EXPEDIENTE  2234-2010

Declara Con Lugar la acción de Inconstitucionalidad General total del Acuerdo tomado por el Consejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, en el punto décimo sexto del Acta número 07-2010.


EXPEDIENTE 2234-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, uno de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo del Concejo Municipal de Morales del departamento de Izabal, contenido en el Punto Décimo Sexto, del Acta número cero siete - dos mil diez (07-2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez; y que fuera publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez; que contiene "modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal" y que entró en vigencia después de su publicación en el diario oficial, promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Juan Carlos Alvizurez Salguero. La accionante actúa con el auxilio de su Mandatario y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Christian Henry Ayau. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la accionante se resume: a) el Concejo Municipal de Morales del departamento de Izabal, mediante Acuerdo, contenido en el punto décimo sexto, del Acta cero siete - dos mil diez (07-2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez; la cual fue publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez decretó la: "modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal"; b) considera que la modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal, contienen vicio de inconstitucionalidad, ya que viola los artículos 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 204, 239, 243 y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) el artículo 171, literales a) y c), de la Constitución Política de la República establece que "Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes... c) Decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación..."; y, por su parte el artículo 239 regula que "Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; a) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarían a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación". Con base en los artículos mencionados, sostiene que se puede advertir que el Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, no puede pretender cobrar por funcionamiento (no hay una contraprestación de un servicio municipal) por unidad de torres de telefonía, en forma mensual, puesto que no existe servicio público municipal alguno que esté prestando el municipio (como contraprestación), ya que si existiera algún tipo de servicio propiamente dicho, sería por éste que entonces podría cobrar, fijar y determinar algún tipo de exacción, de lo contrario no lo puede hacer, menos en forma mensual y adicional a la cantidad confiscatoria de la supuesta tasa de licencia de construcción, tal como lo ordena el artículo 72 del Código Municipal, lo cual no sucede en el presente caso. De tal forma que el referido Concejo Municipal al determinar una exacción por medio del Acuerdo impugnado, sin estar cobrando por contraprestación de servicios municipales, viola los artículos señalados, no solo porque para el funcionamiento de dichas antenas no se necesita que la municipalidad preste servicio alguno, sino porque el funcionamiento de todas esas antenas que forman un todo, como plataforma e infraestructura con la cual presta esos servicios, ya ha cancelado al Estado el derecho de explotación de las frecuencias electromagnéticas respectivas (por medio de títulos de usufructo adjudicados mediante subastas públicas); entonces, resulta ser un desesperado intento de convalidar su legalidad; pues al hacerlo de dicha forma en la disposición impugnada, sin determinación de concepto y de algún tipo de servicio municipal en contraprestación, esta determinando un impuesto por medio de una ley inferior (el Acuerdo) a la ley ordinaria y ante otra autoridad estatal que no es el Congreso de la República. Además, indica que para comprobar que los argumentos que en fraude de ley pretende hacer valer dicho Concejo carecen de validez, es suficiente advertir que lo que el mismo pretende es cobrar una renta (esto por la falta de determinación), cuya improcedencia resulta evidente y también lo de su discusión, pues en su mayoría tiene instaladas las antenas, si bien es cierto en jurisdicción de dicho municipio, también lo es que son Inmuebles de propiedad privada, con cuyos propietarios o se celebró una compraventa o un contrato de arrendamiento. Este supuesto de cobro es inválido, por naturaleza jurídica, origen y alcance, y es ilegal cobrar una exacción ni originaria, ni adicional por renta. Considera que tal como lo faculta el artículo 35 literal n) del Código Municipal, la Corporación Municipal puede fijar rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; pero la renta es una utilidad o beneficio que deriva del uso de un bien por relaciones contractuales con el obligado de pago, tales como arrendamientos, usufructos, etcétera, pero conforme a lo anteriormente expuesto, en un afán lucrativo, el Concejo pretende obtener sumas evidentemente desproporcionadas, por realizar un cobro que no está basado en convenios o contratos bilaterales con las empresas mercantiles, de los cuales pudiera derivar el pago de una renta en forma unilateral, impositiva, coactiva e imperativa de observancia obligatoria e inmediata. En síntesis, la transgresión ocurre en cualquiera de los supuestos por indicar -en forma indeterminada e innominada-en el Acuerdo y, específicamente en la norma impugnada, que se va a cobrar dicha exacción "más la cantidad de tras mil quetzales que cancelan en formar mensual" (sic), sin prestar servicio municipal alguno como contraprestación. El Concejo no está facultado para ello, se está atribuyendo facultades propias del Congreso de la República, y vale resaltar que también resultaría confiscatorio y atentaría contra el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, e incluso el derecho de propiedad; ii) los artículos 175 primer párrafo y 204 de la Constitución Política de la República, preceptúan bajo el epígrafe "Jerarquía Constitucional" y "Condiciones Esenciales de la Administración de la Justicia", en sus partes conducentes, que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure y, asimismo, que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. El principio de supremacía constitucional está garantizado por diversas normas constitucionales, y las anteriores son dos de ellas; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior. Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su constitucionalidad. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo en el ordenamiento jurídico, tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa, que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. En el presente caso sostiene que, la norma impugnada que se refiere a la forma de fijar una exacción innominada sin contraprestación de servicio municipal alguno viola el artículo 72 del Código Municipal y al provenir dicha norma, de una ley de rango inferior, consecuentemente se viola el principio de la jerarquía normativa; sin embargo, en el presente caso, el Concejo al indicar que la obligación de pago de la exacción ilegal e innominada pretendida se hará en forma mensual y divisible por antena que sirven para la prestación de servicio de telefonía móvil y que no puede dividirse porque forma parte de un todo que es la unidad mercantil u operatoria y su infraestructura sólo es funcional en conjunto, incurriría en una múltiple tributación; por lo que la norma impugnada del Acuerdo del Concejo bajo análisis es de carácter interiormente jerárquico a la Ley General de Telecomunicaciones, que se encuentra en grado superior en la pirámide normativa o de la jerarquía normativa que reconoce el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; en ese sentido, el citado Acuerdo no tiene categoría de Ley Ordinaria para modificar en cierto modo las bases de recaudación contenidas en los artículos 47, 50, 52, 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, la cual fue emitida por el Congreso como órgano competente en ejercicio del poder