EXPEDIENTE 4279-2012
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total por vicios de forma "interna corporis", y fondo denunciado, contenido en la ley de investigación criminal Decreto 15-2012.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTE 4279-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, quince de julio de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total de ley promovida por Nineth Varenca Montenegro Cottóm, Luis Pedro Álvarez Morales, Carlos Alberto Barreda Taracena, Javier Adolfo De León Salazar en su calidad de Secretario General y Representante Especifico del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público -SITRADICMP-, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Leocadio Juracán Salomé, Crisóstomo Aniceto Montiel Ramírez y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, quienes unificaron personería en Nineth Varenca Montenegro Cottóm, contra la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República). Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Ligia Iveth Hernández Gómez y Luis Pedro Álvarez Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por los accionante se resume: A) la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 Del Congreso de la República), es inconstitucional pues estiman que el Congreso de la República de Guatemala no respetó el procedimiento legislativo para su promulgación y señalan: a) el siete de septiembre de dos mil siete, el Diputado Gudy Rivera Estrada presentó al Congreso de la República la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve (3699), siendo conocida por el pleno del Congreso el diecinueve del mismo mes y año, el que la remitió a la Comisión de Gobernación para la elaboración del dictamen, el cual fue presentado el doce de noviembre de dos mil siete y discutido en primer debate el veintiséis de febrero de dos mil ocho, el segundo se llevó a cabo el tres de septiembre del mismo año y el tercero que se celebró el diecisiete de julio de dos mil doce; posteriormente, su discusión por artículos se realizó el diecinueve de julio de ese año, y su redacción final fue discutida y aprobada en esa misma fecha, por lo que se determinó que la discusión de la referida iniciativa de ley se llevó a cabo en tres legislaturas distintas que finalmente aprobó la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), la Comisión de Gobernación que la dictaminó estaba conformada por Diputados del Congreso de la República electos para el periodo de sesiones de dos mil siete, posteriormente, fue sustituida por la legislatura que tomó posesión el catorce de enero de dos mil ocho y la cual fue a su vez fue sustituida a su vez por la legislatura que asumió el catorce de enero de dos mil doce; asimismo, el referido dictamen de la Comisión de Gobernación estaba conformada por varios Diputados de los cuales a la fecha solo continúa en ella Ricardo Antonio Saravia Torrebiarte, quien no firmó el dictamen presentado en el año referido; en ese sentido, los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala regulan la obligación de los Organismos del Estado de proveer certeza jurídica y, en lo relativo a la creación de la normativa a lo regulado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, la cual en sus artículos 45 y 112 establece que debe existir la continuidad de actos entre las distintas legislaturas, puesto que los debates para cada proyecto de ley deben ser realizados en un mismo periodo legislativo, pues de lo contrario provocaría que las iniciativas de ley pudiesen ser conocidas en cualquier instante sin limitación alguna; asimismo, el referido artículo 112 prevé que el momento en que se perfecciona el dictamen es en el tercer debate y, posteriormente, ya se puede proseguir con la discusión por artículos; por lo que se establece que si bien el Congreso de la República es de continuidad perpetua, no ocurre lo mismo con los diputados que lo integran pues su mandato finaliza cada cuatro años, en razón de lo anterior y conforme a los principios de debido proceso legislativo y continuidad, en el presente caso al no haberse aprobado el dictamen en la legislatura que le correspondía, por lo que esa etapa ya precluyó, lo que necesariamente implica que el trámite de la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve debía iniciar nuevamente y por esa razón lo actuado por el Congreso de la República contravino lo regulado en los artículos 1°, 2° y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 y 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve, fue emitida mediante el Decreto quince - dos mil doce (15-2012) del Congreso de la República y fue aprobada por mayoría simple mediante ochenta y dos votos a favor, dos en contra y setenta y cuatro ausencias, pero conforme al contenido de esa Ley consta que en sus artículos 42 y 45 contiene disposiciones que tienen un efecto de reforma de normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, institución que goza de autonomía, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esa ley debió haber sido aprobada por mayoría calificada, por lo que el referido decreto vulnera los artículos 1°, 2°, 44, 135, 175 y 204 Constitución Política de la República de Guatemala; c) los artículos 27, 34 al 36 y 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo regulan que las comisiones del Congreso de la República son órganos técnicos que se integran cada año y las facultades de cada diputado como miembro de una comisión de trabajo se encuentran reguladas en ese mismo cuerpo legal, lo anterior resulta pertinente porque la referida iniciativa de ley sufrió cambios que afectaron considerablemente su contenido original, al punto que los accionantes estiman que fue modificada en su totalidad, constituyendo al final una ley totalmente distinta a la dictaminada por la comisión de gobernación en el dos mil siete, así como al proyecto conocido en primero, segundo y tercer debate en dos mil ocho y dos mil doce, lo cual provocó graves contradicciones entre la ley aprobada y el dictamen de la comisión de gobernación, y en ese sentido se aprecia en el acta E cero cuatro - dos mil doce (E04-2012) de aprobación de la iniciativa de ley, aparece la firma del Diputado Juan David Alcázar Solís en su calidad de Presidente de la Comisión de Gobernación y razona su voto señalando que él y otros miembros de la comisión firmaron las enmiendas al proyecto original, por lo que se evidencia vicio en el procedimiento, ya que conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para cumplir con ese requisito se requiere de una disposición de la comisión dictaminadora como órgano colegiado, no siendo válido que se tome esa decisión mediante la firma de algunos de sus integrantes, por lo que se determina que el referido órgano carecía de facultades por las razones indicadas para emitir esa decisión, pues no fue dictada por la Comisión de Gobernación sino únicamente por algunos de sus miembros, no cumpliendo así con el procedimiento lo regulado en la ley para las enmiendas y supresiones, y d)estiman que no se cumplió con regulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en cuanto al orden de discusión en el debate por artículos de la iniciativa de ley, lo cual se evidencia en el punto trigésimo séptimo del acta E cero cuatro - dos mil doce (E04-2012), en donde consta que no se discutieron como primer punto las enmiendas por supresión total como lo manda la ley, en ese sentido los accionantes consideran que la ley impugnada en su proceso de aprobación confronta lo regulado en los artículos 1°, 2° y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse observado el debido proceso para la aprobación de la ley como lo regula la Ley Orgánica de ese Organismo. B) De la violación a los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala: las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley impugnada (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), regulan la creación de la Dirección General de Investigación Criminal, otorgándole la categoría de órgano del Estado y si bien el articulo 3 de ese mismo cuerpo legal regula que la referida Dirección dependerá laboral y administrativamente