GACETA EXPEDIENTE  370-2010

Recurso de Casación interpuesto por motivos de forma y fondo por Francisca Flora Isabel Ponce Ponce contra la resolución dictada el veinte de mayo de dos mil diez

Recurso de casación No. 370-2010

DOCTRINA:

La medida de saneamiento procesal denominada "cuestión prejudicial" establecida como obstáculo a la persecución penal, no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que el asunto que se estima necesario dilucidar con antelación, ya ha sido objeto de una sentencia declarativa. Tal es el caso, cuando se alega como fundamento de la petición de declaratoria de cuestión prejudicial, la duda acerca de la delimitación entre dos propiedades que ya ha sido objeto de una declaratoria por juez competente en la vía civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala , uno de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por motivos de forma y fondo, por Francisca Flora Isabel Ponce Ponce, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinte de mayo de dos mil diez, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el cual declaró con lugar, el incidente de cuestión prejudicial solicitado por el Ministerio Público dentro de la denuncia que, por el delito de usurpación agravada fue interpuesta contra Fernando Moll Santa Cruz. Intervienen en el proceso, la casaciónista ya referida, quien actúa con el auxilio del abogado Óscar Roberto Fernández Mendoza; como acusador el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Henry Tesen Valle; el sindicado ya mencionado, quien actúa con el patrocinio de la abogada Julia Cristina González Vizcaíno y el abogado Juan Miguel Ordóñez Zea, y los agraviados: Miriam Elizabeth Ponce Ponce, Héctor Bernardo Ponce Samayoa y Guillermo Alfredo Ponce Schleehauf.

I. ANTECEDENTES:

A) De la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, su oposición y la cuestión prejudicial planteada por el órgano investigador. Porque Fernando Moll Santa Cruz, copropietario de la finca "Xutha", "Xutja", "Chutja" o "Panchuche", rompió el cerco, e ingresó camión y tractor en el interior de la finca La Concha, ubicada en el municipio de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, así como construyó una galera y puso en el área usurpada gente armada. El denunciado se opuso y adujo la inexistencia de la finca "La Concha", así como la comisión de ilícitos por parte de los propietarios de ésta. Sobre la denuncia y su oposición, así como de una investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, el agente fiscal de dicha institución, licenciado Henry Tesen Valle solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, la declaratoria de una cuestión prejudicial sobre la denuncia presentada argumentando "la duda razonable sobre la ubicación física exacta del inmueble el cual presuntamente fue(sic) unificado por la parte agraviada y el cual presuntamente está siendo usurpado por el señor Fernando Moll Santa Cruz, por lo que se deberá establecer fehacientemente previamente a quien (sic) pertenece el inmueble objeto de litigio...". B) De la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz.