imperio, facultad conferida por la ley matriz con exclusividad; iii) el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que establece la prohibición de los tributos confiscatorios y de la doble o múltiple tributación, fue transgredido por la norma impugnada, en virtud que el Concejo Municipal mencionado, en su intento de crear un impuesto (exacción innominada en forma mensual) en concepto de tasa municipal por licencia de antena de telefonía celular, es desde cualquier punto de vista, irracional, desproporcionado, arbitrario y antojadizo, pues el mismo no es el resultado de un estudio técnico, económico y jurídico, por lo que de las implicaciones y fundamentos de la determinación de tal cantidad, deviene arbitrario e inconstitucional; tal y como lo establece el numeral romano i) de la parte resolutiva de la norma o acuerdo impugnado, al indicar: "I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad den mil quetzales exactos (Q.100,000.00) como pago único, mes la cantidad de tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual" (sic). De la ausencia del tecnicismo jurídico y arbitrariedad en la presente disposición, se evidencia que la cantidad de cien mi quetzales por concepto de tasa municipal por licencia por antena es irracional, desproporcionada, antojadiza y arbitraria, fijada contradictoriamente como único pago, pero posteriormente agrega "mas una cantidad mensual de tres mil quetzales"; por lo que entra en contradicción de que si es pago único o un pago inicial, pues lo que se podría entender es que se pretende cobrar por ese mismo concepto en forma mensual la cantidad adicional de tres mil quetzales, lo cual es confiscatorio. Además, en el presente caso el citado Concejo pretende, por medio del relacionado Acuerdo en el numeral romano I) en su parte resolutiva, específicamente en la disposición impugnada "... mes la cantidad de tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual" (sic), cobrar por funcionamiento por cada torre de telefonía celular, por lo que se infiere que así como un tributo singular puede ser considerado exorbitante y, por tanto, confiscatorio, la misma situación puede darse ante una concurrencia de tributos cuya sumatoria se transforma en imposible de soportar para el contribuyente; esto se configura en la no valida idea de la divisibilidad de toda su infraestructura para cobrar en dicha forma tantos arbitrios como elementos de infraestructura posee en su todo funcional; iv) el artículo 255 de la Constitución Política de la República establece que "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de este Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios". Esta norma es violada por la disposición impugnada pues a contrario sensu de lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, es una trasgresión al artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contraria los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que deviene inconstitucional, pues la norma impugnada, aduce a la pretensión de cobro de una exacción, primero por concepto de licencia y posteriormente en forma innominada y en forma mensual sin especificación alguna la cantidad de tres mil quetzales, conceptos totalmente distintos a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de "Licencia - Revisión - Supervisión e inspección"; al transgredirse la obligación establecida en el artículo 72 del Código Municipal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, también se infringe el artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que igualmente deviene inconstitucional; v) con los anteriores razonamientos se ha evidenciado la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma impugnada y que el contenido de los demás artículos de dicha norma contenida en el Acuerdo Impugnado, son inconstitucionales por derivación; es decir, se sustentan en un articulado previo carente de validez constitucional y que, al quedar sin efecto alguno, provoca que tal vicio afecte y se extienda a los demás artículos del citado Acuerdo, aplicando aquella máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción y se expulse del ordenamiento jurídico el Acuerdo cuestionado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, más seis días por razón de la distancia al Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, no evacuó la audiencia. B) El Ministerio Público expresó que el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas y que, entre otras funciones, les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. En esa virtud el artículo en cita, define los municipios como instituciones autónomas, adquiriendo el carácter de organizaciones fundamentales del Estado, dotados de autonomía administrativa. La autonomía municipal, como en otras instituciones, tiene esa connotación, basada en las técnicas administrativas, principalmente en la avocación, delegación, desconcentración y recentralización de funciones a nivel territorial municipal. Es decir que sin autonomía interna de nada vale la declaración constitucional y menos, la pretensión de autonomía ante el gobierno central. El artículo multicitado, enumera las principales funciones municipales, las que se cumplen normalmente por medio de ordenanzas (ordenes, resoluciones y reglamentos) conjunto de normas, reglas y preceptos para la ejecución de la ley o para regular el régimen interno de la organización municipal. En congruencia con lo antes relacionado, el artículo 142 del Código Municipal establece que las municipalidades estén obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo Integral de sus municipios, y por consiguiente, les corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanístico, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato. Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realice el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se localicen. Advirtiéndose en ese sentido, que el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad, en cuanto a que establece que a todas las empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio, ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitarla respectiva licencia, cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad de cien mil quetzales exactos, no vulnera las normas constitucionales denunciadas por el accionante, toda vez que, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las municipalidades tienen la facultad legislativa para decretar y cobrar tasas y contribuciones, las que deben ser equitativas y justas, debiendo ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, consecuentemente al haber acordado la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal, que las empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio, tienen que tramitar licencia cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad referida, no ha vulnerado artículo alguno de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrarío, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en la ley de la materia. En cambio, la pretensión que tiene dicha municipalidad, de cobrar los tres mil quetzales mensuales en forma mensual, el Ministerio Público, estima que es inconstitucional, toda vez que el Acuerdo denunciado de inconstitucionalidad no refiere en qué calidad se va a cobrar la cantidad de tres mil quetzales mensuales, ya que no es por servicio público prestado, puesto que la municipalidad no va a prestar ningún servicio tal y como lo dispone el artículo 72 del Código Municipal, ni tampoco se puede presumir que dicha cantidad se vaya a pagar mensualmente en calidad de arrendamiento, puesto que el mismo Acuerdo impugnado refiere que se cobrará dicha cantidad, ya sea que la instalación de las antenas de telefonía se encuentre en terrenos privados o municipales, de donde se deduce que no hay precisión en cuanto a dicho pago, ni en qué calidad se va a pagar, consecuentemente resulta inconstitucional dicho pago. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la Inconstitucionalidad general por vicio total y, en consecuencia, quede sin vigencia la parte que se declare inconstitucional consistente en: "mas la cantidad de tres mil quetzales que cancelan en forma mensual".