del Ministerio de Gobernación, los artículos 20, 21 y 22 de la misma señalan que además de la Dirección General contará con otros órganos de control interno para proporcionar apoyo estratégico, táctico y operativo, siendo la referida Dirección el órgano jerárquico Superior, por lo que los postulantes estiman que en razón de lo anterior en la práctica seria negada la dependencia laboral y administrativa del citado Ministerio, lo cual se confirma al establecer las funciones del Director General reguladas en el artículo 22, que señala: "Son funciones y obligaciones del Director General: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, y por el buen funcionamiento de todas las dependencias de la institución; b) Ejercer atribuciones de mando, dirección, disciplina y aquellas conferidas por el Reglamento de la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables; c) Garantizar las relaciones y la coordinación de la institución con las demás instituciones públicas o privadas, dentro del marco de sus funciones; d) Someter a consideración del Ministro de Gobernación, para su aprobación, la política general de la institución; e) Establecer las normas internas de administración y trabajo de todas las dependencias de la institución; f) Aprobar los acuerdos, manuales de procedimientos, código de ética, circulares, instructivos y protocolos de actuación para el buen funcionamiento de la institución; g) Emitir las instrucciones y divulgarlas por medio de los órganos correspondientes; h) Remitir al Ministerio de Gobernación el anteproyecto de presupuesto de la institución; i) Otorgar reconocimientos, a fin de estimular al personal de la institución para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus funciones; j) Garantizar la efectiva aplicación de las normas éticas y disciplinarias de la institución; k) Nombrar y remover al personal de la institución de conformidad con el sistema de carrera profesional, a excepción de los directores, quienes serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General; l) Aprobar y suscribir convenios de cooperación y coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales; m) Aprobar los planes estratégicos de la institución; n) Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los derechos humanos; o) Decidir sobre el despliegue territorial de los servicios de la institución; p) Ejecutar con apego a los lineamientos legales y reglamentarios correspondientes, los recursos asignados a la institución; q) Las que expresamente le confieran otras leyes."-, de lo anterior se determina que conforme a lo regulado en los incisos c), d), e), f), h), k), l), m), o) y p), en la práctica la dependencia administrativa y laboral de la "DIGICRI" al Ministerio de Gobernación se vería disuelta en razón de las normas anteriores, pues permiten la capacidad de actuar de forma independiente y una cuasi personalidad jurídica que le da facultad de aprobar y suscribir convenios de cooperación y coordinación, así como la de elaborar, contar y ejecutar su propio presupuesto; además, cuenta con facultades propias para auto regularse, modificar su estructura operativa y capacidad para remover a sus trabajadores. En razón de lo anteriormente analizado se estima que la creación de una dirección general a cargo de un Ministerio no requiere que se realice por medio de una ley orgánica y por esa razón las funciones que otorga la ley atacada a la referida Dirección le colocan en un plano similar al del Ministerio Público como un órgano descentralizado, lo cual se confirma con lo regulado en el artículo 19 del Decreto anteriormente señalado, pues establece la creación de convenios y acuerdos interinstitucionales entre esa Dirección y el Ministerio Público, asimismo en el artículo 18 se le otorga al Director de ese órgano poder disciplinario sobre los empleados de la Dirección y si bien los procedimientos de esta clase se iniciaran por denuncia del Ente Investigador cuando en casos particulares estime que algún trabajador deba ser disciplinado por no cumplir con sus funciones, será la Dirección la que tramite el proceso administrativo disciplinario e imponga las sanciones correspondientes, lo cual disminuye las atribuciones del Ministerio Público reguladas en los artículos 21, 51, 52 y 53 de su Ley Orgánica; asimismo, los artículos 42 y 45 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), regulan respectivamente: "Cuando en materia de investigación criminal, en el Código Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y otras leyes, se haga mención a la Policía, se entenderá que se refiere indistintamente a la Policía Nacional Civil o a la DIGICRI", y "Derogatoria. Se derogan los decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.", estas normas tienen un efecto reformador de las leyes antes identificadas y por ser una ley orgánica debió haber sido aprobada por mayoría simple de ciento seis votos y no por ochenta y dos votos a favor, dos en contra y setenta y cuatro ausencias, como realmente ocurrió, por lo que la aprobación de la referida ley contraviene lo regulado en los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se cumplió con el debido proceso legislativo al no contar con los votos necesarios para su aprobación. C) De la violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 2 de la ley impugnada regula: "La Dirección General de Investigación Criminal, que podrá abreviarse DIGICRI, es un órgano del Estado de carácter civil, especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia y con competencia en toda la República. Su organización es de naturaleza jerárquica y profesional. Su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias y éticas. Para los efectos legales correspondientes se equipara con los cuerpos de seguridad del Estado asimismo, en la parte conducente de su artículo 7 señala: "...Son funciones de la DIGICRI las siguientes: a)Proteger la escena del crimen y ante la imposibilidad de otras instituciones, atenderla misma...", estiman los accionantes que la redacción de la norma resulta ambigua pues provoca interferencia de los actos de la "DIGICRI" con las actividades de otras instituciones del Estado, ya que otorga facultades propias a la referida Dirección y por lo mismo contraviene las potestades de otras instituciones del Estado lo cual provocaría imposibilidad o conflicto interinstitucional sobre a quién le corresponde ejecutarlas; por otra parte el inciso c) del mismo artículo regula: "...De oficio en los casos de urgencia, realizar la investigación preliminar y evitar sus consecuencias ulteriores; de lo actuado informará inmediatamente al Ministerio Público...", estiman que la norma es incongruente pues se entiende que la función sería la de evitar las consecuencias ulteriores de una investigación preliminar, lo cual; además, resulta incompatible con lo que señala el artículo 16 de esa misma ley, en cuanto a que la "DIGICRI" no podrá iniciar investigaciones autónomas. El inciso e) del artículo 7 regula: "...Solicitar a las autoridades competentes, así como a las dependencias y organismos de la administración pública, con orden de juez competente o bajo la responsabilidad del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general que se requieran para el debido desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta atribución se encontrará limitado a aquellos elementos que para su solicitud la ley no contemple una tramitación especial a cargo de autoridad distinta o se encuentren reservados al Ministerio Público...", la norma anterior permite que se le responsabilice a un agente fiscal por las acciones de un agente de la referida Dirección y además se sustituyen las funciones propias del Ministerio Público contenidas en los artículos 2 y 48 de su Ley Orgánica, pues permite que los elementos de prueba sean recabados por los agentes de la "DIGICRI" y no por el ente investigador, cuestión que además de lo indicado previamente vulnera los derechos de los procesados puesto que no les permite a su defensa técnica tener acceso a estas diligencias de investigación; asimismo, el inciso f) de ese artículo establece:"...Efectuar las medidas de coerción y preservación