EXPEDIENTE  1555 y 1808-2002

Inconstitucionalidad Total al Decreto 50-2002, que aprueba el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1555-2002 y 1808-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, trece de agosto de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad total acumuladas, planteadas contra el Decreto 50-2002 del Congreso de la República, la primera, por la representante legal del Instituto de Derecho de Familia, Licenciada Dina Esther Castro Mejía, actuando bajo su propia Dirección y Procuración y la de los Abogados Gilda Lily Cuevas Cojulún y Jorge Armando Carrillo Gudiel; y la segunda, por el Abogado Jesús Ernesto Ramírez Lara, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Carlos Humberto González Medrano y Ruth Emilza Alvarado España.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: En ambas acciones se impugna la totalidad del Decreto 50-2002 del Congreso de la República, que aprueba el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción Internacional, hecho en la Haya, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres. Y establece que dicho normativo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

La primera de las acciones planteadas, la del Instituto de Derecho de Familia se basa en que, de acuerdo al artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala: son funciones del Presidente de la República: "...o) Dirigir la Política Exterior y las Relaciones Internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución." Y que así mismo el artículo 171 liberal I) de la Constitución establece que: "son atribuciones específicas del Congreso: ...I) aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios, o cualquier arreglo internacional...". La entidad interponente argumenta que en el presente caso el segundo CONSIDERANDO del Decreto 50-2002 del Congreso establece: que el Estado de Guatemala suscribió el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, pero que el Congreso de la República únicamente puede ejercer su atribución de aprobar Tratados y Convenios, cuando HAYAN SIDO CELEBRADOS O SUSCRITOS por el Presidente de la República y en representación del Estado de Guatemala; contrario sensu, el Congreso de la República no puede aprobar un Convenio o un Tratado Internacional que no haya sido celebrado o suscrito por el Ejecutivo. Manifiesta la entidad interponente que el artículo 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su parte conducente dice: "el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará por la firma de su representante: a) cuando el Tratado disponga que la firma tendrá ese efecto..." y la reserva que Guatemala hizo a ese artículo en el instrumento de su ratificación en su parte conducente dice: "para Guatemala la firma o rúbrica de un Tratado por parte de su representante, deberá entenderse que es siempre ad referéndum, sujetos en uno u otro caso a confirmación por parte de su Gobierno". Manifiesta la interponente que el texto transcrito corrobora y ratifica que el Congreso de la República solo puede aprobar un tratado o convención cuando haya sido firmado o rubricado por su representante, que en este caso es por mandato constitucional el Presidente de la República. Señala la interponente que Guatemala no participó en la decimoséptima sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado y que, con posterioridad, tampoco suscribió el Convenio mencionado, por lo que Guatemala no es parte de ese Convenio ni está obligada por el mismo, manifestando que también como consta en la certificación que le fuera extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, el Estado de Guatemala nunca suscribió el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y que lo afirmado por el Congreso de la República en el segundo CONSIDERANDO del Decreto impugnado, no sólo es manifiestamente alejado de la verdad, sino que además esa afirmación le permitió la aprobación de una Convención que jurídicamente no produce ninguna vinculación para Guatemala; Convención a cuya ratificación tampoco puede proceder el Ejecutivo porque el Decreto impugnado no puede darle vida jurídica a algo que no existe. Manifiesta la interponente que el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado ha violado y tergiversado la literal I) del artículo 171 de la Constitución de Guatemala, pues el ejercicio de la atribución de "aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional..." tiene como prerrequisito o condición, que tales tratados, convenios, o arreglos internacionales, hayan sido celebrados o suscritos por el Presidente de la República en ejercicio de la función que a éste le otorga la literal o) de la Constitución, que en su parte conducente dice: "son funciones del Presidente de la República: ... celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución", argumenta la interponente que el Congreso de la República, al emitir el Decreto impugnado, no sólo ha subordinado la autoridad del Organismo Ejecutivo, que es a quien compete celebrar los Convenios Internacionales, sino que pretende incorporar como Ley un instrumento internacional, que por falta de ese requisito constitucional de celebración o suscripción, no puede obligar a nadie en el país, pues en Guatemala ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, violando también así los artículos 5º. y 141 de la Constitución de Guatemala, indicando que el Congreso de la República también ha violado, con la emisión del Decreto impugnado, el artículo 149 de la Constitución de Guatemala, que en su parte conducente establece que: "Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y practicas internacionales..." pues como ya se indicó, el artículo 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados claramente establece que: "el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se manifestará mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto" y el artículo 43 del Convenio cuya aprobación se impugna, claramente establece como requisito para su suscripción la firma de los Estados y en el presente caso faltó la firma del representante del Estado de Guatemala, función que constitucionalmente solo le corresponde al Presidente de la República. Finaliza el interponente diciendo que el Congreso de la República ha situado al Estado de Guatemala en una actitud de manifiesta violación constitucional y evidente incumplimiento de los principios y reglas de Derecho Internacional que se ha comprometido a respetar.

