EXPEDIENTE  4771-2023

(Texto Completo) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra las frases: torres de energía (...), poste (...), cable de transmisión (...), y cable de transmisión (...), contenidas en el artículo 12, inserto en el Acta Municipal 21-

EXPEDIENTE 4771-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, tres de julio de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sandra Virginia Paiz Macz, objetando las frases siguientes: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) - UNIDAD - Q.150,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q.800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) - METRO LINEAL - Q.10.00", contenidas en el artículo 12 del Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, para el Mantenimiento, Conservación, y Ornato de Banquetas y Calles, inserto en el punto tercero del Acta veintiuno - dos mil veinte (21-2020), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el veinte de febrero de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el diez de agosto de dos mil veintitrés. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Las frases objetadas contenidas en el artículo 12 del Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada para el Mantenimiento, Conservación y Ornato de Banquetas y Calles del Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala regulan lo siguiente:

CONSTRUCCIÓN O INSTALACIÓN

UNIDAD DE
MEDIDA

PRECIO

(...)    

TORRES DE ENERGÍA ELECTRICA
(PRIVADA)

UNIDAD

150,000.00

(...)    
Poste (independientemente del material
que se trate y a una altura máxima de 12
metros)

UNIDAD

800.00

(...)    
Cable de transmisión eléctrica de 13,800
KW

METRO
LINEAL

10.00

Cable de transmisión eléctrica de 34,500
KW

METRO
LINEAL

10.00

Cable de transmisión eléctrica de 69,000

METRO

10.00

KW (Alto Voltaje)

LINEAL

 

