EXPEDIENTE  189-2024

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general contra las frases: "estar (...)" ambas del artículo 16; "siempre (...)" ambas del artículo 24; "siempre (...)" del artículo 25; y "totalmente (...)" del artículo 30, todos del Acuerdo 1124.


EXPEDIENTE 189-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios Hernández contra: a) la frase: "estar totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso c.4 y la frase: "esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo" del inciso c. 10. ambas del artículo 16; b) la frase: "siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso c) y la frase: "que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo" del inciso i) ambas del artículo 24; c) la frase: "siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso b) del artículo 25; y d) la frase: "totalmente incapacitado para el trabajo" del artículo 30, todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Las interponentes actúan bajo su propio auxilio y dirección y de los abogados María Isabel Carrascosa Coll y Pablo Andrés Herrera Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I. Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALES

A) Artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: "La pensión de Vejez estará constituida por: [...] c. Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a. y b. anteriores, por cada una de las personas que conforman su grupo familiar, que se consideran sus beneficiarios: [...] c.4. El varón para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores. [...] C.10. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente del asegurado". B) Artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: "Tienen derecho a pensión de sobrevivencia: [...] C. El varón sobreviviente que esté en las condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo. [...] I. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y cuando se establezca que dependía económicamente del causante". C) Artículo 25 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: "El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como base la que percibía el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones siguientes: [...] b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%". D) Artículo 30 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: "La pensión de Invalidez Total o de Vejez, incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o compañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano de padre y madre, no será inferior a ciento setenta quetzales (Q170.00), y la pensión del huérfano de madre o padre ochenta y cinco quetzales (Q85.00); sin que la suma de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). Cuando la referida suma exceda de dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos. La pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no será menor de ciento setenta quetzales (Q170.00)" (Los textos resaltados son los expresamente impugnados).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

Las accionantes solicitan emitir pronunciamiento declarando inconstitucional las disposiciones antes referidas, debido a que contravienen los artículos 1°, 2°, 4°, 100, 101, 102 incisos a), b), c), q) y u), y 106 constitucionales, con base en los siguientes motivos:

A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las accionantes que las disposiciones reprochadas violan el principio de igualdad y no discriminación, porque: i. el principio de igualdad prohíbe al Estado establecer y consentir desigualdades de trato que no estén justificadas de manera objetiva y razonable; ii. el principio de no discriminación nace de prohibir las desigualdades basadas en categorías "sospechosas" que pueden surgir de prejuicios o estereotipos sociales, implantados por un sistema jerárquico, en detrimento de ciertas personas o grupos, de ahí que el referido principio enumera una serie de tratos desiguales basados en etnicidad, sexo, religión y cualquier otra categoría que menoscabe la dignidad humana; iii. el legislador debe ser particularmente cuidadoso al establecer desigualdades de trato y, el juez, realizar un examen riguroso de las clasificaciones al aplicar la ley; iv. el Comité de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general 18 ha definido la discriminación como: "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u trato diferenciado que se base directa o indirectamente, en un fundamento prohibido de discriminación y que tenga la intención de causar o anular o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos garantizados por el derecho internacional", v. discriminar se refiere a hacer una distinción en sentido de "trato diferenciado", tomando acciones u omitiendo medidas hacia una persona o un colectivo social sin justificación alguna, teniendo como efecto la afectación del goce y de la anulación de determinados derechos humanos; vi. la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 3832-2007, señaló que todo trato diferenciado que se prevea para el goce pleno de los derechos de las personas debe hallarse en una justificación, de tal manera que la igualdad se viola si está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que dicha justificación se debe apreciar según su finalidad; vi. la discriminación consiste en todo trato diferenciado no justificado, siendo que estos tratos diferenciados pueden establecerse en las leyes, lo cual crea una situación de discriminación para ciertos colectivos, lo que tiene efectos a nivel individual, en cuanto a casos aislados, pero también a nivel estructural y sistemático; vii. esta discriminación acaece en la normativa señalada de inconstitucional, ya que crea requisitos adicionales al viudo varón para poder acceder a la pensión correspondiente por fallecimiento de su cónyuge estar "totalmente incapacitado para el trabajo", condición que no se impone a la viuda mujer; viii. existe un trato diferenciado en una misma situación, ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y mujeres a la pensión por sobrevivencia y a ser considerado como beneficiario para el cálculo de la pensión por vejez y por invalidez; ix. en el caso de las mujeres solamente se exige que el matrimonio o la unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que se haya convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento o del riesgo, sin embargo, en el caso del beneficiario varón, se impone que este debe estar totalmente incapacitado para el trabajo para poder acceder a tales beneficios de seguridad social; x. existe un trato diferenciado con base en el sexo de la persona beneficiaría; xi. este trato diferenciado no se encuentra justificado desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, puesto que no existe un motivo por el que deba imponerse un requisito adicional a los hombres viudos y a los padres varones para acceder a estos beneficios de la seguridad social; xii. la mayor parte de instrumentos internacionales contienen cláusulas que establecen que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, y la prohibición de discriminación con base en varias categorías; xiii. la Declaración Universal de Derechos Humanos es el instrumento que marcó el cambio en el paradigma constitucional nacional y que estableció la universalización de los derechos humanos, centrándose en la protección de todas las personas, siendo el instrumento que simboliza los valores democráticos universales y su articulado ha sido fundamental para la creación de otros instrumentos jurídicos internacionales y nacionales; xiv. el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece la obligación de los estados respecto a la adopción de medidas y disposiciones internas y de no discriminación para el respeto, protección y satisfacción de este tipo de derechos; xv. los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador establecen las obligaciones de los Estados parte de adoptar medidas legislativas para lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, reafirmando también la obligación de garantizar estos derechos sin discriminación alguna incluyendo al sexo como categoría prohibida; xvi. el derecho a un trato igualitario se refiere a que todas las personas, por la dignidad, deben gozar de las libertades y los demás derechos que les han sido reconocidos sin distinción alguna, por lo que no podrían establecerse criterios diferenciadores, basados en sus condiciones sociales, físicas y psíquicas; xvii. se precisa mencionar que existe una discriminación de género y no de sexo, porque la discriminación histórica que ha existido entre hombres y mujeres no se funda solamente en los órganos sexuales, sino en la construcción social y política sobre la diferencia entre hombres y mujeres en distintos ámbitos de su vida, provocando una jerarquía social basada en una jerarquía social; xviii. el artículo 47 constitucional establece la protección especial a la familia que determina que cónyuges hombres y mujeres tienen los mismos derechos dentro del matrimonio, por lo que las relaciones maritales entre hombres y mujeres deben gozar de las mismas oportunidades y responsabilidades en consonancia con lo establecido en el artículo 4 constitucional, lo cual incluye responsabilidades económicas y laborales; xix. las responsabilidades descritas no son exclusivas de los cónyuges, sino también del Estado, ya que debe promover la igualdad entre hombres y mujeres en las relaciones familiares, dotando de medidas que favorezcan la igualdad y eliminen aquellas normas y medidas que promuevan la continuación de roles de género que conllevan situaciones de discriminación; xx. el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -Comité CEDW- emitió la recomendación general 29 de treinta de octubre de dos mil trece, en la que resolvió: "varios Estados partes mantienen regímenes discriminatorios de gestión de los bienes durante el matrimonio. Algunos mantienen leyes que establecen que el hombre es el cabeza de familia y. en consecuencia, le atribuyen la función de agente económico único"; xxi. existen normas en los ordenamientos jurídicos internos que perpetúan las construcciones basadas en género, aduciendo de manera generalizada que en una familia el hombre es el proveedor económico y las mujeres las cuidadoras o amas de casa; xxii. las frases contra las que se accionan reflejan la conservación de los roles de género dentro de una familia, asumiendo que son hombres los agentes económicos únicos dentro de ella, impidiéndoles acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerados como beneficiarios para el cálculo de la pensión por vejez y por invalidez, sino se están totalmente incapacitados para trabajar; xxiii. esa construcción de género basada en quién es el proveedor y quién la cuidadora en una unidad familiar se ha mantenido estática en un contexto social que ha cambiado por completo; xxiv. es deber del Estado revisar y actualizar su normativa interna y las medidas administrativas conforme a los cambios sociales que se presentan en la actualidad y, con mayor razón, cuando esas leyes y políticas causan situaciones de discriminación y atentan contra derechos humanos, como es el caso de las normas reprochadas; xxv. la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa la igualdad entre hombres y mujeres, asi como entre los cónyuges en las relaciones maritales, por lo que todo trato diferenciado no justificado contradice los preceptos constitucionales mencionados, ya que impone a los hombres estar totalmente incapacitados para laborar para poder acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerado como beneficiario para el cálculo de la pensión por sobrevivencia; xxvi. Esta normativa responde a un mantenimiento de un sistema patriarcal que ha concebido una división de roles de género en los cuales los hombres de familia son considerados como únicos proveedores económicos del hogar y a las mujeres como cuidadoras, división que mantiene una discriminación de género estructural dentro de la normativa guatemalteca sobre la seguridad social; xxvii. las frases cuestionadas constituyen un trato diferenciado e injustificado que causa una discriminación por razón de género; xxviii. el hombre para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y, además, cumplir con las condiciones impuestas a las mujeres; xxiv. en los artículos que contienen