establecidas en la ley, incluyendo las órdenes de captura que emitan los órganos jurisdiccionales competentes...", esta norma contraviene lo regulado en los artículos 254 al 269 y 278 al 280 del Código Procesal Penal, ya que autoriza a la "DIGICRI" a efectuar medidas de coerción reservadas por la Constitución Política de la República de Guatemala a los órganos jurisdiccionales; asimismo, contiene las denominaciones siguientes: "medidas de preservación" y "orden de captura" actos que no están regulados en el Código Procesal Penal; además, el inciso g) señala: "...Procesar, sistematizar y analizar la información producida por la investigación criminal, y trasladar los resultados de esta información al Ministerio Público, a efecto de propiciar la persecución penal estratégica...", esas facultades transgreden las propias del Ministerio Público reguladas en los artículos 2 y 48 de su Ley Orgánica, con relación a los actos de investigación. El artículo 8 de la Ley impugnada regula: "El personal de la DIGICRI estará autorizado para portar las armas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que utilizará únicamente en los casos de estricta necesidad y de conformidad con los protocolos de actuación", estiman los accionantes que esta norma conculca la normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala y del Código Penal, pues únicamente pueden ser esos cuerpos legales los que regulen las condiciones y consecuencias jurídicas de utilizar armas para la defensa personal o el cumplimiento de la ley, por lo que no es viable que esas cuestiones sean legisladas, ya que es una interferencia en los deberes propios del Estado; además, el artículo 9 de ese mismo cuerpo legal señala: "Los elementos de la DIGICRI no portarán uniforme, pero deberán identificarse debidamente en el desarrollo de sus funciones, salvo en aquellas que por su naturaleza no puedan realizarse sin ocultar la identidad del agente, las cuales deberán estar previamente reguladas en las leyes y reglamentos aplicables", los accionantes manifiestan que actualmente no existe normativa en Guatemala que permita a los agentes policiales no identificarse cuando actúan oficialmente y que esas condiciones no pueden quedar dispuestas en reglamentos administrativos, ya que generaría arbitrariedad e indefensión de la población, conculcando lo regulado en los artículos 1°, 2° y 3° Constitucionales. El artículo 15 de la norma impugnada regula: "Cuando la DIGICRI realice detenciones con orden judicial que le fueren ordenadas por los fiscales, lo comunicará de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y llevará al detenido ante el juez competente para que se desarrollen las acciones judiciales respectivas", actualmente las órdenes de detención las realizan directamente los jueces, quienes las dirigen a la Policía Nacional Civil, por lo que la norma antes identificada subordina la orden de aprehensión emitida por un juez, a que el Ministerio Público lo ordene directamente a la "DIGICRI" que la ejecute; asimismo, el articulo 16 del mismo cuerpo legal establece que "La DIGICRI no podrá iniciar investigaciones autónomas, salvo lo establecido en el Código Procesal Penal en el caso de diligencias preliminares efectuadas de urgencia en casos de delito flagrante, en cuyo caso deberá informar inmediatamente al fiscal y nunca en un término superior a seis horas", por lo que se determina que esa norma vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues este garantiza que ninguna persona será molestada por realizar actos que no contravengan lo regulado en las normas legales y en el presente caso la presencia en una determinada situación de los agentes de la "DIGICRI" implicaría necesariamente la existencia de una investigación criminal en curso, conculcando así los derechos constitucionales de los ciudadanos; además, el artículo 22 de la norma impugnada regula que entre las funciones del Director de la "DIGICRI se encuentran: "...f) Aprobar los acuerdos, manuales de procedimientos, código de ética, circulares, instructivos y protocolos de actuación para el buen funcionamiento de la institución...", los accionantes estiman que las facultades administrativas otorgadas al Director de la "DIGICRI" le dan una potestad legislativa alterna, cuestión que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente le compete al Congreso de la República, eso aunado a lo que regulan los artículos 8 y 9 de la Ley impugnada, conculca los derechos constitucionales de los ciudadanos. En razón de lo anteriormente analizado los accionantes estiman que el Decreto quince - dos mil doce del Congreso de la República es inconstitucional conforme a lo regulado en los artículos 1°. 2°, 3°, 4°, 5°, 12, 134, 152, 154, 175, 176 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional del Decreto 15-2012 del Congreso de la República, Ley de la Dirección General de Investigación Criminal. Se concedió
audiencia: a)
al Congreso de la República de Guatemala; b)
al Ministro de Gobernación; c)
la Procuraduría General de la Nación; d)
el Procurador de los Derechos Humanos, y e) la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que en el día de la vista se presentarán los alegatos correspondientes. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada- manifestó que en el presente caso los accionantes no realizan una confrontación de las normas impugnadas con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, sino que se limitan a describir los pasos en el proceso legislativo para su sanción y promulgación, estima que en ese sentido la referida Ley no carece de certeza jurídica puesto que conforme a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo no hay norma expresa que prohíba el que una ley sea discutida en diferentes legislaturas se inválida o ilegal. C) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público-tercera interesada- expresó que los postulantes no señalaron cual es la incongruencia material del Decreto atacado con la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, se aprecia que la inconstitucionalidad promovida no afecta el acto legislativo debido a que el Congreso de la República de Guatemala cumplió con todas las etapas y requisitos regulados en la ley, por lo que como lo ha afirmado esta Corte los actos y normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tiene una presunción de legitimidad, por lo que no se evidencia incongruencia en la norma impugnada con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; además, las normas deben ser interpretadas de forma armónica en su conjunto y no colocarse en pugna unas contra otras y en ese sentido se debe aplicar el principio de "in dubio pro leigslatoris". Asimismo, el accionante, Javier Adolfo de León Salazar, quien actúa en calidad de Secretario General y Representante Específico del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público -SITRADICMP-, no puede actuar en esa calidad debido a que en oficio "DRHSN-REMO-0041-2012" de seis de marzo de dos mil doce, le fue notificado en Acuerdo cero cincuenta y uno - dos mil doce de esa misma fecha, emitido por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público la doctora Claudia Paz y Paz Bailey, en el cual da por terminada la relación de trabajo con Javier Adolfo de León Salazar, Técnico en Investigaciones Criminalísticas III de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de conformidad con la ejecutoria del Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. D) El Ministro de Gobernación -tercero interesado- expresó que los accionantes no realizaron confrontación entre las normas contenidas en el Decreto que atacan y las que estiman violadas de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la acción constitucional instada debe ser declarada sin lugar. E) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo determina que lo que se necesita es la emisión de un dictamen sobre la iniciativa de ley para que esta no sea desechada, por lo que si ya existía el dictamen era válido que se discutiera conjuntamente con el proyecto de ley, conforme lo regula el artículo 112 de la Ley Orgánica referida, por lo que no se advierte violación al proceso