La segunda de las acciones planteada, por el Abogado JESÚS ERNESTO RAMÍREZ LARA se basa en que el Congreso de la República sólo puede aprobar aquellos tratados, convenios o arreglos internacionales que puedan ser RATIFICADOS; lo que no sucede con el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional que establece en su artículo 43 que el Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su decimaséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha sesión, y porque el artículo 44 de dicho Convenio ofrece a nuevos estados que quieran ser parte del mismo la opción de adherirse al Convenio después de su entrada en vigor, en virtud del párrafo uno del artículo 46; y que en el presente caso el Estado de Guatemala no es miembro de la conferencia de La Haya, ni participó en la decimoséptima sesión de dicho organismo, por lo que en consecuencia el Estado de Guatemala no puede ratificar el convenio ya referido, razón por la cual sólo le quedaría la vía de la ADHESIÓN; sin embargo, aunque en el Derecho Internacional y en la práctica internacional, la adhesión es una forma comúnmente aceptada, la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla la adhesión dentro de las atribuciones del Presidente de la República, ni faculta al Congreso a aprobar un convenio al que Guatemala únicamente puede adherirse. Además de lo anterior, cuando la República de Guatemala ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados adoptada en 1969, formuló la expresa reserva de que "el consentimiento de Guatemala para obligarse por un tratado, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política, y que en consecuencia, ni la Convención de Viena ni la práctica internacional pueden establecer procedimientos diferentes de los establecidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, la que le confiere al Presidente de la República la función de dirigir la política exterior y las relaciones Internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución, por lo que resulta inaceptable que de dichos términos ("celebrar", "ratificar" y "denunciar") pueda inferirse un cuarto termino como sería "ADHERIRSE", el que tiene un significado propio y totalmente distinto de los tres verbos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala como funciones conferidas al Presidente de la República para dirigir la Política Exterior y las Relaciones Internacionales". Que celebrar, según el diccionario de la Real Academia Española significa "efectuar, llevar a cabo o ejecutar una acción" por lo que es obvio que en el contexto de un tratado internacional "celebrar" es realizar los actos preparatorios para la ratificación, o sea, el acuerdo de voluntades de los Estados para ser parte del tratado, el que se manifiesta por medio de la suscripción del tratado mediante la firma del mismo. Que RATIFICACIÓN según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, por lo que es evidente que la ratificación no constituye parte de la celebración de un tratado ya que para ello el presidente de la República de acuerdo con el artículo 171 inciso I) de la Constitución Política de la República de Guatemala necesita la autorización previa del Congreso de la República, lo que no es necesario para la "CELEBRACIÓN", ya que si la palabra celebración incluyera todos los actos necesarios para darle vida a un tratado internacional, no se consideraría la "RATIFICACIÓN" un paso diferente y tan importante, que requiere la aprobación previa del Congreso, y que confirma los actos de celebración del Convenio, situación que se demuestra con el segundo considerando del Decreto impugnado, al decir en forma falsa "que el Estado de Guatemala suscribió el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional..." lo que demuestra, a pesar de ser falso, que la suscripción de un tratado, como paso previo a la ratificación, constituye la celebración del tratado, pero no la ratificación del mismo. Además agrega el interponente que la ratificación y la adhesión son dos formas distintas de dar el paso que convierte a un tratado internacional en interno. También es indiscutible, que además de la expresa reserva hecha por el Estado de Guatemala al momento de ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla la adhesión como medio por el que el Estado de Guatemala forme parte de convenios internacionales, ya que el Congreso de la República de Guatemala no tiene dentro de sus atribuciones "EL APROBAR ANTES DE SU ADHESIÓN LOS TRATADOS, CONVENIOS O CUALQUIER ARREGLO INTERNACIONAL" ni el Presidente de Guatemala tiene la facultad de adherirse a un Tratado o Convenio Internacional pues de acuerdo con el artículo 183 inciso k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República sólo puede someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los Tratados y Convenios de carácter Internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos; y según el inciso o) del mismo artículo constitucional, dirigir la Política Exterior y las Relaciones Internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución, por lo que la interpretación arbitraria extensiva y abusiva de los artículo 171 inciso I) y 183 inciso o) y k) de la Constitución Política de la República, para incluir la adhesión dentro de las funciones del Presidente, constituye una violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, incompatible con un Estado de Derecho, y de ser permitida sentaría un peligroso antecedente.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores; Procuraduría General de la Nación y Ministerio Publico.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministerio Público, respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada por la representante legal del Instituto de Derecho de Familia, Licenciada DINA ESTHER CASTRO MEJIA, expresó que la Asociación denominada Instituto de Derecho de Familia pretende mediante esta acción se declare la Inconstitucionalidad del Decreto 50-2002 del Congreso de la República que aprueba el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, porque el mismo no ha sido celebrado o suscrito por el Ejecutivo. Que al formular su tesis la postulante afirma que invoca como violado el inciso o) del artículo 171 de la Constitución de Guatemala cuando tal artículo no llega en su texto hasta tal inciso. Del planteamiento aparece que no se hace la confrontación jurídica razonada entre el contenido del Decreto impugnado y las normas constitucionales señaladas como vulneradas o tergiversadas. Que finalmente respecto al artículo 149 de la Constitución respecto del Convenio de mérito denuncia el hecho de la falta de firma de ese mismo Convenio por parte del Presidente de la República, como representante del Estado de Guatemala, hecho que a criterio de esta fiscalía podría hacerse valer por otra vía de protección y control constitucional pero no por la vía de la inconstitucionalidad de carácter general en los términos que aparece; respecto a la inconstitucionalidad planteada por el Licenciado JESUS ERNESTO RAMIREZ LARA, expresó que el Congreso de la República promulgó el Decreto 50-2002 que autoriza al presidente de la República de Guatemala A RATIFICAR dicho convenio. Cita la doctrina constitucional que se refiere a la presunción de constitucionalidad que adquieren los actos legislativos, a saber: "la acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad..." y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos "erga omnes" . Expresa que el análisis para establecer la incompatibilidad entre la ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas, y que el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Que los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico, y en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben sujetarse a las normas que la Constitución prescribe. Que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Que puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción: "in dubio pro legislatoris..." por lo que de conformidad con la doctrina antes plasmada, se puede llegar a la conclusión, que con la emisión del "ACUERDO" que hoy se impugna, el mismo posee la presunción de constitucional, por lo que no atenta en contra del régimen jurídico del Estado vigente, porque nuestra constitución norma las relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, debiéndose por lo tanto tenerse como valedero que el Estado de Guatemala suscribió el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, por lo que la presente acción debe ser decretada sin lugar. B) El Presidente Constitucional de la República en funciones JUAN FRANCISCO REYES LOPEZ, respecto a la inconstitucionalidad planteada por la representante legal del Instituto de Derecho de Familia Licenciada DINA ESTHER CASTRO MEJIA, expresó que en cuanto al sistema de incorporación de los tratados y Convenios Internacionales a nuestro sistema jurídico guatemalteco, una vez el Tratado ha sido aprobado internacionalmente, en el nivel interno solo se requiere su aprobación por parte del Congreso de la República y su posterior ratificación por parte del Organismo Ejecutivo. Para tal efecto, legalmente está previsto un procedimiento interno que podemos resumir así: una vez finalizada la etapa de negociación o discusión se procede a declarar una versión final que será sometida a la aprobación y firma de los plenipotenciarios, no siendo vinculante la firma del Tratado para los Estados parte, salvo que el mismo instrumento lo indique. La firma del Tratado puede realizarse en el acto de aprobación del texto final, o bien en otro acto formal diferido, estableciendo para el efecto la fecha limite para ser firmado. Luego se procede a la ratificación del Tratado que constituye" el acto por medio del cual, el Estado contratante conforma o vuelve a expresar la voluntad que manifestó al firmar el Tratado y con ello se obliga al cumplimiento del mismo. En Guatemala, el Presidente de la República tiene la facultad de ratificar los Tratados Internacionales, pero previamente debe realizar el siguiente procedimiento: la Cancillería recibe del plenipotenciario el instrumento, y con dictamen lo eleva al Jefe del Estado, si éste lo encuentra ajustado a Derecho y conveniente para el país, lo traslada al Congreso de la República como iniciativa de ley para su aprobación. Aprobado en el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo, a través de acuerdo gubernativo ratifica el instrumento internacional y se ordena su publicación en el Diario Oficial, convirtiéndose de esa manera en Ley Ordinaria. En el Derecho Internacional existen dos mecanismos para formar parte de un Tratado Internacional. En este caso los Estados firmantes adquieren la calidad de Estados parte. El segundo mecanismo para pasar a formar parte de un Tratado o Convenio Internacional, es a través de la adhesión. De conformidad con el artículo 15 del Convenio de Viena, el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión, entre otros casos "cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión..." en el caso del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación Internacional en Materia de Adopción Internacional, el artículo 44 de dicho convenio establece que "cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor, en virtud de su párrafo 1 del artículo 46". De las acotaciones doctrinarias y legales en materia de derecho internacional y derecho constitucional podemos deducir de la lectura e interpretación adecuada del artículo 44 de dicho Convenio que en el mismo quedó prevista la posibilidad de que cualquier Estado interesado pueda adherirse al mismo después de iniciada la vigencia, por lo que no es cierto lo afirmado por la entidad accionante en cuanto a que el Congreso de la República únicamente tiene atribuciones para aprobar un Tratado cuando éste haya sido celebrado por el Presidente de la República y que el Estado de Guatemala nunca suscribió el Convenio ya relacionado, puesto que no obstante el Estado de Guatemala no es Estado parte del citado instrumento internacional, el mismo Convenio lo Faculta para poder adherirse al mismo en su calidad de Estado miembro; y respecto a la inconstitucionalidad planteada por el Licenciado JESUS ERNESTO RAMIREZ LARA expresó que para comprender los principios constitucionales que norman las relaciones internacionales del Estado de Guatemala, se debe partir de un entendimiento básico: a. En primer término, se deben interpretar las normas conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; y b. reconocer que el sentido propio de las palabras, puede implicar la utilización de terminología técnica y no forzosamente su acepción usual. Que las relaciones internacionales del Estado de Guatemala se abordan fundamentalmente por los principios emanados en los artículos 149, 151, 171 inciso I) y 183 inciso o). Que para ello es de especial importancia tomar en cuenta lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución Política, que establece que Guatemala deberá normas sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales. Que la definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969 (ley vigente en Guatemala) y que sus reglas son de carácter supletorio, por lo que la Convención de Viena constituye el marco legal en materia de formulación, ejecución y extinción de los Tratados Internacionales. Que en cuanto al sistema de incorporación de los Tratados y Convenios Internacionales a nuestro sistema jurídico guatemalteco, una vez el Tratado ha sido aprobado internacionalmente, en el nivel interno sólo se requiere su aprobación por parte del Congreso de la República Y SU POSTERIOR RATIFICACIÓN POR PARTE DEL ORGANISMO EJECUTIVO. LA FIRMA DEL TRATADO PUEDE REALIZARSE EN EL ACTO DE APROBACIÓN DEL TEXTO FINAL, O BIEN EN OTRO ACTO FORMAL DIFERIDO, ESTABLECIENDO PARA EL EFECTO LA FECHA LIMITE PARA SER FIRMADO. LUEGO SE PROCEDE A LA RATIFICACION DEL TRATADO QUE CONSTITUYE "EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL, EL ESTADO CONTRATANTE CONFORMA O VUELVE A EXPRESAR LA VOLUNTAD QUE MANIFESTÓ AL FIRMAR EL TRATADO Y CON ELLO SE OBLIGA AL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. En Guatemala, el Presidente de la República tiene la facultad de RATIFICAR los Tratados Internacionales, pero previamente debe remitirlo al Congreso de la República como iniciativa de ley para su aprobación. Aprobado en el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo, a través del Acuerdo Gubernativo RATIFICA el instrumento internacional y se ordena su publicación en el Diario Oficial, convirtiéndose de esa manera en ley ordinaria.

