EXPEDIENTE  1051-2009

Aclara de Oficio el contenido en el auto fechado el veintisiete de marzo del año en curso.


EXPEDIENTE 1051-2009

Of. 7º. Secretaría.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil nueve.

Con fundamento en lo que prescriben en concordancia los artículos 6º, 70 y 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte aclara de oficio el contenido del auto fechado el veintisiete de marzo del año en curso, proferido en el expediente arriba identificado, en el sentido de precisar que el número que corresponde al Decreto del Congreso de la República que introdujo la reforma al artículo 72, inciso 3), del Decreto 26-92 del citado Organismo, Ley del Impuesto Sobre la Renta, es el 14-2009 y no el 14-2000 como quedó consignado equivocadamente en la aludida resolución. Tal subsanación se efectúa sobre la base de que es de conocimiento público el dato respecto del cual se dicta esta aclaración.

Esta Corte expresa la salvedad de que el error detectado, que ahora se corrige, no incide de ninguna manera en la validez de la suspensión provisional que decidió en el auto relacionado, respecto de la fiase que dice " ...mutilados por un profesional o empresa de auditoria independientes.", contenida en el artículo 72 ibidem; tampoco incide en el momento en que dicha suspensión adquirió vigencia, es decir, el treinta de marzo del presente año, fecha en la que fue publicado dicho auto en el Diario Oficial, Lo anterior porque, a juicio de este Tribunal, es suficiente para aquel resultado la anotación precisa que manifestó la accionante de la denuncia de inconstitucionalidad, y que fue inserta en el auto de marras, referente a que la disposición impugnada se encuentra contenida en el artículo 72, inciso 3), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Y es que la mención del número del Decreto de ese Organismo que produjo la reforma del precepto aludido deviene secundaria, debido a que en la modificación legislativa efectuada se suscitó el fenómeno relativo a que dicha reforma, al adquirir vigencia, pasó a integrar el cuerpo normativo originario, de tal manera que tanto en la impugnación planteada como en la decisión de suspender provisionalmente la disposición reprochada, que emitió esta Corte en el auto que ahora se aclara, resultó suficiente que se identificara el Decreto 26-92 del Congreso de la República, como contentivo de aquella disposición.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 140, 141, 143, 146, 147, 149, 163, inciso i), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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