legislativo en ese sentido; asimismo, con respecto a la ley impugnada reformaría la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establece que los artículos 42 y 45 del Decreto atacado únicamente son normas orientadoras en el sentido de que cuando se mencione en las leyes a la Policía se deberá entender la Policía Nacional Civil o a la "DIGICRI, sin que señalen los accionantes de forma expresa y precisa cuales son las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público que son derogadas por el Decreto impugnado; asimismo, estima que las funciones reguladas en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal de ninguna forma demeritan las potestades del Ministerio Público, por lo que la referida norma no necesita de mayoría calificada para su aprobación, además que en su discusión por artículos en la cual alegan los accionantes que se cambió más del treinta por ciento del contenido original del proyecto de ley, no se ha causado ninguna violación constitucional pues ese acto se realizó conforme a lo regulado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; asimismo, con respecto a lo denunciado con respecto a que no se respetó lo regulado en el artículo 121 de la referida Ley Orgánica, en cuanto al orden de discusión en el debate por artículos pues las enmiendas por supresión total no fueron leídas de primero como manda la norma, los accionantes no explican ni demuestran cómo pudo darse esa situación y por esa razón sus aseveraciones carecen de asertividad para precisar los vicios de inconstitucionalidad de carácter formal de la ley que denuncian, por lo que el contenido de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal debe respetarse. Con relación a las denuncias de fondo señaladas por los accionantes en cuanto a la creación de la Dirección General de Investigación Criminal, el Ministerio Público como tercero interesado en la presente acción de amparo, estima que no se demeritan las funciones propias del ente investigador, asimismo la subordinación laboral y administrativa de la referida Dirección con el Ministerio de Gobernación la convierte en una dependencia del referido Ministerio y no en un ente autónomo como alegan los accionantes, sino que es una Dirección centralizada con un cierto grado de desconcentración administrativa para el cumplimiento de sus objetivos, por lo que está sujeta administrativamente al Ministerio de Gobernación y en cuanto a los actos de investigación criminal al Ministerio Público, y su objetivo principal es coadyuvar al ente investigador, por lo que la norma impugnada no puede vulnerar lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los accionantes expusieron argumentos de contradicción con respecto a lo manifestado por las demás partes interesadas en la presente acción constitucional, y sus alegatos reiteran lo manifestado en su escrito inicial de promoción de la acción de inconstitucionalidad general total de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal ratificaron sus argumentos expuestos en su escrito inicial. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total de ley promovida y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal. B) El Congreso de la República de Guatemala -tercero interesado - argumentó que los accionantes no realizaron la imprescindible confrontación de las normas de la ley impugnada con las contenidas y que estiman vulneradas de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, los postulantes incurren en error pues señalan vicio en el procedimiento legislativo de aprobación de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal, por lo que en todo caso debieron de haber atacado este por la vía adecuada y no mediante una acción de inconstitucionalidad general. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total instada por los accionantes. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada- reiteró sus argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de ley instada. D) la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público -tercera interesada-reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total de ley promovida. E) El Ministro de Gobernación -tercero interesado- confirmó lo manifestado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. F) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total de ley instada.
V. AMICUS CURIAE
El Procurador de los Derechos Humanos, estima que la ley impugnada de inconstitucionalidad general total contraviene lo regulado en los artículos 2°, 154, 175 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los principios jurídicos de legalidad, aplicación preferente y supletoria de la ley, reserva de ley y juridicidad, pues no pueden crearse nuevos órganos que supongan la duplicidad de los ya existentes; además, la subordinación o dependencia funcional debe ser clara y precisa en la ley, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio
VI. AUTO PARA MEJOR FALLAR
Esta Corte el veintiséis de septiembre de dos mil trece, emitió auto para mejor fallar, requiriendo al Congreso de la República que remitiera el expediente o su copia certificada de iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve (3699), de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), en tal sentido el referido Organismo envió certificación de las referidas actuaciones.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente doscientos cincuenta y ocho guión ochenta y siete, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos "interna corporis" que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. Como consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad.
Con respecto a los vicios materiales denunciados en normas, se estima que de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, el Tribunal Constitucional debe efectuar la declaratoria respectiva, para dejar sin vigencia la norma inconstitucional. Por el contrario, de no evidenciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla "in dubio pro legislatoris", conforme la cual, no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa -el Congreso de la República en el caso de las leyes ordinarias-, conservando el acto político objetado.
-II-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre esa ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad, como consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.
-III-
En el presente caso, Nineth Varenca Montenegro Cottom, en quien se unificó personería promovió acción de inconstitucionalidad general total de ley por vicios formales y materiales contra la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República).
Los argumentos de los accionantes están concretados a denunciar que los artículos identificados de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República)contravienen lo regulado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 12, 134, 152, 154, 175, 176 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se respetó el proceso legislativo "interna corporis", además denunciaron la inconstitucionalidad de fondo sobre las normas de ese cuerpo legal pues estiman que contravienen las normas constitucionales antes enunciadas pues se crea un ente autónomo y descentralizado que provoca que la supuesta subordinación de este a el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público sea casi inexistente.
-IV-
Como cuestión preliminar y con relación a lo manifestado por los accionantes con respecto a que se le debió haber dado participación en la presente acción constitucional como terceros interesados al Comité Campesino del Altiplano -CCDA-, a la Coordinación de "ONG" y Cooperativas -CONGCOOP-, al Grupo de Apoyo Mutuo -GAM- y a la Fundación Myrna Mack; esta Corte establece que conforme a lo regulado en el artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que dispone en su parte conducente: "... se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente...", por lo que se concluye que es una potestad de este Tribunal determinar a quienes vincula como terceros con interés, conforme lo considere pertinente al caso concreto, no siendo una obligación darles participación a todos los sujetos señalados por los accionantes.
