EXPEDIENTE  3030-2024

(Texto Completo) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el contenido de los artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, inserto en el punto sexto del Acta 61-2024.

EXPEDIENTE 3030-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE EN ESTE ASUNTO, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ:

Guatemala, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por María Eugenia De la Vega Cruz, objetando el contenido de los artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no, del Municipio de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez", inserto en el Punto Sexto del "Acta No. 61-2024", de las hojas de actas movibles de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el once de abril de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el siete de mayo de ese mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Los artículos cuestionados del "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no, del Municipio de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez", establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 7.- "Por autorización para instalación de postes de madera, cemento o metal dentro de la circunscripción del municipio, pagarán para el derecho a instalación la cantidad de mil quinientos quetzales exactos por unidad (Q. 1,500.00)".

ARTÍCULO 9.- "Por autorización para instalación de cable de fibra óptica dentro de la circunscripción del Municipio, pagarán para el derecho de instalación la cantidad de veinticinco quetzales exactos por metro lineal (Q. 25.00)".

ARTÍCULO 11.- "Por autorización para instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica en la circunscripción del Municipio, pagarán ciento cincuenta mil quetzales exactos por antena (Q. 150,000.00)".

ARTÍCULO 12.- "Por cada torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal (internet, telefonía fija y/o inalámbrica y otras formas de telecomunicaciones) y torre de transporte o distribución de energía eléctrica instalada con anterioridad o de manera reciente dentro del perímetro de la jurisdicción del municipio, pagará mensualmente la cantidad de Cuatro Mil Quetzales Exactos (Q.4,000.00) por concepto de tasa municipal por uso de espacio terrestre y aéreo, los que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes".

ARTÍCULO 13.- "Por arrendamiento de predio público municipal, para instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica pagarán mensualmente Veinticinco Mil Quetzales exactos (Q. 25,000.00)".

ARTÍCULO 14.- "Tasa por uso de espacio aéreo, terrestre y/o subterráneo, que contenga cable de telefonía, internet y fibra óptica, instalado dentro de la jurisdicción municipal, pagará mensualmente por cada metro lineal instalado: Cinco Quetzales exactos (Q.5.00)".

ARTÍCULO 15.- "Por autorización para: cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, Mil Quinientos Quetzales Exactos (Q. 1,500.00)".

ARTÍCULO 16.- "Renta de bienes municipales de uso común o no común, tales como: calles, banquetas, aceras, jardines, parques y todo aquel espacio público municipal, para el uso y aprovechamiento privativo que cuenten con postes instalados en su superficie, hechos de cualquier material y dimensión, para cableado de cualquier tipo, instalado o por instalar, pagarán mensualmente por cada poste: Cincuenta Quetzales Exactos (Q.50.00)".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza de la forma siguiente:

A) El artículo 7 objetado contraviene: A.a) el artículo 2º constitucional puesto que: A.a.i) la norma cuestionada regula una exacción dinerada por autorización para instalación de postes de madera, cemento o metal, lo que no precisa a qué postes se refiere, lo cual carece de validez porque coloca en un estado de incertidumbre al administrado; A.a.ii) en la disposición denunciada no define ni explica con claridad qué personas están afectas a dicho pago, actuación municipal que carece de eficacia, y A.a.iii) la comuna no determina de forma clara y precisa las bases de recaudación, dentro de las cuales se destaca el hecho generador, que es la autorización, en el que debe estar previsto de manera clara y precisa el bien gravado para su instalación. A.b) El artículo 41 del Texto Fundamental en virtud que: A.b.i) la municipalidad emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto del impuesto de una tasa, resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad; A.b.ii) la razonabilidad es indispensable en todo orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo, y A.b.iii) la tasa que cobra la municipalidad por una autorización, para instalación de postes de madera, cemento o metal dentro de la circunscripción del municipio, resulta confiscatorio, ya que se despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, estableciéndose que el artículo cuestionado, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización. A.c) El artículo 239 de la Normativa Suprema, debido a que: A.c.i) la norma cuestionada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil, encaminadas a emitir autorización para la instalación de postes, ya que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por la municipalidad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir la emisión de la autorización, actividad que no se relaciona con la características del bien que se pretende instalar, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; A.c.ii) la captación de recursos debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios, y la exacción municipal cuestionada no es razonable ni proporcional con relación al servicio municipal que la comuna le brinda al administrado, y A.c.iii) el costo que implique para la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, la emisión de una autorización para instalación de cada poste, no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente, por lo que contraviene el artículo 239 Constitucional, ya que impone una exacción desproporcionada. A.d) El artículo 243 del Texto Supremo, dado que: A.d.i) la norma cuestionada es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el limite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, y A.d.ii) la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionada, puesto que no se establece que los costos en que pudiera incurrir la Municipalidad por la emisión de una autorización, sean proporcionales a la cantidad que se exige en el artículo denunciado. A.e) El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: A.e.i) se impone una tasa sin atender a que el valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización, por lo que en base a la equidad y justicia tributarias, es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda, debiendo existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago a realizar; A.e.ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 Constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad; A.e.iii) la fijación del monto por el cobro de la tasa que estableció la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, resulta ser arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, y A.e.iv) el monto establecido en la tasa es desproporcionado con relación al coste de los servicios que debería prestar el ente edil, debido a que no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo, siendo este desproporcionado, pues sólo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.