(El resaltado no consta en el texto original; se ha destacado para precisar las frases concretamente impugnadas).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La accionante expone que los segmentos cuestionados del artículo 12 citado transgreden los preceptos fundamentales siguientes: A. El primer párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) se encubre bajo la denominación de tasas municipales cobros que se pretenden hacer por actividades generalizadas necesarias para el transporte y distribución del servicio de energía eléctrica por particulares, con el único objeto de percibir fondos; b) pese a que en la última oración del primer párrafo del citado artículo se hace alusión a que el ente edil "proporcionará los servicios que regula el artículo 5 del presente reglamento", no se logra determinar con certeza jurídica cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que un particular recibiría de manera directa y real por el pago de esas tasas; además, la construcción de torres de energía eléctrica y su remodelación, así como la instalación de postes y tendido de cables de transmisión de energía eléctrica, no son servicios prestados por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala; c) los pagos se imponen obligatoria y unilateralmente por parte de esa Municipalidad, a quienes sean propietarios de torres, postes y cables que sean útiles para las actividades económicas de transporte y distribución de energía eléctrica; d) las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente la Ley General de Electricidad, por lo que no constituye facultad del Concejo Municipal la fijación de tasas sobre la instalación o construcción de postes o torres para el fluido eléctrico; e) no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización de esos cobros, pues es evidente que lo pretendido es cobrar dinero a un particular por actividades que no constituyen servicios municipales, lo que no puede realizarse por medio de tasas municipales sino por arbitrios, cuya emisión corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala por virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria. B. Se viola el segundo párrafo del artículo 255 constitucional, por lo siguiente: a) la captación de los recursos no se ajusta a los principios indicados en el artículo 101 del Código Municipal, ni a los límites previstos en la citada norma constitucional, porque no puede determinarse cuál es el hecho generador que impone el pago de la tasa municipal; no existe certeza en cuanto a cuál sería el costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse aquella tasa; b) el hecho generador de las supuestas tasas municipales es confuso, pues atienden a las características físicas de los bienes (estructuras) en particular, no están vinculadas a la prestación de un servicio público municipal y pretenden captar ingresos por la realización de actividades en general; c) son exacciones que incumplen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, porque: c.i) carecen de base razonable debido a la imprecisión que implica el cálculo por metro lineal; c.ii) constituyen arbitrios que deben ser instituidos por el Congreso de la República, en correcta observancia del primer párrafo del artículo 239 constitucional, y c.iii) no permiten evidenciar que con aquellas se pretenda cubrir, de manera razonable y proporcional, el costo por la prestación de servicios públicos municipales, con lo cual la captación de recursos por medio de esas tasas no se ajusta al artículo 72 del Código Municipal.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintidós de septiembre del mismo año, esta Corte decretó la suspensión provisional de las disposiciones municipales reprochadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala,manifestó: i) conforme al régimen municipal contenido en los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios en ejercicio de su autonomía eligen a sus autoridades, obtienen y disponen de sus recursos patrimoniales, atienden los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico; ii) el artículo 35, inciso n) del Código Municipal, confiere al Concejo la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, los cuales constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido cuerpo legal; iii) el artículo 72 de dicha Ley refiere que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los mismos, todo ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código citado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad en observancia de la equidad y justicia tributaria; iv) la instalación de redes de telecomunicaciones se rige por lo que establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, norma que desvirtúa lo argumentado por la accionante, en cuanto a la supuesta ilegalidad que reviste la autorización municipal que se instituyó por medio de las normas impugnadas; v) las competencias concebidas en la ley aludida y las facultades inherentes al ordenamiento territorial que atañe a los municipios, regulan ámbitos de actuación distintos, los cuales obligatoriamente deben ser atendidos, puesto que los métodos municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telecomunicaciones, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; vi) no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de torres de telefonía, de energía eléctrica (privada), postes que tengan función de una antena de señal, postes, fibra óptica, cable de telefonía y televisión y sus respectivas tasas administrativas en la circunscripción territorial de este municipio, ya que las órdenes que contienen dichas disposiciones se ajustan al principio de legalidad, equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atiende a los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; vii) lo regulado en la frases refutadas de inconstitucionales contiene como hecho generador la instalación de torres de telefonía, torres de energía eléctrica (privada), postes que tengan función de una antena de señal, postes, fibra óptica, cable de telefonía y televisión y sus respectivas tasas administrativas, lo cual es una actividad propia de las personas privadas que se dedican a esa actividad comercial u operan o comercializan servicios de telefonía y telecomunicaciones y que, por ello, conllevan una prestación por parte del ente edil, en cuanto un servicio público individualizado en el contribuyente, característica propia de la tasa; viii) la explotación que se haga por la instalación de infraestructura, en este caso torres o antenas de telefonía, para fines de lucro de los bienes municipales, debe cumplir las medidas municipales que se emitan conforme al principio de legalidad, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato; ix) las frases impugnadas establecen el pago de una tasa-renta, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común, de ahí que no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no existe violación al artículo 239 constitucional, ni tampoco violación al principio de prohibición a la doble o múltiple tributación regulado en el artículo 243 del mismo cuerpo legal, y x) la norma objetada fue derogada por el Concejo de esta Municipalidad, en el punto décimo octavo del acta número cero dos guion dos mil veintiuno de la sesión pública ordinaria celebrada el día ocho de enero del año dos mil veintiuno, por lo que no existe materia sobre la cual resolver. B) El Ministerio Público expresó: i) las tasas que pretende imponer la Municipalidad no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición que obliga al particular usuario de la infraestructura en la vía pública de torres de energía, constituyendo esa autorización un servicio administrativo que la referida autoridad debe fijar con base en la ley; ii) las frases objetadas establecen el deber de pagar la denominada "tasa" por el uso e instalación de infraestructura en la vía pública, subterránea, subsuelo o en el espacio aéreo para la instalación de torres de energía eléctrica, postes y cableado por transmisión eléctrica en el municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, texto que carece de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que se inobservan los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas contenidas en los artículos 225 constitucional y 72 del Código Municipal; iii) no se produce una contraprestación para el obligado a pagar la tasa, por lo que no puede considerarse como tal, de ahí que la Corte de Constitucionalidad ha estimado que cuando lo que se presta no es un servicio no es dable la imposición de una tasa; iv) si la pretensión es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido debe hacerse por medio de la creación de tributos pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala, como consecuencia, transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que devienen inconstitucionales.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Sandra Virginia Paiz Macz -accionante- replicó lo manifestado en el planteamiento de la acción. Requirió que se declare inconstitucional la normativa cuestionada y se expulse del ordenamiento jurídico. B) El Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de audiencia por quince días. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público repitió lo esgrimido al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada se declare con lugar.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, son inconstitucionales las tasas que imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación inciertos y desproporcionados, respecto del costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, pues ello trasgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Sandra Virginia Paiz Macz plantea acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, del Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, para el Mantenimiento, Conservación, y Ornato de Banquetas y Calles, inserto en el punto tercero del Acta veintiuno - dos mil veinte (21-2020), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el veinte de febrero de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el diez de agosto de dos mil veintitrés, cuyo contenido objetado son los rubros insertos en el artículo 12 que a continuación se especifican: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) - UNIDAD - Q.150,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q.800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) - METRO LINEAL - Q.10.00".

