RESOLUCIÓN  CNEE-1-2019

Se Acuerda Fijar El Peaje Del Sistema Principal De Transmisión De La Empresa Transportadora De Energía De Centroamérica, Sociedad Anónima -TRECSA-.

*Derogado por el numeral V), de la Resolución CNEE-1-2021.


RESOLUCIÓN CNEE-1-2019

Guatemala, 08 de enero de 2019


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; y, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, de acuerdo a la citada ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 6, define al Peaje como al pago que devenga el propietario de las instalaciones de transmisión, transformación o distribución por permitir el uso de dichas instalaciones para la transportación de potencia y energía eléctrica por parte de terceros; así mismo, al Sistema de transmisión lo define como el conjunto de subestaciones de transformación y líneas de transmisión, entre el punto de entrega del generador y el punto de recepción del distribuidor o de los grandes usuarios y comprende un sistema principal y sistemas secundarios. En el mencionado artículo se establece que el Sistema Principal es el sistema de transmisión compartido por los generadores y que será la Comisión la que define este sistema, de conformidad con el informe que al efecto le presente el Administrador del Mercado Mayorista; así mismo, indica que el Sistema Secundario es aquel que no forma parte del sistema principal. De igual manera el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el artículo 55, entre otras consideraciones, establece que los transportistas recibirán anualmente por sus instalaciones dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica una remuneración denominada peaje.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en los artículos 64, 67 y 69, entre otras consideraciones, establece que el uso de las Instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peaje a su propietario y que dichos peajes en el Sistema principal y su fórmula de ajuste automático serán fijados por la Comisión cada dos años, en la primera quincena de enero, y para el Cálculo de los mismos, los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista informarán a la Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión Principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico. La anualidad de la inversión será calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas.


CONSIDERANDO:

Que el Administrador del Mercado Mayorista informó a esta Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento, tanto de las instalaciones del sistema de transmisión principal, como de las que pertenecen al sistema secundario, mediante la presentación del informe técnico, denominado: "Determinación de Anualidad de la Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala, para el Período 2019-2020". Por su parte, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, presentó el informe técnico denominado: "Consultoría para la realización de la actualización del estudio de peaje para instalaciones de ETCEE-INDE período 2019-2020" que contiene la revisión y actualización del estudio de peaje de sus instalaciones para la fijación del sistema principal; así como de las instalaciones que pertenecen al sistema secundario. Así mismo, los agentes transportistas, que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, presentaron información correspondiente a costos para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica. La información enviada y los informes presentados, antes indicados, fueron debidamente revisados, analizados y considerados según corresponda, para la determinación del cálculo del peaje del Sistema Principal, que por la presente resolución se fija, tal y como consta en los dictámenes técnicos y jurídicos que obran en el expediente respectivo.


CONSIDERANDO:

Que el Administrador del Mercado Mayorista, mediante nota identificada como GG-629-2018, informó a esta Comisión los resultados de la evaluación de la topología y flujos preponderantes de las instalaciones de transmisión, para la determinación de las instalaciones que deben corresponder al Sistema Principal y a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Subtransmisión requeridos, de conformidad con lo estipulado en la Norma de Coordinación Comercial, No. 9, con la finalidad de actualizar la asignación de los cargos por servicio de transmisión; adjuntando para el efecto, el informe técnico respectivo. La Comisión, analizó las modificaciones a la definición de las instalaciones que forman parte del Sistema Principal y Secundario, propuestas por el Administrador del Mercado Mayorista, tomándose en cuenta para la fijación del presente peaje lo expuesto por dicha entidad en las literales a), b), c), h) e i) del apartado de conclusiones del referido informe técnico: por lo que, el resto de literales de dicho apartado, que no fueron tomadas en cuenta en la presente resolución, serán analizadas posteriormente con información adicional que oportunamente se le solicitará al Administrador del Mercado Mayorista.


CONSIDERANDO:

Que es competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el Peaje del Sistema Principal de Transmisión, por lo que es procedente determinar el mismo, junto con sus fórmulas de ajuste automático, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Electricidad.


POR TANTO:

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado, artículos citados y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.


RESUELVE:

 
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