B) El artículo 9 reprochado transgrede: B.a) el articulo 2º constitucional puesto que: B.a.i) dicho costo es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad, la suma total a cancelar, y B.a.ii) un cobro de "Q.25.00", por metro lineal, genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que está cobrando, por lo que la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metro lineal que instalará, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada. B.b) el artículo 239 de la Norma Fundamental, ya que la norma cuestionada resulta inconstitucional, toda vez que, no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, por lo que el monto es incierto, pero el ente edil debe especificarlo y al no haber sido observado, transgrede el citado principio de legalidad.

C) El artículo 11 cuestionado vulnera: C.a) El articulo 41 del Texto Supremo dado que: C.a.i) la municipalidad emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto del impuesto de la tasa, resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía, el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes, y C.a.ii) la tasa que cobra la municipalidad por autorización para instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica en la circunscripción de municipal, resulta confiscatorio, ya que despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, estableciéndose que el artículo denunciado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización. C.b) El artículo 239 de la Ley Suprema, puesto que: C.b.i) la norma cuestionada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las entidades del ente edil encaminadas a emitir autorización para la instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica, ya que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una autorización y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por la municipalidad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no; C.b.ii) lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir la emisión de la autorización, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; C.b.iii) la exacción municipal cuestionada no es razonable ni proporcional con relación al servicio que la entidad edil brinda al administrado, y C.b.iv) el costo que implique para la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, la emisión de una autorización para que este sea proporcional a la instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica, no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente, por lo que excede en contravención al artículo 239 constitucional, no obstante es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de análisis, puesto que se impone una exacción desproporcionada. C.c) El artículo 243 del Texto Supremo, debido a que: C.c.i) la norma cuestionada es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y C.c.ii) es facultad de la municipalidad de fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de estudio, toda vez que crea una exacción desproporcionada. C.d) El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: C.d.i) se impone una tasa sin atender a que el valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización; C.d.ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad; C.d.iii) la fijación del monto por el cobro de la tasa que estableció la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, resulta ser arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, y C.d.iv) el monto establecido en la tasa es desproporcionado con relación al costo de los servicios que debería prestar el ente edil, debido a que no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo -emisión de una autorización-, siendo este desproporcionado, pues sólo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

D) El artículo 12 objetado, contraviene: D.a) el artículo 2º constitucional en vista que: D.a.i) la norma cuestionada regula una exacción dineraria mensual que no precisa a qué se refiere con ello, lo cual carece de validez porque coloca en un estado de incertidumbre al administrado, lo cual es contrario a los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y D.a.ii) en la disposición denunciada tampoco se define ni explica con claridad a qué se refiere con torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal, puesto que en la disposición denunciada, no define ni expone con claridad qué se comprende por ese bien mueble, actuación municipal que carece de validez y coloca al administrado en estado de incertidumbre respecto al bien a colocar, ya que únicamente refiere que por cada torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal (internet, telefonía fija y/o inalámbrica y otras formas de telecomunicaciones), pero no dice que otras formas de telecomunicaciones, solo impone pagar una tasa mensual. D.b) El artículo 239 del Texto Fundamental ya que: D.b.i) el precepto cuestionado resulta inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud el objeto gravado, ya que se refiere a establecer un cobro por concepto de tasa municipal por uso de espacio terrestre y aéreo, por cada torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal, regula una exacción dineraria mensual y no precisa a qué se refiere con ello, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado; D.b.ii) es una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, lo que representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual periódica y constante que recibe; D.b.iii) la exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 239 constitucional; D.b.iv) el ente edil no consideró ninguna base técnica para ese cobro impuesto, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado, determinándose ello, debido a que por su conducto, la comuna no justificó por qué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, denotándose que la exacción se fijó atendiendo algún beneficio lucrativo para la municipalidad, y D.b.v) dicha exacción no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente por lo que contraviene el artículo 239 Constitucional. D.c) El artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: D.c.i) la norma cuestionada es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y D.c.ii) el cobro mensual denunciado no refleja que regule el costo que implica para la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, el uso de espacio público de cada torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal y torre de transporte o distribución de energía eléctrica, además, que la cantidad que se exige no es proporcional, toda vez que no corresponde a la naturaleza de la tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino. D.d) El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: D.d.i) el ente edil en la disposición denunciada impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado pues se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad; D.d.ii) la comuna no justificó por qué cobra ese monto, en virtud de que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, y D.d.iii) el artículo cuestionado conlleva violación constitucional, debido a que el rubro aludido constituye una renta, instituida sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creada por la autoridad edil, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal.

