RESOLUCIÓN  CNEE 8-2004

Fija Tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico para los consumidores del Servicio de Distribución Final, que atiende la Empresa Eléctrica Sociedad Anónima.

Fija Tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico para los consumidores del Servicio de Distribución Final, que atiende la Empresa Eléctrica Sociedad Anónima.

RESOLUCIÓN No. CNEE 8-2004

Guatemala, 26 de enero de 2004

LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA

CONSIDERANDO:

Que a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, entre otras funciones le corresponde definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, así como la metodología para el cálculo de las mismas.

CONSIDERANDO:

Que tanto la Ley General de Electricidad en los artículos 6 y 59, como el Reglamento de la misma en el artículo 1, establecen que están sujetos a regulación tanto la calidad como, los precios del suministro de electricidad que se presta a Usuarios del Servicio de Distribución Final, cuya demanda máxima de potencia se encuentre por debajo de 100 kilovatios (kW),

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 61 y 76 de la Ley General de Electricidad, las tarifas a Usuarios del Servicio de Distribución Final deberán ser determinadas por la Comisión a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre Generadores y Distribuidores y referidos a la entrada de la red de distribución, con los componentes de costos eficientes de distribución; estructurándolas de modo que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la eficiencia económica del sector. Tarifas que deberán reflejar en forma estricta el costo económico de adquirir y distribuir la energía eléctrica.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 53 y 62 de la Ley General de Electricidad, preceptúan que las compras de electricidad por parte de los distribuidores del Servicio de Distribución Final se efectuarán mediante licitación abierta y que estos distribuidores deberán tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garantice su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 74, 76, 77 y 78 del Decreto 93-96, del Congreso de la República, establecen que cada distribuidor deberá calcular los componentes del VAD mediante un estudio encargado a una firma de ingeniería precalificada por la Comisión, conforme el procedimiento contenido tanto en la ley como en el reglamento de la misma, VAD que será utilizado, juntamente con los precios de adquisición de energía, por la Comisión para estructurar un conjunto de tarifas para cada distribuidor; metodología para determinación de las tarifas que es revisada por la Comisión cada cinco (5) años.

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en los artículos 80 y 95 estipula que la Comisión aprobará por Resolución, para cada Empresa de Distribución, opciones de estructuras tarifarias para las ventas a los consumidores regulados en la zona que se le autorizó prestar el servicio, estableciendo sus fórmulas de ajuste, las estructuras tarifarias, así como los cargos por corte y reconexión para Usuarios del Servicio de Distribución Final y estos tendrán una vigencia de cinco años.

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 6, define el servicio de distribución final, como el suministro de energía eléctrica que se presta a la población, mediante redes de distribución, en condiciones de calidad y precios aprobados por la Comisión, y que el Reglamento de la misma Ley, artículos 98 y 99, establece que la publicación de las tarifas definitivas se efectuará una vez aprobado el estudio tarifario, rigiendo a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que se publiquen en el Diario de Centro América, y siendo que Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, ha entregado en su oportunidad el Informe Final conteniendo el Estudio de VAD y Propuesta de Pliegos Tarifarios, el cual habiendo sido revisado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, solicitó realizar las correcciones pertinentes, las cuales fueron realizadas e incorporadas en el Informe Final revisado, mismo que sirvió de base para la presente fijación tarifaria, así mismo por medio de nota GGI-08-2004 del diecinueve de enero de dos mil cuatro entregó el informe de costos correspondientes al trimestre octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres, información ampliada en nota GGI-13-2004 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, la cual sirve de base para el cálculo del saldo por costos de abastecimiento de la tarifa no social pendientes de trasladar.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, modificado por el Acuerdo Gubernativo 787-2003, establece en su segundo párrafo que: "... En ningún caso la actividad de Distribución final del servicio de electricidad puede llevarse a cabo sin pliego tarifario vigente. Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitir y poner en vigencia un pliego tarifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado" y siendo el caso que la Distribuidora Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima no tiene pliego tarifario vigente que pueda aplicar, procede la emisión Inmediata del mismo, con el objeto de que pueda continuar con la actividad de Distribución final del servicio de electricidad.

POR TANTO:

Con base en lo considerado, leyes citadas y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.

RESUELVE:

 
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