Posteriormente a la RATIFICACIÓN se procede al canje internacional del Tratado, que no es más que el intercambio que hacen los Estados contratantes del documento que contiene la ratificación de un Tratado bilateral, o a su depósito. A la luz de la Convención de Viena, lo normal para concluir tratados multilaterales, es establecer el texto por discusiones celebradas dentro de una conferencia o congreso internacional y cuya manifestación del consentimiento, como requisito esencial de validez, se presta de las siguientes formas: a. Firma; b. Canje de instrumentos que constituyen el tratado; c. Ratificación; d. Aceptación; e. Aprobación. f. Adhesión; o cualesquiera forma que se hubiere convenido. Lo anterior se puede resumir en dos mecanismos: a. El primero a través de la suscripción del instrumento internacional ya sea en el momento de la aprobación del texto internacional o en un acto diferido que se determine en el propio texto de dicho Tratado Internacional. En este caso los Estados firmantes adquieren la calidad de Estados parte; y b. El segundo mecanismo para pasar a formar parte de un Tratado o Convenio Internacional, es a través de la adhesión. Establece la doctrina, que la adhesión es el acto mediante el cual, un Estado que no ha firmado un tratado puede entrar a formar parte de él. A veces, cuando se habla de aceptación o aprobación, lo que se quiere decir es que existe la posibilidad de adhesión a un tratado. Para prestar la adhesión no es necesario que el tratado haya entrado en vigor ya que puede presentarse en cualquier momento, después de la firma de los estados originarios.

En el caso del CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, conforme su artículo 43, el Convenio estará a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha sesión, y conforme su artículo 44 "Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46".

De las acotaciones doctrinarias y legales en materia de Derecho Internacional y Derecho Constitucional, podemos deducir que el Estado de Guatemala, al tenor de la normativa del CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL, podía adherirse y por ende constituirse en un Estado parte del mismo; disposición que formaría parte de nuestro derecho interno, en cuanto el Congreso de la República aprobara el Convenio y el Presidente de la República, LO RATIFICARA. Además de lo anterior, el Presidente de la República, expresa que el accionante en ningún momento hace señalamiento concreto de normas constitucionales que estima vulneradas por la emisión del Decreto impugnado, sino que únicamente se limita a citar como artículos vulnerados el 171 inciso I) y 183 incisos k) y o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin realizar la necesaria confrontación entre cada una de las normas del Decreto del Congreso de la República impugnado y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, sino únicamente se limitó a expresar una serie de argumentaciones fácticas, supuestos jurídicos o gravámenes o agravios que según los accionantes se causan con la emisión del Decreto Legislativo impugnado; y concluye diciendo que no es cierto que la Constitución Política de la República de Guatemala "NO CONTEMPLE LA ADHESIÓN DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, NI FACULTA AL CONGRESO A APROBAR CONVENIO AL QUE GUATEMALA UNICAMENTE PUEDE ADHERIRSE y que la ADHESIÓN a un Tratado o Convenio Internacional, se perfecciona por medio de su APROBACIÓN, la que le corresponde constitucionalmente efectuar al Congreso de la República; que la ADHESIÓN es tan solo una modalidad o práctica implementada por el Derecho Internacional, que tan solo implica una forma de CONSENTIMIENTO en DIFERIDO, el que cobrará validez, formal interna, en cuanto sea APROBADO por el Congreso de la República, y posteriormente RATIFICADO por el Presidente de la República. C) El Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a la inconstitucionalidad planteada por la representante legal del Instituto de Derecho de Familia Licenciada; DINA ESTHER CASTRO MEJIA, expresa que el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, el respeto y defensa de los Derechos Humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. Que la literal o) del artículo 183 de la Constitución de Guatemala, regula que es función del Presidente de la República dirigir la política exterior y las Relaciones Internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución. Que el artículo 182 Constitucional, si bien es cierto que dispone que el Presidente de la República es jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo, también establece que el Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, y que el Organismo Ejecutivo lo integran el Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes. Que como se analizará más adelante, no es cierto, como lo manifiesta el interponente, que cuando la Constitución Política se refiere a que es función del Presidente de la República, celebrar, ratificar y denunciar Tratados y Convenios, sólo él puede firmar los Convenios. Tratados o cualquier otro instrumento internacional. Que el artículo 193 de la Constitución Política dispone que para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los Ministerios que la ley establezca con las atribuciones y la competencia que la misma les señale. De ahí que, se emitió la Ley del Organismo Ejecutivo en la cual se delimitan las funciones de cada Ministerio y Secretaría para, como indica el artículo 193 anteriormente relacionado, se despachen los negocios del Organismo Ejecutivo presidido por el Jefe de Estado como lo es el Presidente de la República. Que de esa cuenta conforme al artículo 38 de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores todo lo relacionado con los Tratados y Convenios Internacionales. Indica el interponente que el Congreso de la República emitió el Decreto 50-2002 el trece de agosto de dos mil dos, y que, según su propio texto, entraría en vigencia ocho días después de su publicación, lo cual ocurrió el diez de septiembre del presente año, por lo que "a partir del día diecinueve de septiembre es Ley de la República". Tal afirmación no es correcta, pues la aprobación de un Convenio, Tratado o cualquier Instrumento Internacional es un paso en el procedimiento de la conclusión de un Convenio o Tratado o Arreglo Internacional. Que el Decreto emitido por el Congreso de la República por el que aprueba el Convenio ya referido, no es una Ley por si misma pues no establece derechos ni obligaciones. El Decreto en si no es una disposición de observancia general ni aún cuando el Convenio o Tratado entra en vigor para Guatemala, pues en todo caso las disposiciones de observancia general serán las contenidas en el Instrumento Internacional y no en el Decreto que lo aprobó. Que El interponente incurre en el error de asimilar la conclusión de un tratado o convenio con el procedimiento de formación y sanción de una Ley interna, cuando ambos procedimientos son distintos. Que esa honorable Corte ha expresado, en la sentencia emitida el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno dentro de los expedientes acumulados números 147-90 y 67-91, que "no debe confundirse el trámite seguido para la creación de un tratado internacional con el establecido constitucionalmente para la creación de la Ley Ordinaria... la Constitución establece en el artículo 180 que la Ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que dentro de su propio texto se amplié o restrinja dicho plazo; pero tal disposición se refiere a la formación y sanción de la Ley Ordinaria, no a los Tratados Internacionales, que, "...tienen un proceso de formación diferente..." Que cuando la República de Guatemala, ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, formuló la reserva expresa de que "...el consentimiento de Guatemala para obligarse por un Tratado, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política..." en consecuencia, mientras un Tratado no haya sido ratificado por el Presidente o haya dispuesto su adhesión no ha concluido su trámite constitucional para adquirir fuerza de Ley. Que el Congreso de la República no ha violado la Constitución desde el momento que el Decreto de aprobación del Convenio es un paso previo para que el Presidente de la República pueda manifestar el consentimiento de obligar al Estado de Guatemala o sea para celebrar el Convenio o dicho de otra manera para formalizar dicho instrumento internacional. Es al Presidente de la República a quien corresponde tomar ese paso, de conformidad con la Constitución, Leyes Internas, lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Práctica Internacional, cuyo respeto por el Estado de Guatemala, como ya se indicó, está establecido en el artículo 149 de la Constitución. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en Guatemala, tiene fuerza de Ley en el artículo 11 dispone que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituye un Tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión; o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. La reserva que formuló Guatemala a dicho artículo se refiere a que para Guatemala la firma o rúbrica de un Tratado por parte de su representante deberá entenderse que es siempre ad referéndum, sujetos en uno u otro caso a confirmación por parte de su Gobierno; la reserva no afecta ninguna de las otras formas en que se puede manifestar el consentimiento del Estado de Guatemala en obligarse por un Tratado. Que el artículo 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se manifestará mediante la adhesión, en tres casos, uno de los cuales es cuando el Tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. Que si no es mediante la adhesión, el Estado de Guatemala no tiene posibilidad jurídica para pasar a ser parte del Convenio. Que en consecuencia no es cierto que el Congreso sólo puede aprobar un Tratado o Convención cuando haya sido firmado o rubricado por su representante, puesto que la adhesión es un medio reconocido por el Derecho Internacional de manifestar la voluntad de un Estado en obligarse por un Tratado y tampoco es cierto que el representante del Estado que rubrica o firma un Tratado, únicamente es el Presidente de la República por mandato constitucional, puesto que el Derecho Internacional y la Práctica Internacional reconocidos por la Constitución, también define el término "plenos poderes" según los cuales, con base en el artículo 183 de la Constitución, el Presidente de la República puede delegar la facultad de suscribir un Tratado o de ejecutar cualquier otro acto respecto al mismo. Que de esa suerte el derecho y la Practica Internacionales, cuya observancia y respeto reconoce el artículo 149 de la Constitución, confirman que no es necesario que un tratado sea firmado para que pueda ser aprobado por el Congreso como tampoco lo es que única y exclusivamente el Presidente de la República pueda firmar Convenios Internacionales. Que en el caso de Guatemala cuando la Constitución dispone que el Presidente puede celebrar convenios o tratados, conlleva la función presidencial de ejecutar el último acto del procedimiento de conclusión del convenio o tratado. Podría hasta considerarse que la palabra ratificar está de más, pues celebrar comprende todos los actos necesarios para manifestar la voluntad de un Estado para obligarse por un Convenio o Tratado, o bien, podría interpretarse, que cuando la Constitución dice "ratificar", se refiere a que el Presidente va a confirmar los actos anteriores que se han llevado a cabo. En el caso del CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, se trata de un convenio multilateral que requiere la aprobación del Congreso. Mediante la aprobación, dicho organismo da su aquiescencia para que el Presidente de la República decida si ratifica o no, o sise adhiere al tratado, como lo establece dicho convenio. Que la adhesión la hizo el Presidente de la República con base al artículo 44 del Convenio ya referido, que indica que cualquier Estado que no fuere miembro de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y que no haya participado en su decimaséptima sesión podrá adherirse al Convenio, que es el caso de Guatemala. Que debe tomarse en cuenta que cuando la Constitución en su artículo 183 establece como función del Presidente de la República dirigir la Política Exterior y las Relaciones Internacionales, así como para celebrar convenios, lo hace de manera que además de ratificar y denunciar tratados y convenios, está facultado para celebrarlos en cualquiera de las formas que establece el Derecho Internacional y la adhesión es una de esas formas; y respecto a la inconstitucionalidad planteada por el Licenciado JESÚS ERNESTO RAMÍREZ LARA expresó que el interponente interpreta los argumentos en que basa su acción en forma aislada y a su conveniencia y no en una forma congruente entre nuestra ley fundamental y el derecho y las relaciones internacionales. Argumenta el actor, que no puede tomarse la adhesión como parte de los principios, reglas y prácticas internacionales y no solo no especifica el fundamento de tal afirmación sino que ésta está alejada de la realidad por las siguientes razones: 1. Si bien es cierto que en nuestra Constitución Política no aparece textualmente la palabra "adhesión", dentro de las atribuciones del Presidente de la República ni dentro de las facultades del Congreso, la adhesión es una práctica internacional; y por lo tanto, está reconocida y amparada en el artículo 149 constitucional. La costumbre internacional, se define como "la norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos de Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria" El hecho que exista un tratado en materia de derecho de los tratados, en el que se establecen las formas de manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que incluye la adhesión, es un medio de acreditar en forma concluyente e inequívoca que la adhesión es una práctica internacional, que está reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 149. Otro fundamento que justifica que la adhesión es una práctica internacional aparece en la página 7 del documento titulado "Treaty Handbook" preparado por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de las Naciones Unidas, en el numeral 2.3.4 relativo a la adhesión (en inglés accesión) dice "la adhesión tiene el mismo efecto que la ratificación". De esta suerte, cuando el Congreso de la República aprueba una convención que no está abierta a la firma de la República de Guatemala y posteriormente, cuando el Presidente de la República declara la adhesión a la misma, actúan ambos con fundamento en una práctica internacional reconocida en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 149 y por lo tanto no hay inconstitucionalidad alguna en formar parte de un tratado, convención, convenio acuerdo o arreglo internacional, por la vía de la adhesión. Por definición convencional, el artículo 2 numeral 1 inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 literalmente dice: "se entiende por "ratificación" "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado", es decir, ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión tienen los mismos efectos legales. Con respecto al argumento del interponente que cuando la Republica de Guatemala ratifico la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, formuló la expresa reserva que el consentimiento de Guatemala en obligarse por un tratado, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política, el argumento está fuera de contexto porque Guatemala no tuvo la intención de excluir ninguna de las formas de manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado (si hubiera querido excluir las formas, habría formulado reserva también sobre los artículos 13, 14 o 15 que se refieren al canje de los instrumentos que constituyen un tratado, a la ratificación, la aceptación o la aprobación y a la adhesión). La reserva no dice que Guatemala únicamente acepta la ratificación como forma de manifestar su consentimiento sino, lo que dice es que para manifestar su consentimiento observará los requisitos de su Constitución.

