EXPEDIENTE  3957-2008

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007.


EXPEDIENTE 3957-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general pardal promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio de su Presidente, Eugene Thomas Dougherty Novella, contra el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, en la frase que reza "...Esos procedimientos se establecerán mediante acuerdo ministerial"; y total contra el Acuerdo Ministerial 445-2008 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Jorge Asensio Aguirre y Juan José Porras Castillo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) Inconstitucionalidad Parcial del artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007: a) el cinco de octubre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo Gubernativo 431-2007, que tiene por objeto reglamentar los estudios de evaluación, control y seguimiento ambiental; b) en su artículo 96, parte final, el mencionado Acuerdo faculta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a elaborar y desarrollar cualesquiera procedimientos que considere necesarios mediante acuerdo ministerial; c) las competencias generales del indicado Ministerio se encuentran establecidas en el artículo 29 bis de la Ley del Organismo Ejecutivo, en armonía con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en particular en el inciso f) que Se autorizar para ejercitar las funciones normativas de control y supervisión en materia de ambiente y recursos naturales que. por ley, le corresponden; por su parte, en los artículos 12, inciso b), 14,15,16,17,18 y 19 de le Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, se dispone que el Organismo Ejecutivo debe emitir los reglamentos correspondientes sobre vence aspectos de la materia, pero 14 los se deben ajustar al principio de legalidad regulado en los artículos 5º, 153 y 154 de la Constitución Política de la República; d) es evidente también que toda reglamentación de la materia a que se refiere la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, debe ser resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución regula en sus artículos 183, inciso e) y 194, inciso c), que otorgan al Organismo Ejecutivo la potestad de reglamentar les leyes con carácter general y sin alterar su espíritu; por lo tanto, en armonía con los artículos 152,154, 174, 203 y 204 constitucionales, debe entenderse que cualquier reglamentación emanada de dicho Organismo debe ajustarse a las disposiciones de la Ley Suprema y, subsidiariamente, a las leyes infra constitucionales o leyes ordinarias que desarrollen la materia respectiva; e) ni la Constitución Política de la República, ni las dos leyes anteriormente citadas, facultan al Ministro de Ambiento y Recursos Naturales, para emitir acuerdos ministeriales que contengan disposiciones de observancia general que normen la aplicación de leyes ordinarias, por lo que e le luz de las normas correspondientes de aquellas leyes, los acuerdos ministeriales son decisiones adoptadas por un ministro en el desempeño de sus funciones, para cubrir exclusivamente aspectos administrativos generales del despacho; f) por lo anterior, el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo impugnado, en la frase que dice "Esos procedimientos se establecerán mediante acuerdo ministerial", por ser de carácter reglamentario, vulnera flagrantemente la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conlleva la Ilegal delegación de la función reglamentaría, atribuida por la Ley Suprema al Presidente de la República, a favor de un ministro de Estado, contradiciendo las disposiciones contenidas en los artículos 183, inciso e) y 154 constitucionales, además de las normas de los artículos 5º, 44, 152, 175 y 194 inciso i) de la Ley Fundamental. B) inconstitucionalidad Total del Acuerdo Ministerial 445-2008 del Ministro de Ambiente y Recursos Naturales: a) el Acuerdo Ministerial 445-2008, emitido y firmado únicamente por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, fue publicado en el Diario de Centro América, el veintiuno de agosto de dos mil ocho y establece una normativa aplicable, en general, a las personas que deseen Importar los químicos en el señalados; b) el examen del contenido de dicho Acuerdo Ministerial permite advertir que su propósito no es otro que reglamentar, con carácter general, una actividad que afecta al comercio y a la industria, afectando la esfera de competencias propias de otros ministerios de Estado y de la Superintendencia de Administración Tributaria, modificando además leyes ordinarias, como la Ley del Organismo Ejecutivo y el Código de Sanidad Vegetal y Animal, entre otras; c) con lo anterior, se desbordan