Dicho órgano jurisdiccional, con fecha veinte de abril de dos mil diez resolvió: "... aunque se considere de parte de los agraviados que el juicio sumario tramitado en el año de mil novecientos treinta y cinco delimitó las propiedades, ahora parece que no hay certeza en la ubicación de los inmuebles. El infrascrito, como juez en materia penal, no puede entrar a conocer detalles del expediente relacionados a determinar la ubicación exacta de los inmuebles, tales como interpretación de planos descriptivos, documentación relacionada a registro (sic) de la propiedad (sic), si existen alegatos sobre el derecho de propiedad de los mismos. Por lo cual se considera que es necesario que un juez del orden civil, previamente a continuar la persecución penal, se pronuncie en relación al derecho de cada una de las partes y certifique lo conducente en contra de quien ha usurpado algún inmueble, deviniendo en consecuencia procedente la cuestión prejudicial y así debe resolverse..."; y declaró: "... I) CON LUGAR la CUESTIÓN PREJUDICIAL planteado (sic) en incidente por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Henry Tesen Valle dentro del presente proceso penal...". C) Del recurso de Apelación Especial. La señora Francisca Flora Isabel Ponce Ponce, impugnó el auto recién descrito, alegando: a) que el padre de la entonces apelante y hoy casaciónista, interpuso el cuatro de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, demanda que en sentencia fue declarada con lugar en contra de la entonces propietaria de la finca "Xutha", y en la cual fueron delimitados los mojones que dividen dicha finca de la finca La Concha, mismos que por más de setenta años han sido respetados; b) la inexactitud en el argumento del a quo, ya que el Ministerio Público al formularle la petición, le expuso una "... duda razonable sobre la ubicación física del inmueble...", sin embargo el juzgador argumentó que"... no hay certeza en la ubicación de los inmuebles..."; siendo totalmente diferente manifestar una "duda" a asegurar que "no es posible", ubicar aquellos; a lo que agregó que el auxiliar fiscal del Ministerio Público que se constituyó a la Finca La Concha, sí pudo ver el "área usurpada"; c) que la sentencia dictada por un tribunal del orden civil debe ser respetada, ya que la ahora denunciante y el denunciado, son copropietarios de dos fincas que en su momento fueron objeto de una litis y la misma fue resuelta precisamente en una sentencia; d) que fue hasta que el señor Fernando Moll Santa Cruz compró en la finca "Xutha", "Xutja", "Chutja" o "Panchuche", que empezó a invadir la finca La Concha, "... Es decir que cuando la persona denunciada compró en el año DOS MIL SIETE, NO RESPETÓ LOS MOJONES que todos los anteriores propietarios habían respetado, invadiendo una fracción de aproximadamente treinta manzanas en la finca de mi copropiedad antes indicada..."; e) que la solicitud del Ministerio Público no tiene fundamento, ya que consta una sentencia dictada por un tribunal del orden civil que "... claramente establece los LINDEROS DE LAS FINCAS LA CONCHA Y XUTJA...", y que por ello es fácil determinar la usurpación de que está siendo objeto la denunciante. En ese sentido, coligió que "... NO ES NECESARIO QUE UN JUEZ DEL ORDEN CIVIL SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE CUESTIONES QUE YA SE PRONUNCIÓ EN SU OPORTUNIDAD...". D) De la sentencia del recurso de apelación. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, considero que "... los motivos invocados como fundamento de la decisión adoptada para declarar con lugar la cuestión prejudicial planteada por [el] Ministerio Público son notoriamente apegados a derecho, en virtud de que previamente a iniciar la persecución penal correspondiente, debe determinarse en un procedimiento civil lo relacionado con la propiedad y la posesión del inmueble supuestamente usurpado, especialmente lo que se refiere a la ubicación de dichos bienes..."; por lo que resolvió no acoger el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, contra la resolución que declaró con lugar la cuestión prejudicial solicitada por el Ministerio Público.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Francisca Flora Isabel Ponce Ponce, ha interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo, alegando en lo que respecta al primero, la falta de aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que sitúa en el caso de procedencia contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Sobre el particular, argumenta que la decisión del a quo, convalidada por la Sala de apelaciones, tomó en cuenta única y exclusivamente lo solicitado por el Ministerio Público, y no la existencia de la sentencia dictada por un juez del orden civil, que ya resolvió la materia objeto de la cuestión prejudicial planteada. Respecto al motivo de fondo invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando las siguientes vulneraciones: a) que la Sala interpretó erróneamente el artículo 291 del mismo cuerpo legal. Al respecto, indica que por medio de certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se puede establecer la propiedad del inmueble objeto de la "usurpación", y por medio de la sentencia judicial referida, los límites de la misma; debiendo auxiliarse el Ministerio Público, de peritos especialistas en la materia para interpretar los planos descriptivos y las coordenadas respectivas; b) que el ad quem faltó a la aplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez afirma que se debe acudir a discutir los linderos en la vía civil, hechos que no necesitan declaración judicial, pues los mismos forman parte de la inscripción de la finca usurpada al tenor del artículo 1131 del Código Civil; agregando también que se vulnera su derecho a la propiedad privada, toda vez se pretende acudir a la vía civil nuevamente para discutir aspectos sobre los cuales ya se resolvió y que en esencia forman parte de la inscripción registral; c) finalmente alega la falta de aplicación del artículo 256 del Código Penal que regula el delito de usurpación y 5 del Código Procesal Penal que desarrolla los fines del proceso, pues resulta como función propia de la jurisdicción penal, conocer los asuntos y medios de convicción que son llevados al proceso por las partes, dentro de los que se comprenden los documentos a los cuales la legislación guatemalteca les confiere la función de acreditar la propiedad y su ubicación, y con ellos, establecer los elementos del tipo penal respectivo, así como dar cumplimiento a los fines del proceso establecidos en el artículo 5 precitado; alegando además, que los órganos jurisdiccionales impugnados han mandado a la vía civil a dilucidar aspectos que ya han sido acreditados en autos y que en todo caso, formarían parte del tipo penal contenido en el artículo 256 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. A) La casaciónista, reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial. B) El denunciado, Fernando Moll Santa Cruz, expuso: a) respecto del primer agravio referido por la recurrente: que ésta no establece qué puntos del fallo impugnado adolecen del vicio denunciado, que no realiza un argumento jurídico lógico que explique cómo se dio la infracción deducida al artículo señalado como infringido, y que el fallo recurrido de casación sí cumple con establecer las consideraciones de hecho y de derecho que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como también indica el valor probatorio que dio a los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público; b) en cuanto al segundo agravio denunciado, expuso que tanto el a quo como el ad quem, interpretaron de forma correcta y conforme a Derecho, el precepto legal que se alega como interpretado erróneamente, que la casaciónista no estableció en el recurso, la manera en que la infracción aducida tuvo influencia decisiva en el fallo impugnado, ni indicó cuál es la infracción causada por el artículo vulnerado, como tampoco determinó cuáles son las razones fácticas y jurídicas que pretende en la aplicación del artículo señalado como violado; c) igualmente argumentó, en relación con el tercer agravio denunciado, que la casaciónista no estableció en el recurso, la manera en que la infracción aducida tuvo influencia decisiva en el fallo impugnado, ni indicó cuál es la infracción causada por el artículo vulnerado, lo cual hace imposible establecer en qué consiste la violación a los preceptos legales denunciados dentro del sub motivo alegado, agregando que es voluntad exclusiva de la Sala, otorgar valor probatorio a los extremos relacionados con los hechos denunciados, más aún, si los mismos se desprenden de las pruebas producidas dentro del procedimiento incidental de cuestión prejudicial de mérito.