A) Con respecto a los vicios formales "interna corporis" denunciados en el procedimiento legislativo en la aprobación de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 Del Congreso de la República),alegados por los accionantes, siguientes: a) la discusión de la referida iniciativa de ley fue realizada en tres legislaturas distintas y hasta la última fue en la que finalmente aprobó la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), existiendo tres dictámenes diferentes en cada legislatura, cuestión que contraviene lo regulado en los artículos 45 y 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, debido a que el dictamen de toda iniciativa de ley de ser del mismo período legislativo, pues de lo contrario esto provocaría que estas pudiesen ser aprobadas en cualquier otro momento, como en el presente caso que el dictamen fue realizado por diputados de una legislatura anterior a la que lo aprobó y si bien el Congreso de la República es de naturaleza permanente las funciones de los diputados que lo integran están limitadas al plazo constitucional de cuatro años, por esas razones estima que lo actuado en la referida iniciativa de ley contravino lo regulado en los artículos 1°, 2° y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con respecto a lo denunciado por los accionantes esta Corte considera que no se transgredió lo regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, ya que la referida norma regula el archivo del expediente de una iniciativa cuando transcurra el período legislativo y no se hubiese emitido el dictamen correspondiente, "...salvo que algún diputado al Congreso de la República de la nueva legislatura que se instale reclame la emisión del dictamen dentro de los sesenta días de instalada esta...", cuestión que no ocurrió en el presente caso puesto que ya existía un dictamen previo; asimismo, con respecto a lo alegado por los accionante en cuanto al perfeccionamiento del dictamen en el tercer debate conforme a lo regulado en el artículo 112 de la referida ley orgánica, se establece que si bien los argumentos denunciados por estos no son claros en cuanto a precisar el vicio causado, de igual forma se procedió al análisis de la referida norma y de su interpretación esta Corte estima que su aplicación y alcances son distintos a los pretendidos por los accionantes, debido a que no se aprecia la supuesta y necesaria (a juicio de los accionantes) continuidad en la legislaturas, motivos por los cuales no se causó infracción a lo regulado en los artículos 1°, 2° y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) los accionantes argumentaron que la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve, debió haber sido aprobada por mayoría calificada, ya que modifica a la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el referido decreto vulnera los artículos 1°, 2°, 44, 135, 175 y 204 Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido es preciso indicar que la Dirección General de Investigación Criminal (DIGICRI) ha sido creada como órgano auxiliar de la administración de justicia en el ámbito específico de la investigación criminal; en otras palabras, aun siendo dependencia del Ministerio de Gobernación, las funciones que desarrolle se supeditarán a las órdenes e instrucciones específicas que formulen los fiscales del Ministerio Público, en tanto es a dicha institución, con el Fiscal General a la cabeza, a la que corresponde el ejercicio de la acción penal pública, además, las referencias que hace la ley impugnada respecto al Ministerio Público no son ajenas a la norma general contenida en el artículo 2, numeral 3 de su Ley Orgánica, Decreto 40-94, que dispone, entre las funciones de dicha institución, la siguiente: "Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos.", ni difiere de la relación de dependencia que, en el ámbito de la investigación criminal, existe entre el Ministerio Público y los distintos cuerpos de seguridad pública, por consiguiente, de una interpretación sistemática y finalista es dable concluir que no se configura la denunciada reforma a la referida Ley Orgánica; c) Estiman que en la emisión de la referida ley no se cumplió con lo regulado en el inciso c) del artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en cuanto a que se debió retornar el dictamen a la comisión que lo emitió, para que hiciera un nuevo estudio y por ende emitiera un nuevo dictamen, en razón que al realizarla discusión por artículos el pleno aprobó enmiendas de fondo, de hasta el treinta por ciento con relación al número total de artículos del proyecto original. En ese sentido se determina que conforme a lo regulado en la referida norma de la Ley antes identificada que el retorno a la comisión para que emita un nuevo dictamen únicamente ocurre cuando exista una "petición mediante moción privilegiada", lo cual no consta que haya ocurrido en el caso objeto de estudio, siendo el elemento necesario para que se proceda conforme a lo regulado en las literales a), b) y c) del citado artículo; y d) estiman que no se cumplió con lo regulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en cuanto al orden de discusión en el debate por artículos de la iniciativa de ley, puesto que no se discutieron como primer punto las enmiendas por supresión total y así sucesivamente como lo manda la ley, en ese sentido los accionantes consideran que la ley impugnada en su proceso de aprobación confronta lo regulado en los artículos 1°, 2° y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación al anterior argumento esta Corte estima que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, únicamente se refiere a la etapa de votación de una iniciativa de ley no así a la discusión de sus normas, cuestión que se encuentra regulada en el artículo 120 de ese mismo cuerpo normativo, cuestión que no guarda relación con ese acto y que los accionantes se limitaron a afirmar sin proponer ningún medio de convicción que confirmara esos extremos, pues fue mediante auto para mejor fallar requerido por este Tribunal que se realizó esa verificación, razón por la cual se considera que tampoco existe violación
Conforme a lo considerado anteriormente, este Tribunal ya ha emitido criterio en casos anteriores, en cuanto a los vicios interna corporisque consisten en errores u omisiones en los actos internos propios del parlamento (en el caso de Guatemala del Organismo Legislativo) en su labor de creación de leyes, los cuales al ser declarados jurisdiccionalmente producen la nulidad de la ley impugnada y en ese sentido la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente seiscientos sesenta y nueve - noventa y cuatro (669-94), en su parte conducente señaló: "...Esta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos 'interna corporis', que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo debe decirse que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: 'in dubio pro legisiatoris'..." (las negrillas son propias), de lo anterior se determina que los actos producidos por decisiones de los órganos legítimos están investidos de una presunción de constitucionalidad, por lo que la posibilidad de invalidarlos debe ser excepcional, o sea solo cuando se advierta indubitablemente el error u omisión transcendental que cause un vicio que de no haberse cometido el contenido u objeto de la ley sería distinto al autorizado y por ende causa la inconstitucionalidad de la norma; a ese respecto cabe indicar que los accionantes denunciaron distintos vicios interna corporis en el proceso legislativo de la Ley impugnada, pero no aportaron ningún medio de convicción que confirmara sus aseveraciones, lo cual constituye una obligación por quien alega esas transgresiones, razón por la cual esta Corte solicitó auto para mejor fallar de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, al Congreso de la República para que remitiera a este Tribunal la fotocopia certificada del expediente de iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve (3699), de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República), y de su análisis y verificación se pudo establecer los extremos anteriormente considerados.