E) El artículo 13 reprochado, contraviene: E.a) el artículo 239 del Texto Fundamental ya que: E.a.i) impone una renta por el arrendamiento de predio público municipal, para instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio y no tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, lo que representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual periódica y constante; E.a.ii) el cobro se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 239 Constitucional; E.a.iii) el ente edil no considero ninguna base técnica para ese cobro impuesto, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado determinándose ello, debido a que por su conducto, no justificó por qué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación; E.a.iv) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los administrados, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los administrados, y E.a.v) dicha exacción no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente por lo que contraviene el artículo 239 de la Ley Suprema. E.b) El artículo 243 de la Norma Fundamental, debido a que: E.b.i) el precepto cuestionado es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y E.b.ii) el cobro mensual denunciado no refleja que regule el costo que implica para la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, por el arrendamiento de predio público municipal, para instalación de torres para antenas de telecomunicaciones y para transporte o distribución de energía eléctrica y además, que la cantidad que se exige no es proporcional, toda vez que no corresponde a la naturaleza de tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino. E.c) el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: E.c.i) el ente municipal, impone un cobro, una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado; E.c.ii) la corporación municipal impone una renta por el uso del espacio público, representando una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual periódica y constante que recibe, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional; E.c.iii) el ente edil no consideró ninguna base técnica para ese cobro impuesto, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado, determinándose ello, debido a que por su conducto, no justificó por qué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, y E.c.iv) el apartado cuestionado conlleva violación constitucional debido a que el rubro aludido constituye una renta, instituida sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal.

F) El artículo 14 contradicho lesiona: F.a) el artículo 2 constitucional puesto que: F.a.i) dicho costo genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se está cobrando, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará o que tiene instalados en la población, ignorando el monto real verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad, la suma total a cancelar; F.a.ii) tal imprecisión genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a lo relativo a regular el cobro por metro lineal, debida a que no se establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, por lo que la cantidad es incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, y F.a.iii) la normativa cuestionada transgrede el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2º constitucional, ya que no especifica parámetros ciertos y precisos para su determinación. F.b) el artículo 239 del Texto Supremo, toda vez que la norma objetada no se ajusta al principio de legalidad en virtud de que no establece con certeza, claridad y exactitud, la cantidad por lo que el monto es incierto, pero el ente edil debe especificarlo y al no haber sido observado, transgrede además el principio de seguridad jurídica porque no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.

G) El artículo 15 impugnado infringe: G.a) el artículo 2º constitucional dado que: G.a.i) la norma cuestionada regula una exacción dineraria por autorización para cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, lo que no precisa a qué se refiere, lo cual carece de validez porque coloca en un estado de incertidumbre al administrado, lo cual es contrario a los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala; G.a.ii) la disposición denunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere con cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, puesto que no precisa ni explica con claridad que refiere con "otros", actuación municipal que carece de validez y coloca al administrado en estado de incertidumbre respecto al bien a colocar por el que debe pagar una tasa por autorización, y G.a.iii) el municipio no determina las bases de recaudación, dentro de las cuales se destaca el hecho generador, que es la autorización, en el que debe estar previsto de manera clara y precisa el bien gravado para su instalación. G.b) El artículo 41 del Texto Fundamental ya que: G.b.i) la municipalidad está imponiendo una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto de la tasa, resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía, el derecho de propiedad de las personas; G.b.ii) la razonabilidad es indispensable en todo orden jurídico, que se trasgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo, y G.b.iii) la tasa que cobra la municipalidad por autorización para cambio y/o remoción de postes de metal, madera, cemento y otros para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, resulta confiscatorio, ya que se despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, por lo que el artículo cuestionado, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización. G.c) el artículo 239 del Texto Constitucional, debido a que: G.c.i) la norma cuestionada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir autorización para cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, ya que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin tomar en cuenta que lo recaudado por la comuna no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no; G.c.ii) lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la autorización, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende cambiar, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; G.c.iii) la exacción municipal no es razonable ni proporcional con relación al servicio municipal que se brinda al administrado, y G.c.iv) el costo que implique para la Municipalidad de Mazatenango, la emisión de una autorización para cambio y/o remoción de postes y uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente, por lo que contraviene el artículo 239 constitucional, no obstante es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el párrafo de la norma objeto de análisis. G.d) El artículo 243 del Texto Supremo, debido a que: G.d.i) la norma cuestionada es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, y G.d.ii) la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionada, puesto que no se establece que los costos en que pudiera incurrir la comuna por la emisión de una autorización, sean proporcionales a la cantidad que se exige en el artículo denunciado. G.e) El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: G.e.i) impone una tasa sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la corporación municipal prestará, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización; G.e.ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad; G.e.iii) la fijación del monto por el cobro de la tasa que estableció la Municipalidad de Mazatenango, resulta ser arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, y G.e.iv) el monto establecido en la tasa es desproporcionado con relación al coste de los servicios que debería prestar el ente edil, debido a que no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo, siendo este desproporcionado, pues sólo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.