Esos requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política son: a) Suscripción: artículo 183 literal o), b) Remisión al Congreso de la República para su aprobación cuando concurre alguna de las circunstancias que hacen necesaria tal aprobación; artículo 183 literal k), c) Aprobación por el Congreso de la República: artículo 171 literal I) numeral del 1 al 5 y artículo 172. d) Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión: artículo 183 literal o) y artículo 149 ambos constitucionales.

La reserva formulada al artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sobre las formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, lo que significa es:

1. Firma: que la sola firma no obliga a Guatemala, porque constitucionalmente, si el convenio se encuadra en los artículos 171 inciso I), 172 o 239, requiere la aprobación del Congreso. Que la sola aprobación del Congreso, no obliga a Guatemala, primero porque este es un acto de efectos internos y segundo porque constitucionalmente el convenio debe ser ratificado, esto en los casos en que se requiere tal aprobación. Y si el convenio es de los que no requiere aprobación del Congreso de la República, aún queda el requisito constitucional de la ratificación.

2. Canje de los instrumentos que constituyen el tratado: que el solo canje no obliga a Guatemala porque si se trata de algún convenio de los que encuadran en los supuestos arriba citados, requerirá aprobación del Congreso y posterior ratificación, según establece la Constitución.

3. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; que previo a emitir el acuerdo gubernativo que formalice cualquiera de estos actos, el convenio habrá sido aprobado por el Congreso, cuando ello es procedente, como lo dice la Constitución pero en caso tal aprobación no se requiera, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si serán requeridas (porque la sola firma no es obligatoria) y porque en la emisión del tal acto también hay normas constitucionales que observar tales como que la declaración debe hacerla el Presidente de la República porque a él corresponde dictar los acuerdos respectivos, según el inciso e) del artículo 183 de la Constitución y por su calidad de rector de las relaciones internacionales según el artículo 183 literal o) constitucional. Expresa también el Ministerio de Relaciones Exteriores que, solamente en materia concreta de derechos humanos de los que el Secretario General de las Naciones Unidas es depositario, se encuentran casos de convenios internacionales de los que Guatemala ha pasado a ser parte por adhesión durante la vigencia de la actual Constitución Política de la República, citó cuatro de ellos que son: 1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes. Cuando Guatemala tomó la decisión de hacerse parte de tales convenciones ya no tenia la posibilidad de suscribirlas y luego ratificarlas, ¿Acaso la República de Guatemala debió abstenerse de adherirse a ellas por el hecho que en su Constitución Política no aparece literal y expresamente la palabra "adhesión"?. La respuesta a esta interrogante es que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce los principios, reglas y prácticas internacionales, y las formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado -incluyendo la adhesión- que son prácticas internacionales, que gozan del completo reconocimiento constitucional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, considera que cuando la Constitución Política dispone que el Presidente puede celebrar convenios o tratados, tal facultad conlleva a la función de ejecutar hasta el último acto del procedimiento de conclusión del Convenio o Tratado, y podría considerarse incluso, según el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la palabra "RATIFICAR" está de más pues la palabra "CELEBRAR" comprende todos los actos necesarios para manifestar la voluntad de un Estado para obligarse por un convenio o tratado. Sin embargo, puede ser que la norma constitucional incluyó el término ratificar en forma expresa, porque ella no se aplica a todas las formas de celebrar convenios, sino solamente en el caso especifico que un convenio haya sido previamente suscrito.

D) El Congreso de la República respecto a la inconstitucionalidad planteada por la representante legal del Instituto de Derecho de Familia Licenciada DINA ESTHER CASTRO MEJIA, expresó los mismos argumentos que planteó respecto a la inconstitucionalidad planteada por el Licenciado JESUS ERNESTO RAMIREZ LARA, diciendo que la vigencia del Decreto 50-2002 del Congreso de la República, obedece al cumplimiento de sus funciones y atribuciones de ese órgano legislativo, con el cual se pretende cumplir con lo que se establece en el artículo 171, literal I) de la Constitución de la República, y que ese sustento legal permite proceder a la aprobación relacionada para que el Organismo Ejecutivo lleve a cabo el procedimiento correspondiente a nivel internacional para que el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción llegue a concluirse y por consiguiente tenga fuerza de ley que obligue a Guatemala. Expone el Congreso de la República que el interponente de la acción de inconstitucionalidad denota desconocimiento total en cuanto al procedimiento que debe seguirse en materia de derecho internacional, relativo a los tratados internacionales, por lo que tampoco puede cuestionarse la acción del Organismo Ejecutivo al solicitar la aprobación del convenio relacionado para que sea aprobado por el Congreso de la República, puesto que dicha gestión puede considerarse como un presupuesto a cumplirse para la suscripción del convenio o arreglo definitivo.