los limites fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 5º, 44, segundo párrafo, 152, 154 y 193, pues los ministros de Estado no tienen conferida facultad alguna para emitir normas o disposiciones de carácter general; además, la competencia para dictar reglamentos corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, siendo la participación de los ministros la de refrendar tales reglamentos relacionados con su despacho para que tengan validez; y d) así, el Acuerdo Ministerial 445-2008 emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, contraviene los artículos 152, 154, 155, 176, 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República. Solicitó se declare con lugar las inconstitucionalidades planteadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales manifestó: a) el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, norma impugnada, faculta a elaborar y desarrollar, por medio de Acuerdo Ministerial, procedimientos que se consideren necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que, conforme a la ley, corresponden al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tales como la protección y mejoramiento del medio ambiente; b) emitió el Acuerdo Ministerial 445-2008 impugnado, en función de tener un control de la cantidad, tipo, características y utilización de los productos químicos individualizados en el mismo, en el cual se estableció que el sistema a utilizar será el implementado en el Acuerda Gubernativo 431-2007, por lo que no se instituye ningún nuevo procedimiento, sino más bien se detallan los productos que por su naturaleza son de alto riesgo ambiental que deberán cumplir con dicha licencia; el fin de dicho Acuerdo Ministerial es fijar medidas que garanticen la prevención de cualquier posible, contaminación ambiental, evitando cualquier riesgo al ambiente en beneficio del bien común; c) previo a la emisión del Acuerdo Ministerial impugnado, celebró un convenio con la Superintendencia de Administración Tributaria, para el Intercambio de información digital que facilite el control de las licencias ambientales en las importaciones de materiales, productos y sustancias sujetas a la fiscalización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de allí que no se Interfiere en la competencia de dicha entidad; además, el Ministerio de Economía emitió dos informes de fechas diez de junio y dieciséis de julio, ambos de dos mil ocho, por medio de los cuales la Dirección de Administración del Comercio Exterior y el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión, establecen que no existe limitación alguna con respecto al Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América y Estados Unidos, por lo que se deberá respetar la normativa ambiental por aquellas industrias o empresas acogidas a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y la Ley de Zonas Francas; d) la accionante pretende interpretar antojadizamente el texto del artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, pues dicho artículo no indica que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales posee potestad constitucional o legal para dictar normas procesales de validez general, mediante Acuerdos Ministeriales; a lo que se refiere el artículo impugnado es a procedimientos administrativos que atañen exclusivamente a ese Ministerio el que con base en sus facultades de protección y mejoramiento del medio ambiente, puede elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen, conforme lo establecido en la ley, procedimientos que se establecerán mediante acuerdo ministerial y no como lo aduce la accionante; e) la accionante hace una interpretación antojadiza del Acuerdo Ministerial 445-2008, pues dicho Acuerdo regula lo siguiente: i) la licencia ambiental o permiso no arancelario requerido, que no es un instrumento nuevo como lo afirma la entidad accionante, pues se encuentra contemplado en el Acuerdo Gubernativo 431-2007; ii) Incluye dentro de la lista de sustancias, productos químicos peligrosos que requieren para su importación de una licencia ambiental, cuyo objeto es poseer datos, información y conocimiento de las personas individuales o jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad con dichos productos; iii) pretende aclarar el procedimiento de emisión de la licencia ambiental, pues el Acuerdo Gubernativo 431-2007 incluye los tipos y trámite de los instrumentos ambientales; iv) establece que la Superintendencia de Administración Tributaria registrará dentro del sistema integrado de administración tributaria, módulo central de aduanas, el listado de permisos requeridos por fracción arancelaria, agregando a los ya existentes las sustancias y productos químicos