H) El artículo 16 cuestionado transgrede: H.a) el artículo 2º constitucional, debido a que: H.a.i) la norma cuestionada, regula una exacción dineraria mensual que no precisa a qué se refiere con ello, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado, lo cual es contrario a los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2º de la Ley Suprema; H.a.ii) en el precepto denunciado no se define ni explica con claridad a qué comprende, actuación municipal que carece de validez y coloca al administrado en estado de incertidumbre, ya que no especifica ni regula con claridad, exactitud y precisión a qué se refiere para efectos de que el administrado pueda pagar, no establece que es lo que se incluye en ese hecho generador y qué clase de infraestructura abarca, lo cual causa incertidumbre en el administrado, y H.a.iii) la disposición reprochada no especifica parámetros ciertos y precisos para su determinación.

H.b) El artículo 239 del Texto Fundamental en virtud que: H.b.i) resulta inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud el objeto gravado, ya que se refiere a establecer un cobro por concepto de tasa municipal por renta de bienes municipales de uso común o no común, tales como: calles, banquetas, aceras, jardines, parques y todo aquel espacio público municipal, para uso y aprovechamiento privativo que cuenten con postes instalados en su superficie, regula una exacción dineraria mensual y no precisa a qué se refiere con ello, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado; H.b.ii) el cobro de una renta por uso de espacio público, exacción no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio y no tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, lo que representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual periódica y constante que recibe, atendiendo el beneficio lucrativo de la municipalidad; H.b.iii) el ente edil no consideró una base técnica para ese cobro impuesto, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado, determinándose ello, debido a que por su conducto, la comuna no justificó por qué cobra ese monto, puesto que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación; H.b.iv) la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, y H.b.v) tal exacción no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado a cerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia de la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente por lo que contraviene al artículo 239 constitucional. H.c) El artículo 243 de la Ley Fundamental, porque: H.c.i) la normativa cuestionada es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionada, y H.c.ii) el cobro mensual denunciado no refleja que regule el costo que implica para la Municipalidad de Mazatenango, por renta de bienes municipales de uso común o no común, tales como: calles, banquetas, aceras, jardines, parques, y todo aquel espacio público municipal, para el uso y aprovechamiento privativo que cuenten con postes instalados en su superficie, hechos de cualquier material y dimensión, para cableado de cualquier tipo, instalado o por instalar, además que la cantidad que exige no es proporcional, toda vez que, no corresponde a la naturaleza de las tasas. H.d) el artículo 255 del Texto Supremo, en vista que: H.d.i) el ente edil cobra mensualmente por renta de bienes municipales de uso común o no común, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, deberían de procurar un beneficio o utilidad al administrado; H.d.ii) impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, en virtud de que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que la comuna impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, representando una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional; H.d.iii) la corporación municipal no justificó por qué cobra ese monto, porque únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, y H.d.iv) el apartado cuestionado, conlleva violación constitucional debido a que el rubro aludido constituye una renta, instituida sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el doce de julio del año citado, se decretó la suspensión provisional de los preceptos objetado por inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a: i) Concejo Municipal de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron tres días, por razón del término de la distancia, a favor de la entidad edil citada. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La accionante y el Concejo Municipal de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez no evacuaron. B) El Ministerio Público expuso que: i) una simple licencia no constituye por sí misma un beneficio, servicio o contraprestación para el contribuyente, pues si bien cumple con el requisito de voluntariedad, en el presente caso, la distribución y canalización de telefonía e internet, la obtención de ésta no deviene en un beneficio directo como contraprestación o la prestación de un servicio al acceder a ella, constituyendo un simple permiso o venta Estatal otorgado por la autoridad para la realización de la actividad solicitada; ii) si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República, y iii) la subsistencia de la norma impugnada, atenta contra el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque establece los rubros de pago en concepto de autorización de licencia de construcción o instalación de antenas de telefonía, internet, electricidad, postes y cables, en notoria contraposición a normas y garantías constitucionales, al carecer de las características de una tasa. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de inconstitucionalidad; asimismo, resaltó las consideraciones del Ministerio Público. Solicitó que se declare con lugar la presente garantía y se proceda a la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de la normativa impugnada. B) El Concejo Municipal de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez expresó: i) la inconstitucionalidad es un mecanismo de defensa del orden constitucional, y funciona como garantía en contra de la arbitrariedad; ii) en la presente inconstitucionalidad, la accionante no hace una presentación de la representación que ejerce; iii) el Concejo Municipal actuó apegado a Derecho conforme lo establecido en los artículos 154, 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv) la solicitante indica que el cobro al que se refiere el artículo 7 es una exacción, es decir, es un requerimiento de pago de ciertas deudas o impuestos, lo que para el presente caso no es aplicable, toda vez que la Municipalidad no está cobrando ningún impuesto, deuda o multa, sino establece una tasa municipal; v) en ningún momento se ha generado imposición de multas confiscatorias, puesto que su actuación está conforme a la ley en la creación del reglamento impugnado; vi) al crearse una tasa municipal, debe otorgar a cambio un servicio Estatal - el aprovechamiento que tendrán las empresas al hacer uso del espacio territorial municipal y la instalación de los postes para el transporte de sus bienes y servicios-; vii) si se fundamentara en los costos reales de los bienes inmuebles del municipio, tanto en valor de metro cuadrado para la venta como la renta, sin duda los montos de las tasas deberían ser mucho más altas; viii) el artículo 239 de la Constitución es claro en su redacción y se refiere específicamente a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, sin regular la creación de tasas municipales, cuya naturaleza es la contra prestación de un servicio; ix) la solicitante se refiere a los tributos que son pagos que se deben realizar al Estado para el cumplimiento de sus fines, pero en el caso del artículo 11 del Reglamento impugnado lo que se determinó es una tasa que se cobrará contra la prestación de un servicio que aprovechará el accionante en beneficio propio o de su empresa; x) la Municipalidad es una institución que tiene como imperativo legal buscar el desarrollo integral para los vecinos del municipio, lo que la obliga a buscar los medios y formas para fortalecer las finanzas municipales, dicha búsqueda debe estar apegada a los principios Constitucionales y también a los costos que representa el otorgamiento de los espacios públicos; xi) las tasas generadas por medio del artículo 12 de la normativa reprochada, atienden únicamente al cobro por la contraprestación de un servicio, puesto que las empresas utilizan el espacio territorial ya sea terrestre, subterráneo o aéreo que ocupa el municipio para la transmisión de señales o datos para la consecución de sus fines comerciales; xii) la tasa contenida en el artículo 13 del reglamento impugnado, no afecta la instalación de antenas o torres, en propiedad privada, sino únicamente en los espacios públicos, para ello se tiene como fundamento lo establecido en el artículo 107 del Código Municipal; xiii) la Municipalidad al crear una tasa municipal, debe otorgar a cambio un servicio por ésta, tal es el caso del aprovechamiento que tendrán las empresas al hacer uso del espacio aéreo municipal y la intervención en este para la instalación del cableado para telecomunicaciones para el transporte de sus bienes y servicios; xiv) en cuanto al artículo 15 de la norma reprochada, reitera la misma argumentación realizada para la instalación y/o remoción de postes en la circunscripción territorial del municipio, y xv) se estableció parámetros claros y precisos para la generación de tasas municipales por la contraprestación de los servicios ya explicados, lo que brinda certeza a los administrados sobre los pagos que se deben realizar, debido a que básicamente va dirigida a quienes tienen empresas con giros comerciales que necesiten utilizar la infraestructura y los bienes municipales de para la prestación de sus servicios. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia de mérito. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, son inconstitucionales las tasas que imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación inciertos y desproporcionados, respecto del costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, pues ello transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el contenido de los artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no, del Municipio de Mazatenango Departamento de Suchitepéquez", inserto en el Punto Sexto del "Acta No. 61-2024", de las hojas de actas movibles de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias, celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el once de abril de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el siete de mayo de ese mismo año.

La accionante denuncia que las normas cuestionadas violan los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, así como a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35 literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de dos y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós y veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6358-2021, 5113-2021 y 6121-2021, respectivamente].

-IV-

Análisis de los artículos 7, 11 y 15 del Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez

Como cuestión previa, se debe indicar que el examen de la presente acción se hará conforme la agrupación de los argumentos presentados por la accionante, atendiendo a la coincidencia o similitud de los mismos.

