EXPEDIENTE  2376-2007

Con lugar la inconstitucionalidad de las Actas 32-2005.4, 33-2005.3 y 20-2005.3 del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa.


EXPEDIENTE 2376-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, nueve de abril de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Paul Andrew Berkshire, contra las disposiciones contenidas en los puntos de acta tercero, cuarto y tercero de las actas veinte-dos mil cinco (20-2005), treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) y treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), de fecha diez de mayo, cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, todas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Pedro Álvarez Morales, Juan Sebastián Soto Lacape, Carlos Rafael Pellecer López y Jhony Adolfo Gutiérrez Castillo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Por medio de la presente acción. Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima cuestiona la constitucionalidad de los puntos de acta tercero, cuarto y tercero de las actas veinte-dos mil cinco (20-2005), treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) y treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), de fecha diez de mayo, cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, todas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, puesto que considera que vulneran los artículos 1o, 2o, 39, 44, 119, 121, 129, 134, 138, 152, 163, 154 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, por medio de las disposiciones denunciadas, contraviene la Constitución, al haber emitido disposiciones de observancia general, atribuyéndose facultades que no le competen, ya que conforme el artículo 171 constitucional, corresponde, exclusivamente, al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, pues lo que pretende reglamentar dicha Municipalidad, se encuentra contenido en el Decreto 93-96 del Congreso de la República -Ley General de Electricidad-; b) por medio de las disposiciones objetadas la Municipalidad de Río Hondo ha usurpado competencias que, reguladas por un complejo sistema normativo, están asignadas a órganos administrativos como el Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), quienes les compete la regulación de todo lo relativo a la generación, distribución y permisos necesarios para la generación, producción y distribución de la energía eléctrica en el país; c) se vulnera el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no respetarse lo regulado en la Ley General de Electricidad (Decreto 93-96 del Congreso de la República), la cual, por disposición constitucional, tiene rango superior a cualquier acuerdo municipal, ya que no puede pretenderse que cualquier municipalidad del país, por medio de disposiciones propias, derogue y modifique la competencia en materia de política energética que constitucionalmente y por la ley, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) las entidades municipales no pueden emitir actos jurídicos que transgredan disposiciones normativas de rango legal o constitucional, máxime cuando la materia regulada es de interés nacional para garantizar el bienestar y la dignidad de vida de la población guatemalteca, como lo es el servicio de energía eléctrica, ya que conforme el artículo 129 de la Constitución, es de urgencia nacional la electrificación del país; e) el desarrollo de la política energética es de la competencia del Ministerio de Energía y Minas, el que debe actuar en coordinación con otras iInstancias y entidades asesoras, y no de la competencia de las Municipalidades; f) el artículo 44 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo establece: "El interés social prevalece sobre el interés particular", en el presente caso se establece que la electrificación es una obligación del Estado, así como una de las principales necesidades de la población que debe ser proveída, siendo su prestación "de urgencia nacional"; g) Zacapa es uno de los departamentos con menor cobertura de energía eléctrica a nivel nacional, por lo que resulta completamente contrario a la Constitución el hecho de que una Municipalidad tome la decisión de evitar la construcción de hidroeléctricas en su territorio jurisdiccional fundamentándose en una consulta popular local, en detrimento del interés nacional y sobre bienes estatales de uso público, especialmente, cuando las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica en dicha región son deficientes; h) con las disposiciones objetadas, la Municipalidad de Río Hondo impide que el Estado promueva la construcción de represas hidroeléctricas en su territorio, las que resultarían de inmensa utilidad para toda la población del sector y que, sobretodo, implicarían de forma satisfactoria el referido "aprovechamiento enciente" de los recursos naturales, ya que las hidroeléctricas funcionan con base en el movimiento generado por la fuerza hídrica, con lo cual generan energía sin consumir recursos naturales no renovables, y sin consumir recursos naturales renovables cuyo uso es inconveniente por el alto nivel de contaminación que generan, así como por el acelerado índice de deforestación que traen como consecuencia, siendo la energía hidroeléctrica una de las mejores fuentes de energía, por su eficiencia, reducción de costos y aprovechamiento sostenible del medio ambiente; i) el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente, por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y no las Municipalidades como tales, son los órganos administrativos encargados de velar por el aprovechamiento y conservación adecuado de los recursos de conformidad a las competencias conferidas; j) la Municipalidad de Río Hondo, por medio de las disposiciones impugnadas, atenta contra situaciones jurídicas que deben estar incluidas en el ámbito de protección del Estado, como los deberes constitucionales del Estado de protección y de garantía a la libertad y a los derechos constitucionales de quienes desean emprender proyectos de generación de energía en dicha circunscripción municipal; k) las disposiciones demandas también vulneran la competencia constitucional del Estado sobre sus propios bienes, de conformidad al artículo 121 de la Constitución, ya que, al ser las aguas para aprovechamiento hidroeléctrico un bien público del Estado y con un destino específico, el Estado cumpliendo con el mandato constitucional delegó administrativamente la disposición de la propiedad estatal en el Ministerio de Energía y Minas y demás órganos competentes, y por ello tienen la autoridad exclusiva de disponer sobre la viabilidad de un proyecto hidroeléctrico en el municipio de Río Hondo, en lo cuál no debiera interferir la Municipalidad; l) se vulnera el artículo constitucional 134 porque no ha habido ninguna delegación por parte del Estado al municipio de Río Hondo, por medio de