EXPEDIENTE  2587-2025, 2588-2025...

Se decreta la suspensión provisional de: la literal f) "(...)"; las frases: "Asimismo, (...)"; "... deberá ser (...)", y "... Vencido (...)" del artículo 19, y la frase "... Las personas (...)" del artículo 21; todos del Decreto Número 31-2024.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2587-2025, 2588-2025, 2608-2025 Y 2612-2025

Oficial 6° de Secretaria General.

Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitantes: i. José Roberto Turcios Urrutia, ii. José Pablo Ceballos Rodas, iii. Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen María Torrebiarte Benford, y iv. Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Florencio Buenaventura de Mata Furlán. Disposiciones denunciadas: 1) la literal f) "Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria;", 2) las frases: i) "Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real."; ii) "... deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales,...", y iii) "... Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuarla misma.’", todas contenidas en el artículo 19, y 3) la frase "... Las personas que hayan omitido declarar ingresos, bancarizados o no, obtenidos antes de la vigencia de la presente Ley respecto de los cuales no dispongan de documentación para justificar el origen de estos, ni les permita realizarla correcta determinación de la obligación tributaria, deberán presentar una declaración jurada patrimonial con información referida a la fecha de su presentación. Con base a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán en concepto de impuesto una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para el inicio de su contabilidad, lo cual extinguirá a favor de quien lo realiza las obligaciones tributarias respecto de las cuales se llevó a cabo el pago, teniéndose por cumplidas en el modo, tiempo y forma que establece la ley; así como justificará el origen de los recursos bancarizados o no, que guarden relación con los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para su incorporación a lo preceptuado en este Decreto.", contenida en el artículo 21; todos de la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario (Decreto 31 -2024 del Congreso de la República de Guatemala), el cual reformó el artículo 120 del Código Tributario.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Se tienen a la vista, para resolver, las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovidas por i. José Roberto Turcios Urrutia, ii. José Pablo Ceballos Rodas, iii. Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen María Torrebiarte Benford, y iv. Erick Miguel Castillo López, Carlos Rodolfo Lau Olivarez y Florencio Buenaventura de Mata Furlán con el objeto de impugnar: 1) la literal f) "Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria;", 2) las frases: i) "Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que ésta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real."; ii) "...deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales,...", y iii) "... Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuar la misma." todas contenidas en el artículo 19, y 3) la frase "... Las personas que hayan omitido declarar ingresos, bancarizados o no, obtenidos antes de la vigencia de la presente Ley respecto de los cuales no dispongan de documentación para justificar el origen de estos, ni les permita realizar la correcta determinación de la obligación tributaria, deberán presentar una declaración jurada patrimonial con información referida a la fecha de su presentación. Con base a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán en concepto de impuesto una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para el inicio de su contabilidad, lo cual extinguirá a favor de quien lo realiza las obligaciones tributarias respecto de las cuales se llevó a cabo el pago, teniéndose por cumplidas en el modo, tiempo y forma que establece la ley; así como justificará el origen de los recursos bancarizados o no, que guarden relación con los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para su incorporación a lo preceptuado en este Decreto.", contenida en el artículo 21; todos de la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario (Decreto 31-2024 del Congreso de la República), el cual reformó el artículo 120 del Código Tributario.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. (-) La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.

-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de la disposición impugnada tal como se indica en la parte resolutiva del presente auto.

CITA DE LEYES

Artículos 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 4 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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