Inicialmente, es oportuno indicar que por razón de método se abordarán en forma conjunta los preceptos cuestionados, consistentes en: "ARTÍCULO 7.- Por autorización para instalación de postes de madera, cemento o metal dentro de la circunscripción del municipio, pagarán para el derecho a instalación la cantidad de mil quinientos quetzales exactos por unidad (Q.1,500.00)"; "ARTÍCULO 11.- Por autorización para instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica en la circunscripción del Municipio, pagarán ciento cincuenta mil quetzales exactos por antena (Q.150,000.00)", y "ARTÍCULO 15.- Por autorización para: cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, Mil Quinientos Quetzales Exactos (Q.1,500.00)", en virtud de que se realiza el mismo análisis comparativo que vertió la accionante entre dichos apartados normativos y las normas constitucionales que estima transgredidas.

Inicialmente, es dable señalar que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, es importante advertir que esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente; sin embargo, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción o instalación de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que ¡implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro de agosto y ocho de noviembre, ambas de dos mil veintitrés y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 6121-2021, 6651-2022 y 3076-2023, respectivamente].

En ese sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos objetados, en el sentido de determinar si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.

Al analizar las disposiciones cuestionadas, se advierte que éstas imponen el cobro por la emisión de autorización para la "instalación", "cambio" y/o "remoción" de postes de madera, cemento, metal y otros y para la instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía eléctrica.

En cuanto a la emisión de una licencia o autorización para la instalación de postes para telefonía y distribución de energía eléctrica, se determina que el Concejo Municipal aprobó el pago por el permiso para construir o colocar ese poste, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de una exacción por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que las normas cuestionadas no se oponen a la competencia de la municipalidad.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que los montos objetados son desproporcionados, debe señalarse que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal antes analizado, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan las normas objetadas, si bien, la municipalidad tiene competencia para cobrar por la autorización de instalación de postes de conducción de telecomunicaciones y de energía eléctrica, también lo es que los montos de un mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) por autorización para instalación de postes de madera, cemento o metal; ciento cincuenta mil quetzales exactos por antena (Q.150,000.00), por autorización para instalación de torres y/o antenas de telecomunicaciones y/o energía, y un mil quinientos quetzales exactos (Q.1,500.00), por autorización para cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir dicha autorización, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, lo que constituye la contraprestación -al pago que efectúe el contribuyente (servicio municipal que se presta), es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "autorización", ya que el cobro establecido constituye un mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".

En síntesis, del contenido de las normas cuestionadas, no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, la emisión de una "autorización" para la instalación, cambio y/o remoción de postes de telecomunicaciones y de energía eléctrica, así como la instalación de torres o antenas para la distribución de telecomunicaciones y energía eléctrica, sea proporcional a las cantidades antes descritas, con lo que puede advertirse que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. [Con relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018, respectivamente].

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los conceptos por cambio y/o remoción de postes para telefonía y conducción de energía eléctrica, resulta pertinente referir lo expuesto por esta Corte en la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en el expediente 3076-2023, en el sentido de que la autorización por parte del Concejo Municipal para cambiar y/o remover postes para telefonía o la conducción de energía eléctrica, no implica un desgaste de recursos para la administración edil, porque no debe realizar ninguna actividad encaminada a emitir dicho permiso, ya que éstas las efectuó al momento de autorizar la instalación de estas estructuras. Por ello se concluye que estos conceptos no atienden a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. Como consecuencia, la imposición de una tasa por estos conceptos viola los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Lo anterior, se hace ver con el único objeto de que el ente municipal lo tome en cuenta al momento de emitir futuras normas de esa naturaleza.

-V-

Análisis del artículo 12 del Reglamento para el Aprovechamiento Privativo e Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez

El artículo 12 del referido Reglamento regula el cobro "Por cada torre o antena de telecomunicaciones para transmisión de señal (internet, telefonía fija y/o inalámbrica y otras formas de telecomunicaciones) y torre de transporte o distribución de energía eléctrica instalada con anterioridad o de manera reciente dentro del perímetro de la jurisdicción del municipio, pagará mensualmente la cantidad de Cuatro Mil Quetzales Exactos (Q.4,000.00) por concepto de tasa municipal por uso de espacio terrestre y aéreo, los que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes".

Esta Corte estima necesario indicar que, en torno a la naturaleza de tasa renta municipal, la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar. Conforme el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio.

Por lo anterior, se considera que los pagos mensuales -por uso del espacio público municipal- que regulan las frases objetadas, no tienen relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento del espacio público municipal, por la instalación de torre o antena de telefonía celular y torre de transporte o distribución de energía eléctrica, porque los costos fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas), con lo que se denota que no se tomaron en cuenta los presupuestos regulados en la norma municipal antes mencionada, obviando que los recaudos cuestionados, no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el administrado, es el uso o aprovechamiento de bienes municipales, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenden elegir, por lo que es el cálculo de ese aspecto -uso de bienes públicos-, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Asimismo, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas de los administrados, pues se estima que en este caso, el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, sino atendiendo a la capacidad económica de los sujetos obligados.