E) La Procuraduría General de la Nación, señala: El postulante en su escrito de interposición, manifiesta que el Decreto 50-2002 del Congreso de la República viola los artículos 171, literal I) y 183, literal k) y o ) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Congreso no puede aprobar aquellos tratados, convenios o arreglos internacionales que puedan ser ratificados; lo que no sucede en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional... el artículo 171 inciso I) de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece dentro de las atribuciones del Congreso "APROBAR, ANTES DE SU RATIFICACIÓN, los tratados, Convenios o cualquier arreglo intencional cuando: 1. Afecten a las leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos", por su parte el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece las "Funciones del Presidente de la República: son funciones del Presidente de la República: ...k) someter a la consideración del Congreso para su aprobación antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los Contratos y concesiones sobre los servicios públicos; y el inciso o) del mismo artículo establece "Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales: Celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución. De la misma forma que el Congreso no puede dejar en suspenso la aplicación de una ley, tampoco puede concederle al Ejecutivo una atribución que no le corresponde según la constitución, por lo que al aprobar para su ratificación el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional al que únicamente puede adherirse, están violando las normas constitucionales contenidas en el artículo 171 inciso I) y 183 inciso k) y o)". Lo afirmado por el postulante no es cierto, puesto que como quedo plenamente razonado en el apartado anterior, si bien es cierto el señor Presidente de la República puede celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución la práctica internacional y la suscripción de convenios y tratados, especialmente de la Convención de Viena, le permiten a los Estados y en el presente caso, al Estado de Guatemala, adherirse a cualquier convenios máxime como es el caso del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, en el que dicho convenio dejó abierta la posibilidad de que cualquier estado podría adherirse al mismo, sin que este estado fuere miembro de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, ni haber estado presente en la Decimoséptima Sesión, en la que se ratificó el referido convenio. De tal forma, que el argumento que hace valer los postulantes, no se ajusta a la Constitución ni a los tratados y convenios suscritos por Guatemala, ni a la práctica internacional que como claramente lo establece el artículo 149 de nuestra Carta Magna, ordena que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y practicas internacionales. De donde se colige, que lo actuado por el Estado de Guatemala al adherirse a dicho convenio y ser ratificado por el Congreso de la República, se cumplió con el texto constitucional y con los tratados y convenciones vigentes suscritos por Guatemala, por lo que la Institución a su cargo estima que no hay ninguna inconstitucionalidad al emitirse el Decreto 50-2002 del Congreso de la República; por lo que la Inconstitucionalidad General Total planteada, debe declararse sin lugar. Argumenta el Abogado Ramírez Lara' que la Constitución Política de la República de Guatemala, le confiere al Presidente de la República la función de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales: celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución. Es inaceptable que dichos términos ("celebrar", "ratificar" y "denunciar") puedan inferirse un cuarto término como sería 'adherirse', el que tiene un significado propio totalmente distinto de los tres verbos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala como funciones conferidas al Presidente de la República, para dirigir la política exterior y las relaciones internacionales", lo aseverado por el postulante, no es cierto pues los vocablos celebrar, ratificar y denunciar, no infiere ni mucho menos se deduce, que de los mismos, se extraiga un cuarto término, que seria el de adhesión, pues como quedo demostrado anteriormente, el adherirse es una facultad que los tratados y convenios intencionales, principalmente la Convención de Viena, dejó abierto para que los Estados miembros, en un momento determinado puedan adherirse a determinada convención, aún cuando no hubieren participado en al misma.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El Presidente de la República en funciones JUAN FRANCISCO REYES LOPEZ, reitera los conceptos vertidos en su memorial de la audiencia que por quince se le confirió, y destaca la falta de la acción presentada por el Abogado JESUS ERNESTO RAMIREZ LARA. B) El Ministerio Público reitera sus argumentos y peticiones formuladas en el memorial presentado en la audiencia que por quince días se le confirió. C) El Congreso de la República, también reitera los argumentos vertidos en el memorial presentado al evacuar la audiencia que se le otorgara por quince días, solicitando que sean tomados en cuenta los mismos al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponde. D) La Procuraduría General de la Nación, señala: El postulante en su escrito de interposición, manifiesta que el Decreto 50-2002 del Congreso de la República viola los artículos 171, literal I) y 183 literal k) y o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Congreso no puede aprobar aquellos tratados, convenios o arreglos internacionales que puedan ser ratificados; lo que no sucede en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional... el artículo 171 inciso I) de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece dentro de las atribuciones del Congreso "APROBAR, ANTES DE SU RATIFICACIÓN, los tratados, Convenios, o cualquier arreglo internacional cuando: 1. Afecten a las leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos", por su parte el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece las "Funciones del Presidente de la República: son funciones del Presidente de la República: ...k) someter a la consideración del Congreso para su aprobación antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los Contratos y concesiones sobre los servicios públicos; y el inciso o) del mismo artículo establece "Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales: Celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución. De la misma forma que el Congreso no puede dejar en suspenso la aplicación de una ley, tampoco puede concederle al Ejecutivo una atribución que no le corresponde según la Constitución, por lo que al aprobar para su ratificación el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional al que únicamente puede adherirse, están violando las normas constitucionales contenidas en el artículo 171 inciso I) y 183 inciso k) y o) "Lo afirmado por el postulante no es cierto, puesto que como quedo plenamente razonado en el apartado anterior. Si bien es cierto el señor Presidente de la República puede celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución la práctica internacional y la suscripción de convenios y tratados, especialmente de la Convención de Viena, le permiten a los Estados y en el presente caso, al Estado de Guatemala, adherirse a cualquier convenios máxime como es el caso del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, en el que dicho convenio dejó abierta la posibilidad de que cualquier Estado podría adherirse al mismo, sin que este Estado fuere miembro de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, ni haber estado presente en la Decimoséptima Sesión, en la que se ratificó el referido convenio. De tal forma, que el argumento que hace valer la postulante, no se ajusta a la Constitución ni a los tratados y convenios suscritos por Guatemala, ni a la práctica internacional que como claramente lo establece el artículo 149 de nuestra Carta Magna, ordena que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y practicas internacionales. De donde se colige, que lo actuado por el Estado de Guatemala al adherirse a dicho convenio y ser ratificado por el Congreso de la República, se cumplió con el texto constitucional y con los tratados y convenciones vigentes suscritos por Guatemala, por lo que la Institución a su cargo estima que no hay ninguna inconstitucionalidad al emitirse el Decreto 50-2002 del Congreso de la República; por lo que la Inconstitucionalidad General Total planteada, por el Abogado Jesús Ernesto Ramírez Lara debe ser declarada SIN LUGAR, por su notoria improcedencia. El Abogado Jesús Ernesto Ramírez Lara manifiesta: La Constitución Política de la República de Guatemala, le confiere al presidente de la República la función de "dirigir la política exterior y las relaciones internacionales: celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución". Es inaceptable que dichos términos ("celebrar", "ratificar" y "denunciar") puedan inferirse un cuarto termino como sería "adherirse", el que tiene un significado propio totalmente distinto de los tres verbos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala como funciones conferidas al Presidente de la República, para dirigir la política exterior y las relaciones internacionales". Lo aseverado por el postulante, no es cierto pues los vocablos celebrar, ratificar y denunciar, no infiere ni mucho menos se deduce, que de los mismos, se extraiga un cuarto término que sería el de adhesión, pues como quedo demostrado anteriormente, el adherirse es una facultad que los tratados y convenios intencionales, principalmente la Convención de Viena, dejó abierto para que los Estados miembros, en un momento determinado puedan adherirse a determinada convención, aun cuando no hubieren participado en al misma. El artículo 149 de nuestra Carta Magna, ordena que "Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y practicas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los Derechos Humanos, al fortalecimiento de los proceso democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados"; al ser signatario de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, puede perfectamente aplicar la misma, principalmente