su Municipalidad, que lo faculte a imposibilitar el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico en dicha circunscripción territorial, por medio de actos como la convocatoria efectuada y que la misma tenga un efecto vinculante sobre un asunto que no es de la competencia del municipio; además, las disposiciones señaladas de inconstitucionales no guardan una coordinación con el fin propio del Estado consagrado en la Constitución y la Ley General de Electricidad, de promover de urgencia nacional la electrificación del país; m) las disposiciones demandadas de inconstitucionales dictadas por la Municipalidad de Río Hondo limitan el libre derecho de industria al impedir, a presente y futuro, el desarrollo de hidroeléctricas en la jurisdicción municipal de Río Hondo, así como el desarrollo integral de dicho Municipio como el de los adyacentes, atentando contra la propia obligación de protección conferida al Estado unitario, quien es el único competente para resolver el aprovechamiento de un bien público; n) los artículos 152, 153 y 154 constitucionales, consagran los principios de legalidad, competencia, supremacía de la Constitución y jerarquía normativa, los cuales fueron violados por la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, al emitir una serie de disposiciones en las que toma decisiones fuera de su competencia para el presente o futuro de la política energética, que afecta no sólo a los municipios, sino a todo el país; ñ) las disposiciones redargüidas de inconstitucionalidad violan el artículo 39 constitucional, pues pretenden someter a consulta de los vecinos del Municipio de Río Hondo, Zacapa las facultades de uso, goce y disfrute sobre bienes de propiedad privada sobre los cuales no tienen ningún derecho; o) los municipios, de acuerdo con la misma Constitución, tienen autonomía, pero dicha autonomía no es absoluta, sino que es una autonomía para ciertos aspectos, que no puede ir en contravención de la Constitución y del poder constituyente primario, y que, no puede vulnerar el "reparto constitucional de competencias"; p) el municipio es autónomo para los asuntos directamente enunciados por el artículo 3 del Código Municipal, siendo autónomo en el gobierno y administración de sus intereses y no en los casos en que se afecten intereses de otros municipios, departamentos o de la nación, como la energía eléctrica y el desarrollo de infraestructura hidroeléctrica. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la inconstitucionalidad general, con efectos erga omnes, de las disposiciones de carácter general objetadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Consejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional de Electrificación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La accionante no alegó. B) el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Aura Leticia Najarro Flores, expresó que: a) son inconstitucionales los actos administrativos denunciados, porque su contenido colisiona con el espíritu de la Constitución, al darle carácter obligatorio al Reglamento de Consulta de Vecinos y al resultado de la consulta de vecinos solicitado por la población dentro de la circunscripción municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, para que ésta sea vinculante y limitante al otorgamiento de Licencia, autorización, licencia de construcción o acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos de Río Hondo, departamento de Zacapa, repercutiendo en los intereses nacionales, cuyos asuntos, decisiones y resoluciones no competen a las autoridades municipales, ni a los vecinos consultados, sino a un órgano estatal diferente, especifico, técnico y apropiado para tomar las decisiones sobre las ventajas o desventajas de un proyecto de electrificación, como lo es el Ministerio de Energía y Minas, cuyas funciones y atribuciones están designadas y enmarcadas en la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias del país; b) en ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas, actuando por delegación del Estado, acorde a sus funciones y atribuciones, previo a un análisis, estudio y cumpliendo con los requisitos que las normas jurídicas exigen, consideró procedente autorizar en forma definitiva la utilización de bienes de dominio público para la instalación de la central generadora de Río Hondo en el municipio homónimo del departamento de Zacapa, a favor de Hidroeléctrica mencionada, la que está facultada legalmente para ampliar, modificar, ejecutar y poner en funcionamiento la Planta Hidroeléctrica Río Hondo, la cual quedó con desperfectos e inoperante desde el suceso del Hurácan Mitch; c) los procedimientos de consulta de vecinos o populares deben contar con los marcos jurídicos adecuados y los resultados que se obtengan de los mismos reflejan el parecer de los vecinos o comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que éstos actos o resultados de la consulta no se les puede dar carácter obligatorio, regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades municipales convocantes, de las comunidades o los vecinos convocados. Solicitó que en su momento procesal se dicte la sentencia que en derecho corresponde y en la misma se declare con lugar la presente acción. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su Ministro, Juan Mario Naguib Dary Fuentes, señaló que: a) las funciones municipales que señala la Constitución son la de elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; lo que implica que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los Municipios, no está prevista la de hacer consultas populares para discutir asuntos de carácter general, que únicamente está reservado al Organismo Ejecutivo y, en consecuencia, excederse en funciones que no le son propias viola, la norma contenida en el artículo 253 Constitucional; b) las actas objetadas violan la literal al del artículo 134 de la Carta Magna, al no coordinar y observar las políticas de desarrollo que el Organismo Ejecutivo, por medio de sus Ministerios, como el promover la electricidad, que es elemento importante en el desarrollo económico del país; c) las Municipalidades de la República por una mala interpretación del artículo 64 del Código Municipal, están quebrantando lo regulado en el artículo 121 constitucional y la "unidad estatal", al oponerse, mediante una consulta que no está regulada en la Constitución Política de la República, ni en el Código Municipal, a las políticas de Estado; d) las Municipalidades de la República únicamente pueden colaborar con el Estado de Guatemala en la elaboración de planes para fomentar la electrificación, pero en ningún momento, pueden oponerse a los proyectos de electrificación que el Estado desarrolla, así como la iniciativa privada que tenga la licencia respectiva o emanada por el Ministerio de Energía y Minas o