EXPEDIENTE  1891-2002

Con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 6° literal j), 12, 13, 14, 15 y 17 del reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios del municipio de Retalhuleu departamento de

EXPEDIENTE 1891-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y ROMEO ALVARADO POLANCO:

Guatemala, nueve de octubre del dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictaminar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 6º. literal j), 12, 13, 14, 15, y 17 del reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, emitido por el Concejo Municipal de dicho municipio, promovida por el abogado Jorge Estuardo Briz Abularch, quien actúa con el auxilio de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia, Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume: A) El Concejo Municipal de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, emitió el reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu; B) El tributo creado en la norma impugnada de conformidad con el artículo 239 de la Constitución debió decretarse por el Congreso de la República; C) Los artículos 6º. literal j), 12, 13, 14, 15 y 17 señalados de inconstitucionalidad por medio de los cuales se decreta y regula la administración y captación del tributo creado por el citado Concejo Municipal, violan el artículo 171 inciso c) y 239 párrafo primero constitucionales por adentrarse en una materia tributaria que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, D) El Reglamento impugnado carece de elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la obligación como es la base imponible y el tipo impositivo determinadas por los artículos 239 párrafo primero literal d) y 255 de la Constitución estableciendo éste último que la captación de recursos por parte de las municipalidades deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la misma ley suprema y a las necesidades de los municipios; E) La obligación tributaria creada mediante el Acuerdo que contiene la norma impugnada, no está basada a un análisis de capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo, a pesar de que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, considerándose asimismo como elemento esencial del tributo tácito que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que se viola el párrafo primero del artículo 248 constitucional que demanda atender a la capacidad de pago de los contribuyentes; F) Al coincidir tanto los hechos generadores, sujetos pasivos y períodos de imposición de la norma impugnada con el Decreto 99-98 del Congreso de la República (Ley del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias) constituye una doble tributación para las empresas afectas, lo cual está prohibido de conformidad con el párrafo segundo del artículo 243 constitucional. Las disposiciones atacadas fueron creadas por una institución que no es la legítima para ello, no atiende a la capacidad de pago de los contribuyentes que impone la Constitución, genera una doble tributación claramente señalada y prohibida por la norma suprema, por lo que, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional de artículos 6º. literal j), 12,13, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) La Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu manifestó: que la tasa creada por medio del acuerdo impugnado, se hizo con el fin de realizar mejoras en el municipio, sin embargo dada la suspensión provisional y luego de varias reuniones con las fuerzas vivas del municipio y la Cámara de Comercio, se concluyó que debía derogarse tal acuerdo y así se hizo de conformidad con el punto undécimo del acta número dos de catorce de enero de dos mil dos. B) El solicitante: reiteró todo el contenido del memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad y agregó que si bien es cierto de que la Municipalidad derogó el acuerdo relacionado, el mismo no ha sido publicado, por lo que aún sigue vigente. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada. C) El Ministerio Público manifestó: La norma impugnada en lugar de fijar una tasa administrativa o municipal, crea un arbitrio, ya que a través del mismo se impone el cumplimiento de una obligación encontrándose a todas luces ausente la contraprestación como característica fundamental de las tasas municipales todo esto de conformidad con lo regulado en los artículos 239 y 255 constitucional, es evidente además que el contendido de los artículos de la norma objetada, se encuentra regulando la aplicación de un arbitrio, y no de una tasa municipal, situación que no puede arrogarse ya que esta facultad le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, debiéndose cumplir con lo que establecen los artículos 3º. inciso 1º y 12 del Código Tributario. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA.

A) El postulante manifestó: que ratificaba todo el contenido del memorial de interposición de la presente acción, y además agregó que en el presente caso el tributo creado por medio de reglamento impugnado, no constituye tasa, y que el tributo (arbitrio) regulado en la norma impugnada, debió ser decretado por el Congreso de la República y no por el Concejo Municipal de Retalhuleu pues el hecho de que se quieran hacer mejoras en el municipio, no faculta a la Municipalidad a cobrar un arbitrio, como se pretende y menos a solaparlo bajo la denominación de tasa municipal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público ratificó todo el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

El principio fundamental del control de constitucionalidad des el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley de las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley Del Principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.

-II-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos . En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales e establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid.

El Consejo Municipal de Retalhuleu creó el reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu.

La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligada a proporcionar, en este caso el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6.91 del Congreso de la República).

La Municipalidad de Retalhuleu, hizo del conocimiento de este tribunal que la acción de inconstitucionalidad no tendría razón de ser, en virtud de que el Reglamento impugnado fue derogado por el mismo Concejo Municipal, sin embargo dicha derogatoria no fue publicada en el Diario Oficial, lo cual evidencia que la norma impugnada conserva su vigencia, porque la relacionada derogatoria surtirá sus efectos hasta publicarse en el Diario Oficial.

Por las razones expuestas, se concluye que los artículos 6º, literal j), 12, 13, 14, 15, y 17 del reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, contravienen lo preceptuado en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución, porque la creación del tributo que en él se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, por no atender a la capacidad de pago de los contribuyentes y porque las empresas afectas ya tienen una carga tributaria en el mismo sentido, por lo que es el caso declararlo inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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