EXPEDIENTE 3045-2025
Se decreta la suspensión provisional de los fragmentos: "... ante de iniciar actividades.", "las actividades del Estado, previo al otorgamiento de (...)", todos contenidos en el artículo 120, del Decreto 6-91, el cual fue reformado por el Decreto 31-2024.
EXPEDIENTE 3045-2025
Oficial 9° de Secretaría General
Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Asociación Centro para la Defensa de la Constitución. Disposiciones denunciadas: los fragmentos: i."... antes de iniciar actividades."; ii. "Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado."; iii. "Asimismo, los entes encargados de registros de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real."; iv. "El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales..."; v. "El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-", y vi. "La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma.", todos contenidos en el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue reformado por el artículo 19 del Decreto Número 31-2024 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promueve la Asociación Centro para la Defensa de la Constitución, por medio del presidente y representante legal, Francisco Javier Quezada Sandoval, con el objeto de impugnar los fragmentos: i. "... antes de iniciar actividades"; ii. "Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado"; iii. "Asimismo, los entes encargados de registros de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real."; iv. "El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales..."; v. "El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-", y vi. "La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma.'', todos contenidos en el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue reformado por el artículo 19 del Decreto Número 31-2024 del Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "... la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. (...) La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".
-II-
En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal citada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de los fragmentos: i. "... antes de iniciar actividades."; ii. "Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado."; iii. "El Número de Identificación Tributaria -NIT-,..."; iv. "El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitare incorporaren sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-", y v. "La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma", todos contenidos en el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue reformado por el artículo 19 del Decreto Número 31-2024 del Congreso de la República de Guatemala, como se indicará en la parte resolutiva del presente auto.
Con relación a los párrafos: "Asimismo, los entes encargados de registros de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real." y "... deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales...", se estima pertinente indicar que mediante auto de treinta de abril de dos mil veinticinco, dictado por esta Corte dentro de los expedientes acumulados dos mil quinientos ochenta y siete - dos mil veinticinco (2587-2025); dos mil quinientos ochenta y ocho - dos mil veinticinco (2588-2025); dos mil seiscientos ocho - dos mil veinticinco (2608-2025) y dos mil seiscientos doce - dos mil veinticinco (2612-2025), se decretó la suspensión provisional de los fragmentos precisados, razón por la cual no se emite pronunciamiento en cuanto a estos.
CITA DE LEYES
Artículo citado, 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
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