CONSIDERANDO

I

La cuestión prejudicial, funciona en el sistema guatemalteco como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia.

II


Vistas y analizadas las argumentaciones expuestas por las partes, esta Cámara estima que el estudio del presente recurso debe versar sobre los siguientes extremos: a) los defectos del planteamiento aducidos por el doctor Fernando Moll Santa Cruz; b) la falta de fundamentación de la sentencia del ad quem y c) la procedencia o improcedencia de la cuestión prejudicial, cuando en el delito de usurpación, la delimitación entre las dos fincas colindantes ya ha sido previamente establecida por juez competente. Respecto al primer aspecto que debe ser objeto de casación, esta Cámara estima necesario acotar, que el recurso se tuvo por bien interpuesto y por ende se admitió para su trámite en resolución del ocho de octubre de dos mil diez que obra en el folio veintidós del expediente, de lo cual se puede inferir, que el Tribunal estimó que hay suficiente materia sobre la cual pronunciarse y resolver, y que el planteamiento cumple con los requisitos necesarios para su estudio. De esa cuenta, los defectos de admisibilidad expuestos por el doctor Fernando Moll Santa Cruz, no son procedentes en esta etapa del recurso; siendo prudente agregar, que según jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad y adoptada por esta Cámara, cuando un recurso en materia penal ha sido admitido, no puede ser desechado en la posterior etapa de análisis de fondo bajo argumentos propios de la fase de admisibilidad del mismo.

En lo correspondiente al segundo aspecto de casación, estima el Tribunal que la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, si bien no profundiza o abunda en su argumentación, sí ha resuelto y se ha pronunciado respecto del argumento principal contenido en el recurso de apelación especial, cual era la delimitación de las fincas: "La Concha o Las Conchas" y "Xutha, Xutja, Chutja o Panchuche". Nótese que, en la pretensión del recurso de apelación, la recurrente expuso claramente: "... fácil es deducir que la resolución impugnada no esta (sic) apegada a derecho, puesto que no existe congruencia entre lo acreditado en el presente incidente y lo resuelto por el señor Juez..."; a lo que la Sala resolvió, que los motivos invocados por el Ministerio Público como fundamento de la decisión adoptada para declarar con lugar la cuestión prejudicial, son apegados a derecho y que es necesario determinar en un proceso civil, lo relativo a la propiedad y posesión del inmueble supuestamente usurpado, así como la ubicación de los bienes. De lo que se deduce la claridad con que la Sala fija su postura respecto al presente caso, misma que será objeto de análisis en el párrafo siguiente. Por lo anterior, se estima que el presente recurso deviene improcedente en lo relativo al sub motivo de forma invocado.