Afirma la accionante que las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 239, primer párrafo, y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.

-III-

Análisis de la Vigencia del Acuerdo municipal contenido en el punto 18° del
Acta número cero dos - dos mil veintiuno (02-2021) de la sesión pública
ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del
departamento de Guatemala el ocho de enero de dos mil veintiuno

El Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida por este Tribunal, indicó que mediante Acuerdo Municipal contenido en el punto 18° del Acta número cero dos - dos mil veintiuno (02-2021) de la sesión pública ordinaria celebrada el ocho de enero de dos mil veintiuno, derogó el Acuerdo Municipal que contiene el reglamento cuestionado, inserto en el punto tercero del Acta veintiuno - dos mil veinte (21-2020) que documenta la sesión ordinaria de dicho Concejo Municipal celebrada el veinte de febrero de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el diez de agosto de dos mil veintitrés.

El Acuerdo Municipal contenido en el referido punto 18° del Acta número cero dos - dos mil veintiuno (02-2021), en su parte conducente, dispuso: "...La infrascrita Secretaria Municipal de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, CERTIFICA: Que para el efecto ha tenido a la vista el libro de actas de Sesiones del Honorable Concejo Municipal en el cual se encuentra el Acta No. 02-2021 de la Sesión Pública ordinaria celebrada el día 8-1-2021, que textualmente establece: DÉCIMO OCTAVO: El Concejo municipal entra a conocer la solicitud de la Síndico primero para modificar el Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada (...). POR LO TANTO: El Honorable Consejo (sic) Municipal POR UNANIMIDAD ACUERDA I. Aprobar la solicitud de Andrea Del Rocío Alonzo Corado Síndico Primero: II. Se aprueba las modificaciones al Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada; III. Que haga la publicación correspondiente en el Diario Oficial de Centro América. IV. Certifíquese y Notifíquese...".

Del análisis de los documentos acompañados al escrito de mérito por el Concejo Municipal relacionado y de una revisión realizada en la página Web www.infile.com.gt (Leyes de Guatemala) y la Página Web oficial del Diario de Centro América (www.dca.gob.gt), se determinó que el Acuerdo Municipal antes transcrito no fue publicado en el citado Diario Oficial. Por su parte, el Concejo Municipal de mérito se limitó a remitir una copia simple del punto 18° del Acta número cero dos - dos mil veintiuno (02-2021) sin adjuntar documento alguno en el que constara la publicación correspondiente; además en las páginas Web antes descritas no consta dicho documento o su publicación. Por ello, el acuerdo invocado por la Municipalidad de mérito está vigente porque no se verificó la última etapa para la derogatoria de la normativa denunciada, que es la efectiva publicación en el referido Diario Oficial. Cabe acotar que el Acuerdo Municipal en el que se encuentra inserto el reglamento objeto del presente examen -punto tercero del Acta veintiuno - dos mil veinte (21-2020) que documenta la sesión ordinaria de dicho Concejo Municipal celebrada el veinte de febrero de dos mil veinte - fue publicado en el Diario Oficial de Centro América hasta el diez de agosto de dos mil veintitrés, de manera que fue publicado pese a la supuesta modificación invocada. Realizada esta aclaración, debe continuarse con el estudio del asunto.

-IV-

De los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia tributaria,
y de la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasas.

Este Tribunal ha señalado, respecto del principio de seguridad jurídica, que este "... consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." (Criterio sostenido en sentencias de diez de agosto, trece y veintiuno, ambas de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3675-2021,657-2023 y 6503-2022, respectivamente).

Por otro lado, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual regula que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Además, este Tribunal ha descrito las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veintiuno de septiembre, cinco y doce, ambas de octubre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 6503-2022, 2302-2022 y 4462-2022, respectivamente.

Conviene insistir en que, para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós, veintitrés de agosto y doce de septiembre, estas últimas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5113-2021, 3070-2022 y 3174-2022, respectivamente.

-V-

Materia de electrificación nacional

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43), y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien, el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar tasas por la prestación de servicios administrativos, así como rentas por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual dispone en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para utilizar bienes de dominio público, y constituir las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo regulado en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.

-VI-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los rubros
impugnados del artículo 12 objetado

Inicialmente, es preciso referir que aunque el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala indicó haber derogado la norma objetada mediante el punto décimo octavo del Acta 02-2021 de la sesión pública ordinaria celebrada el ocho de enero del año dos mil veintiuno, no consta para este Tribunal que dicha acta haya sido publicada en el Diario Oficial de Centro América. En consecuencia, la norma denunciada por lo que todavía se encuentra vigente y por ende, es viable analizar el planteamiento de inconstitucionalidad.

