RESOLUCIÓN MINISTERIAL  222-2024

Resuelve clasificar como información reservada la totalidad de la información, documentos y actos administrativos que se generen por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.


RESOLUCIÓN MINISTERIAL NÚMERO 222-2024

Guatemala, 11 de diciembre de 2024


LA MINISTRA DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

ASUNTO: Tiene a la vista para resolver la solicitud contenida en el Oficio número CB. 62024016955 DBI/cb., de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Ministro de la Defensa Nacional, a través del cual solicita que la información proporcionada por el Ministerio de la Defensa Nacional, así como la que se genere por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dentro del expediente de solicitud de Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de las nuevas instalaciones de la Brigada Especial de Operaciones de Selva "Teniente Coronel Víctor Augusto Quilo Ayuso", El Subín, Las Cruces, Petén, sea tratada como información reservada.


CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 30 establece "Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, ..."; por su parte, el artículo 13 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", preceptúa: "(...) Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (...) b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...)".


CONSIDERANDO

Que el articulo 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, establece: "Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley (...)"; por su parte, el artículo 23 preceptúa: "Información Reservada. Para los efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente: 1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad nacional; (...)".


POR TANTO

Con base en lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto preceptúan los artículos 30 y 194 literales a), f), e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 literal (a), 3,4,5,6,7 literal d), 9 literal d), 18 y 20 de la Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad, Decreto No.18-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 27 literales a), f) y m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala; 9 numeral 7 y 9, 21, 23 numeral 1, 25, 26, 27, 61, 62, 63 y 67 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala; y, 7 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, contenido en el Acuerdo Gubernativo 73-2021.


RESUELVE

 
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