Por los motivos antes enunciados se debe declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida en cuanto a los vicios de interna corporis acta denunciados.
B) La inconstitucionalidad de la normativa de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): a) De la violación a los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, de la Ley impugnada (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): el artículo 1 de la ley impugnada regula: "La presente Ley tiene por objeto la creación de la Dirección General de Investigación Criminal, así como regular su organización y funcionamiento"; asimismo, el artículo 2 de la ley impugnada regula "La Dirección General de Investigación Criminal, que podrá abreviarse DIGICRI, es un órgano del Estado de carácter civil, especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia y con competencia en toda la República. Su organización es de naturaleza jerárquica y profesional. Su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias y éticas. Para los efectos legales correspondientes se equipara con los cuerpos de seguridad del Estado"; el articulo 3 regula: "La DIGICRI dependerá administrativamente y laboralmente del Ministerio de Gobernación. Para el cumplimiento de sus funciones de investigación criminal, los efectivos de la DIGICRI están subordinados a los Fiscales del Ministerio Público desde el inicio de la investigación hasta la firmeza de la sentencia"; de la lectura de las normas anteriores se determina que el artículo 1, crea la Dirección General de Investigación Criminal y señala que en la Ley se regulará su organización y funcionamiento, lo cual no puede causar conflicto o vulnerar lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual en su parte conducente regula: "...Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes: a. Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan; b. Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado; c. Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala, d. Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley; e. Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general; f. Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y g. En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo...", al confrontar el artículo 1 con la norma constitucional se determina que no vulnera el contenido de la última, debido a que el artículo 1 de la ley impugnada únicamente crea y denomina una Dirección General sin que eso pueda ser considerado una violación a las reglas de descentralización y autonomía determinadas en el texto constitucional, por lo que en ese sentido el artículo anteriormente identificado no puede ser considerado inconstitucional. Con respecto al artículo 2 de la misma Ley, regula: "...La Dirección General de Investigación Criminal, que podrá abreviarse DIGICRI, es un órgano del Estado de carácter civil, especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia y con competencia en toda la República. Su organización es de naturaleza jerárquica y profesional. Su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias y éticas. Para los efectos legales correspondientes se equipará con los cuerpos de seguridad del Estado..."; la disposición anterior contiene dos normas y con respecto a la primera se determina que únicamente realiza una descripción del artículo 1, señalando como podrá abreviarse su nombre, que es de carácter civil, especializada, de auxilio a la administración de justicia, su competencia y organización, sin que ese contenido pueda contravenir las normas reguladas en el articulo anteriormente identificado de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que no confiere funciones o potestades que puedan atribuir descentralización o autonomía, individualizando a un ente autónomo; con respecto a la segunda norma que señala: "...Para los efectos legales correspondientes se equipará con los cuerpos de seguridad del Estado...", del análisis de la norma anterior esta Corte estima que la equiparación que hace de la referida entidad a los demás cuerpos de seguridad del Estado, únicamente es para el cumplimiento de las actividades específicas de la Dirección, sin que se restrinja la capacidad o competencia de las demás fuerzas de seguridad, puesto que la Dirección General de Investigación Criminal (DIGICRI) ha sido creada como un órgano auxiliar de la administración de justicia en el ámbito específico de la investigación criminal que aun siendo dependencia del Ministerio de Gobernación, las funciones que desarrolle se supeditarán a las órdenes e instrucciones específicas que formulen los fiscales del Ministerio Público, en tanto es a dicha institución, con el Fiscal General a la cabeza, a la que corresponde el ejercicio de la acción penal pública; asimismo se advierte que las referencias que hace la ley impugnada respecto del Ministerio Público no son ajenas a la norma general del artículo 2, numeral 3, de su Ley Orgánica, Decreto 40-94, que dispone, entre las funciones de dicha institución, la siguiente: "Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos", ni difiere de la relación de dependencia que en el ámbito de la investigación criminal, existe entre el Ministerio Público y los distintos cuerpos de seguridad pública (artículo 51); por consiguiente, de una interpretación sistemática y finalista es dable concluir que no se configura la denunciada reforma de la citada Ley Orgánica.
Con relación al artículo 3, se establece que subordina a la referida Dirección laboral y administrativamente al Ministerio de Gobernación y en lo relativo a la investigación criminal al Ministerio Público, disposición en la que se observa respeto de la jerarquía operativa y funcional de los entes encargados de la seguridad e investigación criminológica, razón por la cual la norma no puede vulnerar el artículo 134 constitucional, b) De la violación a los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las normas contenidas en el artículo 7 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): El artículo 7 de la ley impugnada regula: "Son funciones de la DIGICRI las siguientes: a) Proteger la escena del crimen y ante la imposibilidad de otras instituciones, atender la misma; b) Realizar los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los delitos; c) De oficio en los casos de urgencia, realizar la investigación preliminar y evitar sus consecuencias ulteriores; de lo actuado informará inmediatamente al Ministerio Público; d) Practicar las acciones de investigación que en forma concreta le ordene el Ministerio Público, e informar sobre los resultados de las mismas; e) Solicitar a las autoridades competentes, así como a las dependencias y organismos de la administración pública, con orden de juez competente o bajo la responsabilidad del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general que se requieran para el debido desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta atribución se encontrará limitado a aquellos elementos que para su solicitud la ley no contemple una tramitación especial a cargo de autoridad distinta o se encuentren reservados al Ministerio Público; f) Efectuar las medidas de coerción y preservación establecidas en la ley, incluyendo las órdenes de captura que emitan los órganos jurisdiccionales competentes; g) Procesar, sistematizar y analizar la información producida por la investigación criminal, y trasladar los resultados de esta información al Ministerio Público, a efecto de propiciar la persecución penal estratégica; h) Colaborar con las fuerzas de seguridad de otros países en la realización de actividades de investigación y órdenes de captura de conformidad con las normas internacionales; i) Las demás funciones que le otorguen las leyes del país"; los accionantes denuncian como inconstitucionales los incisos a), c), e), f) y g) de la norma anteriormente transcrita, pero esta Corte del análisis del artículo anterior y conforme a los argumentos denunciados estima que si bien la norma anterior contiene facultades para realizar actos de investigación criminal, así como para ejecutar medidas de coerción, estas potestades son limitadas a la orden expresa de los fiscales u órganos jurisdiccionales, por lo que la Dirección es únicamente un ente de ejecución y auxilio de los mandatos de las autoridades competentes; en ese sentido se estima que las facultades propias del Ministerio Público conforme a lo regulado en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, su Ley Orgánica y el Código Procesal Penal, se determina cuales son los actos de investigación del referido ente y conforme a ese sentido el inciso a) de la norma impugnada señala como función de la DIGICRI: "Proteger la escena del crimen y ante la imposibilidad de otras instituciones, atender la misma", por lo que se determina que la protección o conservación por las fuerzas de seguridad y demás autoridades civiles y administrativas puede ser de necesidad y utilidad para la labor del Ministerio Público; así como para lograr el esclarecimiento de la verdad real, y en ese sentido los artículos 107. 