las frases reprochadas hay una diferenciación entre hombres y mujeres para ser considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez, recalcando que a las mujeres se les pide ciertos requisitos dependiendo del parentesco que tengan con la persona asegurada, mientras que a un varón se le solicita este requisito y, además, encontrarse permanentemente incapacitado para el trabajo; xxv. las normas referidas crean un trato diferenciado para ser considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez o para acceder a la pensión por sobrevivencia con base en el género, pues establece un requisito distinto para que los hombres puedan acceder a estas prestaciones, debiendo comprobar que están totalmente incapacitados para trabajar, mientras que las mujeres únicamente deben comprobar su relación marital con la persona asegurada; xxvi. a las mujeres no se les exige estar incapacitadas para el trabajo de manera expresa; xxvii. el sexo de la persona solicitante crea una diferencia en los requisitos para poder acceder a estas prestaciones sociales, lo cual tiene una afectación en su derecho a la seguridad social; xxviii. hay que preguntarse ¿por qué el hombre debe estar total y permanentemente incapacitado para poder ser beneficiario de estas prestaciones social y por qué las mujeres no requieren estar incapacitadas para ello?, siendo evidente que las normas reprochadas han sido emitidas con base en estereotipos sobre la división sexual del trabajo, los roles de género y las relaciones entre hombres y mujeres en el ámbito familiar; xxix. la frase "incapacidad para el trabajo" sigue la división de roles de proveedor para el hombre y cuidadora para la mujer; xxx. en el imaginario social que plantea las normas cuestionadas, los hombres no requieren de estos beneficios extras porque trabajan y generan los suficientes ingresos para el sostén de la familia, es por ello que se exige demostrar que están incapacitados para trabajar, manteniendo el estereotipo que los hombres siempre son los proveedores únicos de un hogar; xxxi. a las mujeres no se les solicita estar incapacitadas para el trabajo, pues la norma parte de la idea que las mujeres no son el sostén del hogar cuando tienen una pareja masculina o viven con su padre, lo cual proviene de estereotipos concernientes a que las mujeres siguen siendo vistas como amas de casa; xxxii. el Departamento Actuarial y Estadístico de la Subgerencia de Planificación y Desarrollo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social publicó estadísticas que señalan que en el año dos mil veintidós, las mujeres protegidas por la seguridad social fueron un millón doscientas sesenta y dos mil ciento ochenta y una (1,262,181), de las cuales quinientas diez mil doscientos treinta y nueve (510,239) mujeres son afiliadas al Instituto Guatemalteco Seguridad Social y que quinientas noventa y nueve mil setecientos cuarenta y una (599,741) son esposas o compañeras de afiliados, lo cual demuestra que el número entre mujeres afiliadas por cuenta propia no es significativamente menor al de las mujeres que tienen protección porque su pareja esté afiliada; xxxiii. las estadísticas evidencian que sí existe una mayoría de población masculina, ya que para el año dos mil veintidós, había un millón cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientas tres (1,479,603) personas afiliadas cotizantes, de las cuales novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve (959,939) son hombres; xxxiv. resulta importante indicar que no se trata de que las normas deban acomodarse a las situaciones de discriminación presentes en la población, ya que las normas jurídicas son un vehí culo para erradicar las situaciones de discriminación existentes dentro de la sociedad para poder asegurar que todas las personas gocen plenamente de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y justicia; xxxv. con ello se desmienten los estereotipos relativos a que las mujeres son las cuidadoras y poseen un rol de no trabajadoras y no ser el sostén de la familia cuando hay un varón en la familia, al igual los varones siempre deben ser los mayores proveedores económicos del hogar; xxxvi. la construcción de genero afecta tanto a hombres como a mujeres al estereotipar los roles que estos cumplen dentro de la sociedad; xxxvii. las normas reprochadas no toman en consideración que existen familias donde la mujer es la mayor o única proveedora y que el hombre tiene el papel de los cuidados dentro de una pareja o que existen hombres que necesitan de una pensión por el fallecimiento de sus parejas o de sus hijos para poder sostener sus gastos económicos o individuales, pues la persona que falleció o que llegó a la edad de jubilación o tuvo una incapacidad contribuía para el mantenimiento de la canasta vital dentro del hogar; xxxiii. las frases impugnadas reflejan construcción de género al imponerle a los varones que solo pueden acceder a los beneficios y pensiones del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia si están incapacitados para trabajar, esto al asumir que los hombres siempre son la cabeza del hogar y los únicos o mayores proveedores económicos dentro del mismo, es decir, se basan en un estereotipo de género y no en una justificación objetiva, razonable y proporcional; xxxiv. se discrimina a las mujeres de manera indirecta, suponiendo que ellas no son una fuerza laboral y económica importante dentro del hogar y en la sociedad, por lo que, al no haber una justificación clara y razonable sobre el tratamiento distinto entre hombres y mujeres en las normas reprochadas, esa distinción no puede ser protegida ni mantenida al realizar el respectivo examen constitucional; xxxv. el Estado de Guatemala a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha fallado en la obligación de revisar su ordenamiento jurídico y erradicar las discriminaciones por razón de género; y xxxvi. con base en lo anteriormente expuesto, los segmentos normativos reprochados violan los principios de igualdad y no discriminación que se reconocen en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador; 2, 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales se integran al examen de constitucionalidad con base en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las solicitantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho a la seguridad social porque: xxxvii. el derecho a la seguridad social constituye una protección de asistencia médica y para asegurar un ingreso económico a personas trabajadoras afiliadas y a sus familiares; xxxviii. la igualdad entre hombres y mujeres es primordial para el derecho a la seguridad social de todas las personas; xxxvix. no es válido a nivel constitucional justificar una discriminación contenida en leyes y reglamentos con la excusa que aún no se disponen de los recursos suficientes para erradicarla; xl. esta restricción de derechos afecta no solo a los hombres, pues las mujeres que reciben una pensión por vejez o invalidez no pueden contar dentro del cálculo del grupo familiar a sus parejas masculinas ni a su padre como parte del grupo familiar si estos no están incapacitados para el trabajo, aunque si formen parte de su familia y que requieran de su ingreso económico; xli. la discriminación de género contenida en las normas reprochadas causa una afectación de derecho en general a la población, ya que cualquier persona se encuentra en riesgo de caer en esa situación dependiendo de lo que suceda con su familia o pareja e implica el empobrecimiento directo en el seno familiar; xlii. debe extenderse este derecho a los hombres para poder acceder a las prestaciones del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia en las mismas condiciones que las mujeres; xliii. la diferenciación entre hombres y mujeres para el acceso a la pensión por sobrevivencia y para ser considerados como parte del grupo familiar en la pensión por invalidez y vejez constituye una discriminación por razón de género que afecta directamente al derecho a la seguridad social de aquellos varones que no están totalmente incapacitados para el trabajo, sean cónyuges, convivientes o padres de las personas afiliadas correspondientes; xliv. la razón por la que se solicita extender el acceso a las prestaciones de seguridad social indicadas a los varones que no estén total y permanentemente incapacitados para el trabajo responde, no solo a los principios de igualdad y no discriminación, sino también al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad que fundamenta los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, entre los que se halla el derecho a la seguridad social; xlv. la idea del sistema de protección de derechos humanos es dotar de una cobertura mayor para que más personas puedan gozar de sus derechos de manera plena y no buscar restringir más colectivos; xlvi. derivado de lo expuesto, las disposiciones impugnadas violan el derecho a la seguridad social, que se encuentra regulado en el artículo 100 constitucional. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo de San Salvador.