el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; e) los argumentos expuestos por el interponente de la acción de inconstitucionalidad, por violación a los artículos constitucionales 1, 2, 39, 44, 119, 121, 129, 134, 138, 152, 153 y 154 por parte del Concejo Municipal de Río Hondo, Zacapa, tienen fundamento jurídico en virtud de que el mismo contraviene las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Procuraduría General de la Nación, por medio del funcionario, abogado Guillermo Austreberto Carranza Taracena, señaló que: a) el régimen municipal se basa, principalmente, en lo contenido en el artículo 253 de la Carta Magna que claramente establece que los Municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas a las que les corresponden las funciones de elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, para lo cual emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos, no estando dentro de sus funciones la de hacer consultas de buena fe, conforme a los usos y costumbres del pueblo de Río Hondo, Zacapa; b) conforme el Código Municipal y el tercer párrafo literal al del artículo 134 constitucional, dentro de las obligaciones mínimas del municipio está la de coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda, lo que está siendo violado por la Corporación Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al no observar las políticas de desarrollo que el organismo ejecutivo está otorgando para la explotación de recursos naturales no renovables; c) el artículo 127 de la Constitución Política que preceptúa que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e indescriptibles, y que su aprovechamiento, uso y goce, se otorga en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social, siendo la ley específica que regulará esta materia; d) si bien el Código Municipal -Decreto 12-2002 del Congreso de la República-, en su artículo 64 indica que los vecinos tienen el derecho a solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiere a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio, esta consulta debe programarse para discutir la forma en que se obtienen y se disponen los recursos patrimoniales, de la forma como se están prestando los servicios públicos locales y lo relativo al ordenamiento territorial de su jurisdicción, pues éstos son los presupuestos fundamentales en que descansa la autonomía municipal y los fines que las corporaciones deben de cumplir para con sus habitantes. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada. E) El Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministra, Carmen Urízar Hernández, manifestó que: a) siendo el Concejo Municipal, el ente que rige el Gobierno Municipal, conforme el artículo 264 de la Carta Magna, éste debe limitarse a opinar o resolver estrictamente respecto a los asuntos que por ley le competen, por lo tanto, no puede arrogarse funciones electorales ni disponer la resolución de asuntos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna a otro ente estatal, ya que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal no le han asignado a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre los bienes que son exclusivamente del Estado, como lo son las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico; b) la Municipalidades, por medio del Concejo Municipal que las gobierna, únicamente pueden disponer de sus recursos y cumplir sus fines propios dentro de lo que taxativamente les señala el Código Municipal en sus artículos 6, 35, 53 y 68, normas que no incluyen a la actividad eléctrica como asignados, o dependientes de la competencia municipal, ya que de hacerlo así, se violarían y o restringirían los artículos 121 y 142 constitucionales; c) la consulta a los vecinos que prevé el artículo 63 del Código Municipal, relativa a la trascendencia de un asunto que aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, debe versar sobre los asuntos propios, que son de su competencia y que son los que el mismo Código Municipal contempla, no siendo procedente la aplicación de la consulta a que se refiere el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), respecto a la cual, no se ha emitido, a la fecha, la Ley que desarrolle el procedimiento a adoptar en la misma, en virtud que el municipio afecto no se enmarca dentro del ámbito de aplicación del Convenio, a que se refiere el artículo 1 del mismo, por no tratarse de un pueblo indígena o tribal, los cuates están regidos por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; d) la consulta que pretende el Concejo Municipal, no debe ni puede afectar la competencia del Ministerio de Energía y Minas, a quien conforme a la Ley General de Electricidad, le compete, con exclusividad, emitir las autorizaciones para instalar centrales generadoras utilizando bienes de dominio público (centrales hidroeléctricas) y quien en su actuar únicamente debe vetar por el cumplimiento de los requisitos que prevé dicha Ley, su Reglamento, y en lo que respecta a los Estudios de Impacto Ambiental que se deriven de las autorizaciones que otorgue, el ente que debe contemplar y evaluar todas las medidas de mitigación tendentes a evitar y contrarrestar cualquier degradación ambiental que pueda ocasionarse al medio ambiente imperante en el área objeto de impacto, así como el seguimiento y control de las medidas de mitigación y del daño al ambiente que pueda ocasionarse, es responsabilidad de la autoridad que aprueba el Estudio de Evaluación de impacto Ambiental, como es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; e) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación y la participación en la actividad de electrificación del Estado y la iniciativa privada, ha sido desarrollado en la Ley General de Electricidad, desplegando la forma en que debe realizarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos en que sea necesario utilizar bienes de dominio público; f) conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República respecto a lo que son los bienes del Estado, como el caso del aprovechamiento de un recurso hídrico para la generación de energía eléctrica, es únicamente al Estado como tal, por medio de las instituciones competentes conforme a la ley y en las cuales delega esa facultad decisoria, a quienes les compete el autorizar el aprovechamiento de esos recursos, por lo que corresponde al Ministerio de Energía y Minas la autorización para utilizar bienes de dominio público, para instalar centrales de generación, una vez se cumpla con los requisitos que para el efecto prevé la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo tanto, un ente que no es competente no puede afectar o limitar derechos adquiridos en forma legal, por lo que, la consulta no podría tener efectos vinculantes sobre una autorización que fue otorgada cumpliendo con la normativa aplicable. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. F) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, expresó que: a) el acuerdo del Concejo Municipal, suscrito en el acta número veinte-dos mil cinco (20-2005), que en su punto Tercero contiene la convocatoria a vecinos debidamente empadronados del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, que emite opinión mediante consulta, de su aceptación o no a la construcción de Hidroeléctricas en el referido municipio, no adolece de inconstitucionalidad, por encontrarse el Concejo Municipal plenamente facultado para convocar a consulta temas de interés general de los vecinos del municipio, conforme los artículos 35, Inciso c), 63, 64, 65 y 66, numeral I), del Código Municipal, que se derivan en el caso concreto de los artículos 26, 44, párrafo primero, 97, 126, 127, 128, 129, 141, 224, 253 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el acuerdo del Concejo Municipal suscrito en el acta veinte-dos mil cinco (20-2005), que en su punto Cuarto acuerda la emisión del "Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos", contiene normas de carácter formal y de lineamientos para la celebración de la consulta de vecinos, en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, que se desarrollará en forma ordenada y con observancia de las leyes generales, no adolece de inconstitucionalidad, por encontrarse plenamente facultado el Concejo Municipal a emitir reglamentos de carácter municipal, por su facultad de reglar; además, por tratarse de un acuerdo que se refiere a un acto determinado ya acontecido, no tiene objeto alguno impugnar una norma que ya no se encuentra vigente, sea cualquiera de los motivos expresados en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial o por haberse agotado su vigencia, al haber cumplido los propósitos para los que fue dictada; c) los vecinos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, solicitaron que se lleve a cabo una consulta de vecinos, con el objeto de que no se otorguen permisos, licencias o autorizaciones, para la construcción de hidroeléctricas en las aguas de los ríos con que cuenta el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, por lo que, como el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para construcciones, corresponde al Concejo Municipal, se sometió a consulta de los vecinos dicha interrogante, y al pronunciarse la mayoría de vecinos según los porcentajes requeridos en el artículo 64 del Código Municipal, se pronunció en el sentido de que no se otorgaran ningún tipo de autorización para ese fin, por lo que, en uso de sus facultades legales, el Concejo Municipal emite el Acuerdo Municipal contenido en el acta treinta y dos-dos mil cinco (32-2005), para que dicho pronunciamiento sea del conocimiento general y produzca efectos erga omnes; d) el Acuerdo Municipal contenido en el acta treinta y dos-dos mil cinco (32-2005), no es violatorio de normas constitucionales, porque es emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, en uso de sus facultades y dentro de sus atribuciones, específicamente como órgano facultado para otorgar permisos, licencias, autorizaciones, licencias de construcción o acuerdos, de conformidad con los artículos 1, 2, 35, 68, 69, 145 y 147 del Código Municipal; e) para enmarcar el desarrollo de la consulta de vecinos en las normas legales correspondientes, se hace necesario, establecer en forma oficial los resultados obtenidos a efecto de marcar los porcentajes legales, tanto de participantes, como del sentido de la respuesta a la pregunta formulada, para establecer el cumplimiento de los requisitos legales que contempla el artículo 64 del Código Municipal, razón por la cual se emite el Acuerdo contenido en el acta número treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), que se constituye en el instrumento que establece tales referencias, declara la vinculación del resultado, de conformidad con la norma legal precitada, con efectos únicamente para el Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, y en forma específica a las decisiones que debe tomar el Concejo Municipal, respetando la voluntad popular;f) el contenido del Acuerdo Municipal, establecido en el acta número treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), no es violatorio de normas constitucionales, porque es emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, en uso de sus facultades y dentro de sus atribuciones, para declarar en forma oficial el resultado de la consulta de vecinos, establecer la obligación del referido cuerpo legal de respetar dicha voluntad popular; g) el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, si se encuentra facultado para intervenir en cualquier momento que se vean afectados los intereses generales y régimen de poblaciones de sus habitantes, cuando atañen al territorio que corresponda a su municipio; en virtud de que los planes específicamente en el caso de Electrificación, que realice el Gobierno Central, deben estar en armonía o coordinación, con los planes de desarrollo social del referido Concejo Municipal, es decir, que se debieron elaborar y programar tales planes en estricta coordinación la Municipalidad de Río Hondo, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución, a efecto de garantizar el beneficio social de toda la Nación, sin menoscabo de la autonomía municipal, en concordancia con los artículos 224, último párrafo, 253 y 260 de la Constitución; h) en los acuerdos municipales impugnados de inconstitucionales, no se ha cometido violación o inobservancia alguna de normas constitucionales, no se ha traspasado la esfera de actividades del Estado ni de sus instituciones propias (Ministerios); y, el Concejo Municipal no se ha excedido de sus atribuciones o facultades reconocidas por la Constitución y las leyes; pero, si se ha reforzado la democracia, se ha respetado la voluntad popular de los vecinos en acontecimientos de su interés, se han observado y respetado las normas de derechos internacionales, constitucionales, ordinarios y reglamentarios, principalmente en función de protección del medio ambiente, partiendo de que el procedimiento consultivo no puede ser meramente indicativo a fin de investigar el parecer sobre un asunto determinado, sino que tales resultados deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. G) El Ministerio Público indicó que: a) las disposiciones objetadas transgreden el artículo 171 de la Constitución, porque al emitirse estas disposiciones se regulan materias que se encuentran debidamente establecidas en la Ley General de Electricidad, la cual fue emitida por el Congreso de la República de Guatemala en desarrollo del artículo 129 de ley fundamental, en el que, expresamente se declara de urgencia nacional la electrificación del país, por lo que, al emitirse las disposiciones impugnadas se está derogando