EXPEDIENTE  1027-2025

Se decreta la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo número 21-2025 de fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticinco.


EXPEDIENTE 1027-2025

Oficial 8° de Secretaría General.


Asunto: Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Total. Solicitante: Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales Industriales y Financieras -CACIF-. Disposición denunciada: Acuerdo Gubernativo número 21-2025 de veintinueve de enero del año dos mil veinticinco, emitido por el Presidente de la República de Guatemala.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil veinticinco.

Se tiene a la vista para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total, que planteó el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen María Torrebiarte Benford, con el objeto de impugnar el Acuerdo Gubernativo numero 21-2025 de veintinueve de enero del año dos mil veinticinco, emitido por el Presidente de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO

-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".


-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de la disposición denunciada, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


CITA DE LEYES

Artículo citado, 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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