indicados en el acuerdo ministerial, ello con base en el contexto del segundo considerando del Acuerdo Gubernativo que establece: "Que el Estado de Guatemala, está obligado a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, suscribió el dieciocho de mayo de dos mil siete, un convenio interinstitucional con la Superintendencia de Administración Tributaria, pera el intercambio de información digital que facilite el control de las licencias ambientales en la importación de materiales, productos y sustancias sujetas a la fiscalización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales"; v) establece que las personas individuales o jurídicas que se acojan a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y a la Ley da Zonas Francas, deberán cumplir obligatoriamente con la normativa ambiental vigente en Guatemala, previamente a obtener la aprobación correspondiente para importar sustancias y productos químicos indicados en el Acuerdo Ministerial impugnado; además, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, es de aplicación general en la República de Guatemala, sin excepción alguna sobre todo proyecto, obra, industria o cualquier actividad da inversión pública o privada, criterio ratificado por medio de los dictámenes emitidos por el Ministerio de Economía ya relacionados; vi) establece que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales implementará un Plan de Regularización para todas aquellas personas individuales o jurídicas, acogidas a los regímenes antes mencionados, que a la entrada en vigencia del Acuerdo Ministerial no han cumplido con la normativa ambiental guatemalteca que deben observar; vii) establece que la inobservancia de Acuerdo Ministerial impugnado, por empleados y/o funcionarios públicos, producirá responsabilidad de conformidad con la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, con lo que ratifica el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente que regula "el funcionario que omitiere exigir el Estudio de impacto Ambiental de conformidad con este Artículo será responsable personalmente por incumpliendo de deberes"; e) en el presente caso, no existen silogismos jurídicos para demostrar la violación a los derechos constitucionales que se considera vulnerados, sino únicamente un listado de artículos constitucionales; la interpretación antojadiza y tendenciosa para la interpretación de los hechos que la accionante expone son generales, lo que conlleva a que se declare sin tugar la acción promovida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalita planteada. B) El Presidente de la República se apersonó al proceso y se limitó a solicitar que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Congreso de la República expuso: a) el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007 no es inconstitucional, por que la propia Constitución en su artículo 193 establece que también existen atribuciones y competencias de los ministerios en otras leyes; al estar regulada en la Ley del Organismo Ejecutivo, la facultad de los Ministros de Estado de emitir acuerdos ministeriales, la emisión de los mismos no viola los artículos 5º, 44, 152, 154. 175, 183 inciso c) y 194 de la Constitución Política de la república, como pretende hacer creer la accionante, aparte que tampoco conlleva en si la delegación de la función reglamentaria que hace ver la accionante; b) en relación a la inconstitucionalidad total de Acuerdo Ministerial 445-2008, el mismo está enmarcado en las atribuciones que tanto la Constitución Política de la República como la Ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas, la otorgan al despacho ministerial y responde a las necesidades específicas de la cartera, ya que se encuentra enmarcado en la ley, porque establece lineamientos y procedimientos a seguir para la actividad a la que se refiere. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público manifestó que efectivamente concurren las inconstitucionalidades denunciadas, en virtud que el principio de legalidad significa que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y solicitó se declare con lugar la acción promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde, C) El Presidente de la República reiteró la solicitud formulada al evacuar la audiencia. D) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se confirió por quince días, solicitando se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala confiere a esta Corte dentro de su función especial de defensa del orden constitucional, conocer de impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, sí estas son susceptibles de mantenerse o si, por el contrario, deben ser excluidas del ordenamiento legal.