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La accionante expresó que ratifica totalmente las proposiciones de derecho vertidas en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, en el cual se detalla de manera individual, clara y precisa, la contravención de la norma impugnada con cada una de las normas de orden constitucional que se denuncian contravenidas. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad planteada y que la norma declarada inconstitucional quede sin vigencia y deje de surtir efectos desde la fecha en que se publique en el Diario de Centro América la sentencia. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental de ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o, disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.


-II-

Es jurisprudencia de esta Corte que: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaría, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibid. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esta obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)" entre otras, sentencia dictada en el expediente dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008).


-III-

En el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de la totalidad del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Municipio de Morales, departamento de Izabal, en el Punto décimo sexto del Acta número cero siete -dos mil diez (07-2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez: y que fuera publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez; que contiene "modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal", denunciando que conculca lo establecido en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 236, 243 y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, como quedó reseñado anteriormente.


-IV-

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, el Acuerdo impugnado mediante la presente acción, en su parte resolutiva indica: "I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad cien mil quetzales exactos, (Q.100,000.00), como pago único, más la cantidad de tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual (sic), con lo que se evidencia que el Concejo Municipal de Morales del departamento de izabal, creó, en concepto de tasa municipal, la citada prestación que deben pagar las personas que obtengan licencia para instalar antenas de telefonía celular en dicho Municipio. De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso consiste en determinar si el pago de tres mil quetzales mensuales por cada antena instalada en el municipio de Morales, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. (Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso dicho servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por Imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo previo y posterior a obtener licencia de instalación de antenas para prestar el servicio de telefonía celular en el municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es la obtención de la licencia para la instalación de antenas de telefonía celular lo cual constituye un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, ya que la tramitación de la licencia para instalar antenas para prestar el servicio de telefonía celular es una actividad que impuso unilateralmente la mencionada Municipalidad; Además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la Ley Fundamental en los artículos 171 literales, a) y c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Politice de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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