112 y 113 del Código Procesal Penal facultan a la Policía Nacional Civil como auxiliar de la investigación, delimitando que los agentes actuaran por delegación del ente investigador y bajo su dirección, por lo que los incisos denunciados de la norma impugnada no provoca injerencia de la DIGICRI en las funciones del Ministerio Público. En razón de lo anterior esta Corte estima que los incisos a), c), e), f) y g) del articulo 7 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal, denunciados por los postulantes no conllevan violación a los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las facultades otorgadas a la DIGICRI estarían reguladas en ley, siguiendo una línea jurídica lógica en cuanto a lo regulado en el texto constitucional y sus principios, c) De la violación a los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 152, 154 y 203 Constitución Política de la República de Guatemala por los artículos 8, 9, 15 y 16 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): i) el articulo 8 de la Ley impugnada regula: "El personal de la DIGICRI estará autorizado para portar las armas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que utilizará únicamente en los casos de estricta necesidad y de conformidad con los protocolos de actuación", estiman los accionantes que esta norma conculca la normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala y del Código Penal, pues únicamente pueden ser esos cuerpos legales los que regulen las condiciones y consecuencias jurídicas de utilizar armas para la defensa personal o el cumplimiento de la ley, por lo que no es viable que esas cuestiones sean legisladas; pero esta Corte considera que el contenido de la norma no incorpora cuestiones o efectos distintos a los establecidos en la norma constitucional y en el Código Penal, pues el fin del articulo señalado es proveer a los agentes del Estado de elementos que les permitan ejercer la autoridad de la cual están investidos y que únicamente pueden utilizar en la estricta ejecución de sus funciones apegadas a la ley, respetando todos los protocolos de actuación, así como los derechos humanos de los ciudadanos, por lo que se estima que la norma impugnada no contraviene las normas constitucionales señaladas; ii) el articulo 9 de Ley de la Dirección General de Investigación Criminal señala: "Los elementos de la DIGICRI no portarán uniforme, pero deberán identificarse debidamente en el desarrollo de sus funciones, salvo en aquellas que por su naturaleza no puedan realizarse sin ocultar la identidad del agente, las cuales deberán estar previamente reguladas en las leyes y reglamentos aplicables", se establece que la norma tiene dos partes, la primera regula que los elementos de la referida Dirección no utilizaran uniforme, pero determina la obligación de los elementos de la dirección de identificarse cuando actúen en el desarrollo de sus funciones, con respecto a esa parte esta Corte estima que no existe vulneración a las normas constitucionales enunciadas puesto que únicamente es una cuestión de carácter operativo o estratégico, que por las condiciones de trabajo no requieren la portación de un uniforme, sin que esto contravenga normas o principio constitucionales; iii) el articulo 15 de Ley de la Dirección General de Investigación Criminal regula: "Cuando la DIGICRI realice detenciones con orden judicial que le fueren ordenadas por los fiscales, lo comunicará de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y llevará al detenido ante el juez competente para que se desarrollen las acciones judiciales respectivas del estudio del articulo transcrito, así como de los argumentos expuestos por los accionantes, esta Corte considera que la facultad otorgada en la norma a los agentes de la Dirección de realizar aprehensiones debe interpretarse con sujeción a lo regulado en el articulo 6° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido que la orden emana exclusivamente de la autoridad judicial, pero que una vez emitida, el fiscal a cargo del caso, para hacerla efectiva, puede requerir el auxilio de la referida Dirección, único supuesto en el cual tendría aplicación esa normativa, razón por la cual se estima que no infringe las disposiciones constitucionales denunciadas por los accionantes; iv) el artículo 16 de Ley de la Dirección General de Investigación Criminal establece: "La DIGICRI no podrá iniciar investigaciones autónomas, salvo lo establecido en el Código Procesal Penal en el caso de diligencias preliminares efectuadas de urgencia en casos de delito flagrante, en cuyo caso deberá informar inmediatamente al fiscal y nunca en un termino superior a seis horas"; a pesar que la argumentación de los accionantes no es clara en cuanto a esta denuncia, se advierte que la norma impugnada al equiparar a la Dirección General de Investigación Criminal con las demás fuerzas de seguridad del Estado le atribuye las funciones que estás últimas tienen en seguridad criminal, incluida la actuación en caso de delito flagrante, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal lo que determina que la norma reprochada no conlleva la violación denunciada; asimismo, los accionantes refieren que el vicio que señalaron deviene de los eventuales excesos del uso de la norma, sin embargo esa situación no es atribuible al texto normativo sino que se trata de una hipotética aplicación indebida de la disposición legal, lo que resulta totalmente ajena al control de constitucionalidad sin que pueda contravenir lo regulado en los artículos 1°. , 2°., 5° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, d) De la violación a los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las normas contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley impugnada (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): I) El artículo 18 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal, denunciado por los accionantes señala: "El fiscal a cargo del caso estará facultado para ejercer el control de la investigación, y obligado a hacer de conocimiento de las autoridades del Ministerio de Gobernación, en caso de existir negligencia o responsabilidad para imponer las sanciones disciplinarias a los funcionarios de la DIGICRI que hayan incumplido las instrucciones u órdenes emitidas en el ejercicio del cargo. Las sanciones impuestas serán ejecutadas por las autoridades administrativas de la DIGICRI"; de la lectura de la norma anterior, se determina que las facultades y obligaciones propias de los fiscales del Ministerio Público están reguladas en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su Ley Orgánica y en el Código Procesal Penal, por lo que la norma señalada de inconstitucional por los accionantes no impone obligaciones distintas que atenten contra la autonomía funcional y operativa del Ministerio Público que ya fueron otorgadas por la Constitución y las leyes, ni se importen obligaciones de carácter operativo puesto que solo contempla la posibilidad que las autoridades del ente investigador puedan denunciar a los empleados de la DIGICRI cuando estos hayan actuado con supuesta negligencia para que las autoridades de la referida Dirección impongan las sanciones correspondientes, sin que se afecte el cumplimiento de los objetivos propios del Ministerio Público como ente auxiliar de la administración de justicia, por lo que esta Corte