RESOLUCIÓN  CNEE-11-2019

Se Acuerda Fijar Como Valor Máximo Del Peaje Del Sistema Secundario Del Instituto Nacional De Electrificación -INDE-, En Su Calidad De Propietario De La EMPRESA DE TRANSPORTE Y CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL INDE -ETCEE-.

*Derogado por el numeral V, de la Resolución CNEE-12-2021.


RESOLUCIÓN CNEE-11-2019

Guatemala, 08 de enero de 2019


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; y, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, de acuerdo a la citada ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 6, define al Peaje como al pago que devenga el propietario de las instalaciones de transmisión, transformación o distribución por permitir el uso de dichas instalaciones para la transportación de potencia y energía eléctrica por parte de terceros; así mismo, al Sistema de transmisión lo define como el conjunto de subestaciones de transformación y líneas de transmisión, entre el punto de entrega del generador y el punto de recepción del distribuidor o de los grandes usuarios y comprende un sistema principal y sistemas secundarios. En el mencionado artículo establece que el Sistema Secundario es aquel que no forma parte del Sistema Principal. De igual manera el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el artículo 55, entre otras consideraciones, establece que los transportistas recibirán anualmente por sus instalaciones dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica una remuneración denominada peaje.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, establece entre otras consideraciones, en el artículo 64, que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario, los cuales serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo, se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista; adicionalmente, en su artículo 65, indica que en los sistemas secundarios, los peajes se pagaran de acuerdo con los usos especifico que los generadores hagan de estos sistemas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70 estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados... en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema; c) Si utiliza instalaciones de distribución (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red..."


CONSIDERANDO:

Que el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietario de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL INDE -ETCEE- solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje de los proyectos de transmisión denominados: "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Mazatenango, con la construcción de la obra civil, montaje, prueba y puesta en servicio de un transformador de potencia de 69/13.8 kV 20/28 MVA", específicamente la instalación indicada en el numeral romano I, literal c) de la Resolución CNEE-179-2017; "Reemplazo de transformador de 69/34.5 kV 7 MVA por uno de 69/34.5 kV 28 MVA, en subestación Totonicapán", específicamente a la instalación indicada en el numeral romano I de la Resolución CNEE-238-2017 y "Reactor de neutro a tierra de 46 kVAr, del banco de reactores de 400 kV". En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, el Administrador del Mercado Mayorista se pronunció respecto a las solicitudes presentadas por dicha entidad, presentado para su efecto, los informes técnicos correspondientes.


CONSIDERANDO:

Que en su oportunidad, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietario de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL INDE -ETCEE-, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje de las instalaciones de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario, derivado del hecho que no se cuenta con acuerdos de peajes entre las partes por el uso de dichas instalaciones de transmisión. Por su parte, el Administrador del Mercado Mayorista informó a esta Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento, tanto de las instalaciones del Sistema Principal, como de las que pertenecen al Sistema Secundario, mediante la presentación del informe técnico, denominado: "Determinación de Anualidad de la Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala, para el Período 2019-2020". Así también, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica -ETCEE-, presentó el informe técnico denominado: "Consultoría para la realización de la actualización del estudio de peaje para instalaciones de ETCEE-INDE período 2019-2020", que contiene la revisión y actualización del estudio de peaje de sus instalaciones para la fijación del peaje del Sistema Principal; así como de las instalaciones que pertenecen al Sistema Secundario. Así mismo, los agentes transportistas, que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, presentaron información correspondiente a costos para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica. La información enviada y los informes presentados antes indicados, fueron debidamente revisados, analizados y considerados según corresponda, para la determinación del cálculo del peaje del Sistema Secundario, que por la presente resolución se fija, tal y como consta en los dictámenes técnicos y jurídicos que obran en el expediente respectivo.


CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento a la normativa legal citada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-11-2017 y sus modificaciones las cuales contienen la fijación del Peaje Secundario solicitado, mismas que tienen prevista la fórmula de ajuste automático solamente para el año 2018, por lo que resulta necesario que el peaje del Sistema Secundario sea definido para el periodo 2019-2020 y definir la fórmula de ajuste automático que deberá aplicarse en la primera quincena del año dos mil veinte.


CONSIDERANDO:

Que el Administrador del Mercado Mayorista, mediante nota identificada como GG-629-2018, informó a esta Comisión los resultados de la evaluación de la topología y flujos preponderantes de las instalaciones de transmisión, para la determinación de las instalaciones que deben corresponder al Sistema Principal y a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Subtransmisión requeridos, de conformidad con lo estipulado en la Norma de Coordinación Comercial, No. 9, con la finalidad de actualizar la asignación de los cargos por servicio de transmisión; adjuntando para el efecto, el informe técnico respectivo. La Comisión, analizó las modificaciones a la definición de las instalaciones que forman parte del Sistema Principal y Secundario, propuestas por el Administrador del Mercado Mayorista, tomándose en cuenta para la fijación del presente peaje lo expuesto por dicha entidad en las literales a), b), c), h) e i) del apartado de conclusiones del referido informe técnico; por lo que, el resto de literales de dicho apartado, que no fueron tomadas en cuenta en la presente resolución, serán analizadas posteriormente con información adicional que oportunamente se le solicitará al Administrador del Mercado Mayorista.


POR TANTO:

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado, artículos citados y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.


RESUELVE:

 
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