Con base en lo anterior, esta Corte no observa que las exacciones denunciadas regulen el costo que implica para la Municipalidad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, el uso de espacio público de antenas de telefonía y de torres de energía eléctrica, pues la cantidad de cuatro mil quetzales exactos (Q.4,000.00) por concepto de tasa municipal por uso de espacio terrestre y aéreo, que se exige mensualmente, no es proporcional, toda vez que no corresponden a la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. [Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinte de abril, veintidós de junio y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3069-2022, 4496-2022 y 3675-2021, respectivamente].

Por las razones expuestas, el precepto impugnado en cuanto a la citada exacción no se ajusta a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo que devienen inconstitucionales.

-VI-

Análisis del artículo 13 del Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez

El artículo13 regula: "Por arrendamiento de predio público municipal, para instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica pagarán mensualmente Veinticinco Mil Quetzales exactos (Q.25,000.00)".

Previo al análisis de rigor, es necesario manifestar que la exacción impugnada constituye una típica tasa renta, ello, debido a que la disposición emitida por la Municipalidad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, fijó en concepto de renta mensual la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), en concepto de arrendamiento de predio público municipal.

Al realizar el análisis respectivo, se establece que la exacción impuesta por el Concejo Municipal de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, en concepto de arrendamiento de predio público municipal, para instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica, debe ser fijada observando los principios de equidad y justicia asegurando que su cobro se encuentre en pleno cumplimiento con las bases establecidas legalmente.

Asimismo, debe indicarse que la tasa cobrada por el concepto antes referido, debe emitirse de acuerdo al principio de capacidad de pago, evitando que se establezca de forma confiscatoria. En ese sentido, la proporcionalidad de la tasa no sólo debe de estar vinculada con el espacio municipal utilizado (arrendamiento de predio público municipal en el presente caso), sino también debe considerar la capacidad de pago del contribuyente, garantizando que el tributo no resulte en una carga desproporcionada o injusta para el mismo, ello conforme los principios antes mencionados.

La norma cuestionada, regula el pago mensual de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) en concepto de arrendamiento de predio público municipal para la instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica, lo cual, denota incongruencia con el contenido de los artículos 239 y 243 constitucionales, ello porque aunque las municipalidades tienen facultades para imponer tasas por el uso de espacio público (predio público municipal en el caso de marras), es imperativo que estas exacciones se ajusten a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria.

En el caso de la norma impugnada, se advierte la falta de proporcionalidad en el pago establecido, ello debido a que no se regula un cálculo claro, específico y detallado que justifique el monto de veinticinco mil quetzales (Q 25,000.00), por el arrendamiento de predio público municipal, lo cual, conlleva una infracción a los principios constitucionales antes mencionados, pues la exacción fue fijada sin estimar variables relevantes como la justificación de un arrendamiento por parte del ente edil del espacio público municipal para la instalación de torres para antenas de telecomunicaciones o para transporte y distribución de energía eléctrica correspondientes, lo que resulta desproporcional y consecuentemente, inconstitucional por no ajustarse a los principios de legalidad, equidad, justicia tributaria y capacidad de pago.

De lo anterior, se determina que la norma cuestionada deviene inconstitucional.

-VII-

Análisis de los artículos 9 y 14 del Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez

La normas impugnadas regulan: artículo 9: "Por autorización para instalación de cable de fibra óptica dentro de la circunscripción del Municipio, pagarán para el derecho de instalación la cantidad de veinticinco quetzales exactos por metro lineal (Q.25.00)", y artículo 14: "Tasa por uso de espacio aéreo, terrestre y/o subterráneo, que contenga cable de telefonía, internet y fibra óptica, instalado dentro de la jurisdicción municipal, pagará mensualmente por cada metro lineal instalado: Cinco Quetzales exactos (Q.5.00)".

En cuanto al principio de seguridad jurídica, Fernando Arrazola en su artículo "El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho" manifestó: "...puede afirmarse: (i) que el concepto de seguridad jurídica contiene tres dimensiones desde las cuales debe ser entendido: como la certeza de la actuación del Estado y de sus agentes, al igual que la de los ciudadanos; como la certeza y estabilidad del derecho mismo, independientemente del contenido material de las normas que integran el ordenamiento; y como la seguridad que resulta del derecho, que deviene de las normas bien dispuestas, y que resulta en una seguridad específica con respecto a algunos o varios bienes jurídicos protegidos; (ii) que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, y que su relación con el derecho es esencialmente legitimadora y garantista, pues es a través de la seguridad jurídica que los demás principios del derecho se materializan y son garantizados, logrando así un armónico funcionamiento de cualquier sistema legal...". (p.p. 9 y 10).