lo estipulado en la literal d) del artículo 2do. De dicha convención, que en forma meridiana prescribe, que "Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un Tratado". La Convención anteriormente relacionada en su artículo 11, que se refiere a formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, manifiesta también, que: "El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado, podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido". Lo anteriormente manifestado, demuestra plenamente que el Estado de Guatemala al ser miembro de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados puede perfectamente dar su consentimiento para obligarse en un tratado determinado por medio de la "adhesión". E) En el caso de la interponente de la primera acción de inconstitucionalidad; en relación al memorial presentado por la Procuraduría General de la Nación, que el artículo 11 se refiere a formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, preceptúa: "el consentimiento de un Estado de obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido y con bases en ese dice el Licenciado Rudio Lecsan Mérida Herrera, en funciones de Procurador General de la Nación, que el Estado, puede perfectamente dar su consentimiento para obligarse en un tratado determinado por medio de la adhesión. Sin embargo, a dicho funcionario se le olvida que con fecha CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, mediante ACUERDO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al ratificar la mencionada convención, en el artículo 2, literal b. II: indica" que asimismo confirma dicha reserva en cuanto a la NO aplicación de los artículos 11 y 12 de la Convención por ser incompatibles con la Constitución Política; manifiesta la interponente, que se hizo consulta a la Asociación de Dignatarios de la Nación, y el licenciado Juan Cesar García Portillo, señalo: "De ahí que aunque se contempló la -adhesión-como una de las formas que en derecho internacional escrito o consuetudinario, se contraen obligaciones de parte de los Estados, se haya eliminado en nuestra Constitución Política. El criterio prevaleciente, fue que no convenía a un Estado democrático", podemos deducir que resulta obvio que el Congreso de la República, únicamente puede ejercer su atribución de Aprobar tratados y convenios cuando HAYAN SIDO CELEBRADOS O SUCRITOS por el Presidente de la República, en representación del Estado de Guatemala, lo cual en este caso NO SUCEDIÓ. F) y en el caso de la acción planteada por el Abogado JESUS ERNESTO RAMIREZ LARA, expone que: uno) Los libros de Texto de Derecho Internacional Público señalan que la conclusión de los tratados Internacionales, atraviesan por tres fases: LA NEGOCIACIÓN, LA FORMA Y LA RATIFICACIÓN. En el presente caso NO SE HA PASADO POR NINGUNA DE ELLAS, ya que el Estado de Guatemala, JAMAS NEGOCIÓ EL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LA PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, NI MUCHO MENOS" LO SUCRIBIO COMO FALSAMENTE asienta el Congreso de la República en el Decreto por este acto impugnado, situación ésta, la de NO SUSCRIPCIÓN que está demostrada en autos por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, y por ende jamás, se hubiese podido cumplir con, la tercera fase, es decir LA RATIFICACIÓN. dos) PUNTO CENTRAL DE SU TESIS: EL ESTADO DE GUATEMALA NO PODÍA NI PUEDE ADHERIRSE AL CONVENIO DE LA HAYA YA REFERIDO, en primer lugar porque nuestra Constitución no contempla la ADHESIÓN a tratados o convenios internacionales como una de las facultades del Presidente de la República; y tampoco contempla la adhesión en forma expresa en el artículo 149 constitucional; y por otra parte porque aunque se argumente esa posibilidad en base a lo que en Derecho Internacional conocemos como la PRACTICA INTERNACIONAL, contenida en el artículo 149 de nuestra Carta Fundamental, el Estado de Guatemala al aprobar la Convención de Viena sobre los Tratados en el año de mil novecientos noventa y siete hizo una RESERVA DE EXCLUSIÓN EXPRESA, al artículo 11 de dicha Convención; tres) Dicho Artículo 11 contiene ni más ni menos que las FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO. y dice: "EL COSENTIMIENTO DE UN ESTADO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO PODRA MANIFESTARSE MEDIANTE LA FIRMA, EL CANJE DE INSTRUMENTO QUE CONSTITUYA UN TRATADO, LA RATIFICACIÓN, LA ACEPTACIÓN LA APROBACIÓN O LA ADHESIÓN, O EN CUALQUIER OTRA FORMA QUE SE HUBIERE CONVENIDO"; cuatro) La interrogante que continua es entonces en qué consiste una reserva y tendremos que respondernos que es una declaración unilateral formulada por escrito por un sujeto de derecho internacional (en este caso el Estado de Guatemala) al manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado multilateral, cualquiera que sea la denominación que se le de Y CON EL FIN DE EXCLUIR O MODIFICAR LOS EFECTOS JURÍDICOS DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL TRATADO EN SU APLICACIÓN A DICHO SUJETO; cinco) Para aclarar aún más el concepto, leamos lo que la reserva hecha por el Estado de Guatemala al artículo 11 de la Convención de Viena Sobre los Tratados dice: "EL CONSENTIMIENTO DE GUATEMALA PARA OBLIGARSE POR UN TRATADO, SE ENCUENTRA SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLEDIDOS EN SU CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA GUATEMALA, LA FIRMA O RUBRICA DE UN TRATADO POR PARTE DE SU REPRESENTANTE DEBERÁ ENTENDERSE QUE ES SIEMPRE AD REFERENDUM, SUJETOS EN UNO U OTRO CASO A CONFIRMACIÓN POR PARTE DE SU GOBIERNO"; seis) En otras palabras: al haber hecho el Estado de Guatemala esas reservas expresa de exclusión TOTAL al artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados, excluyó, valga la redundancia, el PROCEDIMIENTO DE LA ADHESIÓN COMO UNA DE LAS PRACTICAS INTERNACIONALES DE FORMA DE MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO PARA OBLIGARSE POR UN TRATADO Y ÚNICAMENTE SE SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN SU CONSTITUCIÓN CONCRETAMENTE EN LOS ARTICULOS 171 INCISO I) QUE SEÑALA COMO ATRIBUCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA "APROBAR ANTES DE SU RATIFICACIÓN (NO DE SU ADHESIÓN), LOS TRATADOS, CONVENIOS O CUALQUIER ARREGLO INTERNACIONAL Y AL 183 INCISOS K) Y O) QUE CONCEDEN FACULTADES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO PARA ADHERIRSE A CONVENIOS SINO QUE EXCLUSIVAMENTE PARA RATIFICARLOS, Y ÚNICAMENTE POR LO YA EXPUESTO LOS PUEDEN RATIFICAR SI LOS HA CELEBRADO Y SUSCRTITO, SITUACIÓN QUE NO OCURRE EN EL-PRESENTE CASO; siete) Sostener, por ejemplo, como lo hace el Ministerio de Relaciones Exteriores que LA ACCESIÓN O ADHESIÓN TIENE EL MISMO EFECTO LEGAL QUE LA RATIFICACIÓN ES UNA PEROGRULLADA. Con ese "argumento" también podríamos decir, entonces, que EL RECONOCIMIENTO DE LA GESTIÓN TIENE EL MISMO EFECTO QUE GESTIÓN, pero no son lo mismo; ocho) Lo que se está discutiendo y confrontado con las normas constitucionales es que Guatemala por haber hecho reserva al artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados, excluyó los efectos jurídicos de esa normativa intencional que contiene las FORMAS DE MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO PARA OBLIGARSE POR UN TRATADO Y ENTRE ESAS FORMAS SE ENCUENTRA LA ADHESIÓN; nueve) El Ministerio de Relaciones Exteriores falta también a la LEALTAD PROCESAL que debe caracterizar a todo litigante, cuando dice que entre LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, concretamente en el artículo 183 inciso o) se contempla la RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN APROBACIÓN O ADHESIÓN LEAMOS EL TEXTO CONSTITUCIONAL Y RECORDÉMOSLE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES "QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO"; diez) Dice el Ministerio de Relaciones Exteriores que Guatemala ha pasado a ser parte por ADHESIÓN durante la vigencia de la actual Constitución de los siguientes instrumentos internacionales 1) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES, 2) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, 3) PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTENACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 4) LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, y agrega que cuando Guatemala tomó la decisión de hacerse parte de tales Convenciones ya no tenia la posibilidad de suscribirlas y luego ratificarlas y se pregunta si ¿ACASO LA REPUBLICA DE GUATEMALA DEBIO ABSTENERSE DE ADHERIRSE A ELLAS POR EL HECHO QUE EN SU CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO APARECE LITERAL Y EXPRESAMENTE LA PALABRA ADHESIÓN? Y HABRA QUE CONTESTARLA SI DEBIO DE ABSTENERSE. Once) SEAMOS LEALES Y CLAROS Y NO TRATEMOS DE SORPRENDER AL MAS ALTO TRIBUNAL DEL ESTADO DE GUATEMALA "La reserva hecha por el Estado de Guatemala al artículo 11 de la Convención de Viena sobre Tratados fue en el año mil novecientos noventa y siete, NO ANTES EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES; fue aprobado por el Congreso de la República en septiembre de mil novecientos ochenta y siete, declara su adhesión en mil novecientos ochenta y ocho y depositado el instrumento en mil novecientos ochenta y ocho ¿GUATEMALA SE PODIA ADHERIR CLARO QUE SI AUN NO ESTABA HECHA LA RESERVA AL ARTICULO 11 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA QUE LE PERMITIA A GUATEMALA LA ADHESIÓN COMO FORMA DE MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; fue aprobado por el Congreso de la República el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos y Guatemala depositó el instrumento de adhesión con fecha uno de mayo de mil novecientos noventa y dos ¿GUATEMALA SE PODIA ADHERIR? CLARO QUE SI AUN NO ESTABA LA RESERVA AL ARTICULO 11 DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS TRATADOS QUE LE PERMITIA A GUATEMALA LA ADHESIÓN. LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DE GRADANTES, fue aprobada por Guatemala el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y entró en vigencia en noviembre de mil novecientos noventa y seis, es decir antes de mil novecientos noventa y siete ¿SE PODIA ADHERIR GUATEMALA A ESTA CONVENCIÓN CLARO QUE SI PORQUE AUN NO EXISTIA LA RESERVA AL ARTICULO 11 DE LA CONVENION DE VIENA QUE LE PERMITIA A GUATEMALA LA ADHESIÓN.