Los sub motivos de fondo que se enmarcan en el inciso c) del primer párrafo del presente apartado, son analizados en forma conjunta por la relación intrínseca que tienen y por ser alegados bajo el mismo caso de procedencia. En ese sentido, se estima que el criterio vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Cobán, mismo que fue avalado por la Sala impugnada, se encuentra fuera de orden jurídico, debido a que no es posible dirimir una misma situación, dos veces por la misma vía, independientemente del tiempo en que haya sido emitida la primera declaración, si ésta contiene los mismos extremos sobre los cuales versaría un segundo enjuiciamiento. Pretenderlo, sería atentar contra la certeza jurídica que deviene de los fallos emitidos por los Jueces de la República y de esa forma se resquebrajaría el Estado de Derecho que aquellos garantizan con su función jurisdiccional. Es claro que la delimitación entre la finca "La Concha" o "Las Conchas" y la finca "Xutha", "Xutja", "Chutja" o "Panchuche", ya fue establecida en una sentencia anterior, dictada por juez competente y que pasó en autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, dicho fallo declaró un derecho y lo mantiene incólume, oponible frente a quienes pretendan menoscabarlo; y por ello, deviene totalmente inválido el argumento y resolución que pretende someter a nuevo juicio tales extremos, que se encuentran amparados por el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; siendo inconcebible además, que a estas alturas del siglo veintiuno, con el inmenso abanico de herramientas tecnológicas de que se puede disponer para esclarecer cualquier hecho delictivo y disponibles en Guatemala, dentro de los que cabe destacar sistemas de posicionamiento global con precisión milimétrica, sea argüido por el ad quem que "... es imposible determinar la ubicación de los inmuebles supuestamente objeto de la usurpación, por no poderse determinar donde (sic) se ubican los linderos de los inmuebles de los agraviados y el denunciado...", como atentatorio hacia el derecho humano de propiedad privada, resulta argumentar que "... previamente a iniciar la persecución penal correspondiente, debe determinarse en un procedimiento civil lo relacionado con la propiedad y la posesión del inmueble supuestamente usurpado...", cuando sobre dichos extremos ya ha sido aportada la prueba documental correspondiente. Igualmente inválido y atentatorio del mencionado principio Constitucional resulta el argumento del Juzgado de primera instancia, cuando indica que "... aunque se considere de parte de los agraviados que el juicio sumario tramitado en el año de mil novecientos treinta y cinco delimitó las propiedades, ahora parece que no hay certeza en la ubicación de los inmuebles. El infrascrito, como juez en materia penal, no puede entrar a conocer detalles del expediente relacionados a determinar la ubicación exacta de los inmuebles, tales como interpretación de planos descriptivos, documentación relacionada a registro de la propiedad, si existen alegatos sobre el derecho de propiedad de los mismos, Por lo cual, se considera que es necesario que un juez del orden civil, previamente a continuar la persecución penal, se pronuncie en relación al derecho de cada una de las partes y certifique lo conducente en contra de quien ha usurpado algún inmueble, deviniendo en consecuencia procedente la cuestión prejudicial..."; lo anterior, en virtud que: a) un derecho declarado por juez competente como lo es la delimitación entre dos propiedades, no puede carecer de certeza como lo hace ver el juzgador; y b) asimismo, porque la ley le permite al Ministerio Público, las más amplias facultades como órgano investigador, para auxiliarse de los profesionales que sean necesarios, a fin de plantearle al Juez, los resultados de su labor que deben dirigirse a la declaratoria de existencia o no de un delito y sus responsables. En todo caso, debe notarse que al juez penal no le ha sido planteada la declaratoria sobre un derecho de propiedad, sino la existencia de un ilícito penal que atenta contra aquél. De seguir el criterio del a quo, se desnaturalizarían los tipos penales contenidos en los artículos 256 y su agravante del 257, y otros concordantes del Código Penal, y se propiciaría que por la vía civil se diriman en forma dilatoria y redundante, declaraciones relativas a la propiedad de inmuebles, transgrediendo con ello el artículo 39 Constitucional y para el caso concreto, resguardado por la ley ordinaria en los artículos 256 y 257 precitados. De esa cuenta, es necesario que tanto el órgano investigador como el Juez respectivo, encaucen sus labores sobre la base de los hechos contenidos en la denuncia que ha sido planteada, para desarrollar un proceso penal en el que se brinde a los intervinientes, los derechos Constitucionales que el Estado de Guatemala garantiza. Consecuentemente, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo y por ello, improcedente la cuestión prejudicial solicitada por el Ministerio Público.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438,439,440,441,446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la señora Francisca Flora Isabel Ponce Ponce. II) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la señora Francisca Flora Isabel Ponce Ponce. III) En consecuencia, CASA LA Sentencia Impugnada y declara Sin Lugar la Cuestión Prejudicial planteada por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Henry Tesen Valle. IV) Continúese con el proceso penal identificado con el número ciento noventa y dos guión dos mil diez, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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