ley les permite gozar de tal beneficio.

No se aprecia, entonces, que la normativa cuestionada (excepción hecha de lo referido al hurto agravado) implique subordinación de los jueces al órgano legislador, por cuanto la aplicación de las medidas sustitutivas continúa siendo atribución de responsabilidad humana y racional de aquellos, dentro de los límites legales permisibles.


LEYES APLICABLES:

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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