EXPEDIENTE 8519-2024
(Texto Completo) Desestima la acción de inconstitucionalidad general, parcial contra los numerales I y II, contenidos en el punto décimo primero del Acta número 43-2024.
EXPEDIENTE 8519-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL. Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Raúl Eduardo Bouscayrol Ascoli, objetando los numerales I y II del Acuerdo Municipal contenido en el punto Décimo Primero del Acta número cuarenta y tres - dos mil veinticuatro (43-2024), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año. La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, Luis Abel Urizar Tuells y Mario Roberto Guadrón Rouanet. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Los segmentos señalados como impugnados regulan: "I) Se le giran instrucciones al Juzgado de Asuntos Municipales para que en coordinación con las autoridades competentes como las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, sociedad civil, Gobernación Departamental, agentes de la PNC, Agentes de la Policía Municipal, Policía Municipal de Tránsito, la Multisectorial integrada, Derechos Humanos, proceda a aplicar el cierre de los negocios que tengan identificación como bares, cantinas, refresquerías que tengan venta de bebidas alcohólicas (expendios de bebidas alcohólicas) para consumo en su propio establecimiento comercial o en sus alrededores, ubicados en todo el Municipio de Jutiapa, por las múltiples denuncias de los vecinos en las que se evidenció que hay riñas, disparos al aire con armas de fuego, se presumen hechos fuera de la ley que algunos se han publicado en redes sociales, los que son centros de prostitución de menores (Trata de personas), posible venta y consumo de drogas, contaminación auditiva, intimidación a personas transeúntes frente a estos comercios, cantinas disfrazadas como tiendas de barrio donde a las mujeres se les falta verbalmente el respeto por personas alcoholizadas, peleas callejeras, personas ebrias que se quedan dormidas en la calle y banquetas, por no tener autorización municipal (aval Municipal) el cual es únicamente para tiendas de conveniencia, de barrio y no se autoriza para ventas que inciten al vicio (Licores, Cervezas y otros). El cierre de los referidos negocios es para ordenar y controlar por petición y para brindar seguridad a las personas que residen en el Municipio de Jutiapa y a quienes nos visitan o extranjeros y así bajar los índices de violencia y delictiva, con ello evitar que estos centros de delincuencia y escándalos periódicamente sigan causando más daños en la población. *II) En lo referente a Tiendas de Conveniencia y/o de Barrio se les prohíbe el consumo en el establecimiento, siendo venta de bebidas alcohólicas únicamente para llevar, con restricción de venta a quienes consumen en sus alrededores, lo cual debe estar establecido en el aval municipal, por reincidencia en venta de bebidas alcohólicas se procederá al cierre de tiendas de barrio y/o de Conveniencia."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por la entidad solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume en que los numerales impugnados violan:
A) El artículo 4 constitucional, en virtud que establecen un trato desigual y discriminatorio en contra de establecimientos abiertos al público que expenden bebidas alcohólicas y fermentadas, productos que no son prohibidos y de hecho son regulados en la ley, frente a otros que no comercializan estos productos, llegando incluso a ordenar el cierre de los referidos negocios de forma totalmente discriminatoria, sin que exista un fundamento legal para ello, tomando en cuenta que las bebidas alcohólicas son productos de lícito comercio regulados por la ley.
B) El artículo 12 constitucional, ya que los derechos de los propietarios de los establecimientos abiertos al público cuyo cierre se ordena mediante el acuerdo del Concejo Municipal impugnado, están siendo gravemente afectados, sin que para el efecto se haya sustanciado un debido proceso que les permita a su vez hacer uso de sus derechos de audiencia y defensa.
C) El artículo 43 constitucional, al limitar el legítimo ejercicio del derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, mediante las instrucciones giradas a diversas instituciones para el cierre de negocios que tengan identificación como bares, cantinas, refresquerías que tengan venta de bebidas alcohólicas para consumo en su propio establecimiento comercial o en sus alrededores, aduciendo una serie de circunstancias que no son atribuibles a los propietarios de los negocios; de igual forma, al prohibir a las tiendas de conveniencia o de barrio el consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento, con restricción de venta a quienes consumen en sus alrededores sin que exista para ello una disposición contenida en ley que faculte al Concejo Municipal para tomar ese tipo de resoluciones.
