RESOLUCIÓN  CNEE-48-2020

Se Acuerda Adicionar Al Valor Máximo Del Peaje Del Sistema Secundario De Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima Fijado En La Resolución CNEE-12-2019, Numeral Romano I.

*Derogada por la Resolución CNEE-13-2021


RESOLUCIÓN CNEE-48-2020

Guatemala, 6 de marzo de 2020


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley, así como definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en su artículo 59, preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada ley y su reglamento. En el mismo sentido, en su artículo 64, establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en su artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrado serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en su artículo 50, que la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en su artículo 51, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecúen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en su artículo 53, establece que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la Resolución CNEE-153-2010, de fecha seis de julio de dos mil diez, aprobó las especificaciones técnicas para que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana. Sociedad Anónima -TRELEC-, desarrolle, construya y ponga en operación comercial las obras de transmisión, que en forma coordinada con esta Comisión, se agruparon en tres proyectos integrales, que son: a) Proyecto Integral Anillo Costa Sur, también denominado Proyecto Integral Escuintla: b) Proyecto Integral Anillo Centro- Occidente, también denominado Proyecto Integral Antigua-Amatitlán-Villa Nueva; y c) Proyecto Integral de Reforzamiento Centro-Guatemala, también denominado Proyecto Integral Ciudad de Guatemala; indicando en el numeral romano IV de dicha resolución que: "La Comisión verificará que las obras descritas anteriormente cumplan con las especificaciones técnicas a las que se refiere el numeral (I) de la presente resolución, previo su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). En todo caso, la Comisión podrá contratar la asesoría o consultorio necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las nuevas obras, con cargo a la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima".


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-197-2013, de fecha trece de agosto de dos mil trece, mediante la cual autorizó a TRELEC, la ejecución por iniciativa propia del "Plan de Expansión para el Refuerzo y Atención del Crecimiento de la Demanda de Electricidad en los Departamentos de Guatemala, Escuintla y Sacatepéquez", indicando en el numeral romano V de dicha resolución que: "La Comisión verificará que las obras de transmisión cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas por medio de esta resolución, previo su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). Para el efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá contratar la asesoría o consultoría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de los obras de transmisión que por medio de esta resolución se aprueba...".


CONSIDERANDO:

Que TRELEC solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje por los proyectos de transmisión perteneciente al Sistema Secundario denominados "Ampliación de la capacidad de la línea de transmisión de doble circuito Santa Mónica-Laguna 69 kV" y "Línea de Transmisión nuevo Carlos Dorión-Kerns 69 kV". Presentando para el efecto, sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al Administrador del Mercado Mayorista que se pronunciara respecto o los solicitudes presentadas por TRELEC para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión la nota respectiva, para cada uno de los proyectos, mediante la cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte que le correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9, el Administrador del Mercado Mayorista, emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos del proyecto, determinando que dichos activos corresponden al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica autorizó a TRELEC los siguientes proyectos "Ampliación de la capacidad de la línea de transmisión de doble circuito Santa Mónica-Laguna 69 kV" mediante la Resolución CNEE-153-2010 y "Línea de Transmisión nueva Carlos Dorión-Kerns 69 kV", mediante la Resolución CNEE-197-2013.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedió a realizar la auditoría de campo e inspección a las instalaciones ya identificadas, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 de la Resolución CNEE-78-2014, la cual establece lo siguiente: "...para verificar la veracidad de la información reportada, la CNEE podrá, cuando considere necesario, programar en conjunto con el Agente respectivo, la realización de auditorías de campo a las instalaciones para verificar lo informado a esta Comisión...", constatando la ejecución de dichos proyectos, verificando que los mismos se encuentran prestando el servicio de transmisión correspondiente.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución CNEE-12-2019, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a TRELEC. Posteriormente, mediante la Resolución CNEE-135-2019 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se modificó la Resolución aludida, adicionando Valor al Peaje del Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión, emitió los dictámenes técnicos respectivos para cada uno de los proyectos, indicando que, en atención a la solicitud presentada por TRELEC y luego de haber considerado lo indicado por el Administrador del Mercado Mayorista, así como a lo determinado mediante la verificación de campo realizada a las instalaciones, es procedente determinar el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente a cada uno de ellos. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes jurídicos respectivos manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica adicionar al Peaje Secundario de TRELEC, el valor correspondiente a cada uno de los proyectos solicitados con base en los dictámenes técnicos emitidos.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento.


RESUELVE:

 
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