C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las postulantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho al trabajo, porque: xlvii. el derecho al trabajo es un derecho humano que asiste a todas las personas, asegurando que puedan desempeñar una función o prestar algún servicio, como medio necesario para alcanzar una vida digna, derecho que todas las personas, sin discriminación alguna, pueden optar por su plena y efectiva realización; xlviii. el trabajo es un derecho que, además de proveer un medio de subsistencia, permite a la persona gozar de diversos beneficios y construir un plan de vida para sí y para su familia; xlix. el constituyente previó que todo trabajo fuese equitativamente remunerado, sin distinción por motivo alguno, lo cual lleva implícito que todo trabajador pueda gozar de las mismas prestaciones, incluyendo la posibilidad de obtener el beneficio de una pensión por viudez o supervivencia para su cónyuge; I. el texto constitucional establece que debe asegurarse la igualdad de salario para igual trabajo en igualdad de condiciones; li. la intención del constituyente fue asegurar la igualdad en el trabajo prestado en igualdad de condiciones, sin ninguna distinción arbitraria que tienda a factores ajenos a la prestación del trabajo, como es el género; lii. la Constitución establece que es deber del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, de un trabajador que fallezca estando a su servicio una prestación específica, sin que dicha norma haga precisión alguna acerca del género del cónyuge supérstite o de una condición adicional para obtener dicha prestación, de ello se advierte que el constituyente no pretendió hacer diferenciación alguna en lo relativo a la pensión por supervivencia que tiene derecho a percibir un cónyuge supérstite, de tal forma que el texto constitucional no formula una distinción basada en género, al regular una situación similar, no existe justificación o razonabilidad en permitir que una norma infra constitucional formule tal distinción al regular lo relativo a las pensiones del seguro social; liii. existe una clara conculcación al derecho del trabajo, según los términos en que la Constitución reconoce este derecho, ya que, como consecuencia de las contribuciones efectuadas al régimen de seguro social, que se desprende del derecho al trabajo, los trabajadores tienen el derecho de que los miembros de su núcleo familiar sean tenidos como beneficiarios y puedan gozar de una pensión en diversas situaciones adversas; liv. las disposiciones cuestionadas regulan tres situaciones distintas: a. las condiciones en las que una persona asegurada tiene derecho a percibir una asignación familiar como parte de la pensión por vejez o invalidez, por las personas que conforman su grupo familiar; b. las personas que tienen derecho a percibir una pensión por sobrevivencia, como parte del grupo familiar supérstite de una persona asegurada; y c. el monto por percibir en concepto de pensión por sobrevivencia, para quienes tengan derecho a ello; lv. en los supuestos expuestos previamente, las normas cuestionadas contemplan un requisito adicional para que un beneficiario del género masculino pueda optar a los beneficios regulados, los cuales se derivan de las contribuciones que su cónyuge o hijo trabajador ha realizado como consecuencia de su trabajo, de esto se impone que el potencial beneficiario esté totalmente incapacitado para el trabajo; lvi. se vulnera el derecho al trabajo, toda vez que se crea una situación de desigualdad en el trabajo entre hombres y mujeres, sin razonabilidad o justificación alguna; lvii. el hombre trabajador obtiene una ventaja adicional por el trabajo realizado respecto de la mujer trabajadora, que es que su cónyuge mujer pueda optar a la obtención de beneficios como consecuencia de las contribuciones por su trabajo realizado, sin que deba cumplir ni demostrar con condiciones o requisitos adicionales, respecto de su propia capacidad para trabajar; lviii. las situaciones descritas conllevan una especial vulnerabilidad de las personas que se encuentran en dichas situaciones, por lo que es menester que el Estado confiera una especial protección a todas las personas en esa situación, es decir, se debe propender por brindar apoyo, asistencia y asegurar una vida digna para las personas atravesando las referidas situaciones; lvix. el derecho al trabajo se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la asistencia social del Estado y, que los derechos y beneficios que se desprenden de las contribuciones efectuadas como consecuencia de un trabajo desempeñado deben otorgarse en igualdad de condiciones, no siendo el género del beneficiario un factor que pueda llevar a una distinción entre la posibilidad de obtener el beneficio o no; lx. en consonancia con lo expuesto, las disposiciones impugnadas conculcan el derecho al trabajo y a condiciones equitativas de trabajo garantizados por los artículos 101 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: señalan las interponentes que diversos países de la región han expulsado de su ordenamiento jurídico regulaciones similares a los artículos que por esta vía se impugnan, ya sea por medio de reformas legislativas o por declaratoria de inconstitucionalidad: lxii. la Ley de Seguro Social en los Estados Unidos Mexicanos regulaba la posibilidad de acceder a una pensión por viudez o por alguna otra necesidad asistencial, a la esposa del trabajador, mas no al esposo de la trabajadora, ello llevó a una reforma el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, para otorgarle los mismos beneficios a la persona asegurada sin importar su género, habilitando así la posibilidad de que el esposo de una mujer trabajadora obtenga la misma pensión que aquella ya contemplada para la esposa de un hombre trabajador; lxiii. la reforma mencionada se dio tras una discusión acerca de la necesidad de ajustar la regulación para que esta se encuentre apegada a los estándares internacionales en materia de igualdad de género; lxiv. en la República del Perú el sistema nacional de pensiones de la seguridad social establecía una diferencia en trato al cónyuge del asegurado, por lo que el Tribunal Constitucional del Perú declaró fundada una demanda de amparo promovida por un amparista a quien se le había negado la pensión por viudez porque a la fecha de fallecimiento de su cónyuge no contaba con sesenta años de edad, el referido Tribunal estableció que las diferenciaciones contenidas en la ley vulneraban el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultaban aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez, al existir una diferencia respecto de la mujer que puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad, en cambio el hombre siendo sano solo puede optar a la pensión a partir de los sesenta años de edad; lxv. el trato diferenciado que únicamente atiende al género del cónyuge de la causante constituye un trato discriminatorio, contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución y en tratados internacionales en materia de derechos humanos; lxvi. en la República de El Salvador, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador se pronunció acerca del artículo 60 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, manifestando la existencia de un trato desigual para las personas del sexo masculino al exigir que el hombre deba comprobar su estado de viudez, pero además también su estado de invalidez y su dependencia económica de la causante pensionada, para poder gozar de la pensión de sobrevivimiento por el fallecimiento de esta; lxvii. Las referidas condiciones no se exigen a la viuda, por lo que coligieron la existencia de una disparidad por razón del sexo que carece de justificación y por ello es discriminatoria; lxviii. las experiencias compartidas ponen de manifiesto que otros tribunales ya han declarado la inconstitucionalidad de dichas normas y se han visto en la necesidad de una reforma legislativa, con el fin de modificar la disparidad contenida en estas.

E) QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: indican las interponentes que la Corte de Constitucionalidad debe tutelar la igualdad de género, como lo ha hecho en anteriores oportunidades: lxvix. en el caso de Guatemala, las normas impugnadas generan un régimen de discriminación basada en género, al establecer requisitos adicionales para el cónyuge hombre, para poder acceder a beneficios de pensión, al cual poseen legítimo derecho; lxx. la referida disparidad no encuentra justificación o razonabilidad alguna, por lo que se configura una situación de discriminación basada en género que no puede ser admisible en la actualidad y que conculca directamente los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala; lxxi. la Corte de Constitucionalidad en diversas ocasiones ha tutelado el derecho de igualdad, verbigracia la sentencia dictada en el expediente 794-2010, en donde se declaró inconstitucional el artículo 89 del Código Civil que prohibía a la mujer divorciada (no así al hombre) contraer matrimonio libremente antes de transcurrir trescientos días desde la separación, imponiendo una condición adicional a la mujer para contraer nuevas nupcias respecto del hombre, quien se encontraba en libertad de hacerlo sin necesidad de que transcurriera un plazo determinado; lxxii. la labor de contribuir a la eliminación de legislación discriminatoria en el país no es una tarea atribuible exclusivamente al poder legislativo, sino que cuando se advierte que alguna norma conculca directamente con los derechos consagrados en la Constitución y constituye una forma de discriminación, el Tribunal Constitucional está llamado a tomar acción y ejercer su papel, eliminando aquellas disposiciones; lxxiii. de igual manera resolvió la acción de inconstitucionalidad en el expediente 939-95 incoada en contra de los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, que tipificaba y penalizaba de distinta manera para hombres y mujeres casados una misma conducta, la infidelidad conyugal; lxxiv. la normativa impugnada imponía penas más severas y contemplaba circunstancias agravantes en caso de que el sujeto activo del delito fuese una mujer casada, además contemplaba la posibilidad de otorgar un "perdón” únicamente al cónyuge hombre, discriminando así a la mujer casada respecto del cónyuge hombre, quien únicamente podía cometer el delito de concubinato; lxxv. la normativa ahora impugnada constituye una forma de discriminación basada en género, la cual produce consecuencias negativas y afectaciones a personas de ambos géneros que se encuentran en situaciones vulnerables como la vejez, la invalidez y la viudez; lxxvi. es en esas situaciones en que las personas requieren más que nunca de la tutela y protección estatal, sin embargo, se encuentran con un régimen de disparidad sin justificación o razonabilidad alguna; lxxvii. el cónyuge hombre que ha perdido a su cónyuge es vedado de la posibilidad de acceder a una pensión económica para enfrentar las dificultades que se suscitan por la pérdida de su esposa, quien contribuía a la economía familiar a través de su trabajo; lxxviii. es absurdo pensar que las dificultades que se susciten por la pérdida de uno de los cónyuges en el hogar son más leves o pueden enfrentarse más fácilmente si se es hombre o mujer, no únicamente porque un fallecimiento conlleva cargas económicas considerables relacionadas con las ceremonias fúnebres acostumbradas, sino también porque representa un desajuste de la economía familiar que deja de contar con la contribución de la cónyuge trabajadora que percibía un ingreso económico estable; lxxix. la cónyuge mujer que ha cumplido con realizar sus contribuciones al seguro social es vedada de la posibilidad de obtener para su esposo el beneficio de recibir una pensión, en caso de haber fallecido o de obtener una pensión cuyo cálculo tome en cuenta a su esposo o padre, sin necesidad de demostrar que no se encuentra en posibilidad de trabajar; lxxx. ello pone en condición de desventaja frente a un hombre en igual situación, quien sí obtendrá como resultado de sus contribuciones al seguro social, el beneficio de obtener para su esposa una eventual pensión por sobrevivencia; lxxxi. si una ley, política o práctica genera una diferencia en el tratamiento de las personas con base en un estereotipo de género, tal como puede serlo el supuesto rol en el hogar de la cónyuge mujer frente al supuesto rol en la fuerza laboral del cónyuge hombre, ello constituye una forma de discriminación que el Estado está obligado a eliminar por los mecanismos legales correspondientes; lxxxii. las normas reprochadas son inconstitucionales al establecer como condición adicional a los varones que deben estar total y permanentemente incapacitados para el trabajo para acceder a la pensión por sobrevivencia por fallecimiento de su cónyuge o de su hijo y ser considerados como parte del grupo familiar en el cálculo de la pensión por vejez e invalidez; lxxxiii. este requisito constituye una discriminación de género al solo ser impuesta a los varones y no así a las mujeres, siendo el sexo de la persona lo que facilita o dificulta el acceso a estas prestaciones de seguridad social; lxxxiv. la referida distinción normativa no contiene una justificación objetiva, razonable y proporcional, ya que no responde a la realidad sobre el aporte que las mujeres y hombres realizan al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad con las estadísticas mencionadas; lxxxv. al no haber una justificación clara y razonable sobre el tratamiento distinto entre hombres y mujeres en las normas respectivas, se crea una distinción que no puede ser protegida ni mantenida al realizarse el examen constitucional; lxxxvi. el trato diferenciado crea una vulneración directa al derecho de seguridad social, pues la diferenciación entre hombres y mujeres para el acceso a la pensión por sobrevivencia y para ser considerados como parte del grupo familiar en la pensión por invalidez y vejez afecta directamente a aquellos varones que no están totalmente incapacitados para el trabajo; y lxxxvii. la imposición de este requisito crea una desigualdad en cuanto al valor del trabajo de la mujer y del hombre, pues a pesar de que ambos pagan el mismo porcentaje de su salario a la seguridad social, los aportes del hombre protegen a su esposa en todos los casos, mientras los de las mujeres se limitan a que tengan valor cuando su pareja varón este incapacitado para trabajar.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó que: i) sus funciones son realizadas con base en estimaciones actuariales, factores técnicos y financieros conforme a los requisitos y a la extensión que resulte según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que no se puede intentar la implementación de programas sin tener primero el conocimiento de cómo funcionan la sobrevivencia, vejez e invalidez, porque cada programa es sumamente delicado con relación al tema económico; ii) los programas mencionados no son temporales, su fin es dar cobertura sostenible para los que están bajo esa cobertura o los que ingresen al mismo, de esa manera no es aconsejable que se intente descartar del ordenamiento jurídico normas que gozan de certeza y que no son "paradigmas" bajo ningún motivo; iii) es impropio hacer peticiones dentro de una acción de inconstitucionalidad bajo argumentos en los que no se realiza un razonamiento retórico y que realmente pueda explicarse la posible confrontación con el texto constitucional; iv) los segmentos reprochados guardan razonabilidad con la norma constitucional y, derivado de ello, se han mantenido los programas mencionados con eficacia y vigentes por muchos años; v) la acción intentada no debe prosperar debido a que se plantean factores de escritores que indudablemente discuten temas respecto a la igualdad, la discriminación por sexo e incluso sentencias, sin exponer un razonamiento que explique en qué momento pueda pensarse