La accionante impugna las frases: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA - UNIDAD - Q.150,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q.800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW - METRO LINEAL - Q.10.00" y Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) - METRO LINEAL - Q.10.00", contenidas en el artículo 12 del Reglamento de mérito, el cual, al regular la tasa municipal dispone que la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionará los servicios que regula el artículo 5 de ese reglamento.

A criterio de la postulante, tales rubros son cobros por actividades generalizadas necesarias para el transporte y distribución de energía eléctrica, respecto de las cuales la municipalidad no tiene facultad para fijar tasas. Agrega que es inexistente la contraprestación, beneficio o servicio público municipal que el particular recibiría de manera directa por esos pagos y que no existe certeza jurídica sobre el hecho generador de las supuestas tasas; este es confuso porque atiende a las características físicas de los bienes y no al costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de determinado servicio público. Por último, indica que lo anterior incumple los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además de que realizar los cálculos por metro lineal de cable de transmisión eléctrica torna imprecisa la supuesta tasa.

Conforme lo anterior, es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos III y IV) que para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, dado que el derecho de utilizar bienes de dominio público que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias, está inmerso en la autorización otorgada por el Ministerio correspondiente.

Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción o instalación de esos bienes, porque ello no solo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán situadas esas estructuras.

En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan dichos cobros deben ajustarse a los principios de equidad y justicia tributaria. Esto significa que lo percibido atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, y que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. En tal virtud, debe observarse el principio de seguridad jurídica, debido a que la normativa que crea exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales (así lo expresó esta Corte en sentencias de veintitrés de agosto, veintiuno de septiembre y doce de octubre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3070-2022, 6503-2022 y 4462-2022, respectivamente).

Al realizar el estudio de los segmentos impugnados se advierte que imponen el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la "instalación" de torre de energía eléctrica, poste y cable de transmisión eléctrica de distintos kilovatios (13,800; 34,500; y 69,000 KW), determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó el pago por el permiso para instalar tales estructuras o bienes, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se colige que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, los segmentos cuestionados no se oponen a la competencia de la municipalidad.

Es necesario reiterar que, conforme a la Ley Fundamental y el Código Municipal, las tasas por aquellos conceptos deben ser equivalentes al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad.

En ese contexto, con relación a los rubros: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) - UNIDAD - Q.150,000.00" y "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q.800.00", esta Corte observa que no existe la necesaria relación de proporcionalidad entre los aspectos recientemente citados; es decir, entre el costo que implique para la Municipalidad emitir la licencia o autorización aludida y los cobros pretendidos, pues estos no atienden al servicio administrativo que se presta, sino que difieren según las características de las estructuras (tipo de edificación, finalidad y altura), a pesar de que la instalación de estas origina idéntica contraprestación o actividad municipal (emisión de licencia).

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de equidad y justicia tributaria, los cuales se transgreden en las frases objeto de examen, en razón de que estas crean exacciones desproporcionadas, elemento que las torna inconstitucionales porque colisionan con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 4470-2020, 2889-2021 y 1603-2022, respectivamente.

Y, en lo atinente a los rubros: "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW - METRO LINEAL - Q.10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) - METRO LINEAL - Q.10.00", este Tribunal observa que estos imponen una cuota incierta, en virtud que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar.

Además, esos rubros objetados crean diversas exacciones, cuyo monto fue establecido con relación a las características físicas de esos objetos (cable de transmisión por kilovatios), por lo que se determina que los importes indicados no corresponden a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de instalación, sino que atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de la ubicación de esos bienes, sin tomar en cuenta factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Como consecuencia, tales cobros, en la forma aprobada por la municipalidad referida, violan los principios de certeza, seguridad jurídica, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticinco de enero de dos mil veintidós, veinticuatro de agosto y veintiocho de noviembre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3758-2021, 6121-2021 y 2610-2023, respectivamente.

Conforme lo considerado, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico las frases: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) - UNIDAD - Q.150,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q.800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW - METRO LINEAL - Q.10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) - METRO LINEAL - Q.10.00", contenidas en el artículo 12 del Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, para el Mantenimiento, Conservación, y Ornato de Banquetas y Calles, inserto en el punto tercero del Acta veintiuno - dos mil veinte (21-2020), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el veinte de febrero de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el diez de agosto de dos mil veintitrés.

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 2610-2023.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 146, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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