estima que el articulo 18 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal no contraviene lo regulado en el articulo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) El articulo 19 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal también denunciado por los accionantes regula: "Para lograr la eficiente relación funcional en la investigación, el Director General de la DIGICRI y el Fiscal General del Ministerio Público deberán reunirse periódicamente a efecto de definir y evaluar las políticas de coordinación generales y regionales, resolver los diferentes problemas que existan respecto al trabajo de ambas instituciones y tomar las decisiones que correspondan conforme a las funciones de cada institución. La DIGICRI y el Ministerio Público podrán suscribir convenios o acuerdos para optimizar la coordinación interinstitucional"; la norma anterior no puede contravenir lo regulado en el articulo los artículos 134 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo a la autonomía de funciones del Ministerio Público, pues este es una institución autónoma reconocida por la propia Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que sus funciones dependen de las políticas administrativas, operativas y jurídicas que determinen sus propias autoridades, por lo que la norma anterior no limita su autonomía, puesto que son simples reuniones estratégicas con el Director de la Dirección General de Investigación Criminal, sin que se le impongan una limitación funcional al Fiscal General, puesto que en todo caso constituyen una facultad propia y discrecional la programación de las referidas reuniones y de los temas, por lo que en ese sentido esta Corte estima que el articulo 19 de la referida ley deberá no contraviene ninguna norma constitucional; iii) El articulo 20 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal regula: "La DIGICRI deberá contar con órganos de dirección, control interno, de apoyo estratégico, táctico y operativo; tendrá la siguiente estructura básica: a) Dirección General; b) Las Direcciones, Subdirecciones, Departamentos y Unidades que se establezcan en los reglamentos; c) Inspectoría, la cual será nombrada por el Ministro de Gobernación"-, asimismo, el artículo 21 de ese mismo cuerpo legal señala: "la Dirección General es el órgano jerárquico superior de la DIGICRI; del análisis de ambos artículos se determina que al referirse la última norma que la Dirección General será el superior jerárquico de la Dirección General de Investigación Criminal, se refiere a que el Director General de la dependencia será el jefe máximo de la misma, lo cual es lógico y no causa conflicto al confrontar ese articulo con el 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, lo regulado en el artículo 20 denunciado de la misma ley, establece una estructura administrativa y organizacional que no transgrede lo establecido en el artículo constitucional confrontado, pues no contraviene la dependencia laboral y administrativa absoluta del Ministerio de Gobernación, por lo que las normas anteriormente analizadas no contravienen lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, e) De la violación denunciada por los accionantes de los artículos 1°. 2°, 3°, 5°. 12,134, 152, 184,176 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las normas contenidas en el articulo 22 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República): el articulo 22 regula las funciones del Director General y señala: "Son funciones y obligaciones del Director General: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, y por el buen funcionamiento de todas las dependencias de la institución; b) Ejercer atribuciones de mando, dirección, disciplina y aquellas conferidas por el Reglamento de la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables; c) Garantizar las relaciones y la coordinación de la institución con las demás instituciones públicas o privadas, dentro del marco de sus funciones; d) Someter a consideración del Ministro de Gobernación, para su aprobación, la política general de la institución; e) Establecer las normas internas de administración y trabajo de todas las dependencias de la institución; f) Aprobar los acuerdos, manuales de procedimientos, código de ética, circulares, instructivos y protocolos de actuación para el buen funcionamiento de la institución; g) Emitir tas instrucciones y divulgarlas por medio de los órganos correspondientes; h) Remitir al Ministerio de Gobernación el anteproyecto de presupuesto de la institución; i) Otorgar reconocimientos, a fin de estimular al personal de la institución para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus funciones; j) Garantizar la efectiva aplicación de las normas éticas y disciplinarias de la institución; k) Nombrar y remover al personal de la institución de conformidad con el sistema de carrera profesional, a excepción de los directores, quienes serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General; l) Aprobar y suscribir convenios de cooperación y coordinación con instituciones públicas o privad as, nacionales e internacionales; m) Aprobar los planes estratégicos de la institución; n) Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los derechos humanos; o) Decidir sobre el despliegue territorial de los servicios de la institución; p) Ejecutar con apego a los lineamientos legales y reglamentarios correspondientes, los recursos asignados a la institución..."-, del análisis del artículo anteriormente transcrito y conforme a las norma denunciadas por los accionantes, así como de su confrontación con los artículos constitucionales ya identificados, se determina que no entran en conflicto con los artículos 2°, 134 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que las facultades determinadas al Director de la referida dependencia, no contravienen la autonomía del Ministerio de Gobernación, ni tampoco pueden considerarse como funciones o potestades de entidades descentralizadas, sino más bien como una delegación de funciones a la Dirección General de Investigación Criminal pero bajo dependencia laboral y administrativa del Ministerio de Gobernación sin que estas facultades puedan contravenir lo regulado en los artículos 2°. 134 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en ese sentido este Corte en sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, dentro del expediente mil novecientos cuarenta - dos mil nueve (1940-2009) de acción de inconstitucionalidad general, señaló al respecto de la delegación de funciones públicas: "...Esta Corte considera que la delegación, desde un punto de vista jurídico y administrativo, es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la ley, se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia a otro órgano o a un particular de las funciones qué le son propias, esto de acuerdo con la legislación guatemalteca...", por esa razón los incisos c), d), e), f), h), k), l), m), o) y p) del artículo 22 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal no contravienen a la constitución Política de la República de Guatemala, f) el articulo 45 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal regula: "Derogatoria. Se derogan los decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley", conforme a lo denunciado por los accionantes en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma anterior por su efecto derogatorio de leyes vigentes, esta Corte estima que al dejar sin efecto las normas consideradas inconstitucionales, el artículo denunciado no puede contravenir lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
-V-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existe la inconstitucionalidad denunciada por vicios de forma "interna corporis" en el proceso de formación de la la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República); asimismo, deberá declararse sin lugar la inconstitucionalidad general total de la referida Ley instada por los accionantes, por las razones indicadas anteriormente, sin imponer multa a los abogados auxiliantes, ni condenar en costas, por la forma en que se resuelve.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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