-II-

Previo a efectuar el estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, en la parte denunciada, y total del Acuerdo Ministerial 445-2008 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es necesario situar en su contenido y contexto ambas disposiciones cuestionadas:

A) El Acuerdo Gubernativo 431-2007 de diecisiete de septiembre de dos mil siete, contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. que -como se consigna en su parte considerativa- pretende una mejor aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República, para lo cual en su artículo 1 determina como su contenido y objetivos "...los lineamientos, estructura y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo sostenible del país en el tema ambiental, mediante el uso da instrumentos que facilitan la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades, obras, industrias o proyectos que se desarrollar y los que se pretenden desarrollar en el país, lo que facilitará la determinación de las características y los posibles impactos ambientales, para orientar su desarrollo en armonía con la protección del ambiente y los recursos naturales". En su Título X, intitulado Disposiciones Procedimentales, el indicado Reglamento establece en el artículo 96 que "El -MARN- con base en sus facultades de protección y mejoramiento del medio ambienta, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernan conforme a lo establecido en ley. Estos procedimientos me establecerán mediante acuerdo ministerial" (la parte destacada es la impugnada en la presente acción).

B) El Acuerdo Ministerial 445-2008 de veintidós de julio de dos mil ocho, fije emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales invocando -como lo indica en su parte considerativa- su competencia, primero, de vetar por el cumplimiento de la normativa jurídica en protección y mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales; segundo, de dictar las disposiciones que permiten ejercer un adecuado control sobre importaciones, transporte, uso y disposición final de las sustancias y productos químicos que por sus características se consideren peligrosos; y, tercero, que de acuerdo al Reglamento de Evaluación. Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007, se deben establecer condiciones o directrices ambientales, previo a la resolución de aprobación del instrumento de Evaluación Ambiental, que garantice que los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades tengan una gestión ambiental efectiva y, además, mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de dichas actividades. En su articulado, el citado Acuerda Ministerial dispone que, sin excepción alguna y bajo el cumplimiento de las leyes ambientales "...la importación de sustancias y productos químicos, de interés para el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por sus características deben de cumplir con la obtención de los permisos no arancelarios en materia ambiental..." (artículo 1); establece una lista de once sustancias y productos químicos que califica de peligrosos, los cuales para importación "...requieren... de una licencia Ambiental, según "La Restricción del Medio Ambiente"..." (artículo 2): y prescribe que la autorización de una "LE Restricción del Medio Ambiente" será mediante "...la aprobación del instrumento ambiental que corresponda por parte de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y de sus unidades administrativas correspondientes del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien posteriormente a la aprobación del referido instrumento y previa constitución de las garantías fijadas emitirá la Licencia Ambiental" (articulo 3). Asimismo, el Acuerdo manda que la Superintendencia de Administración Tributaria registre "...dentro del Sistema integrado de Administración Tributaria -SAIT-, Módulo Central de Aduanas, Listado de Permisos Requeridos por Fracción Arancelaria, agregando a los ya existentes, las sustancias y productos químicos indicados en el presente Acuerdo Ministerial" (artículo 4); y ordena que las personas individuales o jurídicas que se acojan a los Decretos 29-89 y 65-89, ambos del Congreso de la República. Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y Ley de Zonas Francas, respectivamente, cumplan "...obligatoriamente con la normativa ambiental vigente en Guatemala, previamente a obtener la aprobación administrativa correspondiente para importar instancias y productos químicos indicados en el presente Acuerdo Ministerial" (artículo 5). Finalmente, el Acuerdo dispone que el ya citado Ministerio implementará un Plan de Regularizarán, "...para todas aquellas personas individuales o jurídicas, acogidas a los regímenes antes mencionados, que no han cumplido hasta la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial, con la normativa ambiental guatemalteca" (artículo 6) y que la inobservancia de lo normado por empleados y/o funcionarios públicos "...producirá responsabilidad .." de conformidad con la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos. Decreto 89-2002 del Congreso de la República.


-III-

Examinados los argumentos expuestos por la accionante respecto del artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, en la parte que dispone "Estos procedimientos se establecerán mediante Acuerdo Ministerial", esta Corte advierte que concurre el vicio de inconstitucionalidad denunciado al contravenir lo dispuesto en los artículos 183, inciso e) y 154 de la Constitución Política de la República. En efectos, conforme el primero, el Presidente de la República tiene la función de "Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu", precepto sobre el que este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que "...La facultad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la obligación de reglamentaria... así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional, artículo 183 inciso e), en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución; la función constitucional de los ministros de refrendar los reglamentos dictados por el Ejecutivo, responden al mismo principio de preeminencia de la Constitución sobre la ley...". Con base en lo anterior y el examen del contexto dentro del cual se ubica la disposición examinada, se evidencia que corresponde con exclusividad al Presidente de la República la función de reglamentar la ley, en el caso concreto la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por lo que al disponer que, en adición a los procedimientos regulados en el Acuerdo Gubernativo 431-2007, pueden establecerse otros por medio de Acuerdo Ministerial, se excede en el ejercicio de aquella función y, además, incurre en una delegación de la función pública no admitida por la ley, contraviniendo también lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República, conforme el cual "La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados en la ley...". Tales motivos justifican acoger la pretensión de la entidad accionante, por lo que procede declarar con lugar la inconstitucionalidad general de la frase impugnada contenida en el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 431-2007.