disposiciones de observancia general, lo cual no le compete, atribuyéndose la facultad de legislar para el municipio, cuando de conformidad con la Constitución Política, la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes, le corresponde al Congreso de la República; b) en el artículo 44 de la Constitución se reconoce la Supremacía Constitucional y en virtud de este principio fundamental, cualquier ley, disposición gubernativa o de cualquier otro orden que disminuya restrinja o tergiverse los derechos que la Constitución garantiza será nula ipso jure, pues por medio de la norma constitucional precitada se determina qué efectos tiene una disposición legislativa, gubernativa o de cualquier naturaleza que no se adecué a sus preceptos; c) los puntos contenidos en las actas que se impugnan, transgreden el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 121 incisos b) y d) establece que son bienes del Estado, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico y, los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas, se advierte que es el Estado el que ejerce la competencia plena sobre cualquier calda y nacimiento de agua de aprovechamiento eléctrico, de ahí que, al emitir el Concejo Municipal de la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, las Actas impugnadas en los puntos que se objetan, contraviene lo regulado en el artículo 129 Constitucional, siendo que las municipalidades forman parte de los planes llevados a cabo por el Estado en cuanto al tema de electrificación, no tienen competencia para regular el modo de aprovechamiento de las caídas y nacimientos de agua para uso hidroeléctrico, mediante un "Reglamento de Consulta de Vecinos, solicitado por la población", toda vez que, el contar con el servicio eléctrico es de interés de todo el país y no del municipio en particular, por lo que, el tema relacionado a la energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios), y la toma de decisiones en relación a esté aspecto corresponde con exclusividad al Organismo Ejecutivo; d) el artículo 119 de la Constitución Política de la República, forma parte de las normas programáticas, en la que se impone al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos en forma eficiente, por lo que constituye una norma que debe ser desarrollada por el Congreso de la República, el que debe dar las directrices, para su cumplimiento por medio de las diversas leyes, las cuales deben ser aplicadas por el ejecutivo, de manera que las disposiciones impugnadas, al no permitir que se aprovechen los recursos naturales para la generación de energía eléctrica, al declarar la inaplicabilidad de las disposiciones que regulan lo concerniente a la materia de electricidad en el Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, transgreden la norma citada; e) en los artículos 1° y 2° constitucionales, se reconoce que el Estado esté obligado a realizar entre sus fines, el bien común y en ese sentido las leyes y disposiciones que se emitan deben ir encaminadas; por ello, la Ley General de Electrificación fue emitida en desarrollo del artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala que declara de urgencia nacional tal actividad y en sus considerandos se indica que la oferta de energía eléctrica no satisface las necesidades de la mayor parte de la población guatemalteca, al no ser proporcionales los requerimientos de una mayor oferta en relación con su creciente demanda y que la deficiencia de dicho sector es un obstáculo en el desarrollo integral del país, por lo que es necesario aumentar la producción, transmisión y distribución de dicha energía mediante la liberalización del sector y que al desmonopolizarse el sistema de generación de energía eléctrica, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es urgente descentralizar y desmonopolizar los sistemas, de transmisión y distribución de energía eléctrica para agilizar el crecimiento de la oferta y satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de este servicio, de lo interior se establece que las disposiciones impugnadas contravienen el bien común y el principio de seguridad jurídica por cuanto, al no existir competencia para dictarlas por parte de la Municipalidad de Río Hondo, Zacapa, se excede en el ejercicio de sus facultades legales, al no respeta la Constitución Política de la República, ni las leyes vigentes; f) el punto cuarto del acta treinta y dos-dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco, vulnera el artículo 121 constitucional, el cual establece en los incisos b) y d), que son bienes del estado las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley, así como los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo del municipio y de las entidades descentralizada o autónomas; g) el Concejo Municipal de Río Hondo departamento de Zacapa, al emitir el Acta número treinta y dos-dos mil cinco (32-2005), transgrede los artículos 129, 134, 152, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que sí bien es cierto la descentralización no se opone al principio de Unidad del Estado, también lo es que la misma debe de ejercitarse por los Concejos Municipales, dentro del ámbito fijado por la Constitución, esto porque los mismos actúan por delegación Estatal, por lo tanto deben subordinarse a los fines del mismo, sin que ello atente contra la autonomía municipal, ya que las Municipalidades deben coordinar su actuación a los fines estatales; h) en cuanto a la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del acta número treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, transgrede los artículos 121, 129, 134, 152, 154 y 253 de la Constitución, atendiendo a lo contemplado en el artículo 134, como obligación mínima del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma el coordinar su política, con la política general del Estado, y en su caso, con la especial del ramo a que corresponda, siendo que lo regulado en dicha acta, está regulando bienes estatales (caídas y nacimiento de agua de aprovechamiento hidroeléctrico), extralimitándose el Concejo Municipal en la competencia que de conformidad con la Constitución tiene asignada. Solicitó que ésta se declare con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que se dictara sentencia declarando con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Público ratificaron lo expuesto en el escrito que presentaron al evacuar la audiencia que se les concedió con anterioridad y solicitaron que se resuelva con lugar la acción analizada. C) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, confirmó los argumentos expuestos en su memorial de evacuación de la audiencia que le fue conferida con anterioridad, respecto a la legalidad y no inconstitucionalidad de las normas impugnadas y solicitó que se declarara sin lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.