El Estado de Guatemala se ha adherido de conformidad con el artículo 149 de la Constitución, ello es aceptable y correcto respecto a las adhesiones hechas antes del año mil novecientos noventa y siete, que fue cuando se hizo la reserva expresa y excluyente del artículo 11 de la Convención de Viena Sobre los Tratados, GUATEMALA NO PUEDE ADHERIRSE AL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVA A LA PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, YA QUE ESA ADHESIÓN LA HIZO EN EL AÑO DOS MIL DOS, ES DECIR CINCO AÑOS DESPUÉS DE LA RESERVA HECHA AL ARTICULO 11 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LOS TRATADOS; RAZON POR LA CUAL Y SI SE CIÑE A SUS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES DESPUÉS DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, PUEDE CELEBRAR, SUCRIBIR Y RATIFICAR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PERO NO PUEDE ADHERIRSE A ELLOS. Y si por error se adhiriera a un instrumento internacional en forma posterior a la reserva hecha pues tendríamos que decir que sería sencillamente un error, Y EL ERROR NO ES FUENTE DE DERECHO. Por otra parte, expresa el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la palabra RATIFICAR está de más en nuestra Constitución, ya que la ratificación solamente se aplica en el caso específico que un convenio haya sido previamente suscrito; y aquí nos da nuevamente la razón: EL CONVENIO DE LA HAYA JAMAS HA SIDO SUSCRITO POR GUATEMALA. Pero resulta obvio que el Congreso de la República únicamente puede ejercer su atribución de aprobar Tratados y Convenios cuando HAYAN SIDO CELEBRADOS O SUCRITOS por el Presidente de la República y en representación del Estado de Guatemala, y a contrario sensu, el Congreso de la República no puede aprobar un Convenio o un Tratado Internacional que no haya sido celebrado o suscrito por el Ejecutivo como ha sucedido en el presente caso. El consentimiento de Guatemala para obligarse por un tratado, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y Procedimientos establecidos en su Constitución Política, EXCLUYE EN FORMA EXPRESA LO NORMADO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LOS TRATADOS, Y POR LO TANTO NI ESTA, NI LA PRACTICA INTERNACIONAL PUEDEN ESTABLECER PROCEDIMIENTOS DIFERENTES DE LOS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Continúa manifestando que se ataca el procedimiento inconstitucional que se ha utilizado para aprobarlo y que esta contenido en el Decreto 50-2002, indica que el Presidente de la República al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió asentó: "APROBADO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL ORGANISMO EJECUTIVO A TRAVÉS DE ACUERDO GUBERNATIVO RATIFICA EL INSTRUMENTO INTERNACIONAL Y SE ORDENA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL CONVIRTIÉNDOSE DE ESA MANERA EN LEY ORDINARIA" Señala el accionante que el Ministerio Publico al evacuar su audiencia, indica: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA AL PROMULGAR EL DECRETO 50-2002 AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA A RATIFICAR DICHO CONVENIO, cuando ya se analizó y demostró que el Presidente de la República NO PUEDE RATIFICAR ESE CONVENIO. La sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que Guatemala jamás ha suscrito el CONVENIO DE LA HAYA. En cuanto a los argumentos del Congreso de la República, indica que ellos hicieron uso de las facultades que les otorga el artículo 171 inciso I) de la Constitución Política, expresa que su actuación esta ajustada a derecho ya que lo único que hizo el organismo Ejecutivo fue solicitar la aprobación del Convenio ya referido, pero se olvida de indicar que el Decreto que emitió dicho órgano contiene una falsedad en el sentido de decir que el Estado de Guatemala ha suscrito el Convenio de la Haya, esa afirmación fue, la que a la postre, permitió al Presidente de la República proceder a la gestión subsiguiente. En relación a lo argumentado por el Presidente de la República, se limita a detallar el procedimiento de para RATIFICAR UN TRATADO INTERNACIONAL, lo cual no esta en discusión, lo que se discute es si el Presidente de la República tiene o no facultades para la ADHESIÓN que es DISTINTA DE LA RATIFICACIÓN. Esa confusión del Presidente de la República, se manifiesta cuando en su memorial de evacuación de los quince días dice: " ...disposición que formaría parte de nuestro derecho Interno, en cuanto el Congreso de la República aprobara el convenio y el Presidente de la República, lo ratificara". En conclusión el señor Presidente de la República da la razón en lo que se refiere a la diferencia que existe entre "ratificación" y "adhesión", al afirmar " la adhesión a un tratado o convenio internacional, se perfecciona por medio de su APROBACIÓN, la que le corresponde constitucionalmente efectuar al Congreso de la República, La ADHESIÓN es tan solo una modalidad o práctica implementada por el derecho internacional, que como estableció tan solo implica una forma de CONSENTIMIENTO EN DIFERIDO, el que cobrará validez formal interna en cuanto sea APROBADO por el Congreso de la República y posteriormente RATIFICADO por el Presidente de la República " Según el razonamiento del Presidente, para que Guatemala pueda adherirse a un tratado internacional, el Congreso debe dar su aprobación la que solo produce como efecto un consentimiento que será valido dentro de Guatemala, hasta que el Congreso nuevamente lo apruebe y el Presidente lo ratifique. En el caso del CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, claramente se establece en el mismo que Guatemala no lo puede ratificar. De manera que si nos atenemos a los argumentos esgrimidos por el Presidente de la República, la adhesión no surte efectos ("consentimiento en diferido"), sino sólo LA RATIFICACIÓN: y siendo que dicho tratado sólo admite la adhesión por parte de Estados en la situación de Guatemala caemos en una conclusión lógica: si según el Presidente, la aprobación del Congreso será valida hasta que él ratifique el tratado y el tratado no le permite la ratificación, el Congreso violó la Constitución al aprobar un tratado que Guatemala no puede ratificar.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional, cuya defensa está encomendada a esta Corte, es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sólo serán válidas si se adecuan a aquélla. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía, todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de Constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y hacer funcional los mecanismos de control constitucional correspondiente.