D) El artículo 154 constitucional, porque el referido Concejo se extralimitó en el uso de las facultades que la Norma Suprema le confiere, específicamente en cuanto a que está tomando acciones para las que no se encuentra expresamente facultado conforme a la ley.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de treinta de enero de dos mil veinticinco, publicado en el Diario de Centro América, el tres de febrero del referido año, se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Jutiapa, departamento de Jutiapa y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; se adicionó dos días más por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, expresó que la presente acción no tiene razón de ser, debido a que las disposiciones municipales atacadas no se encuentran vigentes, puesto que quedaron sin efecto desde el catorce de enero de dos mil veinticinco, según el acuerdo municipal contenido en el punto octavo del acta de la Sesión Pública Ordinaria número cero dos - dos mil veinticinco (02-2025) celebrada en la fecha indicada por el Concejo Municipal, lo que acredita con la certificación de quince del mes y año indicado, extendida por el Secretario de la referida Municipalidad, disposición que le fue comunicada al Jefe del Departamento de Comercio y a la Jueza de Asuntos Municipales, ambos del referido ente edil, mediante Oficio Número "02-2025/SM-JEHL" de quince de enero del mismo año, cuya fotocopia adjuntó al escrito respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la garantía instada. B) El Ministerio Público expresó que, si bien es cierto la autoridad municipal es la que maneja los asuntos relacionados al municipio, también lo es que se deben preservar los derechos constitucionales de los comerciantes, como la libertad de acción, el derecho de defensa y la libertad de industria, comercio y trabajo, que con la emisión de la disposición impugnada han sido vulnerados por lo que, al analizar los argumentos proferidos por el accionante, se advierte que tienen sustento por existir transgresión a los artículos 4, 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Cámara de Industria de Guatemala -accionante- no presentó alegato. B) La Municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, reiteró lo indicado en la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia respectiva. Requirió que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.
Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas, lo que conlleva su necesaria desestimación.
-II-
Síntesis del planteamiento
La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales I y II del Acuerdo Municipal contenido en el punto Décimo Primero del Acta número cuarenta y tres - dos mil veinticuatro (43-2024), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año.
Denuncia infracción a los artículos 4°, 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
De la derogatoria de las frases denunciadas
En el asunto que ahora ocupa a esta Corte, se corrobora que mediante el Punto Octavo del Acta número cero dos -dos mil veinticinco (02-2025), de catorce de enero de dos mil veinticinco, el Concejo Municipal de Jutiapa del departamento de Jutiapa, entre otros, aprobó lo siguiente: "... IV) Revocar el Punto Décimo Primero del Acta de Sesión Pública Ordinaria número cuarenta y tres guion dos mil veinticuatro, de fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro. V) Que se notifique al Departamento de Comercio de la Municipalidad de Jutiapa, así como al Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Jutiapa a efecto suspendan las ordenanzas emitidas por el Honorable Concejo Municipal en los Acuerdos Municipales antes mencionados. VI) Que se realicen los trámites correspondientes para su publicación en el diario de Centroamérica...". El referido Acuerdo fue publicado en el Diario de Centro América el trece de febrero de este año y entró en vigencia el veintiuno del mismo mes y año.
De lo anterior, se evidencia que las disposiciones denunciadas mediante la presente inconstitucionalidad, ya no se encuentran vigentes al haber desaparecido del ordenamiento jurídico. De esa cuenta debido a que, para poder realizar el análisis correspondiente es requisito indispensable que la o las normas impugnadas se encuentren vigentes, y siendo que los fundamentos que sustentan la acción que ahora se conoce van dirigidos al referido contenido normativo (que ya no está vigente) resulta improcedente realizar el análisis pretendido.
Por lo antes expuesto, se concluye que no existe materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que debe desestimarse el presente planteamiento.
En virtud que los enunciados normativos impugnados ya no están vigentes, no es necesario revocar la suspensión provisional decretada en el auto de treinta de enero de dos mil veinticinco.
-IV-
De la condena en costas y la imposición de multa
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la requirente por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados patrocinantes por el sentido en que se dicta el fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163 literal a); 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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