-II-

Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Paul Andrew Berkshire, promovió la presente acción con el objeto de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los puntos de actas emitidos por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, números; a) punto tercera del acta veinte-dos mil cinco (20-2005) de diez de mayo del año dos mil cinco -Reglamento de consulta de vecinos-, en el que se acuerda "TERCERO: ... ACUERDA: a) Convocara los vecinos debidamente empadronados en el Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa a participar en la Consulta de Vecinos, relativas a la construcción de hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo el domingo tres de julio de dos mil cinco (03-07-2,005) b) Para el efecto queda debidamente aprobado el reglamento para consulta de vecinos, c) Se fija el horario de consulta del domingo tres de Julio de dos mil cinco de las siete a las dieciocho horas, d) El asunto a consultar se especifica así: ¿Quiere usted que se construyan Hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, Zacapa?, SI-NO, e) Envíese copia certificada de la presente convocatoria y copia del reglamento a la Gobernación Departamental y otras instituciones pana su conocimiento"; b) punto cuarto del acta treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) de cinco de julio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial el veintisiete de julio de dos mil cinco, que regula "CUARTO: ...POR TANTO: El Honorable Concejo Municipal DECLARA: Con fundamento en lo considerado, que a partir de la presente fecha NO SE OTORGARÁ por parte de esta Municipalidad, PERMISO, LICENCIA, AUTORIZACIÓN, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN O ACUERDO que autorice la CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN o AMPLIACIÓN de HIDROELÉCTRICAS en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa..."; y c) punto tercero del acta treinta y tres-dos mil cinco (33-2005) de siete de julio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial el veintidós de ese mes y ano, en la que se acuerda "TERCERO: ...POR TANTO: El honorable Concejo Municipal, DECLARA con fundamento en lo considerado: a) Que la CONSULTA DE VECINOS, celebrada el 03 de Julio del año 2005, es ´VINCULANTE´, por cumplir con el presupuesto señala en el artículo 64 del Código Municipal; B) Que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las Futuras Corporaciones Municipales del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, están obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente. C) se faculta al señor Alcalde Municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales en los tribunales correspondientes. Esta declaratoria entrará en vigor inmediatamente después de su publicación...".

La accionante estima que tales disposiciones normativas de carácter general colisionan con la normativa constitucional, contenida en los artículos 1o, 2o, 39, 44, 119, 121, 129, 134, 138, 152, 153, 154 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que se sintetizan así: a) la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, por medio de las disposiciones denunciadas, contraviene la Constitución, al haber emitido disposiciones de observancia general, atribuyéndose facultades que no le competen, ya que conforme el artículo 171 constitucional, corresponde, exclusivamente, al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, pues lo que pretende reglamentar dicha Municipalidad. se encuentra contenido en el Decreto 93-96 del Congreso de la República -Ley General de Electricidad-, por lo que usurpa competencias que, reguladas por un complejo sistema normativo, están asignadas a órganos administrativos como el Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), quienes les compete la regulación de todo lo relativo a la generación, distribución y permisos necesarios para la generación, producción y distribución de la energía eléctrica, en el país; b) se vulnera el Principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no respetarse lo regulado en la Ley General de Electricidad (Decreto 93-96 del Congreso de la República), la cual, por disposición constitucional, tiene rango superior a cualquier acuerdo municipal, ya que no puede pretenderse que cualquier municipalidad del país, por medio de disposiciones propias, derogue y modifique la competencia en materia de política energética que constitucionalmente y por la ley, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) el artículo 44 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo establece: "El interés social prevalece sobre el interés particular", en el presente caso se establece que la electrificación es un obligación del Estado, así como una de las principales necesidades de la población que debe ser proveída, por lo que su prestación es de urgencia nacional, y siendo que Zacapa es uno de los departamentos con menor cobertura de energía eléctrica a nivel nacional, resulta completamente contrario a la Constitución el hecho de que una Municipalidad tome la decisión de evitar la construcción de hidroeléctricas en su territorio jurisdiccional fundamentándose en una consulta popular local en detrimento del interés nacional y sobre bienes estatales de uso público, especialmente, cuando las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica en dicha región son deficientes; d) con las disposiciones objetadas, la Municipalidad de Río Hondo impide que el Estado promueva la construcción de represas hidroeléctricas en su territorio, las que resultarían de inmensa utilidad para toda la población del sector y que, sobretodo, implicarían de forma satisfactoria el referido "aprovechamiento eficiente" de los recursos naturales, ya que las hidroeléctricas como es bien sabido, funcionan con base en el movimiento generado por la fuerza hídrica, con lo cual generan energía sin consumir recursos naturales no renovables, y sin consumir recursos naturales renovables cuyo uso es inconveniente por el alto nivel de contaminación que generan, así como por el acelerado índice de deforestación que traen como consecuencia, siendo la energía hidroeléctrica una de las mejores fuentes de energía, por su eficiencia, reducción de costos y aprovechamiento sostenible del medio ambiente; e) las disposiciones demandas también vulneran la competencia constitucional del Estado sobre sus propios bienes, de conformidad al artículo 121 de la Constitución, ya que, al ser las aguas para aprovechamiento hidroeléctrico un bien público del Estado y con un destino específico, el Estado cumpliendo con el mandato constitucional delegó administrativamente la disposición de la propiedad estatal en el Ministerio de Energía y Minas y demás órganos competentes, y por ello tienen la autoridad exclusiva de disponer sobre la viabilidad de un proyecto hidroeléctrico en el municipio de Río Hondo, en lo cuál no debiera interferir la Municipalidad, ni los municipios.