-IV-

En cuanto a la impugnación dirigida contra el Acuerdo Ministerial 445-2008, emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, partiendo del contenido integro del mismo que ha quedado reseñado anteriormente, devienen pertinentes las siguientes estimaciones: a) de conformidad con el artículo 193 constitucional, "Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale", teniendo los ministros las funciones que expresamente se consignan en él artículo 194 constitucional: es decir, el actuar de tales ministros queda circunscrito en las normas generales contempladas en la propia Constitución y a las especificas que se dispongan en ley; b) tratándose de decretos, acuerdos y reglamentos relacionados con su despacho, la función general de un ministro se contrae a refrendarlos para que tengan validez, tal y como lo regula el inciso c) del citado minuto 194; c) ni la Ley del Organismo Ejecutivo, ni la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, asignan al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales funciones o atribuciones en el orden normativo, que excedan la de suscribir los acuerdos gubernativos o decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y refrendar decretos, acuerdos o reglamentos relacionados con su despacho; y d) la esencia del Acuerdo Ministerial cuestionado le constituyen normas de observancia general, pues se establece la obligación de obtener una licencia ambiental cuando se trate de la importación de las sustancias y los productos químicos peligrosos enlistados en su artículo 2, licencia que: i) debe autorizarse previa aprobación de un Instrumento Ambiental y constitución de garantías (articulo 3); ii) se constituye en un requerimiento adicional para quienes desarrollan sus actividades al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y de la Ley de Zonas Francas (artículo 5); y iii) se debe incluir por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, entidad estatal descentralizada y con autonomía y personalidad jurídica propia, dentro del Listado de Permisos Requeridos por Fracción Arancelaria (articulo 4).

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los preceptos constitucionales antes referidos, permite estimar que la emisión de) Acuerdo Ministerial impugnado por parte del Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, constituye una extralimitadón del ámbito de su competencia, ya que ni la Constitución Política de la República ni las leyes, le confieren facultad para emitir normas o disposiciones de carácter general, mucho menos aquellas que establezcan limitaciones no fundadas en ley de actividades comerciales o Industriales, o bien, mandatos dirigidos a instituciones públicas descentralizadas y con personalidad jurídica propia -como el caso de la Superintendencia de Administración Tributarla-. "Es indudable que la funcionalidad de los órganos del Estado encargados de aplicar las leyes debe permitirles Instrumentos ágiles para su cumplimiento, lo cual puede regularse por medio de acuerdos o Instructivos que hagan explícito o viabilicen el mandato legal y su respectiva reglamentación, siempre que, como se ha considerado precedentemente, no se atribuyan competencias que corresponden, por exclusividad o por jerarquía, a otros órganos y que no lleven implícito la producción de normas legislativas o reglamentarlas que sólo pueden ser emitidas conforme la estructura constitucional". Por tales razones, el Acuerdo Ministerial Impugnado deviene inconstitucional al contradecir los artículos 183, inciso e) y 194, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala y, asimismo, porque el principio de legalidad que establece la Constitución en sus artículos 152 y 154, implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro de las atribuciones que le son asignadas, y los limites establecidos en el Texto Fundamental y la ley.


-V-

Por las razones antes expuestas, deviene procedente declarar con lugar la acción de Inconstitucionalidad planteada respecto de las dos disposiciones ya citadas, a efecto que las mismas queden sin vigencia, en ambos casos, desde el día siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la suspensión provisional decretada en auto de catorce de noviembre de dos mil ocho, como se consigna en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267. 268 y 272, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 137. 139, 140, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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