La seguridad jurídica, se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo esto, permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con os postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí, que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.

El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), señala que la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación.

Finalmente, conforme doctrina legal de esta Corte, el principio de seguridad jurídica: "...consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". [Criterio esgrimido por esta Corte en fallos de dieciocho de enero, dos de febrero y veintiuno de octubre, todos de dos mil veintidós, emitidos dentro de los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 2072-2021, respectivamente].

En el presente caso, la presunción de constitucionalidad de los artículos impugnados se torna contraria, pues al analizar detenidamente -a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental-, se aprecia que la tasa que regula la instalación de cable de fibra óptica y el uso de espacio aéreo, terrestre y/o subterráneo, que contenga cable de telefonía e internet, por metro lineal, resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrá que pagarse, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte del ente edil, la sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar. [Similar criterio fue sostenido en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022, respectivamente].

Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria, no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y el monto exacto de la tasa (base imponible). En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades, debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés contenidas en los expedientes 2474-2022, 1641-2022 y 3554-2022, respectivamente].

Por lo expuesto, se concluye que las normas reglamentarias denunciadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituyen como una lesión a los artículos 2° y 239 constitucionales ya referidos.

-VIII-

Análisis del artículo 16 del Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso, Autorizaciones para Instalación de Infraestructura de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones y, Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez

El artículo 16 objetado prevé: "Renta de bienes municipales de uso común o no común, tales como: calles, banquetas, aceras, jardines, parques y todo aquel espacio público municipal, para el uso y aprovechamiento privativo que cuenten con postes instalados en su superficie, hechos de cualquier material y dimensión, para cableado de cualquier tipo, instalado o por instalar, pagarán mensualmente por cada poste: Cincuenta Quetzales Exactos (Q.50.00)".

Este Tribunal estima necesario reiterar lo que ha manifestado en cuanto al uso y aprovechamiento del espacios público municipales con fines de lucro (en casos similares al presente), en torno a que quienes por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, pues el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional.

De ahí, que el artículo 35 literal n) del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no común, debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y, de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio.

De esa cuenta, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual están instalados los postes y otro tipo de infraestructura para telefonía, radio e internet, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala, para su obtención, pues en el caso de las tasas-rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil trece, catorce de agosto de dos mil dieciocho y trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3643-2012, 80-2018 y 657-2023, respectivamente].

Ahora bien, los cobros por rentas establecidos por las Comunas, deben fijarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que les permita garantizar la preservación de los espacios cedidos (rentados a los particulares); asimismo, su imposición otorga la facultad de utilizar de manera temporal un área determinada a fin de ejercer su aprovechamiento especial en favor de prestadores de servicios que, para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postes, antenas, torres, armarios, pozos, entre otros- destinadas directa e inmediatamente a la satisfacción de sus propios intereses. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve contenida en el expediente 1059-2018].

El artículo reglamentario objetado regula una típica tasa-renta. Ello, porque los Concejos Municipales tienen la potestad de fijar rentas por el aprovechamiento privativo del espacio público en el cual están instalados distintos tipos de bienes muebles, tal es el caso de postes.

Ahora bien, se analizará si las tasas objetadas -por concepto de renta- contravienen los artículos 239 y 255 constitucionales, pues la solicitante estima que no son razonables ni proporcionales al aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común.

De esa cuenta, se establece que la renta de bienes municipales de uso común o no común, tales como: calles, banquetas, aceras, jardines, parques y todo aquel espacio público municipal, para el uso y aprovechamiento privativo que cuenten con postes instalados en su superficie, hechos de cualquier material y dimensión, para cableado de cualquier tipo, instalado o por instalar -todos cobros mensuales- no son razonables por el aprovechamiento del espacio público municipal porque no son exacciones proporcionales en relación con los posibles gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por esos bienes instalados, tales como limpieza, conservación y mantenimiento.

Por ello, la tasa objetada no se ajusta a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, pues lo que se pretende recaudar no atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De ahí, que el rubro impugnado incumple con esos parámetros constitucionales, pues no se establece que la renta sea razonable ni proporcional al aprovechamiento privativo del espacio público, sino que atiende a criterios sobre la capacidad contributiva, las aptitudes personales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente -transmisión de datos, telefonía, comunicaciones y transporte de energía eléctrica-.

En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el monto fijado como renta por la Municipalidad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, sea proporcional al uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y contravienen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, los preceptos denunciados deben declararse inconstitucionales y, por ende, expulsarse del ordenamiento jurídico vigente.

-IX-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 149, 150, 163 literal a), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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