-III-

Previo al análisis correspondiente esta Corte estima oportuno señalar que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emanada del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala y, según la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente ciento noventa y nueve-noventa y cinco (199-95), "...no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental..." Dicho convento establece en el artículo 6, numeral 1: "Al aplicar las disposiciones de presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...", luego en el numeral 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: "Las consultas (levadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas..". Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, establece: "En caso que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados...".

Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados; sin embargo, esta Corte aprecia que dichos artículos carecen de precisión en cuanto al procedimiento adecuado que "las instituciones representativas" deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población cuando "prevean" que van a ser afectados con una medida legislativa o administrativa -lo cual supone que la consulta debe ser previa a la aplicación de la medida- .

Este Tribunal encuentra que, para nuestro medio, el proceso de consulta mediante la emisión del sufragio constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que en su desarrollo, se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan.

La posibilidad de que los concejos municipales convoquen a sus vecinos para pronunciarse sobre temas de interés en sus respectivos territorios municipales, está regulada también en el Código Municipal, en cuyo artículo 63 se establece: "...Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuanto las modalidades indicadas en los artículos siguientes." .

Tanto el artículo antes transcrito como los subsiguientes del capítulo I, título IV, del código citado, hacen referencia a las convocatorias y desarrollo de consultas populares municipales; no obstante, dichos preceptos son sumamente amplios y poco precisos, al no identificar las autoridades responsables de llevar a cabo los procesos de consultas y la legislación aplicable en éstos. Las imprecisiones de dicho cuerpo normativo también quedan manifiestas, al regular en el artículo 64: "...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado." y en el 66: "...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.". De esa cuenta, se advierte que no existe claridad con relación a cuando se produciría un resultado vinculante y con respecto a quién tendría carácter obligatorio.

La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 26, hace referencia a las consultas a los pueblos indígenas de la siguiente manera: "...En tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que
impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo".
Del contenido del texto transcrito, se advierte que en la propia ley se reconoce la ausencia de normas que regulen lo relativo a procesos de consultas a los pueblos interesados; pese a ello, el derecho a ser consultado se reconoce en los tres cuerpos normativos a los que se ha hecho referencia en este considerando. (En igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de ocho de mayo de dos mil siete, dictada dentro del expediente 1179-2005).


-V-

Respecto a los motivos jurídicos en que descansa la presente acción, esta Corte se pronunciará sobre las violaciones denunciadas, agrupando las que tienen el mismo contenido analítico.

Con relación a la contravención de los artículos 171 y 44 de la Constitución, estima la accionante que la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, por medio de las disposiciones denunciadas, emitió disposiciones de observancia general, atribuyéndose facultades que no le competen, pues corresponde, exclusivamente, al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, y violó la jerarquía normativa al pretender reglamentar una materia que se encuentra regulada en el Decreto 93-96 del Congreso de la República -Ley General de Electricidad-.

Al respecto, esta Corte estima que en tales disposiciones no se ha producido ninguna reforma legal, ni se regula ninguna materia específica, únicamente se ha convocado a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los vecinos del municipio de Río Hondo en un asunto de interés comunitario, estando facultado para ello el Concejo Municipal convocante, de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por la solicitante, con relación a la violación de dichos preceptos constitucionales.


-VI-

Respecto a las denuncias sobre violación a lo regulado en el inciso c) del artículo 119 y en los artículos 129, 134 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que las disposiciones normativas impugnadas no infringen lo establecido en dichos artículos, que disponen la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada; la obligación del Estado de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente; la Coordinación que debe existir entre los municipios, las entidades autónomas y descentralizadas y la política general del Estado; y la obligación estatal de mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza, ya que, de la lectura íntegra de tales disposiciones, puede apreciarse que éstas no se refieren a formas de obtención y disposición del patrimonio municipal, ni integran dentro de éste a ningún tipo de bienes o recursos, tampoco establecen obstáculos a las políticas de electrificación del país ni limitan derechos constitucionales. Este Tribunal no encuentra que las actas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, que se cuestionan, violen lo dispuesto en dichas normas constitucionales, porque no se aprecia que en éstas dicho Concejo impida el ejercicio de las políticas de Estado para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los preceptos constitucionales señalados; en todo caso, tal como se expondrá, podrían contener una extralimitación a sus atribuciones, que se analizará en el siguiente considerando.

De igual forma no vulneran los artículos 1º y 2º constitucionales, ya que las disposiciones municipales aludidas no vulneran la seguridad jurídica, pues el Estado ejerce soberanía por delegación del pueblo, por lo que el hecho de que un concejo municipal ponga en consulta una situación que le afecta, no significa violación a los derechos constitucionales que debe proteger el Estado ni a la seguridad jurídica; sin embargo, el darle carácter vinculante y decidir sobre un asunto que compete a otro órgano estatal, en todo caso, lo que existe es una extralimitación de competencias del Concejo convocante, que se analizará posteriormente.

Con relación a la denuncia de violación de los artículos 39 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales garantiza el derecho a la propiedad privada, el primero, y enumera los bienes de dominio estatal, el segundo, este Tribunal estima que las disposiciones normativas objetadas no colisionan con tales preceptos constitucionales, puesto que éstas no transfieren al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco disponen que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se les otorga en los artículos constitucionales citados.


