EXPEDIENTE  1787-2005

Se declara con lugar la Acción de Inconstitucionalidad al Acta Municipal número 39-2003 de la Villa de Mixco, Guatemala.


EXPEDIENTE 1787-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los Acuerdos Municipales emitidos por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil tres y veintiocho de agostó de mil novecientos noventa, por los cuales se confiere vigencia al Plan de Tasas Administrativas y por Servicio, que regirá en la jurisdicción municipal de ese municipio; promovida por el Complejo Comercial Metamercado Mixco San Juan, entidad que actuó con el auxilio de los abogados Carlos René Micheo Fernández, Beatriz Pimentel Rosales y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume: a) el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala emitió el Acuerdo Municipal treinta y nueve - dos mil tres (39-2003), de tres de marzo de dos mil tres, por el cual acordó (inciso 1): "Darte vigencia al Acuerdo No. 44-90 de fecha 28 de agosto de 1990, que quedó suspenso (sic) en virtud del Acuerdo Municipal; que contiene el Plan de Tasas Administrativas y por Servicios y su Reglamento, del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, el cual rige a partir del día de su publicación en el Diario de Centroamérica (Diario Oficial)"; b) los acuerdos antes indicados (39-2003 y 44-90) adolecen ambos de vicio de inconstitucionalidad, por contravenir lo regulado en ellos lo dispuesto en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, ya que al conferirse vigencia al denominado "Plan de Tasas Administrativas y por Servicios y su Reglamento, del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala", se confiere vigencia, como regulación normativa, a un conjunto de tasas, que no son tales sino son arbitrios ya que no se grava mediante ellas un servicio público individualizado a favor del usuario, ni son de consumo ni de pago voluntario; de esa cuenta, dichos arbitrios debieron ser emitidos por el Congreso de la República y no por el Concejo Municipal antes citado, y al haber sido emitidos por este último cuerpo colegiado, son violatorios de las normas constitucionales precitadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad generar parcial planteada, y, consecuentemente, inconstitucionales los Acuerdos Municipales 44-90 y 39-2003, emitidos ambos por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los acuerdos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala expresó que la doctrina moderna reconoce ahora que las tasas pueden establecerse por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, de manera que si una empresa mercantil lucra por la utilización privativa del dominio público del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, ésta tiene la obligación de pagar la tasa que por esta utilización se fije en beneficio de los vecinos de dicho municipio; así, el pago de dichas tasas es porque se recibe, a cambio del mismo, ornato, carreteras e infraestructura que beneficia su actividad lucrativa; de manera que no es un arbitrio lo que se regula en los acuerdos municipales impugnados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

B) El Ministerio Público expresó que en los acuerdos municipales impugnados efectivamente se regula un arbitrio y no una tasa, pues los servicios que se pretenden cobrar, según los montos establecidos, no conllevan la prestación efectiva de otro (servicio) que la Municipalidad otorgue a las personas que paguen dichos montos, y de ahí que tampoco se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago; de ahí que por carecer el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala de facultades para emitir arbitrios, lo regulado en los acuerdos municipales antes indicados adolece de vicio de inconstitucionalidad por contravención de los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción general de inconstitucionalidad planteada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El postulante y el Ministerio Público hicieron una reiteración de los argumentos esgrimidos por ellos en los escritos introductorio de la acción de inconstitucionalidad y de evacuación de audiencia por quince días, y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.


CONSIDERANDO
-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella.


-II-

En el caso que se examina, se han impugnado de inconstitucionales dos acuerdos municipales, emanados ambos por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. En el primero de ellos, emitido el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y contenido en acta número cuarenta y cuatro - noventa (44-90), se "Crea y actualiza el plan de Tasas Administrativas y por Servicio y en consecuencia (sic) aprueba el presente Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio que regirá en la Jurisdicción Municipal de la Villa de Mixco"; en el segundo, emitido el tres de mayo de dos mil tres y contenido en acta número treinta y nueve - dos mil tres (39-2003), se acuerda "Darle vigencia (sic) al Acuerdo No. 44-90 de fecha 28 de agosto de 1,990, que quedó en suspenso en virtud del Acuerdo Municipal (sic); que. contiene el Plan de Tasas Administrativas y por Servicios y su Reglamento, del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, el cual rige a partir del día de su publicación en el Diario de Centroamérica (Diario Oficial)". Lo realzado en la transcripción precitada no figura así en el texto original, pero es útil para situar, desde un Inicio, la ratio decidendi de la decisión que esta Corte asume en este fallo.

