RESOLUCIÓN  CNEE-126-2021

Se acuerda adicionar el valor máximo del peaje del Sistema Secundario de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima fijado en la Resolución CNNE-13-2021, numeral romano I.

*Derogado por el numeral romano VI. de la Resolución CNEE-14-2023


RESOLUCIÓN CNEE-126-2021

Guatemala, 11 de mayo de 2021


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo No. 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, en el artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley; y definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en el artículo 59 preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos o regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada Ley y su Reglamento. En el mismo sentido, el artículo 64 establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos; a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 50 que, la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en el artículo 51 indica, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecuen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en el artículo 53, estipula que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-197-2013, de fecha trece de agosto de dos mil trece, mediante la cual autorizó a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC- la ejecución por Iniciativa Propia del "Plan de Expansión para el Refuerzo y Atención del Crecimiento de la Demanda de Electricidad en los Departamentos de Guatemala, Escuintla y Sacatepéquez”, indicando en el numeral romano V de dicha resolución que: "La Comisión verificará que las obras de transmisión cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas por medio de esta resolución, previo su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). Para el efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá contratar la asesoría o consultoría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las obras de transmisión que por medio de esta resolución se aprueba...". Entre los proyectos autorizados mediante la resolución aludida, se encuentran: "Ampliación de la Subestación Héctor Flores 69/13.8 kV" y "Trabajos de adecuación y ampliación de la capacidad de las líneas de transmisión asociadas a la Subestación Héctor Flores 69/13.8 kV".


CONSIDERANDO:

Que TRELEC solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje del proyecto de Transmisión perteneciente al Sistema Secundario denominado: "Ampliación en 69 kV Subestación Héctor Flores y línea asociada”, indicado en la Resolución CNEE-197-2013, específicamente en los numerales 3.4.2.5. y 3.4.4.9. del Anexo de la resolución referida. Para el efecto, presentó sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas. Por otro lado, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la CNEE emitió la Resolución CNEE-183-2017, mediante la cual autorizó a TRELEC la Ampliación a la Capacidad de Transporte del proyecto denominado: "Ampliación de la Subestación Héctor Flores en 69 kV".


CONSIDERANDO:

Que la CNEE con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al AMM que se pronunciara respecto a la solicitud presentada por TRELEC para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión la nota respectiva mediante la cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte -CAT- que les correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9-, el AMM emitió las consideraciones correspondientes con relación al activo del proyecto, determinando que dicho activo corresponde al Sistema Secundario de Subtransmisión TRELEC región Central. Por otro lado, la CNEE a través de la Resolución CNEE-13-2021, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a TRELEC. Dicha resolución entró en vigencia a partir del quince de enero de dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió el dictamen técnico identificado como GTTE-Dictamen-812, concluyendo, entre otros, lo siguiente: a. Es procedente autorizar un peaje adicional por los proyectos denominados: "Ampliación de la Subestación Héctor Flores 69/13.8 kV" y "Trabajos de adecuación y ampliación de la capacidad de las líneas de transmisión asociadas a la Subestación Héctor Flores 69/13.8 kV", indicados en los numerales 3.4.2.5. y 3.4.4.9. del Anexo de Especificaciones Técnicas de la Resolución CNEE-197-2013, lo cual conlleva en la modificación del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión TRELEC Región Central, fijado mediante la Resolución CNEE-13-2021; y b) No es procedente definir el peaje de transmisión para los elementos de transmisión relacionados con los trabajos de adecuación de la línea Héctor Flores - La Roca 69 kV, en virtud que dichas instalaciones actualmente no cumplen con las especificaciones técnicas emitidas por la Resolución CNEE-197-2013, según lo establecido en el dictamen técnico identificado como GTM-Dictamen-1185, emitido por la Gerencia de Planificación y Vigilancia de Mercados Eléctricos de la CNEE; asimismo, no es procedente definir el peaje de transmisión para el campo de conexión en la Subestación Héctor Flores asociado a la línea referida, en virtud que el mismo no debería de operar hasta que la línea asociada esté aceptada por esta Comisión, previo a su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante el dictamen jurídico identificado como GJ-Dictamen-15187, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a los proyectos aludidos, con base en el dictamen técnico relacionado.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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