-II-

Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se fundamentan, ambas, en la supuesta violación de los artículos 171 literal I) y 183 literales k) y o) de la Constitución Política de la República de Guatemala por parte del Congreso de la República, al haber promulgado el Decreto 50-2002 que aprueba el CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL, como paso previo a la ratificación de dicho Convenio por el Presidente de la República. Según la primera de las acciones planteadas, el convenio NO FUE SUSCRITO por el Estado de Guatemala, lo que imposibilita al Congreso de la República, aprobarlo previamente a su ratificación; y según la segunda, el Presidente de la República no tiene facultades para adherirse a un tratado o convenio internacional, sino que únicamente tiene la facultad para ratificarlo, lo que no corresponde hacer en el caso de dicha Convención, en virtud de que la misma ya entró en vigencia, por lo que el Congreso de la República infringió la Constitución Política de la República de Guatemala al aprobarlo para su adhesión.

Es materia abundantemente conocida, el extremo de que el planteamiento de inconstitucionalidad impone un examen confrontativo entre la norma señalada de violar la Constitución Política y el propio texto supremo: el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico, y en consecuencia, quedan sometidos al control de Constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" .

Dentro de la parte liminar de este análisis es necesario evocar que el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece como idioma oficial el español, que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido de manera expresa. Que las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto. En la situación que se examina, para comprender los principios constitucionales que norman las relaciones internacionales del Estado de Guatemala, se debe partir de un entendimiento básico: a. En primer término, se deben interpretar las normas conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales y reconocer que el sentido propio de las palabras, puede implicar la utilización de terminología técnica y no forzosamente su acepción usual. Esta Corte considera que en el presente caso las palabras CELEBRAR, RATIFICAR, APROBAR, ADHERIR o cualesquiera otra de las que se utilizan en el CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, no son palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, sino que son palabras propias de una ley, en este caso contenidas en un Tratado Internacional, por lo que deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española; CELEBRAR, según dicho Diccionario significa "efectuar, llevar a cabo o ejecutar una acción", por lo que es manifiesto que en el contexto de un tratado internacional, la palabra celebrar alude a realizar los actos preparatorios para la ratificación, o sea, el acuerdo de voluntades de los Estados parte del tratado, que se manifiesta por medio de la suscripción del mismo mediante su firma. RATIFICACIÓN , según el diccionario consultado significa "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos"; la ratificación, pues, no constituye parte de la celebración de un tratado, ya que para ello el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 171 inciso I) de la Constitución Política de la República de Guatemala, necesita la autorización previa del Congreso de la República, lo que no es necesario para la "CELEBRACIÓN" , si la palabra celebración, incluyera todos los actos necesarios para darle vida a un tratado internacional, no se consideraría la "RATIFICACIÓN" un paso diferente y tan importante, que requiere la aprobación previa del Congreso de la República y que confirma los actos de celebración del Convenio. Es conveniente determinar que la suscripción de un tratado, como paso previo a su ratificación constituye la celebración del mismo y por lo tanto no se pueden tomar las palabras celebrar, ratificar o adherir como sinónimos. De tal cuenta que resulta incierto afirmar que la palabra RATIFICAR está demás en la Constitución Política de la República, y también es falaz señalar que la palabra "CELEBRAR" comprende todos los actos necesarios para manifestar la voluntad de un Estado para obligarse por un convenio o tratado.

-III-

Sobre el fondo del asunto esta Corte realiza el siguiente análisis: El segundo CONSIDERANDO del Decreto 50 2002 del Congreso de la República literalmente dice: "que el Estado de Guatemala suscribió el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", lo que presupone que la firma o suscripción de un Tratado Internacional es un paso previo para requerir la aprobación del Congreso de la República, sin embargo, resulta evidente del estudio de los expedientes incoados que esto no ocurrió, por lo que esta Corte interpreta que el Congreso de la República únicamente puede ejercer su atribución de aprobar Tratados y Convenios, cuando HAYAN SIDO CELEBRADOS O SUSCRITOS por el Estado de Guatemala, y contrario sensu, el Congreso de la República no puede aprobar un Convenio o un Tratado Internacional que no haya sido celebrado o suscrito por el Ejecutivo. Además el artículo 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su parte conducente dice: "el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará por la firma de su representante: a) cuando el Tratado disponga que la firma tendrá ese efecto... "y la reserva que Guatemala hizo a ese artículo en el instrumento de su ratificación en su parte conducente dice: "para Guatemala la firma o rúbrica de un Tratado por parte de su representante, deberá entenderse que es siempre ad referéndum, sujeto en uno u otro caso a confirmación por parte de su Gobierno". La firma o rúbrica a la que se alude en la trascripción, en este caso nunca se efectuó. A pesar de que es cierto que el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que "Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y de la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados", cuando la República de Guatemala ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados adoptada en 1969, formuló la expresa reserva a los artículos 11, 12, 25 y 66 de la citada Convención. El referido artículo 11 de la Convención de Viena dice: "Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituya un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido" . El instrumento de ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados expresamente declaró: artículo 2... inciso b) respecto a la reserva II, formulada en la misma oportunidad y relativa a que la República de Guatemala, no aplicará los artículos 11, 12, 25 y 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados por ser contrarios a la Constitución, Guatemala expresa: b. II) que así mismo confirma dicha reserva en cuanto a la no aplicación de los artículos 11 y 12 de la Convención. El consentimiento de Guatemala para obligarse por un tratado se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política. Es decir, que esta Corte, considera que el Estado de Guatemala, en forma voluntaria y expresa excluyó los efectos jurídicos del procedimiento de LA ADHESIÓN como norma suplementaria de Derecho Internacional, razón por la cual la única vía para que Guatemala pueda formar parte de un tratado, debido a esa reserva expresa es la ratificación constitucionalmente establecida. Precisamente el propio Ministerio Publico al evacuar la audiencia que por quince días se le confiriera, indica que el Congreso de la República al promulgar el Decreto 50-2002 autoriza al Presidente de la República a RATIFICAR dicho convenio, no a adherirse a él

-IV-

Respecto a que la reserva no afecta ninguna de las otras formas en que se puede manifestar el consentimiento del Estado de Guatemala para obligarse en un Tratado, esta Corte considera que de los documentos en donde consta la misma se desprende fácilmente que ésta si excluye todos los efectos jurídicos del artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; pues el mencionado artículo 11 es el que contiene TODAS LAS FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO, incluyendo la ADHESIÓN, y los artículos 13, 14 y 15, lo único que hacen es desarrollar esas formas de consentimiento, respecto a que la adhesión es una práctica internacional, según afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que aparece en la página 7 del documento titulado "Treaty Handbook", preparado por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de las Naciones Unidas, en el numeral 2.3.4 relativo a la adhesión (en inglés accesión) y que dice que "la adhesión tiene el mismo efecto que la ratificación", esta Corte considera que dicho documento no aparece en ninguno de los expedientes acumulados para comprobar su veracidad, así también si el documento referido contiene normas para interpretar tratados internacionales, es obvio que se refiere a cuestiones de derecho, y según el artículo 35 de la Ley del Organismo Judicial, la parte que invoque la aplicación de derecho extranjero... justificará su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, la que debe presentarse debidamente legalizada.

-V-

El objeto de las acciones planteadas lo constituye la declaración de inconstitucionalidad del Decreto del Congreso (50-2002), que afirma que Guatemala suscribió el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de adopción Internacional; Sobre el particular el propio Ministerio de Relaciones Exteriores afirma en la Certificación de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, "El Estado de Guatemala no suscribió el convenio arriba indicado, así como se le informa que tampoco participó en dicha sesión ni pudo haber suscrito con posterioridad el convenio, por cuanto que Guatemala no es parte de la Conferencia de Derecho Internacional Privado"

Precisamente la reserva que Guatemala hizo, al ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que: "El consentimiento de Guatemala para obligarse por un tratado, se encuentra SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ES LO QUE REFUERZA LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLADOS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, AL HABER PROCEDIDO A EMITIR UN DECRETO APROBANDO UN TRATADO QUE NO EXISTE JURÍDICAMENTE PARA GUATEMALA, PUES EL ARTICULO 171 LITERAL L) DICE QUE: "corresponde también al Congreso: ...I) Aprobar antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional..." En otras palabras, puesto que el trámite del Tratado en orden lógico, cronológico y constitucional conlleva, PRIMERO, su celebración o suscripción; SEGUNDO, su aprobación por el Congreso y TERCERO, su ratificación a través del mecanismo contemplado en el propio tratado, dicho trámite o procedimiento, está excluyendo la posibilidad de que un tratado se apruebe antes de su celebración o se ratifique antes de su aprobación; afirmar lo contrario seria un sin sentido y un manifiesto encubrimiento de la violación constitucional que se denuncia.

-VI-

Del análisis de las normas constitucionales que los interponentes estiman violadas, artículos 171 inciso I) y 183 incisos k) y o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del estudio y análisis de las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de la reserva expresa hecha por el Estado de Guatemala al artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esta Corte considera que la aprobación por parte del Congreso de la República de Guatemala del CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL, infringe tales disposiciones legales, al aprobar una convención que no ha sido suscrita en ningún momento por Guatemala y que como consecuencia no puede ser ratificada, y a la que Guatemala tampoco puede adherirse, por la reserva hecha al artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, como norma de Derecho Internacional, es una norma suplementaria a nuestra Constitución pero que no puede aplicarse por haber quedado excluidos sus efectos jurídicos y porque ninguna norma constitucional legisla en forma expresa el mecanismo de la adhesión a los convenios o tratados internacionales. Además los tratados o convenios internacionales pueden tener efectos en Guatemala, solo si son aprobados por el Congreso de la República; aprobación que debe realizarse a través de la emisión de una ley ordinaria (sujeta a los requisitos de formación y sanción contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala), pues de lo contrario no podría obligar a los habitantes del país quienes, por mandato del artículo 5 constitucional" no están obligados a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella".

En consecuencia, el Decreto cuestionado contraviene los artículos 171 literal I) y 183 literales k) y o) de la Constitución Política, por lo que es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad planteada.

LEYES APLICABLES:

Leyes citadas y artículos 44, 175, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 3. 5, 6, 7, 114, 115, 133, 143, 145, 146, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
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