que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico las frases reprochadas; vi) no basta con realizar un escrito y hacer señalamientos que determinado grupo de personas se encuentra excluido de cierto beneficio, sino que se deben plasmar también de qué manera promueven, contribuyen y se debe ingresar ese grupo supuestamente excluido; vii) los hombres que se encuentren imposibilitados para trabajar siendo estos beneficiarios de afiliados ya no contribuyen al régimen de seguridad social ni directa ni indirectamente, sino únicamente los afiliados en su momento; viii) las interponentes no plantearon argumentos que puedan llevar a la Corte de Constitucionalidad a tomar una decisión favorable a su petición, ya que la norma cuenta con una justificación racional y proporcional, incluso existen sentencias internacionales donde se justifica un trato diferente a determinado grupo, sin que pueda considerarse tal acción como discriminación; ix) no puede declararse inconstitucional una norma concerniente a la seguridad social sin antes tener la certeza de cómo se cumplirá lo que se pide; x) el análisis y monitoreo de las acciones financieras permite dar seguimiento al manejo de los recursos, la optimización del gasto, el aprovechamiento de economías de escala y el nivel de sostenibilidad de los programas en el tiempo, lo que implica propuestas de inversión y desarrollo financiero que así lo garanticen; xi) no se expuso un análisis confrontativo entre los segmentos señalados de inconstitucional con los artículos 1, 2, 4, 100, 101 y 102 constitucionales; xii) atendiendo a factores actuarios y estadísticos, se determinó que la incapacidad laboral del hombre debe ser total y, a partir, de dicha premisa tener derecho a percibir los diversos beneficios incluidos en la normativa señalada de inconstitucionalidad, ya sea el beneficio a una asignación familiar implícita en una pensión por vejez o sobrevivencia; xiii) resulta una interpretación muy simplista de la normativa cuestionada determinar que la misma es violatoria, así sin más, porque la ponderación que se hace frente a disposiciones relacionadas con la prestación de los servicios en materia de seguridad social, cuando no se cuenta con las condiciones de progresividad que deberían imperar para que incluso el hombre que se encuentre imposibilitado para trabajar perciba los beneficios del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto guatemalteco de Seguridad Social; xiv) el texto constitucional debe interpretarse de forma extensiva, lo que conlleva a indicar que no se deben tomar sus normas de manera restrictiva; xv) la seguridad social cuenta con los principios de unidad, obligatoriedad y contribución tripartita; xvi) la seguridad social trata de amparar al hombre contra las contingencias sociales; xvii) las interponentes sustentan su petición sobre aspectos que escapan de una realidad social, ya que no basta con indicar que una mujer le sea más fácil acceder al programa de seguridad social - beneficiaría- y que el varón tenga que estar totalmente incapacitado para poder ser acogido en el seguro social, para ello debió sustentar categóricamente porqué razones se vulnera el derecho del hombre; xviii) la lucha por los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales nació como una respuesta de diversos Estados a una visión que consideraban demasiado individualista, dejando por un lado a aquellos cuyo espectro de protección abarca a extensos conglomerados humanos, que algunos tratadistas sitúan como grupos vulnerables y necesitan de una protección que les satisfaga en el derecho a la salud, seguridad social, educación y protección del patrimonio cultural; xvix) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cuenta con una facultad cuasi-legislativa otorgada por el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala para desarrollar su propia normativa, como lo es el Acuerdo 1124 multicitado, prerrogativa que le permite visualizar que cada programa dentro de la seguridad social tenga esa oportunidad de ser realista y de largo plazo y funcional en el cumplimiento de la misma, debiéndose tener la certeza que una vez regulado se beneficien las personas a las que está dirigida la norma; xx) para ello, se debe dar el elemento característico de sostenibilidad para medir la realidad del diario vivir social, por lo que no se realiza ningún trato diferenciado, porque es distinto que se tenga en cuenta factores que dan seguridad de cumplir, pero sobre todo tomando en consideración que el estatus del hombre difiere al de la mujer; xxi) la reserva técnica para una materia como el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, viene dada por los criterios actuariales basados en el pleno conocimiento de expertos en la materia y no por medio de estereotipos, como erróneamente lo argumentan las interponentes; xxii) todos los programas de seguridad social se encuentran emitidos por estudios actuariales; xxiii) la cantidad de dinero asignada a los pensionados es determinada actuarialmente, por medio de evaluaciones matemáticas, la probabilidad de eventos y cuantificación de resultados contingentes con el fin de minimizar los impactos de pérdidas financieras, teniendo por objeto que habiéndose retirado laboralmente los afiliados, puedan vivir con calidad de vida como cuando estaban activos laboralmente y de ser sustentado el programa que soporta las pensiones y para otorgar beneficios adicionales se deben hacer las evaluaciones actuariales utilizando para su elaboración los estados financieros institucionales; xxiv) el seguro social de invalidez, vejez y sobrevivencia tiene una estructura de financiamiento básica con una cotización laboral del uno punto ochenta y tres por ciento (1.83%) del salario del trabajador, una cotización patronal del tres punto sesenta y siete por ciento (3.67%) del salario del trabajador y una aportación del Estado del uno punto ochenta y tres por ciento (1.83%) del salario del trabajador, lo que constituye un financiamiento total del siete punto treinta y tres por ciento (7.33%) del salario; xxv) las referidas primas de cotización son bajas porque responden a una lógica económica en donde el trabajador de sexo masculino es el jefe del hogar y la esposa no trabaja, por lo que al quedar viuda pierde su fuente de financiamiento para vivir; xxvi) lo anterior también aplica para las madres solteras que se constituyen en jefe del hogar y, por lo tanto, son financistas de los medios de vida de sus hijos, ocurriendo lo mismo cuando el esposo está imposibilitado para trabajar y la esposa pasa a constituirse como fuente de financiamiento para vivir; xxvii) en el caso de una mujer trabajadora que tiene un esposo que también trabaja, ambos constituyen fuente de financiamiento para el sostenimiento del hogar, pero conforme el Censo Nacional de Población, el esposo sigue reportándose como jefe del hogar, en ese sentido, si la esposa fallece, el esposo continúa siendo el jefe del hogar y la fuente de financiamiento para vivir; xxviii) los cálculos actuariales para determinar el monto de la prima de financiamiento de las pensiones se hacen sobre salarios de esposos cotizantes que fundamentarán las pensiones por sobrevivencia, también sobre el salario de las madres solteras que cotizan al seguro social y serán fundamento para las pensiones por sobrevivencia, pero no se incluye el salario de las trabajadoras afiliadas cuyo esposo se constituye como jefe del hogar; xxix) los beneficiarios por sobrevivencia se calculan sobre el setenta por ciento (70%) de los afiliados, lo que permite determinar una prima de financiamiento del siete punto treinta y tres por ciento (7.33), sin embargo, de incluirse al esposo como beneficiario de las pensiones por sobrevivencia, obligarán a calcular los beneficiarios sobre el cien por ciento (100%) de los beneficiarios, lo cual implica un impacto en el cobro de contribuciones para todos los afiliados cotizantes actuales y