ACTA  57-2012.4

Acuerda declarar LESIVA a los Intereses del Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, la prórroga de la Concesión solicitada por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES, SOCIEDAD ANÓNIMA.


ACTA NÚMERO 57-2012 PUNTO CUARTO


EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL PETAPA, MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

CERTIFICA: Haber tenido a la vista el Legajo de Actas de Sesiones del Concejo Municipal de San Miguel Petapa en el que aparece el ACTA NUMERO 57-2012 de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada el diez de junio de dos mil doce, la que en su punto CUARTO literalmente dice: "CUARTO: En virtud que este Honorable Concejo determino mediante acta número 54-2012 de fecha jueves siete de junio del año dos mil doce, denegar la solicitud de prórroga por otro periodo de veinte años de concesión a la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES, SOCIEDAD ANÓNIMA: cuya concesión finaliza el día martes doce (12) del mes y año en curso, resulta necesario resolver la situación legal de ese RESIDENCIAL o Residencias involucradas y para el efecto así se hace a continuación. I. CONSIDERANDO: Que de conformidad con los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen: Articulo 121 literal b) "Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;"Articulo 127 Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia. II. CONSIDERANDO: Que nuestro ordenamiento Civil vigente Decreto 106 (Código Civil) en los siguientes artículos preceptúa: Articulo 459. BIENES NACIONALES DE USO NO COMUN. Son bienes nacionales de uso no común: 1.) Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio; 2.) Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley; 3.) Los ingresos fiscales y municipales; 4.) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra substancia orgánica o inorgánica del subsuelo; por su parte el articulo 461 establece: APROVECHAMIENTOS DE BIENES NACIONALES. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas. III. CONSIDERANDO: Que el Código Municipal vigente en los siguientes artículos manda: Articulo 3 Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. Artículo 8 establece en su parte conducente literal b) El Territorio. Artículo 72 "El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos...". Artículo 74 Concesión de servicio público municipal. La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción territorial, con excepción de los centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares, mediante contrato de derecho publico y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio y las garantías de funcionamiento a las que se refiere el artículo 75 de este Código. Asimismo deberá estipularse que el reglamento municipal para la prestación del servicio, forma parte del contrato de concesión. Articulo 75 Otras condiciones de la concesión. Además de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, el contrato en que se formalice una concesión para la prestación de un servicio municipal deberá establecer: a) La aceptación, por parte del concesionario, de las ordenanzas y reglamentos municipales que regulen el funcionamiento del servicio, b) La obligación del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la ley, para su verificación en todo tiempo, por la Contraloría General de Cuentas, al ser requerida a la municipalidad el estado financiero de la empresa, c) La obligación del concesionario de poner a disposición de la municipalidad los libros y documentos de contabilidad y de proporcionarle, en cualquier momento, la información que se le requiera, d) El derecho de la municipalidad de adquirir el servicio gratuitamente o previa indemnización, según sea la naturaleza y condiciones en las que la misma se otorgó, al expirar el plazo de la concesión. En el supuesto de indemnización, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y el proyecto de contrato correspondiente a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes sino hasta que haya sido aprobado por el Concejo Municipal y la resolución esté firme. En todo caso, la municipalidad debe hacerse cargo del servicio, libre de pasivos de cualquier clase. IV. CONSIDERANDO: Que la ley de Contrataciones de Estado preceptúa en su Artículo 97. Cláusulas Obligatorias. Además de las cláusulas propias de un . contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse: 1. Que el plazo de duración no podrá ser superior a veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios. 2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato. 3. Que el concesionario queda obligado: 3.1. Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo; 3.2. A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión, y prestan el servicio con la continuidad convenida. 3.3. A que el vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero. 3.4. A responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión. 3.5. A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente. 3.6. Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión. 3.7. A permitir la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias. 3.8. A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión. 3.9. A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente. V. CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa las Corporaciones Municipales de las anteriores administraciones omitieron la aplicación de las leyes pertinentes al concesionar el servicio, suministro o la administración del servicio de Agua potable, mantenimiento de calles, avenidas, jardines, áreas verdes, planta de tratamiento de aguas servidas, garita de control de acceso, extracción de basura y otros servicios domiciliares, que regula el suministro de los servicios en "RESIDENCIALES SAN GABRIEL" DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (o los nombres que dicha Residencial actualmente tengan), violentando de esta manera el régimen jurídico de obligatoria aplicación al presente caso por omisión en cuanto a sus deberes y obligaciones que las normas legales establecen, atingentes a su cargo. VI. CONSIDERANDO: Que la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ha venido desde el día trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), prestando los servicios de administración del servicio de Agua potable, mantenimiento de calles, avenidas, jardines, áreas verdes, planta de tratamiento de aguas servidas, garita de control de acceso, extracción de basura y otros servicios domiciliares, que regula el suministro de los servicios a RESIDENCIALES SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (o los nombres que dicha Residencial actualmente tengan). Derivado del reglamento publicado en el Diario Oficial (Diario de Centro América), con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya vigencia comenzó a partir del día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha a partir de la cual dicha entidad ha lucrado por la prestación de tales servicios, sin que haya retribuido debidamente de conformidad con la ley a la municipalidad de este municipio, obteniendo en consecuencia un enriquecimiento indebido, derivado de la inobservancia de las disposiciones legales que le son aplicables y de observancia obligatoria. VII. CONSIDERANDO: Que aquella prestación de los servicios a que se aluden en este caso, vence, de conformidad con el reglamento ya relacionado el día doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), terminando en consecuencia la concesión irregular en la ejecución de los servicios públicos, en detrimento evidente de los supremos intereses de este municipio y de los particulares o ciudadanos que en ellas residen. VIII. CONSIDERANDO: Que toda autoridad está obligada por mandato legal, en el ejercicio de su cargo a observar la aplicación de las leyes, toda vez que, estas son obligaciones inherentes al cargo y consecuentemente de naturaleza imperativa y no optativa. En el presente caso ha quedado acreditado debidamente que por descuido, complicidad o negligencia, de las autoridades municipales de regímenes anteriores, se ha venido lesionando los intereses de este municipio en detrimento de sus habitantes y en beneficio de una entidad particular que de hecho, ha explotado y lucrado sin ningún beneficio para la municipalidad por los servicios, suministro o la administración del servicio de Agua potable, mantenimiento de calles, avenidas, jardines, áreas verdes, planta de tratamiento de aguas servidas, garita de control de acceso, extracción de basura y otros servicios domiciliares, que regula el suministro de los servicios a RESIDENCIALES SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (o los nombres que dicha Residencial actualmente tengan), que ha prestado sin ningún pago en benefìcio de la comuna y sin ningún control de parte de está; cuestión está que constituye una flagrante violación legal, que debe enmendarse y rectificarse inmediatamente. IX. CONSIDERANDO: Que se hace imperativo reestablecer el régimen legal en el caso concreto y que la Municipalidad es la responsable de prestar los servicios esenciales a los vecinos dentro de la jurisdicción municipal de San Miguel Petapa y que estos derivado del vencimiento del plazo de la Concesión no pueden quedar acéfalos se hace necesario INTERVENIRLOS a efecto que dichos servicios no dejen de prestarse y salvaguardar los intereses públicos debiéndose en consecuencia decretar la inmediata intervención de dichos servicios que la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES, SOCIEDAD ANÓNIMA había venido prestando hasta el día doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), debiendo como consecuencia nombrar un interventor de conformidad con la ley. X. CONSIDERANDO: Que resulta totalmente perjudicial para los intereses de la Municipalidad de San Miguel Petapa otorgar dicha PRÓRROGA de concesión sin retribución alguna y que por vencimiento del plazo está llegó a su término, por medida de URGENCIA se hace necesario INTERVENIR de manera TEMPORAL la prestación de dichos servicios donde la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES SOCIEDAD, ANÓNIMA, los prestaba hasta el día doce (12) de junio del año en curso, donde los prestan sus filiales o cualquier otra Sociedad Anónima que los preste por encargo de está, siendo que la CONCESIÓN oportunamente dada por la administración que gobernaba en el año mil novecientos noventa y siete (1997) debió de prestarse INTUITO PERSONAE, es indispensable e imperativo que las entidades que se encarguen de suministrar servicios públicos dentro de las RESIDENCIALES SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (o los nombres que dichas residenciales actualmente tengan), sin demostrar fehacientemente la concesión respectiva emanada por la comuna deberán INTERVENIRSE de la misma manera aquí acordada. POR TANTO: Con base en lo CONSIDERADO y artículos de ley citados, este Honorable Concejo Municipal luego de amplia deliberación por unanimidad de criterios ACUERDA:

 
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