La pretensión de inconstitucionalidad se sustenta en contravención de lo acordado en dichos acuerdos municipales con dispuesto en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, un examen ex oficio que este tribunal realiza con el objeto de determinar, liminarmente, si es viable conocer el fondo de lo pretendido en atención a las razones esgrimidas por el proponente de inconstitucionalidad, no permite pasar por alto lo siguiente:

i. Que el primero de los acuerdos municipales impugnados, quedó "sin efecto al haberse emitido el Acuerdo Municipal No. 172-2000", según consta en la parte considerativa del segundo de los acuerdos municipales objeto de impugnación por inconstitucionalidad.

ii. Que en este último acuerdo se acordó "Darle vigencia" a un acuerdo municipal que anteriormente había quedado sin efecto (el primero de los atacados en la acción que se analiza), pues de manera previa a la emisión del acuerdo que se pretendió darle vigencia, se había acordado una derogatoria (implícita o expresa) de este último, según el texto propio del Acuerdo Municipal número 172-2000, antes indicado.

Los dos aspectos antes mencionados dejan entrever que en la emisión del segundo de los acuerdos municipales impugnados, que contempla la vigencia del primero de éstos, se genera una extralimitación del órgano colegiado responsable de la emisión de aquellos, pues dentro de las facultades que a dicho órgano confiere el articulo 35 del Código Municipal no se encuentra la de dar vigencia a preceptos normativos ya derogados por ese mismo órgano. La desatención que de las facultades antes dichas conlleva la emisión del segundo de los acuerdos impugnados apareja violación de lo dispuesto en los artículos 2°, 152 y 153 de la Constitución Política de la República.

De ahí que, con el objeto de positivar el principio de supremacía constitucional a que se refiere el artículo 175 constitucional, procede declarar la inconstitucionalidad del segundo de los acuerdos municipales impugnados, declaración que, por derivación, aparejará la falta de vigencia y prohibición de aplicación del primero de los acuerdos objeto de impugnación por medio de la acción de inconstitucionalidad general planteada por el Complejo Comercial Metamercado Mixco San Juan, sin analizarse los argumentos esgrimidos por este último, en atención a lo antes advertido.


-III-

Sin perjuicio de la decisión que se asume en esta sentencia, se precisa que es insoslayable para este tribunal la necesidad que un municipio tiene de agenciarse recursos impositivos, con el objeto de gozar de una sólida situación financiera que le permita mantener la prestación de todos los servicios públicos, lo que, entiende esta Corte, fue lo pretendido con la emisión de los acuerdos municipales impugnados.

Para lograr tal fin, y en una labor orientadora de este tribunal, el órgano colegiado responsable de emitir las ordenanzas municipales por las que se puedan captar dichos recursos deberá tomar en cuenta: (i) la doctrina legal emanada por esta Corte respecto de que: "La tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público", contenida en las sentencias (dos) de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis (Expedientes 259-93 y 533-95, respectivamente) y cinco de febrero de dos mil uno (Expediente 471-2000), por citar únicamente tres casos; (ii) que el pago de una tasa es una contraprestación por la realización de un servicio público, realizado y costeado, en este caso directamente por las municipalidades, a favor de quien lo paga o de quien así voluntariamente lo requiere y quien por la prestación de dicho servicio obtiene un beneficio particularizado; y (iii) que las tasas a que se refieren los artículos 260 y 261 de la Constitución Política de la República y 100, inciso e), del Código Municipal no tienen un carácter fiscal sino puramente administrativo destinadas a pagar un servicio o una prestación municipal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115,133, 143.146, 148,163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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