futuros; xxx) este estatus financiero presenta una debilidad institucional que se viene arrastrando debido a la ausencia de las contribuciones del Estado, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se encuentra percibiendo ingresos por debajo de sus necesidades de financiamiento y cargarle más responsabilidades financieras tendría graves consecuencias para garantizar el pago de las pensiones que actualmente se realizan; xxxi) otorgar beneficios de pensión bajo el esquema del seguro social a los esposos provocaría un vicio económico que desmotivaría la actividad laboral y la participación económica de estos trabajadores en el sistema económico nacional, propiciando una transformación de la capacidad productiva nacional; xxxii) no se advierte violación a los derechos laborales aludidos por las accionantes; y xxxiii) el régimen de seguridad social como una norma especial rige derechos plenamente analizados, en especial esa contraprestación que es posible proporcionar, sin embargo, ello tampoco implica que se convierta en una disposición inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. B) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó que: i) la Organización Internacional del Trabajo establece que la seguridad social es una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte, también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos; ii) el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional; y iii) el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos y la recreación. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) El Ministerio Público hizo una reseña de los argumentos expuestos por las accionantes, citó jurisprudencia constitucional relativa a la no discriminación y la procedencia de la acción de constitucionalidad de carácter general y agregó que: i) las normas impugnadas causan transgresión al principio de igualdad garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que las mismas regulan un trato desigual entre mujeres y hombres para que puedan acceder a los beneficios de las prestaciones por vejez y sobrevivencia, según ocurran los supuestos ahí regulados, ya que para tener derecho a dichos beneficios se exigen requisitos adicionales para el caso de los hombres consistentes en acreditar imposibilidad para poder trabajar, resultando en un trato discriminatorio a ese grupo social por su sexo, sin que para ello existan motivos jurídicamente válidos y razonables que lo justifiquen; ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 4, 47, 100, 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las disposiciones cuestionadas atentan contra los derechos de igualdad y no discriminación de aquellos hombres que pudieran considerarse beneficiarios del régimen de seguridad social, ya que por la forma en que fueron redactadas se limita a aquel grupo social el acceso a los beneficios de una pensión en tanto no acrediten estar incapacitados total y permanentemente para trabajar, extremo que no se exige a las mujeres; iii) el artículo 100 constitucional garantiza el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social, por su parte, el artículo 106 constitucional refuerza tal garantía al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estipulando además la nulidad de pleno derecho de toda disposición que implique renuncia, disminución o tergiversación de los derechos reconocidos de los trabajadores; y iv) el sistema de seguridad social se estructura sobre una base financiera especial que percibe recursos, primordialmente, por vía de la aportación dineraria a la que están obligados a pagar los patronos, trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales establecidas, en donde la cobertura de la seguridad social alcanza con exclusividad a los afiliados, que son todos aquellos habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y, como consecuencia, se supriman las frases cuestionadas del ordenamiento jurídico del país, debiendo dejar de surtir efectos desde el día siguiente a la publicación de la sentencia respectiva en el Diario de Centro América; y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró lo expuesto en la audiencia de quince días conferida y agregó que: i. la normativa reprochada fue implementada en beneficio de las personas consideradas como cargas familiares, porque son beneficios accesorios de un afiliado al seguro social; ii. se busca resguardar derechos de las personas en estado de vulnerabilidad que dependen de un afiliado; iii. el escrito inicial presentado por las postulantes enfoca sus argumentaciones en tres violaciones de preceptos constitucionales, los cuales poco tienen que ver con los derechos denunciados, ya que la normativa reprochada se limita a regular lo concerniente a aspectos vinculados con la previsión social, por lo que debe descartarse que se incurre en violación al derecho al trabajo; iv. no existe discriminación alguna ni violación al precepto constitucional contenido en el artículo 4 constitucional, ya que el contenido de esta norma no puede ser interpretado de forma restrictiva; v. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Norín Catrimán y otros vs. Chile estableció que una diferencia de trato es discriminatoria solamente cuando la diferenciación efectuada no persigue un fin legitimo, ni existe una relación razonable de proporcionalidad en los medios utilizados para ello; vi. la normativa señalada fue emitida para procurar la protección de grupos vulnerables, dentro de los cuales no se puede considerar a un varón en plena capacidad de laborar, ya que, comparado con un sujeto del grupo vulnerable, el varón posee ventaja sobre ellos; vii. las normas acusadas de inconstitucional pretenden equiparar a los sujetos vulnerables con el resto de la población; viii. conforme al principio de igualdad, no se puede tratar por igual a quienes no se encuentran en el mismo plano circunstancial, por lo tanto, la normativa señalada pretende otorgar beneficios adicionales a grupos vulnerables; ix. dentro de los grupos vulnerables no se puede incluir a un varón sin limitante para laborar, ya que con ello se pierde el fin supremo sobre el cual se desarrolló la normativa menciona; x. el Código Civil establece en su artículo 110 la protección que el marido debe proporcionar a su esposa, así como la obligación de este de suministrar lo necesario para el sostenimiento del hogar, por su parte, el artículo 111 señala que la mujer debe contribuir de forma equitativa y, únicamente si el marido se encontrase incapacitado para el trabajo, se le debe atribuir a la mujer esta obligación; xi. una distinción en una normativa específica siempre que tenga una debida justificación no puede considerarse arbitraria ni discriminatoria; y xii. el seguro social debe estar fundamentado en un sistema financiero con ingresos y egresos proporcionados, por lo que debe considerarse que si se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad incoada y se permite al varón sin limitante alguna para laborar percibir una pensión, se estaría atentando contra las arcas del seguro social, además que lo más importante es el resguardo de los derechos de los afiliados, pero para materializar esta protección se debe procurar el sistema financiero, ya que lo contrario, se vería reflejado en un desequilibrio financiero a partir del año dos mil veinticinco, colocando en riesgo todos los servicios que el Instituto otorga a sus afiliados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. B) El Procurador de los Derechos Humanos reiteró los argumentos expuestos en la audiencia conferida previamente. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad incoada, evitando así un trato discriminatorio hacía los hombres al solicitar su pensión por vejez y sobrevivencia. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia conferida. Solicitó que se acoja la impugnación constitucional instada y se expulsen del ordenamiento jurídico las normas reprochadas.

