RESOLUCIÓN  JM-20-2007

Se dispone que el encanje computable, en moneda nacional y en moneda extranjera, está constituido por los recursos que los bancos del sistema mantienen en el Banco de Guatemala.


JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-20-2007

Inserta en el Punto Segundo del Acta 7-2007, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 22 de enero de 2007.

PUNTO SEGUNDO: Solicitud a la Junta Monetaria para emitir disposiciones complementarias a las resoluciones JM-177-2002 y JM-244-2002.

RESOLUCIÓN JM-20-2007. Conocido en el seno de esta Junta el Memorándum Conjunto de los departamentos de Estudios Económicos, de Análisis Bancario y Financiero y de la Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, del 22 de enero de 2007, que contiene la solicitud a esta Junta para emitir disposiciones relativas al encaje bancario; y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, los depósitos bancarios están sujetos a encaje bancario, el cual se calcula, en moneda nacional o en moneda extranjera, como un porcentaje de la totalidad de tales depósitos y que dicho encaje, según la disposición legal citada, debe mantenerse constantemente en forma de depósitos de inmediata exigibilidad en el Banco de Guatemala, de fondos en efectivo en las cajas de los bancos y, cuando las circunstancias lo ameriten, de inversiones líquidas en títulos, documentos o valores nacionales o extranjeros de acuerdo con los reglamentos que para el efecto emita la Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que la disposición legal referida en el considerando anterior, le confiere a esta Junta el ejercicio de una facultad discrecional en el sentido de que, cuando las circunstancias lo ameriten, pueda disponer incluir en el cómputo del encaje bancario, inversiones líquidas en títulos, documentos o valores, nacionales o extranjeros, facultad que se considera conveniente implementar con el propósito de dotar a los bancos del sistema de mayor flexibilidad en el manejo de su liquidez; CONSIDERANDO: Que el Reglamento del Encaje Bancario, aprobado por esta Junta en resolución número JM-177-2002, emitida el 1 de junio de 2002, modificado en resolución número JM-244-2002, del 14 de agosto de 2002, en el anexo 1, en cuanto al encaje requerido, específicamente en lo que respecta a las cuentas que integran dicho encaje, no contempla las relativas a las inversiones líquidas en títulos, documentos o valores, nacionales o extranjeros; CONSIDERANDO: Que el reglamento en mención, de igual manera, en su artículo 7, en lo relativo al encaje computable, el anexo 2 del mismo, no contempla como cuentas que integran dicho encaje computable, las relativas a las inversiones líquidas en títulos, documentos o valores, nacionales o extranjeros. Por otro lado, en cuanto al porcentaje en efectivo que las entidades sujetas a encaje bancario deben mantener en sus cajas, el relacionado artículo prevé que se incluya hasta un 25%; CONSIDERANDO: Que para poder ejercer la facultad discrecional a que se ha hecho referencia, es necesario modificar los anexos 1 y 2 del aludido reglamento, así como emitir una disposición temporal en cuanto al encaje computable; asimismo, con el propósito de modificar el porcentaje de efectivo de 25% a 75%, se hace necesario modificar el aludido artículo 7 del reglamento en cuestión; CONSIDERANDO: Que el artículo 14 (Remuneración del encaje bancario) de ese reglamento dispone que el Banco de Guatemala remunerará el 0.6% de los saldos de las cuentas detalladas en el anexo 3, el cual, de igual manera, debe ser modificado, y el 14.6% de los saldos de las cuentas detalladas en el anexo 4, ambos anexos del presente reglamento; CONSIDERANDO: Que se estima pertinente que en el cómputo del encaje bancario, como una medida de carácter temporal a ser aplicada, se incluyan, en su orden, Certificados de Depósito expedidos por el Banco Central, Bonos del Tesoro de la República de Guatemala, cédulas hipotecarias con garantía FHA y/o cédulas hipotecarias con garantía de afianzadoras, en el entendido que para incluir cédulas hipotecarias deberá acreditarse que no cuenta ni con Certificados de Depósito expedidos por el Banco Central ni con Bonos del Tesoro de la República de Guatemala. El monto máximo que se aceptará para utilizar esos documentos en el cómputo del encaje computable será de Q 100.0 millones por cada institución bancaria, siempre y cuando no sea para efectos de generar excedentes de encaje; CONSIDERANDO: Que el Banco de Guatemala, si fuere el caso, de los documentos antes individualizados, solamente podrá recomprar anticipadamente los referidos certificados de depósito;


POR TANTO:

Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 26 incisos c), 1) y m) y 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y tomando en cuenta el Memorándum Conjunto de los departamentos de Estudios Económicos, de Análisis Bancario y Financiero y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, y en opinión de sus miembros,


LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:

 
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