-VII-

En cuanto a la denuncia de violación constitucional que realizó la accionante, por considerar vulnerados los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala -referidos al ejercicio del poder público, el imperio y la sujeción a la ley-, esta Corte encuentra inconstitucional los puntos cuarto y tercero de las actas treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) y treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), de fecha cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, ambas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, que establecen: "CUARTO: ...POR TANTO: El Honorable Consejo Municipal DECLARA: Con fundamento en lo considerado, que a partir de la presente techa NO SE OTORGARÁ por parte de esta Municipalidad, PERMISO, LICENCIA, AUTORIZACIÓN, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN O ACUERDO que autorice la CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN de HIDROELÉCTRICAS en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa...": y "TERCERO: ...POR TANTO: El honorable Concejo Municipal, DECLARA con fundamento en lo considerado: a) Que la CONSULTA DE VECINOS, celebrada el 03 de julio del año 2005, es ´VINCULANTE´, por cumplir con el presupuesto señala en el artículo 64 del Código Municipal: B) Que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las Futuras Corporaciones Municipales del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, estén obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente. C) se faculta al señor Alcalde Municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales en los tribunales correspondientes. Esta declaratoria entraré en vigor inmediatamente después de su publicación...", ya que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo sobre el tema de la energía eléctrica y las hidroeléctricas, el cual no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno. Debe tenerse presente que ese asunto compete al Ministerio de Energía y Minas, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo, la Ley General de Electricidad y la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Además, los servidores públicos, al estar sujetos a la ley, deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso regular la obligatoriedad de lo decidido en una consulta popular que se desarrolló en tomo a un tema, cuyo manejo a nivel nacional compete a otro órgano estatal.

Debe tenerse presente que el Estado, por medio del ordenamiento jurídico ha designado a las entidades citadas como responsables de las políticas de producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica y la exploración de recursos naturales; por ello, se deduce que loe puntos cuarto y tercero de las actas treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) y treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), de fecha cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, ambas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, constituye una extralimitación por parte del citado Concejo Municipal, al no respetar las competencias y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias. Estima este Tribunal que los efectos de los resultados de la consulta no podrían tener los alcances pretendidos, pues el carácter de un procedimiento consultivo de esta naturaleza debe ser meramente indicativo, a fin de investigar el parecer sobre un asunto determinado -pudiendo versar sobre cualquier temática de interés comunitario, como en el presente caso-, pero sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma especifica a un órgano estatal diferente del convocante o se puedan afectar los intereses legítimamente adquiridos por terceros que hayan obtenido, por medio de los cauces legales correspondientes, licencias para la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica y explotación de recursos naturales. Si bien los artículos 64 y 66 del Código Municipal establecen cuando los resultados de una consulta popular municipal serian vinculantes, debe entenderse que tales efectos deben producirse únicamente respecto de temas que sean competencia de los municipios, ya que en los demás casos deben respetarse los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pudiendo utilizarse dicha consulta en forma previa a la autorización que realice el Estado, para presentar de parte del Municipio sus argumentos y resultados de la consulta, en el procedimiento que se tramita para la obtención de las licencias, con el fin de que sean tomados en cuenta para la autorización o no de la misma, debiendo ser una actuación previa y no posterior al procedimiento administrativo .

En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que son inconstitucionales los puntos cuarto y tercero de las actas treinta y dos-dos mil cinco (32-2005) y treinta y tres-dos mil cinco (33-2005), de fecha cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, ambas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, por violar los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual dichas disposiciones generales deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico vigente de este país, debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartamento resolutivo de esta sentencia.


-VI-

Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a éstos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades, sino que, en todo caso, deben ser el punto de partida para que la comunidad participe en los procesos establecidos en las leyes para expresar sus decisiones y oposiciones, utilizando los mecanismos regulados en dichas leyes ante las internacional del Trabajo -OIT-, el Código Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, es bastante amplía y poco precisa en cuanto al desarrollo de los procedimientos de consulta, esta Corte nuevamente exhorta al Congreso de la República de Guatemala a lo siguiente: a) proceda a realizar la reforma legal correspondiente, a efecto de armonizar el contenido de los artículos 64 y 66 del Código Municipal, en el sentido de determinar con precisión cuando una consulta popular municipal tendría efectos vinculantes; b) para efectivizar el derecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en los artículos 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se legisle sobre la forma cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos; y c) proceda a hacer una revisión legislativa y a reformar aquellos mecanismos de publicación y oposición de los vecinos, en cuando a decisiones que tengan un impacto ambiental, con el fin de asegurar el conocimiento y la posibilidad de pronunciarse de las comunidades afectadas.

Agrega esta Corte que los derechos reconocidos a los pueblos que forman parte de una Nación, por el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, deben tener posibilidad de realizarse, complementados, como se ha estimado, por medidas legislativas y administrativas que los reglamenten y desarrollen. Mediante formas explícitas de ejercicio de los derechos pueden lograrse los objetivos de bien común que propugnan y, por ello, debe entenderse que las consultas a que se refiere el artículo 6, numeral 1, del Convenio, no sólo tienden a exteriorizar un sentimiento acerca de asuntos de importancia comunal, sino también, con el objeto de lograr acuerdos o alcanzar consensos acerca de las medidas propuestas al respecto, este Tribunal estima que el Organismo Ejecutivo, en atención al principio de que las autorizaciones que se concedan para la actividad hidroeléctrica, debe generar mecanismos que propicien compensación justa a las regiones en donde se realiza dicha actividad, por medio de medidas económicas y sociales de desarrollo. comunitario y de protección al medio ambiente y al desarrollo sostenible.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 133, 134, 136, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163 literal a) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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