CONSIDERANDO
- I -

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella.

Si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico.


-II-

En el presenta caso, Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios Hernández plantean acción de inconstitucionalidad general parcial de: a) la frase: "estar totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso c.4 y la frase: "esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo" del inciso c.10, ambas del artículo 16; b) la frase: "siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso c) y la frase: "que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo" del inciso i) ambas del artículo 24; c) la frase: "siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo" del inciso b) del artículo 25; y d) la frase: "totalmente incapacitado para el trabajo" del artículo 30, todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad con los argumentos plasmados en el apartado respectivo del presente fallo, donde las interponentes expusieron las razones por las que estiman que los preceptos legales antes indicados violan el texto constitucional. Sobre la base de los argumentos en que las accionantes fundaron el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en el siguiente considerando.


-III-

Previo a emitir el pronunciamiento respectivo y determinar si la normativa impugnada altera el espíritu de las normas constitucionales mencionadas, esta Corte estima necesario citar las frases de los artículos que por esta vía se acusan de inconstitucionales. Al respecto, el artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: "La pensión de Vejez estará constituida por: [...] c. Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a. y b. anteriores, por cada una de las personas que conforman su grupo familiar, que se consideran sus beneficiarios: [...] c.4. El varón para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores. [...] c.10. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente del asegurado". B) Artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: "Tienen derecho a pensión de sobrevivencia: [...] C. El varón sobreviviente que esté en las condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo. [...] I. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y cuando se establezca que dependía económicamente del causante". C) Artículo 25 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: "El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como base la que percibía el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones siguientes: [...] b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%". D) Artículo 30 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la frase: "La pensión de Invalidez Total o de Vejez, incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o compañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano de padre y madre, no será inferior a ciento setenta quetzales (Q170.00), y la pensión del huérfano de madre o padre ochenta y cinco quetzales (Q85.00); sin que la suma de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). Cuando la referida suma exceda de dicha cantidad, se reducirán proporciona/mente todas las pensiones. Si posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos. La pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no será menor de ciento setenta quetzales (Q170.00)" (Los textos resaltados son los que expresamente se solicita sean expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco).

Cabe hacer mención que el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social constituye un cuerpo normativo de naturaleza reglamentaria que contiene el Reglamento de Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, el cual tiene como objetivo, establecer los parámetros de la aplicación del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, estableciendo las formas y requisitos necesarios a dilucidar a efecto de garantizar el goce de los derechos de todos los cotizantes del seguro social y sus beneficiarios. La emisión del Acuerdo 1124 referido obedece al desarrollo del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a reconocer la obligación del Estado de garantizar la seguridad social para beneficio de los habitantes de la nación. En sentencia dictada por esta Corte el treinta de junio de dos mil dieciséis, dentro del expediente 1235-2016, se sostuvo que: "El derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. Es por ello que la Constitución en su artículo 100 garantiza 'el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación', instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria. Este derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual- le asiste a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento, en la prestación de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, de acuerdo con los artículos 28, literal d), y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social".

Situado el objeto del Acuerdo que contiene las normas impugnadas, así como los argumentos expresados por las accionantes y los fundamentos jurídicos sobre los cuales descansa su planteamiento de inconstitucionalidad general parcial recaída en las frases de los artículos 16, 24, 25 y 30 (transcritos precedentemente), todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, este Tribunal abordará las denuncias presentadas por los accionantes, de manera que se dé respuesta integralmente a los argumentos expresados por aquellas y así ejercer el control de constitucionalidad que han solicitado.


-IV-

Según lo antes indicado, se analizará de manera integral si los argumentos expuestos al respecto, configuran una desigualdad sin justificación razonable, así como una situación discriminatoria, vulnerando los artículos 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador; 2, 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales se integran al examen de constitucionalidad con base en los artículos 44 y 46 constitucionales.

Para dar solución al planteamiento de las solicitantes, es pertinente indicar que respecto al contenido del artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte ha sostenido que: "...la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley..." (sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, emitida dentro del expediente 2377-2009). En el mismo sentido, se ha asentado que: "...cabe hablar de transgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones..." (sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3832-2007).

Estos principios -igualdad ante la ley y no discriminación- se encuentran consagrados expresamente en un catálogo de normas internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado de Guatemala es parte, verbigracia: la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Carta de las Naciones Unidas; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familias; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros, los cuales son de especial observancia por inclusión de esta normativa por mandato de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello, debe determinarse que estos principios poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en el expediente 1968-2020, consideró: "...La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual, ya que si bien el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, la norma común que excluye excepciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. El derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes. La discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado [...]. Debe entenderse así que el derecho constitucional de igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad real, efectiva y absoluta...", principios que también se encuentran contenidos en los artículos 19, 50, 69, 71, 73, 93 y 102 literal q), del Magno Texto.

Realizando el análisis de rigor, las accionantes le reprochan a las frases de las normas impugnadas que contienen un trato diferenciado respecto de una misma situación, ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y mujeres a la pensión por sobrevivencia, puesto que en el caso del beneficiario varón, se impone que este debe estar totalmente incapacitado para el trabajo para poder acceder a los respectivos beneficios de seguridad social, configurándose un trato diferenciado con base en el género de la persona beneficiaría sin que exista motivo por el que deba imponerse un requisito adicional a los hombres viudos y a los padres varones para acceder a esta cobertura; además, señalaron que existe una discriminación de género porque el Estado debe promover la igualdad entre hombres y mujeres en las relaciones familiares, dotando de medidas que favorezcan la igualdad y eliminen aquellas normas y medidas que promuevan la continuación de roles de género que conllevan situaciones de discriminación, agregando que no se trata que las normas jurídicas deban acomodarse a las situaciones de discriminación presentes en la población, ya que estas -las normas- son un vehículo para erradicar las situaciones de discriminación existentes dentro de la sociedad para poder asegurar que todas las personas gocen plenamente de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y justicia.

Partiendo del alcance y desarrollo de los principios que se estiman vulnerados, así como de los reproches esbozados por las solicitantes, debe mencionarse que, derivado de los valores mencionados -igualdad y no discriminación- en función del reconcocimiento de trato equitativo que le reconoce las normas citadas en párrafos precedentes, esta Corte advierte que existe un trato diferenciado suscitado entre hombres y mujeres en una misma situación, ya que se regula de manera distinta, imponiendo requisitos adicionales -incapacidad total y permanente para el trabajo- a los hombres para optar a la pensión por sobrevivencia y ser considerados como parte del grupo familiar para efectos del cálculo de la pensión por vejez e invalidez. Debe mencionarse que la igualdad ante la ley, proclamada como un valor fundamental en la Constitución Política de la República de Guatemala, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley.

Al respecto, este Tribunal estima necesario mencionar que una distinción es discriminatoria si esta carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un objetivo legítimo o no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido. Por ello, el trato diferenciado regulado en las disposiciones reprochadas no se encuentra justificado desde una perspectiva de derechos humanos, toda vez que la normativa impugnada no señala motivo alguno para realizar esa diferenciación. En síntesis, del contenido de las frases contenidas en los artículos 16, 24, 25 y 30, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se establece una justificación razonable y fundada en cuanto a la exigencia de requisitos adicionales a los hombres para optar a la pensión por sobrevivencia y ser considerados como parte del grupo familiar para efectos del cálculo de la pensión por vejez e invalidez, los que no se requieren a las mujeres, por colisionar con el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a los demás motivos que sustentan el planteamiento de la inconstitucionalidad, por la forma en que se resuelve el presente asunto, este Tribunal no estima necesario emitir pronunciamiento alguno respecto de ellos.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico las frases de las normas analizadas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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